TSDJ VIT SU - 15244-40-89-001-2017-00038-01-(03-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244-40-89-001-2017-00038-01-(03-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DAÑO EN BIEN AJENO – Contundencia probatoria de la responsabilidad en el hecho De manera liminar debe esta Sala recordar que el grado de certeza exigido para condenar es relativo, más no absoluto, dada la imposibilidad gnoseológica de arribar a este, en otras palabras, las pruebas allegadas al juicio deben despejar cualquier asomo de duda de índole transcendente sobre la materialidad del hecho y/o responsabilidad del procesado, pues de lo contrario se deberá aplicar el principio del in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad a favor del procesado. (…) En suma a lo anterior, se resalta que la procesada FLOR YOLANDA ACEVEDO al momento de perpetrar los daños se encontrada alterada, molesta, con ira, tal y como la procesada lo reseñó al momento de rendir su declaración, circunstancia particular que conlleva a que las personas reaccionen de forma impulsiva llegando a emitir conductas agresivas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, tres (3) de dos mil dieciocho (2018). CLASE DE PROCESO Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15244-40-89-001-2017-00038-01
PROCESADO: FLOR YOLANDA ACEVEDO MUÑOZ
DELITO Daño en Bien Ajeno Jdo. DE ORIGEN Promiscuo Municipal del Cocuy.
P. APELADA 13 de marzo de 2018
DECISIÓN: Confirma.
PROCESADO: FLOR YOLANDA ACEVEDO MUÑOZ
DELITO Daño en Bien Ajeno Jdo. DE ORIGEN Promiscuo Municipal del Cocuy.
P. APELADA 13 de marzo de 2018
DECISIÓN: Confirma.
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada FLOR YOLANDA ACEVEDO contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL COCUY el 13 de marzo de 2018. 1.- ANTECEDENTES:Rad. N°. 15759-31-04-001-2015-00002-01 2 1.1.- HECHOS: La relación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada por el A quo en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “(…) exactamente el 20 de abril, fecha en la cual, según los testimonios recepcionados y practicados en audiencia de juicio oral por parte de este Despacho, la señora FLOR YOLANDA ACEVEDO MUÑOZ rayó el bomper trasero, delantero y los costados del vehículo de placas MMB – 217 de propiedad de la víctima señor FERNANDO MERCHAN DÍAZ.” 1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL: 1.2.1.- El 15 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba con Funciones de control de Garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual se le endilgó a la señora FLOR YOLANDA
ACEVEDO el ilícito de daño en bien ajeno, cargo que no fue aceptado. 1.2.2.- El 6 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy realizó la audiencia de formulación de acusación y el 12 de septiembre de esa misma anualidad se efectuó la audiencia preparatoria. 1.2.3.- El 21 de noviembre de 2017, se instaló la audiencia de juicio oral, continuándose en sesiones del 18 de enero, 22 de febrero y finalizó el 13 de marzo de 2018. 1.2.4.- Finalmente, el 13 de marzo de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy profirió sentencia condenatoria contra la señora FLOR YOLANDA ACEVEDO. 2.- EL FALLO IMPUGNADO: Mediante sentencia del 13 de marzo de 2018, el A quo resolvió:Rad. N°. 15759-31-04-001-2015-00002-01 3 “PRIMERO: CONDENAR a FLOR YOLANDA ACEVEDO MUÑOZ identificada con cédula de ciudadanía N° 23559.824 expedida en El Cocuy, a la pena principal de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V., al ser hallada penalmente responsable del delito de DAÑO EN BIEN AJENO, tipificado en el art. 265 del C.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: -. Arguyó que de las pruebas allegadas a juicio, en especial, del testimonio del señor JESÚS ENRIQUE VELASQUEZ, se evidenció que la señora FLOR YOLANDA ACEVEDO le ocasionó daños al vehículo de placas BBM 217 de propiedad del señor FERNANDO MECHAN DÍAZ. -. Señaló que a la señora FLOR YOLANDA ACEVEDO no se le endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, empero y se denotó que carece de antecedentes penales, por lo que únicamente atendiendo a la gravedad del delito se fijó un quantum punitivo de 16 meses de prisión y multa equivalente a 1 S.M.L.M.V. -. Con relación a la concesión de subrogados penales, indicó que la procesada FLOR YOLANDA ACEVEDO cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 63 del C.P. y, por consiguiente, le otorgó la suspensión condicional de la pena. 3.- RECURSO DE APELACIÓN: El defensor de FLOR YOLANDA ACEVEDO interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ABSUELVA a la procesada en aplicación del principio del in dubio pro reo, pretensiones sustentadas de la siguiente manera: -. Reseñó que la Fiscalía presentó el escrito de acusación casi un año después de acaecidos los hechos, lo que significa que durante ese tiempo las pruebas
estuvieron en manos de los investigadores de la Policía Judicial y de la supuesta víctima.Rad. N°. 15759-31-04-001-2015-00002-01 4 -. Aludió que los Investigadores de Policía Judicial no comparecieron al juicio a pesar de ser citados en cuatro oportunidades, aunado a que el Juez no utilizó las herramientas que el C.P.P. le otorga para hacerlos comparecer. -. Indicó que al analizar en conjunto el testimonio rendidos por los señores JONATHAN EDUARDO MARTÍNEZ y JESÚS ENRIQUE NIEVES VELÁZQUEZ se evidencian sendas contradicciones, lo cual conlleva a restarles credibilidad, además que los mismos podrían ser compañeros o dependían de FERNANDO MERCHÁN DÍAZ, empero, tal circunstancia jamás se investigó. -. Manifestó que las fotografías en las cuales se observan los rayones realizados a la camioneta de placas MMB 217, fueron incorporadas por la presunta víctima, señor FERNANDO MERCHÁN DÍAZ, situación delicada ya que fue él quien manejo la prueba, igualmente, apuntó que no se determinó si los rayones eran recientes o antiguos. - Finalmente, adujo que el A quo no valoró el testimonio de LUIS ANTONIO TRIANA.
3.1.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
3.1.1 TRASLADO AL REPRESENTANTE DEL ENTE ACUSADOR.
Al descorrer traslado como no recurrente la Fiscal Local 12 Delegada ante los Jueces Municipales del Circuito del Cocuy, solicitó se confirme la sentencia apelada, con base en las siguientes consideraciones, -. Arguyó que la Fiscalía desistió de la prueba testimonial de los agentes de Policía Judicial, razón por la cual los documentos suscritos por ellos no fueron introducidos
con base en las siguientes consideraciones, -. Arguyó que la Fiscalía desistió de la prueba testimonial de los agentes de Policía Judicial, razón por la cual los documentos suscritos por ellos no fueron introducidos al juicio. -. Relievó que la sentencia contiene un análisis detallado de cada uno de los testimonios que se recepcionaron, señalando que los mismos son coherentes, claros y concisos. 4.- CONSIDERACIONESRad. N°. 15759-31-04-001-2015-00002-01 5 4.1.- COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos esgrimidos a través del recurso planteado procede esta Sala a resolver: -. Determinar si con las pruebas allegadas al juicio se desvirtuó la presunción de inocencia que le asiste a la procesada FLOR YOLANDA ACEVEDO MUÑOZ.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO.
De manera liminar debe esta Sala recordar que el grado de certeza exigido para condenar es relativo, más no absoluto, dada la imposibilidad gnoseológica de arribar a este, en otras palabras, las pruebas allegadas al juicio deben despejar cualquier asomo de duda de índole transcendente sobre la materialidad del hecho y/o responsabilidad del procesado, pues de lo contrario se deberá aplicar el principio del in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la
demostración de la verdad a favor del procesado. En ese orden de ideas, es necesario entrar a verificar si de las pruebas allegadas a juicio se demostró la materialidad del hecho y la responsabilidad de la procesada FLOR YOLANDA ACEVEDO MUÑOZ, no sin antes precisar, que tanto la Fiscalía como la Defensa renunciaron a la recepción de los testimonios de los investigadores de la SIJIN – BOYACÁ, señores MANUEL GEOVANNY QUINCHANEGUA y
CESAR AUGUSTO CASTRO.
Puestas así las cosas, del álbum fotográfico obrante a folios 65, 66 y 67 del expediente se puede predicar que el automotor de placa MMB 217 de color azulRad. N°. 15759-31-04-001-2015-00002-01 6 verdoso presenta una serie de daños consistentes en rayones perpetrados en disimiles partes del mismo, rayones que por su forma fueron causadas con un objeto de punta aguda. Ahora bien, el testigo JESÚS ENRIQUE NIEVES afirmó que la señora FLOR YOLANDA ACEVEDO fue quien le causó los daños al vehículo de placas MMB 217 con un objeto puntudo, como quiera que al ser indagado acerca de quien rayó el automotor y si observó cuando se causaron, respondió: “La señora FLOR YOLANDA ACEVEDO, (…) sí señora.” Y al preguntársele con qué objeto fueron causados, dijo: “Fue con una puntilla o una llave” La anterior manifestación tiene respaldo en lo dicho por el señor JONATHAN EDUARDO MARTÍNEZ, quien si bien es cierto no observó cuando la procesada
FLOR YOLANDA ACEVEDO le produjo los rayones al automóvil tipo camioneta, si la avizoró merodeando el vehículo con un objeto que podía ser una llave o una puntilla, en palabras del testigo: “la señora estaba muy ofuscada, le venía dando vuelta a la camioneta con un objeto en la mano, la verdad no sé si eran unas llaves, una puntilla (…) “ En suma a lo anterior, se resalta que la procesada FLOR YOLANDA ACEVEDO al momento de perpetrar los daños se encontrada alterada, molesta, con ira, tal y como la procesada lo reseñó al momento de rendir su declaración, circunstancia particular que conlleva a que las personas reaccionen de forma impulsiva llegando a emitir conductas agresivas. Por otra parte, el testigo LUIS ANTONIO TRIANA GARCÍA señaló que la señora FLOR YOLANDA ACEVEDO arribó al municipio a las 7:40 a.m., más exactamente a su establecimiento comercial, lugar en el que espero a la empleada para que le abriera el mismo, sin embargo, sobre los hechos no le consta nada, puesto que durante toda la mañana entraba y salía de una casa cercana al establecimiento de la procesada y solo tuvo conocimiento de los sucesos cuando salió y encontró a unos agentes de la Policía.Rad. N°. 15759-31-04-001-2015-00002-01 7 Finalmente, respecto al aspecto temporal en el que acaecieron los hechos, es menester indicar que los señores JONATHAN EDUARDO MARTÍNEZ y JESÚS
ENRIQUE NIEVES son contundentes en afirmar que sucedieron entre las 7 y 8 de la mañana aproximadamente, razón por la cual, considera esta Sala que los hechos están delimitados espacio – temporalmente. De lo expuesto, no puede ser otra la decisión a que la arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el A quo, dado que con las pruebas allegadas al proceso se desvirtuó la presunción de inocencia que le asiste a la procesado FLOR YOLANDA ACEVEDO MUÑOZ, es decir, no cabe duda sobre la materialidad del hecho y su responsabilidad. 5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COCUY el 13 de marzo de 2018, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada PonenteRad. N°. 15759-31-04-001-2015-00002-01 8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia Justificada)