TSDJ VIT SU - 152443189001 2018 00043 01-(10-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001 2018 00043 01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA – PARAEL MECANISMO DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO, SE DETERMINA LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE REVISTE EL TRÁMITE DESDE EL MOMENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE SU ACOGIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, EL ALCANCE DE LA COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA Y POR CONTERA, EL MAYOR O MENOR MONTO DE LA REBAJA DE PENA : Por consiguiente, no permite censura de la decisión frente al análisis del material probatorio.
En el marco de la Ley 600 de 2000 el mecanismo de la terminación anticipada del proceso está regulado en el artículo 40, el cual además de determinar las condiciones y requisitos que reviste dicho trámite desde el momento de la manifestación de su acogimiento por parte del acusado, el alcance de la colaboración con la justicia y por contera, el mayor o menor monto de la rebaja de pena, no permite censura de la decisión frente al análisis del material probat orio, sino “respecto a la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes”, en consecuencia, la Sala de plano descarta el p unto de apelación frente al supuesto falso raciocinio de los elementos materiales probatorios referenciados en la sentencia condenatoria.
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA – SENTENCIA ANTICIPADA EN DONDE SE ACEPTA HOMICIDIO
materiales probatorios referenciados en la sentencia condenatoria.
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA – SENTENCIA ANTICIPADA EN DONDE SE ACEPTA HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA PERO CON LA PENA DEL HOMICIDIO SIMPLE : Bajo el principio de favorabilidad y al tránsito de legislaciones (Decreto 100 de 1980, Ley 599 de 2000, Ley 600 de 2000 y 906 de 2004) se determinó como acusación más favorable al procesado en el momento de acogerse a la figura de sentencia anticipada.
A la luz de lo anterior, el 18 de octubre de 2018 se instaló la vista pública, la cual se realizó sin la presencia del acusado, pero con la salvedad hecha por su propio defensor de que tenía facultad expresa otorga da por su cliente para actuar sin presencia de éste, además que por escrito Merchán Monsocua aceptaría los cargos, memorial que allegaría sin dilaciones, y fue bajo esas condiciones que en este acto la Fiscal en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos (enero de 1998), al principio de favorabilidad y al tránsito de legislaciones (Decreto 100 de 1980, Ley 599 de 2000, Ley 600 de 2000 y 906 de 2004) determinó como acusación más favorable al procesado en el momento de acogerse a la figura de sentencia ant icipada: El tipo penal de Homicidio en persona protegida pero con la pena del Homicidio simple, es decir de 13 a 25 años y considerar el art. 351 inciso primero de la Ley 906 que dice que la rebaja se hará de la mitad (Acta obrante a folios 39 al 43 carpeta de conocimiento) . En suma, en dicha acta se encuentran consignadas tanto la manifestación de
el art. 351 inciso primero de la Ley 906 que dice que la rebaja se hará de la mitad (Acta obrante a folios 39 al 43 carpeta de conocimiento) . En suma, en dicha acta se encuentran consignadas tanto la manifestación de aceptación que hiciere el defensor en nombre de su cliente de los cargos que por la figura de sentencia anticipada formuló la Fiscal, como la suscrita por los demás intervinientes, las cuales son unánimes y, por ello se prosiguió con el trámite ordinario hasta llegar a sentencia condenatoria materia de disenso. Así, contrario a lo sostenido por el recurrente, la sentencia condenatoria proferida el 13 de diciembre de 20 18 se cimentó de acuerdo con los hechos, en las circunstancias aceptadas por el acusado, con respecto al debido proceso y sin violación de garantías fundamentales y, que si bien, existe dentro del plenario la manifestación por escrito del procesado de acep tar la responsabilidad por el delito de homicidio simple, lo cierto es que dicho documento no obra dentro del acta de la diligencia del 18 de octubre de 2018, por el contrario, sí milita la aceptación del Defensor del procesado que, en nombre de éste aceptó los cargos tal y como los determinó la Fiscal (los más favorables para el procesado), los cuales son equivalentes a la resolución de acusación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001 2018 00043 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001 2018 00043 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
PROCESO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA - LEY 600 DE 2000
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
PROCESADO: LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA
APROBADA: Acta N° 172
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Luis Lorenzo Merchán Monsocua contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Según se extractan de la sentencia recurrida ,1 ocurrieron el 09 de febrero de 1998, en el sitio conocido como “Tierra Amarilla” de la Vereda La Primavera del municipio de El Cocuy , cuando a eso de las quince horas se practicó el levantamiento de cadáver de quien en vida respondía al nombre de Laurentino Mendivelso, diligencia en la que se halló un documento de fecha 6 de febrero de 1998, suscrito por “Jorge” en el cual el ELN columna “Adonay
levantamiento de cadáver de quien en vida respondía al nombre de Laurentino Mendivelso, diligencia en la que se halló un documento de fecha 6 de febrero de 1998, suscrito por “Jorge” en el cual el ELN columna “Adonay Ardila Pinilla” citaba para el 8 de febrero, a las 2:00 p.m. a la víctima, quien fungía como Fiscal Seccional de El Cocuy con el fin de hacer el empalme de trabajo para el mentado año y de ser posible comparecer con Orlando Correa.
1 Folio 67 cuaderno de conocimiento.152443189001201800043 01
2
Entre los integrantes de dicha organización armada ilegal que conocieron tales hechos se encuent ran, entre otros, Pedro Cristancho López Barrera Alias “Lucho”, Juan Carlos Medina Alias “Cantinflas” y Ruth Mary Merchán Pérez.
2.2. Trámite procesal:
Dentro del curso de la investigación , la Fiscalía Cuart a de la Dirección Especializada contra las Org anizaciones Criminales de Bogotá -frente a la muerte del Fiscal Laurentino Mendivelso - calificó el sumario , profiriendo Resolución de Acusación2 en contra de Luis Lorenzo Merch án Monsocua por el delito de Homicidio en persona protegida, en calidad de coautor, ordenando a su vez dejar a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy para proseguir con la etapa de juicio.3
El 23 de agosto de 2018 el procesado solicitó a la Fiscalía se le dictara sentencia anticipada , toda vez que aportaría inform ación relevante para la investigación con el fin de lograr beneficios judiciales4.
El 23 de agosto de 2018 el procesado solicitó a la Fiscalía se le dictara sentencia anticipada , toda vez que aportaría inform ación relevante para la investigación con el fin de lograr beneficios judiciales4.
En sesiones del 4 de septiembre y 18 de octubre de 2018 en el mencionado despacho judicial se llevó a cabo la formulación de cargos para sentenc ia anticipada con el proces ado Luis Lorenzo Merchán Monsocua , diligencias en las que si bien el prenombrado renunció a su derecho a estar presente 5, su Defensor en delegación confirmó dicha aceptación, además de manifestar que en el transcurso del día y por escrito su cliente presentaría su asentimiento, memorial que se allegó al despacho debidamente legalizado solo hasta el 30 de noviembre de 20186.
Atendiendo la voluntaria y consciente aceptación a cargos que e fectuara en este asunto Merchán Monsocua y de los beneficios concedidos por la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá por su colaboración , el Juzgado Promiscuo
2 El 13 de abril de 2018. 3 Fls. 14 al 51, cuaderno Nº 7 de la Fiscalía. 4 Fls. 24 al 31 carpeta de conocimiento. 5 Fl. 23 ib. 6152443189001201800043 01
3 del Circuito de El Cocuy , el 13 de diciembre de 2018 dictó la correspondiente sentencia, condenándolo a setenta y ocho (78) meses de prisión, en razón a su coautoría en el delito de Homicidio en Persona Protegida a que se refiere el artículo 135 del Código Penal, del que resultara víctima Laurentino
sentencia, condenándolo a setenta y ocho (78) meses de prisión, en razón a su coautoría en el delito de Homicidio en Persona Protegida a que se refiere el artículo 135 del Código Penal, del que resultara víctima Laurentino Mendivelso. A la vez que lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Finalmente y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 38 del Código Penal le negó tanto el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de la prisión domiciliaria.
2.4. Recurso de Apelación:
Inconforme con la anterior decisión, el Defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque integralmente la sentencia anticipada y, en su efecto, se ordene la reiniciación del proceso penal . Sus argumentos:7
2.4.1. No hay un animidad r especto del tipo penal elevado por el ente acusador y por el acusado.
2.4.2. Es evidente el falso raciocinio de los elementos fácticos y probatorios que llevan a un evidente desacierto en las deducciones de su resuelve que no tienen coherencia a rgumental y deja n un vacío en la interpretación del tipo penal, la pena a aplicar y la solicitud de sentencia anticipada, desconociendo los postulados de la sana crítica y del debido proceso.
2.4.3. Está plagada la sentencia de errores y omisiones en la interpretación de la prueba y desconocimiento de la solicitud de sentencia anticipada por un tipo penal distinto.
2.5. Los no recurrentes:
2.4.3. Está plagada la sentencia de errores y omisiones en la interpretación de la prueba y desconocimiento de la solicitud de sentencia anticipada por un tipo penal distinto.
2.5. Los no recurrentes:
Aun cuando de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 , se les
7 Fls. 91 al 93 carpeta de conocimiento.152443189001201800043 01
4 corrió traslado del recurso,8 ninguno se manifestó al respecto.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
En el marco de las consi deraciones tanto de la decisión recurrida como las manifestadas por el apelante , el tema a tratar por la Sala se circunscribe a verificar si la sentencia anticipada adem ás de cumplir con los lineamientos legales descritos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 guardó coherencia con la naturaleza de las decisiones de las partes involucradas en la litis, o si por el contrario, procede su revocatoria.
3.1. El Asunto:
El l egislador instituyó la sentencia anticipada como un instrumento para obtener pronta y cumplida justicia y con el fin de propiciar la participación del procesado en la decisión de su caso. A través de esa figura, por tanto, el sujeto pasivo de la acción pen al puede potestativamente renunciar a sus derechos de no auto incriminación y presunción de inocencia, de presentar y controvertir las pruebas y de tener un juicio con agotamiento de cada una de las etapas procesales, a cambio de una rebaja de pena cuyo mo nto dependerá del momento en que se acoja a ella (CSJ AP 24 de sept. de 2014,
controvertir las pruebas y de tener un juicio con agotamiento de cada una de las etapas procesales, a cambio de una rebaja de pena cuyo mo nto dependerá del momento en que se acoja a ella (CSJ AP 24 de sept. de 2014, rad. 44414).
Expresado lo anterior, se procede al análisis de los cargos propuestos por el recurrente.
En el marco de la Ley 600 de 2000 el mecanismo de la terminación anticipada del proceso está regulado en el artículo 40 , el cual además de determinar las condiciones y requisitos que reviste dicho trámite desde el momento de la manifestación de su acogimiento por parte del acusado, el alcance de la colaboración con la justicia y por contera, el mayor o menor monto de la rebaja de pena, no permite censura de la decisión frente al análisis del material probatorio, sino “respecto a la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la
8 Fl. 95 carpeta de conocimiento.152443189001201800043 01
5 extinción del dominio sobre bienes” , en consecuencia, la Sala de plano descarta el punto de apelación frente al supuesto falso raciocinio de los elementos materiales probatorios referenciados en la sentencia condenatoria.9
Ahora, de acuerdo con la citada norma procesal, los cargos formulados y su aceptación deberán ser consignados en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, la cual será remitida al juez competente, quien dictará el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre y cuando no haya habido violación de garantías fundamentales. El acta que contiene los
intervenido, la cual será remitida al juez competente, quien dictará el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre y cuando no haya habido violación de garantías fundamentales. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.
En el caso materia de análisis, se observa que el procesado el 29 de agosto expresó su interés en acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, y si bien renunció a su derecho a estar presente en la respectiva diligencia programada para el 4 de septiembre de 2018, en dicha oportunidad la Fiscal presentó la solicitud del acusado y su deseo d e recibir beneficios en contraprestación, empero, el Defensor solicitó suspensión para poder discutir con su defendido sobre los términos de su aceptación, a lo que accedió el Juzgador, sin objeción de las demás partes intervinientes. (Acta obrante a folios 21 al 34 carpeta de conocimiento).
A la luz de lo anterior, el 18 de octubre de 2018 se instaló la vista pública, la cual se realizó sin la presencia del acusado, pero con la salvedad hecha por su propio defensor de que tenía facultad expresa otorgada p or su cliente para actuar sin presencia de éste , además que por escrito Merchán Monsocua aceptaría los cargos , memorial que allegaría sin dilaciones , y fue bajo esas condiciones que en este acto la Fiscal en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos (enero de 1998) , al principio de favorabilidad y al tránsito de legislaciones (Decreto 100 de 1980, Ley 599 de 2000, Ley 600 de 2000 y
los hechos (enero de 1998) , al principio de favorabilidad y al tránsito de legislaciones (Decreto 100 de 1980, Ley 599 de 2000, Ley 600 de 2000 y 906 de 2004) determinó como acusación más favorable al procesado en el momento de acogerse a la figura de sentencia anticipa da: El tipo penal de
9 “Art. 40. Sentencia anticipada. … Contra la sentencia proceder án los recursos de ley, qu e podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecani smos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. …”152443189001201800043 01
6 Homicidio en persona protegida pero con la pena del Homicidio simple, es decir de 13 a 25 años y considerar el art. 351 inciso primero de la Ley 906 que dice que la rebaja se har á de la mitad (Acta obrante a folios 39 al 43 carpeta de conocimiento)10.
En suma, en dicha acta se encuentran consignadas tanto la manifestación de aceptación que hiciere el defensor en nombre de su cliente 11 de los cargos que por la figura de sentencia anticipada formuló la Fiscal, como la suscrita por los demás intervinientes, las cuales son unánimes y, por ello se prosiguió con el trám ite ordinario hasta llegar a sentencia condenatoria materia de disenso.
Así, c ontrario a lo sostenido por el recurrente , la sentencia condenatoria proferida el 13 de diciembr e de 2018 se cimentó de acuerdo con los hechos,
disenso.
Así, c ontrario a lo sostenido por el recurrente , la sentencia condenatoria proferida el 13 de diciembr e de 2018 se cimentó de acuerdo con los hechos, en las circunstancias aceptadas por el acusado, con respecto al debido proceso y sin violación de garantías fundamentales y, que si bien, existe dentro del plenario la manifestación por escrito del procesado de aceptar la responsabilidad por el delito de homicidio simple, lo cierto es que dicho documento no obra dentro del acta de la diligencia del 18 de octubre de 2018, por el contrario , sí milita la aceptación del Defensor del procesado que, en
10 “ …el hecho punible allí cometido no es un homicidio simple ni agravado sino un homicidio en persona protegida, el cual está regulado por la Ley 599 de 2000, pero también desde el punto de vista internacional que es el Derecho Internacional Hu manitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los convenios de Ginebra y los protocolos adicionales, hay que procesar y hay que juzgar y hay que verificar si esta conducta se estructuró no solamente a partir de la aplicación de la Ley 599 d e 2000 sino que esto viene con la aplicación desde mediados de siglo cuando Colombia acogió y suscribió estos convenios; y es así como lo ha dicho la Corte Constitucional, y es por eso que la Fiscalía en su momento estructuró ese tipo pena de homicidio en persona protegida. Hecha esta claridad, tal como lo hice no
solamente acá de manera corta y sucinta, sino también en el momento de la apertura, la vinculación, la situación jurídica y e l calificatorio para no ser tan reiterativos, ya finiquitado este aspec to de la pena que es el que acá nos compete, su señoría, le solicita la Fiscalía, si el delito es Homicidio en persona protegida, pero que en el momento de tasar la pena no considere la prevista por el Legislador para este tipo penal, sino por el contrari o, nos acogemos aun a la figura del homicidio, este homicidio es simple , me va a decir si, homicidio simple pero también hay tránsito de dos legislaciones, el Decreto 100 del 80 porque los hechos sucedieron en el 98 y la Ley 599 de 2000 porque es la que estamos aplicando posteriormente cuando hay el tránsito de legislación; ¿cuál pena es más favorable? … Si nos remitimos al De creto 100 del 80, la pena es más gravosa; en ese orden de ideas debemos acogernos a la pena prevista por la Ley 599 de 2000 ya que ésta es la más favorable por principio de favorabilidad para el procesado cual va de 13 a 25 años y aquí sin ningún agravante. Otro aspe cto que cabe destacar y como lo puede Usted considerar Señoría, es cierto, el señor Luis Lorenzo reconoce que militó en las filas, no lo ha negado, pero por este ilícito no se le procesó, por este ilícito no tiene antecedentes y esto no es por hablar sino basta remitirnos a las pruebas que se han
allegado al proceso y considerar las mismas para decir que no tiene anteceden tes, entonces así las cosas, debemos partir de la mínima, es decir e 13 años y considerar el art. 351 inciso primero de la Ley 906 que dice que la rebaja se hará de la mitad, entonces es to para en el evento de él acogerse a la figura de sentencia anticipad a, le sea dictado un fallo condenatorio por el delito de Homicidio en persona protegida pero para la pena, por favorabilidad que sea de 6 años y medio, ya que se parte de la mínima de 13 y con la rebaja del 50% sería de 6 años y 6 meses; así las cosas su señoría, la Fiscalía no se opone a la solicitud de sentencia anticipada pero aclara que el tipo penal sea el de Homicidio en Persona protegida y la pena por favorabilidad, el de homicidio simple. 11 “Escuchado lo manifestado por la señora Fiscal y el Mini sterio Público se le concede el uso de la palabra al Apoderado de la Defesa para que manifieste lo que a bien considere y ratifique o no la decisión que ha tomado la señora Fiscal y ha compartido también el Ministerio Público. Muchas gracias señoría, conf orme a lo dicho por la Fiscalía, resultaría que la acusación que se hace en este proceso al señor Luis Lorenzo Merchán Monsocua es la de homicidio simple y que se le dan los beneficios por principio de favorabilidad de la Ley 59 9 de 2000, estando autorizado para ello, le comunico o le transmito a este Despacho, a la Fiscalía y al Ministerio Público que Luis Lorenzo Merchán Monsocua me ha autorizado para solicitarle a su Despacho sentencia anticipada con la pena más favorable conforme a lo aquí di cho, y con
estando autorizado para ello, le comunico o le transmito a este Despacho, a la Fiscalía y al Ministerio Público que Luis Lorenzo Merchán Monsocua me ha autorizado para solicitarle a su Despacho sentencia anticipada con la pena más favorable conforme a lo aquí di cho, y con los subrogados penales que la Ley le otorga al acusado. En estas condiciones le pido señor Juez, que en el momento de fallar se tenga en cuenta esa manifestación de mi cliente que de todas maneras llegará a su despacho en el día de hoy a través de correo e lectrónico de la Institucional del Juzgado y lo haría en físico en correo, lo más pronto posible dentro de los tres días siguientes; muchas gracias.”152443189001201800043 01
7 nombre de éste aceptó los cargos tal y como los determinó la Fiscal (los más favorables para el procesado) , los cuales son equivalentes a la resolución de acusación.
En consecuencia, para la Sala lo procedente es confirmar el fallo proferido el 13 de diciembre de 201 8 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , el cual, con b ase tanto en la aceptación de cargos que hiciere Luis Lorenzo Merchán Monsocua por los hechos ocurridos en enero de 1998, como por el principio de favorabilidad, el tránsito de legislacion es tanto adjetivas como procedimentales, y los Convenios acogidos por Colombia dentro del Derecho Internacional Humanitario lo condenó a la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión, por el delito de Homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004.
3.2. OTRAS DETERMINACIONES:
de prisión, por el delito de Homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004.
3.2. OTRAS DETERMINACIONES:
Es importante advertir que en el trámite de la segunda instancia, la defensa técnica del procesado allegó memorial solicitando la declaración de prescripción de la acción penal, con base en los siguientes argumentos:
Que el hecho investigado ocurrió el 9 de febrero de 1998, y que hasta el 13 de abril de 2018 la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá acusó formalmente a Lorenzo Merchán por el delito de homicidio en persona protegida, es decir qu e habían trascurrido veinte (20) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, entre estos hitos.
Que los principios de legalidad y favorabilidad están consagrados en la legislación y existe amplia jurisprudencia que los regula. Entonces, por el principio de fav orabilidad, las normas aplicables a este proceso eran el Decreto 100 de 1980 y el 2700 de 1991, vigentes en la fecha de ocurrencia de los hechos.
Que dicho Código Penal, en su artículo 80, consagraba un término de prescripción específico, así, las normas sustantivas aplicadas al proceso no152443189001201800043 01
8 fueron las correctas, y para la fecha de los hechos, no estaba consagrado el delito de homicidio en persona protegida; tipo fijado en una norma posterior.
Que el procesado se encuentra privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2017, con base en una sentencia que valoró erradamente las pruebas.
delito de homicidio en persona protegida; tipo fijado en una norma posterior.
Que el procesado se encuentra privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2017, con base en una sentencia que valoró erradamente las pruebas.
Entonces, la solicitud de la defensa, se fundamenta en que, bajo los principios de favorabilidad y legalidad, y toda vez que los hechos ocurrieron (9 de febrero de 1998) con antelación a que en el ordenamiento jurídico colombiano se hubiese consagrado el delito por el que fue condenado Lorenzo Merchán Monsocua, debe aplicarse el Código Penal vigente en 1998, incluyendo el término de prescripción de la acción penal allí previsto.
Estudiada la solicitud, se advierte que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que la imprescriptibilidad del delito por el que fue juzgado el procesado no deviene de su consagración legal en la Ley 599 de 2000, sino de la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad (1970), vinculante para Colombia, por contener normas de “ ius cogens”.
En virtud de lo anterior, carece de asidero jurídico la petición elevada por la defensa, toda vez que no es posible acudir a los principios de legalidad o favorabilidad para declarar la prescripción de la acción penal en este caso, puesto que, como se expuso, la imprescriptibilidad de este tipo de delitos está prevista en un instrumento internacional de obligatoria aplicación para Colombia, inclusive, con antelación a 1998.
Sobre este tema específico, la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado; por ejemplo, en auto de 2009, en el que se refirió
Colombia, inclusive, con antelación a 1998.
Sobre este tema específico, la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado; por ejemplo, en auto de 2009, en el que se refirió específicamente al delito endilgado a Lorenzo Merchán Monsocua, señaló: “ (…) conducta que se adecua al delito de homicidio en persona internacionalmente protegida, en cuanto de trata de un integrante de la población civil (artículo 135 de la Ley 599 de 2000), cuya competencia para la fase del juicio corresponde a los jueces pena les del circuito152443189001201800043 01
9 especializado (artículo 35 de la Ley 906 de 2004), comportamiento que si bien no estaba tipificado para la época en que ocurrieron los hechos (1999) lo cierto es que desde julio de 1978 Colombia ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos y desde 1970 ratificó la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”12
Asimismo, en sentencia de 2018, indicó este mismo tribunal “…pese a que Colombia no ha suscrito la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, firmada el 26 de noviembre de 1968 y con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970, es evidente que tal normativa integra la más amplia noción de ius cogens [conjunto de preceptos ind erogables, imperativos (no dispositivos) e indisponibles, con vocación universal, cuya no adhesión por parte de un Estado no lo sustrae de su cumplimiento como
noción de ius cogens [conjunto de preceptos ind erogables, imperativos (no dispositivos) e indisponibles, con vocación universal, cuya no adhesión por parte de un Estado no lo sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad]. (…) Así las cosas, se insiste que el ius cogens, como grupo de normas de derecho consuetudinario internacional, pueden ser aplicadas en Colombia por virtud de la cláusula de prevalencia de los instrumentos in ternacionales referidos a los derechos humanos, también conocido como bloque de constitucionalidad ” (Subrayado fuera del texto)
Así pues, como se estableció en líneas precedentes, por la naturaleza del delito y por disposición del derecho internacional, s e trata de un tipo penal imprescriptible, debiéndose negar la solicitud objeto de análisis.
4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Colisión de competencia del 9 de febrero de 2009. Radicado No. 31210. M.P. María del Rosario González.152443189001201800043 01
10
R E S U E L V E :
4.1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí esbozadas.
4.2. Negar la prescripción de la presente causa de acuerdo a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.
4.1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí esbozadas.
4.2. Negar la prescripción de la presente causa de acuerdo a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.
4.3. Contra esta decisión procede el recurso de casación de conformidad con los artículos 205 a 210 de la Ley 600.
Comuníquese esta decisión al juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
(CON AUSENCIA JUSTIFICADA)
3995-xx-152443189001201800043 01