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TSDJ VIT SU - 15244-60-002-14-2017-00073-01-(10-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244-60-002-14-2017-00073-01-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – EL DELITO IMPUTADO SE CONFIGURA SÓLO RESPECTO DE AQUÉL CARENTE DE CAUSA JUSTIFICADA : El procesado no aportó prueba siquiera sumaria que permita establecer que la sustracción del deber de brindar alimentos esté justificada. / INASISTENCIA ALIMENTARIA – ACREDITACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL PROCESADO Y RESPONSABILIDAD AL NO PROBARSE CIRCUNSTANCIA ALGUNA DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, O CUALQUIER OTRA JUSTIFICANTE TÍPICA: Lesión jugando futbol y accidente laboral, que no perduraron el tiempo en que se sustrajo del deber de brindar alimentos.

Por tanto, preciso resulta señalar que no todo incumplimiento de la obligación alimentaria surge penalmente relevante, pues, el delito imputado se configura sólo respecto de aquél carente de causa justificada. En otros términos, la conducta punible no se estructura, concretamente, porque deviene atípica5, cuando concurre cualquier hecho o circunstancia que le impide al obligado la satisfacción de ese compromiso de carácter legal. Por tal razón, como lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, “el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído a la prestación de alimentos legalmente debidos’, ‘sin justa causa’…”. En relación con este elemento estructural del tipo penal, la parte recurrente manifiesta inconformidad con la providencia confutada, dado que, JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN no tiene la capacidad

debidos’, ‘sin justa causa’…”. En relación con este elemento estructural del tipo penal, la parte recurrente manifiesta inconformidad con la providencia confutada, dado que, JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN no tiene la capacidad económica para contribuir en la cantidad fijada para la manut ención y los demás gastos que demandan su hija menor de edad, puesto que debe velar por la manutención de su progenitora de 88 años de edad y de su otro hijo, dado que, no posee bienes muebles o inmuebles no tiene empleo, actividad u oficio permisible de i ngresos económicos con los cuales pudiese responder de manera mensual y en forma completa, lo que redunda en una sustracción justificada a su deber alimentario. Bajo esa óptica, revisado el material probatorio recaudado al interior del juicio oral, se encuentra que, si bien el procesado arguyó no tener recursos y, por ende, emergería una justificación al incumplimiento en la obligación de suministrar alimentos, también lo es que la misma, a criterio de la Sala, no soporta una imposibilidad económica real del deudor (…) En suma, cobra mayor importancia que la cuota alimentaria no fue fijada por la Comisaría de Familia o Defensora de Familia, puesto que la misma fue ofrecida por el procesado y aceptada por la progenitora de la menor L.S.G.A., hecho que permite reafirmar la capacidad del JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN, puesto que, por regla general, nadie ofrece y ,o se compromete a dar una cosa que no posee, en otras palabras, nadie promete para incumplir. En ese norte, es dable predicar que el procesado no aportó prueba siquiera sumaria que permita establecer que la sustracción del deber de brindar alimentos esté

no posee, en otras palabras, nadie promete para incumplir. En ese norte, es dable predicar que el procesado no aportó prueba siquiera sumaria que permita establecer que la sustracción del deber de brindar alimentos esté justificada, por cuanto no existe certificado médico de las patologías padecidas y el tiempo qu e, presuntamente, estuvo incapacitado por las mismas y esta Sala no puede suponer tal circunstancia. Y es que, en gracia de discusión, el procesado si bien manifestó sufrir una lesión jugando futbol y cuando en ejercicio de sus labores sufrió un corte con una pulidora, también lo es que tales padecimientos no le perduran los 5 años y medio, aproximadamente, que se sustrajo del deber de brindar alimentos. Por lo tanto, se encuentra acreditada la capacidad económica del procesado y al no probarse circunstancia alguna de fuerza mayor o caso fortuito, o cualquier otra justificante típica, la decisión del A quo deberá confirmase en este punto. Sentencia de diciembre 4 de 2008, radicación 28813. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán; Sentencia de diciembre 4 de 2008, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán, 28.813.

INASISTENCIA ALIMENTARIA – MULTA: Imposibilidad de modificarse la norma que la prevé vía jurisprudencial.

Finalmente, debe advertir la Sala que el disenso respecto a la pena de multa impuesta, esta es, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, está llamado a fracasar, por cuanto, su imposición obedece al respecto irrestricto al principio de legalidad de la pena, pues, recuérdese, el delito endilgado fue el de inasistencia alimentaria en su inciso

legales mensuales vigentes, está llamado a fracasar, por cuanto, su imposición obedece al respecto irrestricto al principio de legalidad de la pena, pues, recuérdese, el delito endilgado fue el de inasistencia alimentaria en su inciso segundo, ello, por recaer sobre una menor, que a la postre, trae como pena principal la multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales, y, en el sub examine, el Juez aplicó la mínima, luego, esta Sala no la puede modificar y, menos aún, exonerar al procesado de la misma, máxime, cuando la pena de multa impuesta no deviene en desproporcional, menos aún, es producto del capricho y la arbitrariedad del A quo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, diez (10) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15244-60-002-14-2017-00073-01

PROCESADO: JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN

DELITO: Inasistencia Alimentaria JDO. ORIGEN: Promiscuo Municipal de Panqueba PV. APELADA: Sentencia del 24 de mayo de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado de Sala No. 25 del 21 de septiembre de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado de Sala No. 25 del 21 de septiembre de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado JOSÉ URIEL G ÓMEZ SANTIESTEBAN, a través de su defensora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba el 24 de mayo de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

La señora ROSA DEL PILAR AMAYA sostuvo una relación sentimental con el señor JOS É URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN, del cual nació la menor L.S.G.A, sin embargo, la convivencia en pareja no fue posible por lo que se separaron, razón por la cual, el 18 de mayo de 2016, el señor JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN pactó el ante el Bienestar Familiar – Centro Zonal del El Cocuy que él pagaría una cuota de alimentos equivalente a $8 0.000 mensual, discriminados en $50.000 pagados en efectivo y $30.000 en especie, no obstante, incumplió sinRad. No. 15244-60-002-14-2017-00073-01

justificación alguna tal obligación, adeudando a la fecha la suma de $5.919.108.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. EL 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy con

justificación alguna tal obligación, adeudando a la fecha la suma de $5.919.108.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. EL 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy con funciones de control de garantías declaró contumaz al señor JOSÉ URIEL GÓMEZ

SANTIESTEBAN.

-. El 13 de septiembre de 2021, la delegada de la fiscalía general de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación al señor JOSÉ URIEL G ÓMEZ SANTIESTEBAN, en el que le endilgó el ilícito de inasistencia alimentaria contemplado en e l artículo 233 del Código Penal, cargo que a la postre no fue aceptado.

-. El asunto le c orrespondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba – Boyacá, Despacho que , el 15 de marzo de 202 2, llevó a cabo la audiencia concentrada

-. La audiencia de juicio oral fue desarrollada en sesiones del 26 y 27 de abril, 23 de agosto, 29 de septiembre, 6 de octubre, 9 y 15 de noviembre de 2022, 22 de febrero, 6 y 22 de marzo y 19 de abril de 2023

-. El 9 de mayo de 2023, se anunció el sentido del fallo y se efectuó la audiencia de individualización de la pena.

-. Finalmente, el 24 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba profirió la sentencia respectiva.

2.- DEL FALLO RECURRIDO

El 24 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, resolvió:

profirió la sentencia respectiva.

2.- DEL FALLO RECURRIDO

El 24 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, resolvió:

“PRIMERO: - CONDENAR al señor JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN,

identificado con la C.C No. 7.222.019 expedida en Duitama, y demás anotaciones civiles y personales registradas, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria,Rad. No. 15244-60-002-14-2017-00073-01

cometida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar puntualizadas. La multa deberá ser cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Código Penal.

SEGUNDO: - CONDENAR a JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN, identificado

con la C.C No. 7.222.019 expedida en Duitama, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, vale decir, treinta y dos (32) meses.

TERCERO: - CONCEDER a JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN, identificado

con la C.C No. 7.222.019 expedida en Duitama, el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena, en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta providenci a, previo cumplimiento de las obligaciones

con la C.C No. 7.222.019 expedida en Duitama, el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena, en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta providenci a, previo cumplimiento de las obligaciones mencionadas en la motivación de esta sentencia. -Para acceder a dicho beneficio deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del código penal, y la adicional de resar cir los perjuicios causados dentro de un plazo de doce (12) meses, debiendo a su vez prestar caución juratoria. Igualmente se impone un periodo de prueba de tres años, advirtiéndole que, de incumplir las obligaciones contraídas, incluida la de resarcir los perjuicios, se revocará el subrogado concedido.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Refirió que es un hechos cierto y aceptado que el procesado es el progenitor de la menor L.S.G.A.., tal y como se desprende del registro civil de nacimiento.

-. Resaltó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zonal El Cocuy – y la Comisaría de Familia de Panqueba fijaron a cuota de alimentos a favor de la menor L.S.G.A. y a cargo del procesado.

-. Adujo que la señora ROSA DEL PILAR AMAYA relató que, pese al acuerdo de responsabilidades, el procesado desatendió sus obligaciones como padre, comoquiera que tan solo aportó la suma de $90.000 desde el día en el que le fue asignada la cuota de alimentos.

-. Aludió que la señora MERY ISMAELINA HERRERA BERMUDEZ afirmó que la

comoquiera que tan solo aportó la suma de $90.000 desde el día en el que le fue asignada la cuota de alimentos.

-. Aludió que la señora MERY ISMAELINA HERRERA BERMUDEZ afirmó que la menor L.S.G.A. quedó a cargo de la señora ROSA DEL PILAR AMAYA, progenitora de aquella, porque el procesado no cumplía con sus obligaciones como padre.

-. Arguyó que el procesado contaba con los medios económicos para ayudar con la manutención de su hija, comoquiera que ejecutaba labores propias de la construcciónRad. No. 15244-60-002-14-2017-00073-01

y agricultura, pues, así lo refirieron ROSA DEL PILAR AMAYA y MERY ISMAELIENA

HERRERA. BERMUDEZ.

-. Manifestó que, si bien es cierto, no se acreditó vinculación directa con una empresa o entidad, también lo es que el procesado desarrolló las actividades de manera independiente.

-. Señaló que no existe prueba que acredite que el procesado estuvo en imposibilidad de trabajar en el periodo comprendido entre julio de 2016 y marzo de 2022, comoquiera que no se aportó certificado de las lesiones que aquel aludió padecer.

-. Subrayó que “se cuenta con pruebas testimoniales y documentales, en las que se evidencia que el señor JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN, sí ha tenido empleo o por lo menos desempeña una actividad que le genera recursos económicos, si bien no se demostró la cuantía de esos ingresos, es demostrativo de que el obligado si estuvo en condiciones de cumplir, pues ha tenido actividades laborales en las que se

o por lo menos desempeña una actividad que le genera recursos económicos, si bien no se demostró la cuantía de esos ingresos, es demostrativo de que el obligado si estuvo en condiciones de cumplir, pues ha tenido actividades laborales en las que se ha desempeñado, generando ingresos, luego su proceder no se excusa, con base en la insolvencia económica insuperable, tal como quedó establecido, máxime cuando se la venido decretando una cuota alimentaria, bastante irrisoria, que le es fácil de cubrir.”

-. Reseñó que el procesado debía cumplir una pena de 32 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que la víctima del ilícito es una menor de edad que quedó en estado de desprotección.

-. Finalmente, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena, dado que, satisface los requisitos exigidos en artículo 63 del Código Penal., esto es, que la pena impuesta sea inferior a 4 años, no estar enlistado en el artículo 68 A ejusdem y no poseer antecedentes penales.

3.- DEL RECURSOS

3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCESADO

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el procesado JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN, a través de su defensora, impetró recurso de apelaciónRad. No. 15244-60-002-14-2017-00073-01

con el objetivo que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar, se le absuelva del ilícito de inasistencia alimentaria, recurso que sustentó de la siguiente manera,

con el objetivo que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar, se le absuelva del ilícito de inasistencia alimentaria, recurso que sustentó de la siguiente manera,

-. Indicó que no comparte lo argüido por el A – quo pues no es cierto que se estipuló el vínculo con la menor L.S.G.A.

-. Reseñó que la testigo ROSA DEL PILAR AMAYA, progenitora de la menor L.S.G.A. no dijo que la deuda ascendiera a $5.919.108 y más de 10 mudas de pesos, pues, esta afirmó que la obligación era, aproximadamente, $6.500.000 más 12 mudas de ropas.

-. Adujo que no se demostró a partir de pruebas documentales y testimoniales que tuviera capacidad o los medios económicos para solventar la cuota alimentaria de la menor L.S.G.A., máxime, cuando no se especificó fechas en las presuntamente ejecutó tales laborales.

-. Recalcó que el testimonio de MERY ISMAELINA HERRERA no es conducente para acreditar la capacidad económica, dado que “afirmo que el acusado lo ven en el pueblo no se a que vendrá calle arriba calle abajo, y cuando se le pregunto que si sabía si Uriel siembra o cultiva o que hace; ella contesto la verdad no sé, respecto de si el acusado trabaja en construcción manifestó qu e no sabe del salario devengado, no especificó en qué fecha y tiempo mi defendido realizo esta labor “ (Sic), al igual, no existe prueba que permita concluir que es beneficiario del subsidio de ingreso solidario.

-. Aludió que el señor PABLO EMILIO MUÑOZ BARRERA “fue enfático en decir que

(Sic), al igual, no existe prueba que permita concluir que es beneficiario del subsidio de ingreso solidario.

-. Aludió que el señor PABLO EMILIO MUÑOZ BARRERA “fue enfático en decir que no le constaba nada y se evidenció que el testigo tiene un problema personal con el acusado por lo que su dicho seria imparcial.”

-. Señaló que no tiene bienes muebles ni inmuebles a su nombre, debe responder por sus otros hijos y su progenitora, aspecto que el A - quo no tuvo no valoró al momento de proferir su decisión.

-. Arguyó que, la multa impuesta al condenado no es razonable, dado las condiciones de pobreza del señor JOSE URIEL GÓMEZ, en tanto a que si no logróRad. No. 15244-60-002-14-2017-00073-01

cubrir las cuotas alimentarias que era una suma irrisoria, menos lo hará con esa suma que ya es muy elevada para sus posibilidades.

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.- DEL TRASLADO A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA

La Fiscal 22 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales del Circuito de El Cocuy al descorrer el traslado como no recurrente solicitó se confirme la sentencia, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Reseñó que el parentesco entre el procesado y la menor L.S.G.A. está acreditad con el Registro Civil de nacimiento, el cual, fue debidamente incorporado, asimismo, existe certeza de la cuota alimentaria debida por el señor JOSÉ URIEL GÓMEZ

SANTIESTEBAN.

con el Registro Civil de nacimiento, el cual, fue debidamente incorporado, asimismo, existe certeza de la cuota alimentaria debida por el señor JOSÉ URIEL GÓMEZ

SANTIESTEBAN.

-. Recalcó que a partir de las pruebas recaudada se logró demostrar que el procesado cuenta con capacidad económica, por cuanto, ejercía labores del campo y se desempeñó como ayudante de construcción.

3.2.2.- DEL TRASALDO AL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS

Al descorrer el traslado como no recurrente, el Representante de Víctimas, solicitó se confirme la sentencia proferida por el A quo , comoquiera que se probó fehacientemente que el procesado de sustrajo de su deber de brindar alimentos a la menor L.S.G.A. pese a contar con la capacidad económica, pues, trabajó en la agricultura y construcción.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15244-60-002-14-2017-00073-01

4. 2. – PROBLEMA JURIDICO

Conforme a lo expuesto en el recurso planteado, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si en sub examine está plenamente acreditado la capacidad económica del procesado.

En caso afirmativo,

-. Establecer si la pena de multa impuesta es desproporcional.

4.3DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el recurrente cuestiona que el A quo hubiese

En caso afirmativo,

-. Establecer si la pena de multa impuesta es desproporcional.

4.3DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el recurrente cuestiona que el A quo hubiese proferido sentencia de índole condenatoria, bajo el argumento que se probó con suficiencia la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado , específicamente, reconociéndole capacidad económica y sustracción a la obligación injustificadamente, manifestaciones que a juicio de la recurrente son alejadas de la realidad y producto de una valoración errónea de l material probatorio arrimado al plenario.

Puestas, así las cosas, y, previo a gestar el análisis respectivo, conviene resaltar que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del Código Penal, el cual establece,

“Artículo 233. Inasistencia Alimentaria. l que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, (…)”

Bajo dicho precepto legal, para que se configure el delito en mención se requiere la convergencia de los siguientes elementos,

1. Existencia de la obligación alimentaria.

2. Sustracción a la obligación.

3. Ausencia de justa causa.Rad. No. 15244-60-002-14-2017-00073-01

Así pues , al revisar el plenario se evidencia que JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN es el progenitor de la menor L.S.G.A., aseveración que encuentra respaldo en el Registro Civil de Nacimiento bajo el serial 44228746, documento en el

SANTIESTEBAN es el progenitor de la menor L.S.G.A., aseveración que encuentra respaldo en el Registro Civil de Nacimiento bajo el serial 44228746, documento en el que se lee “datos del padre: GÓMEZ SANTIESTEBAN JOSÉ URIEL” “Datos del declarante: GÓMEZ SANTIESTEBAN JOSÉ URIEL” y firma el procesado, luego, para esta Sala no duda acerca del vínculo entre aquel y la menor L.S.G.A.

Ahora, en lo que respecta a la existencia de la obligación alimentaria en favor de la menor L.S.G.A. y a cargo del procesado, debe decirse que, conforma al numeral 5 del artículo 411 del Código Civil en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, los padres deben alimentos a sus hijos.

En suma, existe diligencia de ofrecimiento de alimentos suscrita por el procesado ante la Defensora de Familia Adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zonal El Cocuy – del 18 de mayo de 2016, en la que se lee,

“Manifiesto que le ofrezco a mi hija (…) la suma de ochenta mil pesos moneda legal ($80.000ºº) pagaderos mensualmente y de la siguiente manera: cincuenta mil pesos ($50.000ºº) en efectivo y treinta mil ($30.000) en especie y dos mudas de ropa completas al año, las cuales entregaré en los meses de junio a diciembre (…)”

De igual manera, existe acta de conciliación número 003, realizada en la Comisaría de Familia de Panqueba el 13 de julio de 2016, en la que se lee,

“El señor JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN se compromete a dar una cuota

de Familia de Panqueba el 13 de julio de 2016, en la que se lee,

“El señor JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN se compromete a dar una cuota alimentaria de ochenta mil pesos ($80.000), los cuales será entregados en la Comisaría de Familia de este municipio (…)”

Luego, no existe duda de la obligación alimentaria del procesado respecto a su menor hija L.S.G.A., obligación que por demás fue fijada en su monto por el señor JOSÉ

URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN.

Frente a la sustracción del deber de brindar alimentos, a criterio de la Sala no existe duda, comoquiera que el procesado en el testimonio rendido el 22 de marzo de 2023, “video 4 a partir del minuto 6 ” aceptó que se sustrajo de su obligación, además, no existe prueba siquiera sumaria de su pago.Rad. No. 15244-60-002-14-2017-00073-01

Ahora bien, respecto a la sustracción de la obligación alimentaria sin justa causa, uno de los puntos del recurso propuesto, es dable memorar la postura de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, quien, ha sostenido,

“(…) las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. (…)

Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del

justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. (…)

Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad – ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad” 1.

Sobre el alcance del verbo rector «sustraer» y de la expresión «sin justa causa», la Corte Constitucional indicó2:

«… El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cua ndo ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

» Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

» También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

» La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia…»3.

que no quiere actuar de esa manera.

» La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia…»3.

Criterio con el que coincide la Sala de Casación Penal4:

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de enero de 2006. Rad. 21023 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 237 de 1997. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-502 de 1992. M. P. Alejandro Martínez Caballero: «… Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. » También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. » La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia…». 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2006. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 21023.Rad. No. 15244-60-002-14-2017-00073-01

«… el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el

«… el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. (…)

» Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad -ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.

» Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad».

Por tanto, preciso resulta señalar que no todo incumplimiento de la obligación alimentaria surge penalmente relevante, pues, el delito imputado se configura sólo respecto de aquél carente de causa justificada. En otros términos, la conducta punible no se estructura, concretamente, porque deviene atípica5, cuando concurre cualquier hecho o circunstancia que le impide al obligado la satisfacción de ese compromiso de carácter legal. Por tal razón, como lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, “el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído a la prestación de alimentos legalmente debidos’, ‘sin justa causa’…”6.

En relación con este elemento estruct ural del tipo penal, la parte recurrente manifiesta inconformidad con la providencia confutada, dado que , JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN no tiene la capacidad económica para contribuir en la

En relación con este elemento estruct ural del tipo penal, la parte recurrente manifiesta inconformidad con la providencia confutada, dado que , JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN no tiene la capacidad económica para contribuir en la cantidad fijada para la manutención y los demás gastos que demanda n su hija menor de edad, puesto que debe velar por la manutención de su progenitora de 88 años de edad y de su otro hijo, dado que, no posee bienes muebles o inmuebles no tiene empleo, actividad u oficio permisible de i ngresos económicos con los cuales pudiese responder de manera mensual y en forma completa, lo que redunda en una sustracción justificada a su deber alimentario.

Bajo esa óptica, revisado el material probatorio recaudado al interior del juicio oral, se encuentra que, si bien el procesado arguyó no tener recursos y, por ende, emergería una justificación al incumplimiento en la obligación de suministrar

5 En ese sentido, sentencia de diciembre 4 de 2008, radicación 28813. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. 6 Sentencia de diciembre 4 de 2008, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán, 28.813.Rad. No. 15244-60-002-14-2017-00073-01

alimentos, también lo es que la misma, a criterio de la Sala, no soporta una imposibilidad económica real del deudor, tal y como pasa a exponerse,

En primer lugar, en la diligencia de ofrecimiento de alimentos suscrita por el procesado ante la Defensora de Familia Adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zonal El Cocuy – del 18 de mayo de 2016, se aludió,

En primer lugar, en la diligencia de ofrecimiento de alimentos suscrita por el procesado ante la Defensora de Familia Adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zonal El Cocuy – del 18 de mayo de 2016, se aludió,

“JOSÉ URIEL GÓMEZ SANTIESTEBAN mayor de edad identificado con la C.C. (…) ocupación u oficio transportador y constructor”

En ese sentido, en la diligencia desarrollada el 6 de marzo del hogaño, reseñó

“Preguntado: Cual es su profesión.

Contestó: campesino – agricultor”

Lo argüido por el señor JOSÉ URIE

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