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TSDJ VIT SU - 152443-18-90-01-2021-00030-01-(22-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152443-18-90-01-2021-00030-01-(22-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – RECHAZO DE DEMANDA AL EXIGIR EL SUMINISTRO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DE LAS PARTES, VERIFICADOS COMO PERTENECIENTES A LA PERSONA E, INCLUSIVE, CON LA MANIFESTACIÓN DE LA MISMA, DE QUE ES SU CORREO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES: Defecto procedimental absoluto por desconocer lo dispuesto por el decreto 806 de 2020 en cuanto a la dirección electrónica para notificaciones . / RECHAZO DE DEMANDA CIVIL – VULNERACIÓN DE DERECHOS AL CONSIDERAR QUE EL CORREO ELECTRÓNICO NO CORRESPONDE A LA DEMANDADA Y EXIGIR EL CUMPLIMIEN TO DE FORMALIDADES IN NECESARIAS: E l enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío.

En el particular caso, acorde a los medios de convicción obrantes en el plenario, advierte la Sala que el despacho judicial accionado incurrió en el defecto procedimental alegado, por cuanto la decisión de rechazar la demanda por no ser la demandada NUVIA ROCÍO ESTUPIÑÁN JEJÉN titular del correo electrónico jufaesje@gmail.com desconoce lo dispuesto por el decreto 806 de 2020, como la jurisprudencia constitucional

la demanda por no ser la demandada NUVIA ROCÍO ESTUPIÑÁN JEJÉN titular del correo electrónico jufaesje@gmail.com desconoce lo dispuesto por el decreto 806 de 2020, como la jurisprudencia constitucional sobre la materia. (…) Sobre este aspecto la H Corte Suprema de Justicia , ha dejado sentado que el enteramiento por medios elect rónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío. (…) En ese entendido, la decisión de rechazar la demanda por no ser la demandada titular del correo electrónico jufaesje@gmail.com, cuando expresamente ella indica que es el canal digital para efectos de su notificación, sí resultaría trasgresora de los derechos fundamentales del accionante pues la funcionaria en la providencia cuestionada adopta una postura restrictiva sobre normas que autorizan el uso de las tecnologías en contravía de lo dispuesto por el artículo 11 del C. G del P., al exigir el cumplimiento de formalidades innecesarias.

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS DENTRO DE PROCESO ADMINSITRATIVO DE AMPARO A LA POSESI ÓN – IMPROCEDENCIA POR P RINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : Para el esclarecimiento de la nat uraleza de los predios la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS informó que se encuentra en proyección las Resoluciones que resolverán los recursos de reposición y en s ubsidio apelación interpuestos por los interesados.

Así las cosas, el despacho atacado erró al rechazar la demanda con fundamento en que el traslado de la

encuentra en proyección las Resoluciones que resolverán los recursos de reposición y en s ubsidio apelación interpuestos por los interesados.

Así las cosas, el despacho atacado erró al rechazar la demanda con fundamento en que el traslado de la demanda dentro del proceso de pertenencia objeto de censura, no se realizó bajo los parámetros del artículo 291 del C. G del P., pues, en primer lugar, este argumento debió exponerse al momento de declarar inadmisible la demanda y no exponerlo como argumento de rechazo y lo segundo por cuanto no atendió el tránsito de legislación entre el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, pudiendo la parte demandante acreditar el envió físico de la demanda en los términos del artículo 6º del decreto en mención. Lo anterior por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Código General del Proceso, “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, de manera que no le es permitido a los funcionarios ni a partes omitir aquellos requisitos que el legislador estableció para acudir a la administración de justicia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 079

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiuno

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 079

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVIT O, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152443-18-90-01-2021-00030-01 de ELIBRANDO ESTUPIÑÁN JEJÉN contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152443-18-90-01-2021-00030-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la titular d el despacho judicial accionado, Juzgado

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la titular d el despacho judicial accionado, Juzgado Promiscuo Municipal de Güicá n, en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

PRETENSIONES:

ELIBRANDO ESTUPIÑÁN JEJÉN, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 2021-00021-00 en virtud de la decisión proferida en auto de fecha 21 de abril de 2021 . Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al despacho j udicial accionado, reponer el auto de fecha 21 de abril de 2021, por medio del cual se rechaza la demanda y en tal sentido se proceda a admitirla, teniendo en cuenta la subsanación de la misma.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152443-18-90-01-2021-00030-01

ACCIONANTE : ELIBRANDO ESTUPIÑÁN JEJÉN

ACCIONADO

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN.

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

ACCIONANTE : ELIBRANDO ESTUPIÑÁN JEJÉN

ACCIONADO

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN.

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 79

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 152443-18-90-01-2021-00030-01

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HECHOS:

1.- Señala que el 10 de Marzo de 2021 radicó en el Juzgad o Promiscuo Municipal de Güicán Boyacá, demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el inmueble denominado LA PRADERA, ubicado en la vereda San Roque, Municipio de esa municipalidad , siendo demandante el aquí actor y demandados los herederos determinados e indeterminados del causante ARSENIO ESTUPIÑÁN, esto es,

MARCO FIDEL ESTUPIÑÁN JEJÉN, NUVIA ROCÍO ESTUPIÑÁN JEJÉN, YASM ÍN

NAYIBE ESTUPIÑÁN JEJÉN, LEINES DARÍO ESTUPIÑÁN JEJÉN, FRANCY MILDRED

ESTUPIÑÁN JEJÉN, NARLIS BENILDA ESTUPIÑÁN JEJÉN, WALTER ESTUPIÑÁN JEJÉN, LUIS ARCENIO ESTUPIÑÁN JEJÉN, GILMA ESTUPIÑÁN JEJÉN, y EGDILENY ESTUPIÑÁN JEJÉN. También se dirigió la demanda en contra los herederos indeterminados del causante CLODOVEO ESTUPIÑÁN, EVELIA ESTUPIÑÁN y ANA

ESTUPIÑÁN JEJÉN. También se dirigió la demanda en contra los herederos indeterminados del causante CLODOVEO ESTUPIÑÁN, EVELIA ESTUPIÑÁN y ANA ELVIRA PÉREZ DE ESTUPIÑÁN y demás personas determinadas.

2.- Dentro del acápite de notificaciones se manifestó bajo la gravedad de juramento, que los canales digitales de los intervinientes que se indicaban, son los utilizados por ellos, que fueron obtenidos previa comunicación telefónica y, a su vez, se manifestó que para corroborar dicha información se dejaban los números telefónicos de cada interviniente.

3.- Mediante auto de fecha 25 de ma rzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, inadmitió la demanda al considerar que el traslado de la misma no se realizó a los correos electrónicos respectivos, ya que cuatro de ellos no coinciden con los indicados en el acápite de notificaciones.

4.- Al subsanar la demanda indicó el apoderado del actor al Juzgado lo siguiente:

“Respecto a la primera causal de inadmisión, se informa a su Despacho que si bien es cierto que en el pantallazo de traslados de la demanda no figura el correo electróni co de cuatro de los demandados, los cuales fueron indicados en el acápite de notificaciones, esto sucedió porque cuando el correo fue remitido aparece el nombre del destinatario mas no su dirección electrónica. Sin embargo constan en el correo electrónico de radicación de la demanda, enviado a su Despacho los 10 correos electrónicos de los demandados, pues el mismo mensaje enviado a los demandados se reenvió a su Juzgado, (se anexa prueba). En todo

electrónica. Sin embargo constan en el correo electrónico de radicación de la demanda, enviado a su Despacho los 10 correos electrónicos de los demandados, pues el mismo mensaje enviado a los demandados se reenvió a su Juzgado, (se anexa prueba). En todo caso se procede junto con este memorial a remitir a su Despacho pantallazos donde consta tanto nombre como dirección electrónica de cuatro de los demandados, es decir de los

señores MARCO FIDEL ESTUPIÑÁN JEJÉN, NUVIA ROCÍO ESTUPIÑÁN JEJÉN, WALTER

ESTUPIÑÁN JEJÉN y EGDILENY ESTUPIÑÁN JEJÉN”

5.- Agregó que, dentro del mismo escrito de subsanación, se informó al juzgado que por error involuntario no se le corrió traslado físico a la demandada ANA ELVIRA PÉREZ DETutela 152443-18-90-01-2021-00030-01 4

ESTUPIÑÁN. Por tanto, se procedió a adjuntar al memorial subsanatorio co nstancia de traslado de la demanda a la dirección física de esta demandada y , adicional a ello , se adjuntó constancia de traslado de la subsanación de la demanda.

6.- Pese a lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán mediante auto de fecha 21 de abril de 2021, resolvió rechazar la demanda al considerar que el correo electrónico que se aporta para notificar a la demandada NUBIA ROCÍO ESTUPIÑÁN JEJÉN, por no contener el nombre de ella, no es admitido, pues según el Despacho el correo electrónico tiene que coincidir con el nombre del demandado, y en segundo lugar , porque no se

contener el nombre de ella, no es admitido, pues según el Despacho el correo electrónico tiene que coincidir con el nombre del demandado, y en segundo lugar , porque no se realizó el traslado de la demanda, cumpliendo con las reglas establecidas en el ar tículo 291 del C.G.P.

7.- Al tratarse de un proceso de única instancia, interpuso solo recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por auto del 13 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY , judicatura que, mediante auto del 18 de mayo de 2021, admitió la demanda en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán y ordenó vincular a MARCO FI DEL ESTUPIÑÁN JEJÉN, NUVIA ROCÍO ESTUPIÑÁN JEJÉN,

YASMÍN NAYIBE ESTUPIÑÁN JEJÉN, LEINES DARÍO ESTUPIÑÁN JEJÉN, FRANCY

MILDRED ESTUPIÑÁN JEJÉN, NARLIS BENILDA ESTUPIÑÁN JEJÉN, WALTER

ESTUPIÑÁN JEJÉN, LUIS ARCENIO ESTUPIÑÁN JEJÉN, GILMA ESTUPIÑÁN JEJÉN,

EGDILENY ESTUPIÑÁN JEJÉN EVELIA ESTUPIÑÁN y ANA ELVIRA PÉREZ DE

ESTUPIÑÁN.

2La titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN, contestó la demanda y al describir la actuación procesal allí adelantada señaló, de forma relevante, que:

ESTUPIÑÁN.

2La titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN, contestó la demanda y al describir la actuación procesal allí adelantada señaló, de forma relevante, que:

“mediante auto calendado 25 de marzo de 2.021 se inadmitió la demanda indicándole al accionante sobre los defectos que adolecía y advirtiéndole que el inciso 1 del art. 6 del Decreto 806 de 2.020 está exigiendo que en la demanda se indique el canal digital donde deben se r notificadas las partes, sus representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. El inciso 4 de la misma normatividad, trata del traslado de la demanda y la correspondiente acreditac ión, como requisito del Código General del Proceso para su admisión”.

Más adelante agregó que: Tutela 152443-18-90-01-2021-00030-01

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“al revisar los anexos allegados junto con el escrito de subsanación y se encontró que la demandada NUVIA ROCÍO ESTUPIÑÁN JEJEN, no aparece notificada, porque ninguno de los correos que allí aparecen se relacionan o coinciden con su nombre; en la dirección electrónica que suministra el apoderado judicial accionante jufaesje@gmail.com en el pantallazo de notificación aparece a nombre de JULIETH FABIANA SANTIESTE BAN, quien no figura como demandada.

En relación con el olvido de no relacionar a la señora ANA ELVIRA PEREZ DE ESTUPIÑÁN en el acápite de notificaciones como demandada y de quien afirma desconoce su dirección

no figura como demandada.

En relación con el olvido de no relacionar a la señora ANA ELVIRA PEREZ DE ESTUPIÑÁN en el acápite de notificaciones como demandada y de quien afirma desconoce su dirección de correo electrónico, si bien realizó el tr aslado de la demanda, en la verificación se logró observar que no se llevó a cabo como lo exige el art. 291 del C.G.P., por lo que se tiene por no subsanada la demanda y en aplicación del art. 90 ibidem, mediante auto de fecha 21 de abril de 2.021, se rech aza. Al presente informe anexo una notificación como ejemplo, que hacen algunos abogados litigantes para el juzgado y que se adecúan a lo exigido por la aludida norma.

En cuanto al recurso de reposición que interpone el accionante contra el auto de rechazo de la demanda, no está de acuerdo el juzgado con los planteamientos allí esbozados, teniendo en cuenta que le está restando importancia al procedimiento del traslado de la demanda, porque no es una notificación personal y que no puede obligar a la parte a que abra un correo con su nombre, si se envía un mensaje a una dirección electrónica y aparece un nombre diferente del destinatario a quien se dirige, evidentemente ese no es el correo electrónico de esa persona y como no va a ser importante entera r al demandado de que se va a presentar una demanda en su contra, no solo se le está vulnerando su derecho a la defensa sino que se está incurriendo en una irregularidad generadora de nulidades, como si dejara de notificar personalmente un acto procesal.

Esos errores involuntarios y olvidos de no correr traslado de una demanda, de no verificar si efectivamente están llegando los mensajes a los destinatarios correspondientes, están

personalmente un acto procesal.

Esos errores involuntarios y olvidos de no correr traslado de una demanda, de no verificar si efectivamente están llegando los mensajes a los destinatarios correspondientes, están afectando un tema muy importante en la actividad judicial, el de las notificaciones, al que hay que prestarle especial atención por la entrada en la virtualidad, motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura exigió que los abogados registraran un solo correo desde donde se va a desarrollar toda su labor del litigio, incluyendo la comunicación con los juzgados y a futuro todas las personas se verán obligadas a tener una dirección de correo electrónico.

3.- MARCO FIDEL ESTUPIÑÁN JEJÉN, en calidad de vinculado a la actuación, de forma relevante señaló que actúa como demandado dentro de los procesos radicados bajo los números 2021 -00021 y 2021 -00026, adelantados ante el despacho judicial accionado demandas donde fue notificado por el Doctor GABRIEL FERNANDO OROZCO NIÑO, quien funge como a poderado de su hermano, documentos que recibió del correo electrónico gafeorn@hotmail.com al correo electrónico markj09@hotmail.com.

4.- NUVIA ROCÍO ESTUPIÑÁN JEJÉN, en su calidad de vinculada a la actuación y también hermana del actor, manifestó que el día 10 de marzo de 2021, recibió el traslado de una demanda de pertenencia, siendo demandante su hermano, sobre un predio denominado LA PRADERA, ubicado en la vereda San Roque, Municipio de Güicán.Tutela 152443-18-90-01-2021-00030-01 6

denominado LA PRADERA, ubicado en la vereda San Roque, Municipio de Güicán.Tutela 152443-18-90-01-2021-00030-01 6

Entre otras circunstancias, señaló que su nombre no co incide con el que figura en el correo electrónico aportado jufaesje@gmail.com, toda vez que el corre o fue creado con el nombre de su hija JULIE TH FABIANA SANTISTEBAN, y no ve porque tenga que modificarlo, en todo caso, ese es el único correo electrónico con que cuenta actualmente para el asunto de Notificaciones.

5.- WALTER NICANOR ESTUPIÑÁN JEJÉN en calidad de vinculado a la actuación, de forma indicó que tiene entendido que su hermano actualmente se encuentra legalizando o adelantando procesos de pertenencia sobre unos inmuebles ubicados en la vereda San Roque, Municipio de Güicán, en donde es demandado dentro de estos trámites procesales y para el asunto de las noti ficaciones se le sum inistro al abogado las direcciones tanto físicas como electrónicas, siendo la última westupinan119@gmail.com donde ha recibido unos traslados de demanda y unas subsanaciones de las mismas, que me envió el Dr. Fernando Orozco.

6.- EGDILENY ESTUPIÑÁN JEJÉN, en calidad de vinculada a la actuación, precisó que al Doctor GABRIEL FERNANDO OROZCO NIÑO, se le suministró el correo electrónico balbis44@yahoo.com para que le notificara cualquier asunto referente a los procesos de pertenencia que cursan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán cuyo demandante es su hermano ELIBRANDO ESTUPIÑÁN JEJÉN.

balbis44@yahoo.com para que le notificara cualquier asunto referente a los procesos de pertenencia que cursan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán cuyo demandante es su hermano ELIBRANDO ESTUPIÑÁN JEJÉN.

Por lo anterior , al citado correo ha recibido dos traslados de demandada, una sobre el predio denominado la pradera ubicado en la vereda san Roque del municipio de Güicán y otra sobre los predios denominados Guadarrama hoy la manga, el garrocho y el arrayan ubicados en la misma vereda y municipio, recibiendo en el correo electrónico las subsanaciones de esas dos demandas.

7.- GILMA ESTUPIÑÁN JEJÉN, en calidad de vinculada a la actuación, adujo que lo único que puede informar es que ha recibido dos traslados de demandas y subsanaciones en el correo electrónico que suministró al apoderado de la parte demandante que es natunieve@gmail.com por lo tanto en lo que respecta a los procesos de pertenencia que instauró su hermano no tiene oposición alguna al respecto.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados y resolvió:Tutela 152443-18-90-01-2021-00030-01 7

“SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, los autos de fecha 25 de marzo de 2021 y 21 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, y en consecuencia, ORDENAR a la T itular del Juzgado accionado, para que en el término

de 2021, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, y en consecuencia, ORDENAR a la T itular del Juzgado accionado, para que en el término prudencial de quince (15) días, realicé nuevamente la calificación y estudio de la demanda de pertenencia dentro del radicado 2021 -00021-00, y decida sobre su admisión, siempre y cuando reúna los requis itos contemplados en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y los demás contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.

Como sustento de su decisión, señaló que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción y tras describir el contenido de lo dispuesto por los artículos 6º y 8º del decreto 806 de 2020, indicó en el particular caso que con la manifestación del apoderado demandante de “indicar bajo la gravedad de juramento que los canales digitales, correos electrónicos y sitios que se suministraron son los utilizados por los intervinientes y fueron adquiridos previa comunicación telefónica con ellos, asunto que puede ser constatado en los núme ros de celular de cada interviniente” , la actuación se ciñó por las nuevas normas traídas por el inciso 1º del Decreto 806 del 2020, pues manifestó bajo la gravedad del juramento que los canales digitales suministrados son los utilizados por las partes del proceso, aduciendo que la forma en que los consiguió fue por previa comunicación telefónica con cada uno de ellos

Agregó que, si bien no aportó evidencia de las llamadas telefónicas, el Juzgador no puede

utilizados por las partes del proceso, aduciendo que la forma en que los consiguió fue por previa comunicación telefónica con cada uno de ellos

Agregó que, si bien no aportó evidencia de las llamadas telefónicas, el Juzgador no puede en este punto, separarse del principio de la buena fe procesal que rige como principio rector del Decreto, para lo cual hace referencia a la sentencia C-420 de 2020: "el artículo 83 instituye la presunción de buena fe en "todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas". En el plano procesal, este principio implica que los jueces deben presumir la buena fe de quienes comparecen al proceso y que las partes e intervinientes deben ejercer sus derechos conforme a la "buena fe procesal".

Por lo anterior, señaló que el juzgado accionado incurrió en un yerro al motivar como causal de inadmisión, que el correo electrónico de la par te demandada NUVIA ROCÍO ESTUPIÑÁN JEJÉN no correspondía o ella, ya que la titular del correo julaesje@gmail.com es Julieth Fabiana Santiesteban, quien no hoce parte en el proceso de pertenencia. Si bien en la última parle le asiste la razón al Juzgado accionado, también es cierto que la señora NUVIA ROCÍO ESTUPIÑÁN JEJÉN en su contestación manifestó que ese correo electrónico le pertenece a su hija ; además asevera que conversó con el apoderado de la parte accionante, y que fue ella misma quien le suministró dicho correo electrónico para efectos de notificaciones y traslados.

En cuanto a l traslado de la demanda , expuso que si bien es cierto que el Juzgado

apoderado de la parte accionante, y que fue ella misma quien le suministró dicho correo electrónico para efectos de notificaciones y traslados.

En cuanto a l traslado de la demanda , expuso que si bien es cierto que el Juzgado accionado no argumentó de manera clara las razones en derecho por los cuales elTutela 152443-18-90-01-2021-00030-01 8

traslado no se realizó de acuerdo a lo expuesto en el tenor de la Ley Procesal contenida en el artículo 291, también es cierto que , una vez revisado los elementos de prueba aportados por el accionante, el Despacho avizoró que en la guía de entrega certifica que el traslado fue reali zado el día 05 de abril de 2021, es decir, varios días después de presentar la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Güicán. Así mismo, la misma guía de entrega generada por la empresa de mensajería INTERRAPIDISIMO, certifica que la demanda y sus anexos fueron entreg ados en la direc ción señalada el día 09 de abril hogaño, y fue recibido por lo señora Hermilda ESTUPIÑÁN tal como consta en el folio en mención.

En conclusión, consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán incurrió en dos yerros en la providencia del 21 abril de 2021, el primero por defecto procedimental absoluto, al motivar erróneamente que la demanda debía inadmitirse porque el correo de una de lo s demandados no correspondía a d icha persona, pese haber si do ba jo la gravedad de juramento. Y un segundo defecto, esta vez f áctico, por cuanto al momento de realizar lo calificación de lo admisión y por omisión al revisar y requerir la constancia

una de lo s demandados no correspondía a d icha persona, pese haber si do ba jo la gravedad de juramento. Y un segundo defecto, esta vez f áctico, por cuanto al momento de realizar lo calificación de lo admisión y por omisión al revisar y requerir la constancia de traslado a la dirección de la señora Ana Elvira Pérez de Estupiñán, la cual de manera errónea motivó como segunda causal de rechazo de lo demanda.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la titular del despacho judicial accionado Dra. GLORIA YAZMIN COVALEDA BOCANEGRA presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:

En relación con el traslado a través de los correos electrónicos suministrados, no pone en duda la buena fe del profesional en derecho , pues lo que se indicó de manera clara en auto inadmisorio fue que los mismos no coinciden con los “pantallazos” anexados, por lo que son dos cosas totalmente diferentes y evidentemente señaladas en su oportunidad, teniendo la posibilidad que el juzgado solicite a los abogados litigantes el suministro de los correos electrónicos de las partes, verificados como pertenecientes a la persona e, inclusive, con la manifestación de la misma, de que es su correo para recibir notificaciones personales , porque en muchos despachos judiciales lo exigen ante la importancia que reviste la notificación de los actos procesales

Con respecto a la “omisión de revisar y requerir la constancia de traslado a lo dirección de la señora ANA ELVIRA PÉREZ DE ESTUPIÑÁN” aclara que la misma efectivamente

importancia que reviste la notificación de los actos procesales

Con respecto a la “omisión de revisar y requerir la constancia de traslado a lo dirección de la señora ANA ELVIRA PÉREZ DE ESTUPIÑÁN” aclara que la misma efectivamente sucedió por error humano, por lo mismo y ante la omisión de la parte actora tanto deTutela 152443-18-90-01-2021-00030-01 9

realizar el traslado de la demandada como de haberla referenciado en el acápite de notificaciones conllevó evidentemente al despacho a incurrir en omisión en la calificación de la demanda, aunado a que en auto inadmisorio en su parte final también se le resaltó al abogado accionante, el desorden que reiteradamente tiene para la presentación de sus demandas; no obstante, y asumiendo la responsabil idad se procedió a estudiarlo como parte del escrito de subsanación de la demanda, aspecto sobre el cual el despacho consideró que no cumplía con lo establecido en la norma, porque no se surtió efectivamente el traslado de la demanda y de sus anexos en la oportunidad respectiva y debe asumir que él mismo generó el rechazo de la demanda, pues claramente el olvido del despacho no puede servir de excusa a la parte accionante para que indique que no se le dijo, porque como profesional en derecho conoce claramen te las normas y debe actuar conforme a ellas.

Agregó que en la subsanación de demanda se allegó constancia de envío del mismo y no la constancia de entrega , conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P. , por tratarse de un traslado físico y no a t ravés del medio electrónico, lo que sucede en este

no la constancia de entrega , conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P. , por tratarse de un traslado físico y no a t ravés del medio electrónico, lo que sucede en este caso concreto es que aquí estamos hablando de traslado o notificación que no se puede realizar a través de estos mecanismos y e n el caso en que deba seguir surtiéndose de manera personal o , dicho de otra f orma, de manera física . Al respecto existen vacíos tanto en el Decreto Ley en referencia, como en el mismo fallo de la Corte Constitucional C420 de 2.020, razón por la cual el despacho, ante dicha situación, hizo uso de lo establecido en el artículo 291 de CG.P., en este preciso aspecto, haciendo una interpretación sistemática de dicha norma en concordancia con lo establecido en el Código General del Proceso y no en forma exegética del Decreto 806 de 2.020.

Finalmente, anotó la funcionaria recurrente que , en el ejercicio pleno de la sana critica , no se pretende requerir más de lo que la Ley exige, lo que se ha hecho es diferenciar claramente que una cosa es el uso de las herramientas tecnológicas en virtualidad y otra muy dif erente la informalidad que los apoderados han pretendido con la entrada en vigencia del Decreto Ley 806 de 2020.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechosTutela 152443-18-90-01-2021-00030-01 10

tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechosTutela 152443-18-90-01-2021-00030-01 10

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedi

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