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TSDJ VIT SU - 15244-61-03-158- 2017-00012-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244-61-03-158- 2017-00012-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN EN DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA – INTERRUPCIÓN: Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.

En ese orden de ideas, de tiene que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación si el proceso se adelanta bajo el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004 u ordinario, o, con el traslado del escrito de acusación al procesado si se adelanta bajo la égida del proceso abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, tal y como acontece en el sub examine. Asimismo, debe resaltarse que dicho termino se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia y/o por el tiempo que dure el trámite de la recusación propuesta por el procesado o su defensor, siempre que esta haya sido declarada conforme infundada conforme al inciso 2° del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal. Así pues, el precepto legal en cita estable “Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente” y sobre el cual la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la providencia STP15816-2019, Rad. No. 107656 del 19 de noviembre de 2019.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

STP15816-2019, Rad. No. 107656 del 19 de noviembre de 2019.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, siete de dos mil veintiuno (2021). H: 8:30 A.M.

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017RADICACIÓN: C.U.I. 15244-61-03-1582017-00012-01

N.I. 15522-40-89-001-2020-00015-00

PROCESADO: FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA

DELITO: Inasistencia Alimentaria JUZGADO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Panqueba Pva. APELADA: Sentencia del 28 de junio de 2021

DECISIÓN: Decreta la extinción de la acción penal por prescripción DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 39 del 8 de noviembre de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Sería del caso entrar a resolver el recurso incoado por el procesado FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA, a través de su Defensora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba el 28 de junio de 2021, de no ser porque la acción penal ha prescrito, tal y como pasa a exponerse,

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

porque la acción penal ha prescrito, tal y como pasa a exponerse,

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“"Los hechos objeto de indagación se contraen a los denunciados por la señora MARTHA LUCIA REYES LEAL el día 7 de abril de 2017, en contra del señor FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA y según los cuales de su matrimonio con el mencionado se procreó a la joven MICH ELLE NICOLLE VEGA REYES, nacida el día 14 de septiembre de 1998, como consta en el registro civil con indicativo serial Nro. 29083923 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de El Cocuy; ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy en sentencia del 29 de mayo de 2013 le fue fijada cuota alimentaria por un valor de $180.000 pesos mensuales, con el incremento anual del IPC, la cancelación de la factura de internet que utiliza la víctima, 2 mudas de ropa completas al año, la mitad del tratamiento de ortodoncia, la mitad del tratamiento de optometría, y la suma de $125,000 pesos, por concepto de saldo de la cuota alimentaria provisional que se ha causado desde el mes de enero hasta el mes de mayo de 2013. Tendríamos los siguientes montos: Para el año 2013 la cuota era de $180.000, por 7 meses para un subt otal de $1.260,000 pesos, para el año 2014 con el incremento del IPC la cuota era de $183.420, por 12 meses, para un subtotalRad. N° 15522-40-89-001-2020-00015-01 2

incremento del IPC la cuota era de $183.420, por 12 meses, para un subtotalRad. N° 15522-40-89-001-2020-00015-01 2 de $2.201.040 pesos, para el año 2015 la cala era de $190,205.54 pesos, por 12 meses para un subtotal de $2.282.478,48 pesos, para el año 2016 la cuota era de $201.143,41 pesos, por 8 meses para un subtotal de $1.613.947,28 pesosPosteriormente en proceso de aumento de cuota alimentaria en el mismo despacho, en sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016, le fue modificada la cuota por un valor de $380,000 pesos mensuales, a cancelar el 50% del valor semestral de la matricula ordinaria del programa académico de ingeniería mecánica que estudia su hija MICHELLE NICOLLE VEGA REYES, en la Universidad libre de Bogotá, a partir del cuarto semestre que comenzaría en el mes de enero de 2017, 50% de cada semestre de 2.306.500 pesos, para un total de $4.613.000 pesas, a cancelar el 50% del va lor del tratamiento de ortodoncia, que hasta la fech a de la sentencia se había causado la suma de $420,000 pesos acorde con soportes incorporados por la demandante, el demandado deberá cancelar la suma de $210.000 pesos, que dicho tratamiento tiende una duración de 18 meses y que comenzó el día 4 de junio de 2016, que cada control tiene un costo de $60.000 pesos, deberá cancelar el 50% del valor de dichos controles, y/o procedimientos que se generen en razón a este tratamiento y una vez acreditados; a cancelar la suma de

de 2016, que cada control tiene un costo de $60.000 pesos, deberá cancelar el 50% del valor de dichos controles, y/o procedimientos que se generen en razón a este tratamiento y una vez acreditados; a cancelar la suma de seiscientos mil pesos; ($600.00 0) al año en tres cuotas de $200.000 en tres cuotas por valor de $200.000 pesos cada una, que consignará los cinco primeros días de los meses de marzo, junio y octubre en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de Ei Cocuy por concepto de mudas de ropa, obligaciones que no han sido cumplidas por el aquí demandado de manera total, en el aspecto económico co mo tampoco en el aspecto afectivo y moral, a partir del mes de septiembre de 2016 se modificó la cuota alimentaria a la suma de $380.000 pesos, por 4 meses para un subtotal de $1,520.000 pesos, para el año 2017 la cuota era de $395,085 pesos por 12 meses, para un subtotal de $4,741,032 pesos, para el año 2018 la cuota es de $410,771 pesos, por 7 meses para un subtotal de $2,875,397 pesos, PARA UN GRAN TOTAL DE $26.444,888,76 pesos, incluyendo cuotas alimentarias y demás aspectos contemplados en la audiencia de fijación de cuota y modificación de la misma…”. (Sic a todo).

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 11 de julio de 2018, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos le corrió traslado del escrito de acusación al señor FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA, en el que, se endilgó el ilícito de inasistencia alimentaria contenido

y Promiscuos le corrió traslado del escrito de acusación al señor FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA, en el que, se endilgó el ilícito de inasistencia alimentaria contenido en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal, cargo que no fue aceptad o por el procesado.

-. El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy instaló la audiencia concentrada, oportunidad en la cual, la Defensora del Procesado arguyó que ese Despacho carecía de competencia, puesto que, esta recaía en el Juez Penal Municipal de Bogotá, argumentó que acept ó y, por lo tanto, remitió el expediente a los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de Bogotá (Reparto).Rad. N° 15522-40-89-001-2020-00015-01 3 -. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, Despacho que, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, declaró su falta de competencia y, por consiguiente, ordenó remitir el plenario a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal para que definiera el juzgado competente.

-. El 20 de febrero de 201 9, a través de auto AP 543-2019, Rad. No. 54388, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy.

-. El 19 de mayo de 2020, luego de números aplazamientos, el Juzgado Promiscuo del El Cocuy dio inicio a la audiencia concentrada, en la que, el Procesado, a través

asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy.

-. El 19 de mayo de 2020, luego de números aplazamientos, el Juzgado Promiscuo del El Cocuy dio inicio a la audiencia concentrada, en la que, el Procesado, a través de su defensora, recusó al titular de dicho Despacho, recusación que no fue aceptada y, en consecuencia, se remitieron las actuaciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy para que resolviera de fondo.

-. El 8 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy declaró fundada la recusación presentada contra el Juez Promiscuo Municipal de El Cocuy y, por ende, ordenó el envío del expediente al Juzgado Promiscuo M unicipal de Panqueba para que continuará con el trámite correspondiente.

-. Arribado el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba e instalada la audiencia concentrada el 15 de julio de 2020, el procesado, por intermedio de su defensora, solicitó la anulaci ón de las actuaciones al considerar que se habían transgredido y/o vulnerado el derecho al debido proceso y defensa, comoquiera que, la denuncia fue presentada por la señora MARTHA LUCIA PUENTES más no por su hija, quien, para el 2018, y a era una persona mayor de edad, no obstante, tal petición fue denegada, dicha decisión fue recurrida.

-. El 21 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió confirmar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, esto es, denegar la nulidad alegada.

-. El 21 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió confirmar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, esto es, denegar la nulidad alegada.

-. El 15 y 27 de noviembre y 14 de diciembre de 2020, se continuó con el desarrollo de la audiencia concentrada, pero, la Defensa del procesado nuevamente peticionó que se nuliten las actuaciones surtidas, sin embargo, tal solicitud fue denegada, decisión que a la postre, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 15 de marzo de 2021.Rad. N° 15522-40-89-001-2020-00015-01 4 -. El juicio oral se llevó a cabo el 19 de mayo, 2, 3, 8, 11 y 15 de junio de 2021 y, finalmente, el 28 de junio de 2021, se profirió el fallo respectivo.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 28 de junio de 2021, el Juez A-quo resolvió:

“PRIMERO: Condenar a Fredy Giovanni Vega Heredia, identificado con la CC No. C. N° 91.075.418 expedida en San Gil (Santander), y demás anotaciones civiles y personales registradas, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, cometida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar puntualizadas.

mensuales vigentes, como autor penalmente responsable de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, cometida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar puntualizadas.

SEGUNDO: La multa será cancelada por el condenado Fredy Giovanni Vega Heredia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a Fredy Giovanni Vega Heredia, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, vale decir, dieciséis (16) meses.

CUARTO: CONCEDER a Fredy Giovanni Vega Heredia, el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena, en los términos y condicion es establecidos en la parte motiva anterior.”

3.- CONSIDERACIONES:

Es del caso iniciar por advertir que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal.

Puestas, así las cosas, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)” término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr

privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)” término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión).

Dicho precepto debe interpretarse en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “producida la interrupción del término prescriptivo,Rad. N° 15522-40-89-001-2020-00015-01 5 este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.

En ese orden de ideas, de tiene que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación si el proceso se adelanta bajo el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004 u ordinario, o, con el traslado del escrito de acusación al procesado si se adelanta bajo la égida del proceso abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, tal y como acontece en el sub examine. Asimismo, debe resaltarse que dic ho termino se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia y/o por el tiempo que dure el trámite de la recusación propuesta por el procesado o su defensor, siempre que esta haya sido declarada conforme infundada conforme al inciso 2° del ar tículo 62 del Código de Procedimiento Penal.

Así pues, el precepto legal en cita estable “Cuando la recusación propuesta por el

declarada conforme infundada conforme al inciso 2° del ar tículo 62 del Código de Procedimiento Penal.

Así pues, el precepto legal en cita estable “Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente” y sobre el cual la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la providencia STP15816-2019, Rad. No. 107656 del 19 de noviembre de 2019, señaló,

“La Sala de Casación Penal, en virtud de su función constitucional, ha desarrollado el contenido del citado canon 62. Expuso al respecto en decisiones CSJ SP16334 – 2016; CSJ AP7172 – 2017 y CSJ AP508 – 2016 que el plazo de prescripción de la acción penal no corre entre la fecha en la cual la recusación «propuesta por el procesado o su defensor» contra el funcionario judicial se interpone y hasta el momento en que ésta se declara infundada. (Negrilla del texto original)

Ello obedece, naturalmente, a la sanción que el texto normativo prevé frente a las maniobras de la defensa que buscan dilatar la actuación procesal.”

Atendiendo el anterior marco legal, debe señalarse al señor FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA se le endilgó y condenó por el ilícito de inasistenci a alimentaria contemplado en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal, punible que contempla una pena máxima de 72 meses de prisión, o, lo que es lo mismo, 6 años de prisión.

contemplado en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal, punible que contempla una pena máxima de 72 meses de prisión, o, lo que es lo mismo, 6 años de prisión.

Así pues, se tiene que el Estado, en ejercicio del ius puniendi contaba con el término de seis años para investigar y sa ncionar al señor FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA por el incumplimiento sin justa causa de l a prestación de alimentos legalmente debidos a su hija, no obstante, dicho tiempo no fue superado dado su interrupción con el traslado del escrito de acusación el 11 de julio de 2018.Rad. N° 15522-40-89-001-2020-00015-01 6

Desde esta última fecha, el término prescriptivo de la acción penal comenzó a correr por un término igual al máximo de la pena, es decir, 36 meses o tres años, contados a partir del 11 de julio de 2018, lo que implica que la acción penal prescribió el 11 de julio de 2021, ello, porque no es dable predicar que el dicho termino se suspendió por la recusación presentada por el procesado, a través de su defensor, toda vez que, la misma fue decl arada fundada y, por tanto, no encuadra dentro de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal.

En arras de otorgarle mayor claridad al respecto se tiene que, el traslado del escrito de acusación se realizó el 11 de julio de 2018, la audiencia concentrada se instaló el 11 de octubre de 2018, continuó el 19 de mayo, 15 de julio, 15 y 27 de noviembre

de acusación se realizó el 11 de julio de 2018, la audiencia concentrada se instaló el 11 de octubre de 2018, continuó el 19 de mayo, 15 de julio, 15 y 27 de noviembre y 14 de diciembre de 2020; el juicio oral se desarrolló el 19 de mayo, 2, 3, 8, 11 y 15 de junio de 2021 y finalizó con l a sentencia de primera instancia el 2 8 de junio de 2021, sentencia que fue remitida al Tribunal el 19 de julio de 2021, y recibida en este Despacho el 22 de julio de la presente anualidad para desatar la apelación interpuesta.

En consecuencia, dado que la prescripción de la acción penal en este asunto operó por el delito endilgado el 11 de julio de 2021, antes de que se remitiera el expediente a este Tribunal , resulta obligatorio decretar la extinción de la acción penal por prescripción.

No sobra advertir que, si bien con el Acuerdo PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, se suspendieron los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo, decisión que se mantuvo hasta el 1º de julio de 2020, lo cierto es que, el Decreto Legisl ativo 564 del 15 de abril de 2020 en torno a los términos de prescripción y caducidad dispuso que en materia penal los mismos no estaban suspendidos, norma de obligatorio cumplimiento por tener fuerza de Ley, emanada del ejecutivo en virtud de delegación e xpresa efectuada por el poder legislativo, a más de que el ACUERDO PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 exceptuó de la

del ejecutivo en virtud de delegación e xpresa efectuada por el poder legislativo, a más de que el ACUERDO PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 exceptuó de la suspensión de términos en materia penal, respecto a la función de conocimiento en procesos próximos a prescribir la acción penal entre o tras excepciones allí consignadas.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proveído AP1071-2021, Rad. No. 59.188 del 24 de marzo de 2021, sostuvo,

“5. Vistas las consecuencias y particularidades de la pandemia por Covid – 19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 111517 de 2019Rad. N° 15522-40-89-001-2020-00015-01 7 ordenó suspender los términos judiciales, a partir del 16 de marzo hasta el 20 de marzo del 2020. Esa determinación fue prorrogada mediante acuerdos 11521, 11526 y 11535 hasta el día 26 de abril del 2020.

Con el acuerdo 11546 dicha Corporación ordenó la prórroga de la suspensión entre el 27 de abril y el 10 de mayo. Sin embargo, en esa oportunidad, en el artículo 6 exceptuó la suspensión de los términos en ciertos asuntos , en materia penal, tratándose de la función de conocimiento, en los procesos de Ley 906 de 2004 pendientes de proferir sentencia y en aquellos en los que esté próxima a prescribir la acción penal.

Sin embargo, los referidos actos administrativos que vienen d e citarse únicamente tienen efectos laborales y administrativos, empero por su

2004 pendientes de proferir sentencia y en aquellos en los que esté próxima a prescribir la acción penal.

Sin embargo, los referidos actos administrativos que vienen d e citarse únicamente tienen efectos laborales y administrativos, empero por su naturaleza jurídica carecen de incidencia real en la contabilización del término de prescripción instituido en normas de orden público, como garantía a favor del procesado.

Así lo reconoce expresamente el parágrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 17 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económ ica, Social y Ecológica, de conformidad con el cual “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”.

Igualmente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada del delito.

4.- CUESTIÓN FINAL

En atención a la decisión que se adopta, la Sala dispone la compulsa de copias para que las autoridades disciplinarias, adelanten las investigaciones necesarias, con miras a establecer quienes, con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción penal seguida contra FREDY

En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción penal seguida contra FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA , por el delito de Inasistencia Alimentaria, al haberse causado el fenómeno jurídico de la prescripciónRad. N° 15522-40-89-001-2020-00015-01

8

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor del procesado FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta.

TERCERO: Compulsar copias de la actuación para que las autoridades disciplinarias investiguen, quienes, con su conducta, dieron lugar a q ue la acción penal prescribiera.

CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados, y contra ella no procede recurso alguno.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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