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TSDJ VIT SU - 152443189001-2021-00014-02-(30-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152443189001-2021-00014-02-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL COMO CONDUCTOR MUNICIPAL – ACREDITACIÓN DE SU LABOR PÚBLICO COMO CONDUCTOR DE MAQUINARIA PESADA : Demostrada con los múltiples contratos de prestación de servicios.

En relación con las labores de conducción de vehículos de propiedad de un municipio para el transporte de personas y herramientas a sitios donde se ejecutan labores de pavimentación y repavimentación, la CSJ-SL en sentencia de 13 de julio de 2016, radicado No. 47840 (SL9767 -2016), hizo un sucinto análisis en torno al alcance de la locución “construcción y sostenimiento de obras públicas”, que resulta de particular relevancia, pues en ella la Corte casa la sentencia para concluir que el demandante pertenece a la categoría de trabajador oficial por razón de las funciones concretas y reales que desempeñó como conductor de vehículo (…) En consecuencia, dada por la acreditación de una prestación personal de un servicio de manera dependiente o subordinada y el pago de un servicio en los términos de los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, requiere que se acredite que la misma corresponde a aquellas actividades que por disposición legal, han sido asignadas a los trabajadores oficiales. Sin embargo, también se debe decirse que cobra importante trascendencia, la presunción de existencia del contrato de trabajo, la cual se desprende de la sola prestación del servicio, y conforme a la cual, basta con demostrar dicha actividad personal del de mandante en favor de la entidad demandada, para que se pueda hacer efectiva dicha consecuencia probatoria, quedando a cargo

del servicio, y conforme a la cual, basta con demostrar dicha actividad personal del de mandante en favor de la entidad demandada, para que se pueda hacer efectiva dicha consecuencia probatoria, quedando a cargo de la parte demandada desvirtuar esa presunción. Acorde con lo anterior, descendiendo al caso sometido a estudio, a partir de la valoración conjunta de todos los medios de pruebas obrantes al interior del proceso, se puede advertir que el señor Hildebrando Muñóz Cucunubo prestó personalmente al Municipio de Guicán el servicio como operador de buldózer o de maquinaria pesada de propiedad del municipio, la cual tenía como función asignada, el mejoramiento y mantenimiento de la red vial de esa localidad, labor que, en términos de la actual jurisprudencia se trata de actividades propias de un trabajador oficial. En tal sentido los testigos Edilio Buitrago, Rafael Horacio Barón Quintero y Edgar Edilio Buitrago Barón, quienes fueron compañeros de trabajo del actor, está suficientemente demostrado en el proceso, que el señor Munóz Cucunubo prestó sus servicios personales en la labor de “conductor de maquinaria pesada” de propiedad del Municipio de Guicán, y conforme a la versión de los testigos, todas fueron en obras públicas tales como el mantenimiento de las vías veredales o terciarias y urbanas del mismo Municipio. Labor que se encuentra encuentra además demostrada con los múltiples contratos de prestación de sevicios de los que, más allá de la denominación que le dieron las partes, en los mismos se puede advertir como objeto contractual “operador maquinaria buldozer , retroexcavadora, conducción y mantenimiento de retroexcavadora para el mejoramiento de la infraestructura

las partes, en los mismos se puede advertir como objeto contractual “operador maquinaria buldozer , retroexcavadora, conducción y mantenimiento de retroexcavadora para el mejoramiento de la infraestructura vial del Municipiode Guicán”. CSJ-SL en sentencia de 13 de julio de 2016, radicado No. 47840, SL9767-2016.

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL COMO CONDUCTOR DE MAQUINARIA PESADA – EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN : Aun cuando entre los demás contratos suscritos entre las partes median algunas interrupciones, siendo el mayor espacio de tiempo entre alguno de ellos de veinte días, dicha circunstancia no deriva en solución de continuaidad o el reflejo que la intención de las partes fuera detener el curso de los servicios prestados.

Sin embargo, al analizar la prueba documental allegada al proceso se puede observar alrededor de quince contratos de prestación de servicios entre el 2 de enero de 2011 y el 28 de diciembre de 2018, desarrollados dentro de los periodos a que hace referencia los contratos de prestación de servicios, las actas de iniciación y finalización de cada uno aportados con la demanda y que obran en el anexo No. 1 del expediente virtual, pues aunque no se desconoce que los testigos dieron cuenta de un solo vínculo entre el año 2011 y 2018, lo cierto es que, tales documentos, que contienen la firma del actor, no permiten establecer la alegada continuidad entre la fecha de finalización del contrato denominado de prestación de servicios 006 de 2011, el cual da cuenta de haber terminado según acta de liquidación del mismo el día 30 de diciembre de 2011, y el siguiente

entre la fecha de finalización del contrato denominado de prestación de servicios 006 de 2011, el cual da cuenta de haber terminado según acta de liquidación del mismo el día 30 de diciembre de 2011, y el siguiente contrato No. 098, sugiere una fecha de inicio el 16 de julio de 2012, lo que arrojaría, una interrupción de 6 meses y quince días, término del que tampoco se advierte que por el no pago de ese periodo, se haya dejado constancia o efectuado reclamación alguna por parte del trabajador. Igual ocurre con el periodo de trasncurrido entre la finalización 4 de marzo de 2015 del contrato No. 019 y el contrato No. 045 con fecha de inicio el 20 de abril de 2015, periodo en el que ranscurrió 45 días. En consecuencia, y con excepción d elos anteriores periodos, aun cuando entre los demás contratos suscritos entre las partes median algunas interrupciones, para la Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, siendo el mayor espacio de tiempo entre alguno de ellos de veinte días, dicha circunstancia no deriva en solución de continuaidad o el reflejo que la intención de las partes fuera detener el curso de los servicios prestados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

2 RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL COMO CONDUCTOR DE MAQUINARIA PESADA – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN : Como quiera que las dos partes apelaron la decisión de primera instancia, no hay lugar a aplicar el principio de non reformatio in pejus, lo que permite a esta Sala de decisión modificar la liquidación de las acreencias laborales reconocidas atendiendo a la fecha de prescripción.

instancia, no hay lugar a aplicar el principio de non reformatio in pejus, lo que permite a esta Sala de decisión modificar la liquidación de las acreencias laborales reconocidas atendiendo a la fecha de prescripción.

Revisado el expediente digital se puede establecer que la reclamación administrativa se agotó el 24 de enero de 2020, según constancia de envío electrónico allegado, y la demanda se presentó el 15 de febrero de 2021, según consta en el mismo expediente dig ital, esto es, dentro de los tres años posteriores a la reclamación administrativa, lo que permite concluir que dicha reclamación sirvió para interrumpir el término de prescripción, para lo cual, se tiene que, los derechos causados dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su exigibilidad, se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme a los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. T. y de la S.S. De lo anterior se excluyen los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto en términos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, por ende, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado no pueden estar sometidos a prescripción. Así las cosas, debe decirse que la prescripción en el presente caso operó respecto de las acreencias laborales causadas y no exigidas con anterioridad al 24 de enero de 2017, porque la reclamación administrativa del 24 de enero de 2020, interrumpió el térm ino prescriptivo por un lapso igual, es decir de tres años y, dado que la demanda se presentó en tiempo el 15 de febrero de 2021, fuerza concluir que para

administrativa del 24 de enero de 2020, interrumpió el térm ino prescriptivo por un lapso igual, es decir de tres años y, dado que la demanda se presentó en tiempo el 15 de febrero de 2021, fuerza concluir que para ese entonces la acción no había sido afectada por dicho fenómeno jurídico, para el caso debe decirse que las prestaciones que no se encuentran afectadas por la figura jurídica de la prescripción son las generadas parcialmente en el contrato 04 de 2017, a partir del 24 de enero de esa anualidad y los subisiguientes 058 de 2017, 010 de 2018 y 106 de 2018. De acuerdo con lo anterior, la pretensión en torno a la excepción que se analiza será modificada, para declararla respecto de las prestaciones sociales causadas a partir del 24 de enero de 2017 y no desde el 24 de enero de 2015 como lo declaró el A quo. Y, como quiera que las dos partes apelaron la decisión de primera instancia, no hay lugar a aplicar el principio de non reformatio in pejus, lo que permite a esta Sala de decisión modificar la liquidación de las acreencias laborales reconocidas atendiendo a la fecha de prescripción, según lo acá anotado, para lo que, se tendrá en cuenta como salario el último devengado en la suma de $1.842.500, según se establece del último contrato suscrito por las partes. Artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. T. y de la S.S.

RELACIÓN LABORAL DE TRA BAJADOR OFICIAL COMO CONDUCTOR DE MAQUINARIA PESADA – COMPENSACIÓN DE VACACIONES: Se trata de un derecho cierto e indiscutible.

RELACIÓN LABORAL DE TRA BAJADOR OFICIAL COMO CONDUCTOR DE MAQUINARIA PESADA – COMPENSACIÓN DE VACACIONES: Se trata de un derecho cierto e indiscutible.

De acuerdo al Decreto 3135 de 1968 en su artículo 8, reglamentado y ampliado por los artículos 47 y 48 del Decreto 1848 de 1969, los trabajadores oficiales tienen derecho a que sus vacaciones sean compensadas en dinero, por cada año de servicio. La compens ación equivale, en este caso, al pago de 15 días de salario por cada año de servicios o fracción, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 995 de 2005. Las vacaciones tienen un tratamiento ligeramente diferente a los otros derechos, puesto que estas se causan al cumplir un año de servicios, pero solo son exigibles un año después, de suerte que la prescripción empieza a correr un año después de su causación. De acuerdo a los cálculos de realizados en esta instancia, el demandante tendría derecho al pago de la suma de $2.763.750 por este concepto, por lo que la sentencia de primera instancia será modifica en atención a que se trata de un derecho cierto e indiscutible.

RELACIÓN LAB ORAL DE TRABAJADOR OFICIAL COMO CONDUCTOR DE MAQUINARIA PESADA – PRIMA DE VACACIONES: Le asiste derecho a que se liquide y pague esta acreencia al demandante de manera proporcional y, atendiendo al término de prescripción.

Frente a estas prestaciones la apoderada judicial del demandante se pronunció al recurrir, manifestando que el A quo no se pronunció sobre esta acreencia, pese a que se solicitó y demostró que el actor tiene derecho

Frente a estas prestaciones la apoderada judicial del demandante se pronunció al recurrir, manifestando que el A quo no se pronunció sobre esta acreencia, pese a que se solicitó y demostró que el actor tiene derecho a su reconocimiento. El Decreto 1045 de 1978 en su artículo 8 dispone que los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo estipulación especial al contario. Asimismo, el artículo 25 de la normatividad antes ci tada dispone que la prima de vacaciones seráTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

3 equivalente a quince días de salario por cada año de servicio, y como factores salariales para su liquidación se encuentran, según el artículo 17 ibídem, el auxilio de transporte y la prima de servicios, entre otros. Por otro lado, el artículo 1 del Decreto 404 de 2006, establece que los trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado la prima de vacaciones. En tal sentido, le asiste derecho a que se liquide y pague esta acreencia al demandante de manera proporcional y, atendiendo al término de prescripción, por lo que la entidad demandada debe cancelar la suma de $1.781.083, adicionando la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia.

SANCIÓN MORATORIA - MALA FE: El uso recurrente y continuado de contrato de prestación de servicios devela que la vinculación de la demandante no respondía a una circunstancia excepcional y

SANCIÓN MORATORIA - MALA FE: El uso recurrente y continuado de contrato de prestación de servicios devela que la vinculación de la demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria propia de la modalidad empleada, sino permanente, sino suscritos con el propósito de eludir el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales que se generan en favor del actor.

En el caso objeto de estudio, bien se ve que las circunstancias que lo rodearon no daban para que la naturaleza del contrato fuera discutible, pues es evidente que la relación que existió entre las partes se torna de carácter netamente laboral, en razón a las actividades desarrolladas por el señor HILDEBRANDO, que denotan tareas propias de un trabajador oficial, las cuales fueron ejecutadas por un periodo considerable de tiempo, bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad demandada; relación laboral que valga anotar, que los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados dentro del periodo de trabajo no son suficientes para demostrar la buena fe del demandado; por el contrario, su uso recurrente y continuado devela que la vinculación de la demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria propia de la modalidad empleada, sino permanente, sino suscritos con el propósito de eludir el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales que se generan en favor del actor. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sanción moratoria tiene génesis una vez vencidos los 90 días de gracia con que cuentan las entidades públicas para pagar las acreencias laborales, y que a su vez esos 90 días se cuentan a partir de la terminación del vínculo contractual, que en el presente asunto se dio el 28 de diciembre de 2018, la sanción moratoria

públicas para pagar las acreencias laborales, y que a su vez esos 90 días se cuentan a partir de la terminación del vínculo contractual, que en el presente asunto se dio el 28 de diciembre de 2018, la sanción moratoria correría a partir del 28 de marzo de 2019, a razón de un día de salario por cada día de retardo y hasta el 28 de marzo de 2021. De otra parte, como la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL1942019), por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el 29 de marzo de 2021 hasta cuando se efectúe el pago. En atención al grado jurisdiccional de consulta y como quiera que el valor del salario declarado no fue objeto de reproche, para efecto de liquidar la sanción de que se trata se tomará la suma de $644.350 que equivale a $21.478, diarios a partir del 28 de marzo de 2016. Por lo anterior, pese a que el A quo de manera errada aplicó el artículo 65 del CST, sin percatarse que el se trata del régimen de un trabajador oficial, la sentencia de primera instancia será modificada en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios, la cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia aplicable para trabajador oficial procede es la indexación conforme se dijo antes.Radicado: 152443189001-2021-00014-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152443189001-2021-00014-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HILDEBRANDO MUÑOZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUICAN

DECISIÓN: MODIFICA Y ADICIONA

APROBADA Acta No. 107

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el dos (2) de febrero de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy -Boyacá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probadas patcialmente las excepciones propuestas por la entidad demandada, y condenó en costas a la parte demandada Municipio de Guicán-Boyacá.

II. ANTENCEDENTES PROCESALES

2.1.- En los hechos de la demanda, se afirma que el señor Hildebrando Muñoz Cocunubo fue contratado por el Municipio de Guicán mediante sendos contratos de prestación de servicios, a partir del 2 de enero de 2011 y hasta el

2.1.- En los hechos de la demanda, se afirma que el señor Hildebrando Muñoz Cocunubo fue contratado por el Municipio de Guicán mediante sendos contratos de prestación de servicios, a partir del 2 de enero de 2011 y hasta el 28 de diciembre de 2018, para laborar como operador de motoniveladora, retroexcavadora, volqueta y como mecánico de la maquinaria amarilla del Municipio de Guicán, en el horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. y sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m, actividad que desarrolló bajo la contínua subordinación de la Secretaría de obras píblicas y servicios públicos del Municipio de Guicán, por un salario variable siempre superior al mínimo legal para época.Radicado: 152443189001-2021-00014-02 2 2.2.- Indica, que en vigencia de la relación de trabajo canceló sin estar obligado a hacerlos los aportes sistema de seguridad social en pensiones, que nunca le cancelaron prestaciones sociales y que fue despedido sin justa causa por el empleador.

3.- Con base en lo anterior pretende que se declare que el Municipio de Guicán y el señor Hildebrando Muñóz Cocunubo, bajo el principio de primacía de la realidad existió un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2018, como consecuencia, condenar al Municipio demandado al reconocimidento y pago de los salarios dejados de cancelar, las prestaciones sociales, la devolución de aportes al sistema de seguridad sociales realizada por el demandante sin estar obligado a hacerlo, la indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido

prestaciones sociales, la devolución de aportes al sistema de seguridad sociales realizada por el demandante sin estar obligado a hacerlo, la indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y de la SS, y/o intereses moratorios, las demás prestaciones que se encuentren demostradas y las costas del proceso.

4.- El demandado Municipio de Guicán a través de apoderado dio respuesta oportuna a la demanda, pronunciandose sobre los hechos, las pretensiones y propuso como excepciones de mérito “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la realción laboral entre el demandante Hildebrando Muñóz Cocunubo para con el Municipio demandado Guicán de la Sierra, Inexistencia de dependencia y subordinación continuada del demandante Hildebrando Muñóz Cocunubo para con el Municipio de Guicán de la Sierra , Cumplimiento de la totalidad de las obligaciones pactadas en cada uno de los contratos de prestación de sevicios celebrados con el demandante Hildebrando Muñóz Cocunubo ” Excepciones previas “prescripción, falta de competencia respecto de aquello que no fue objeto de reclamación dentro de la reclamación aadministrativa, Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del dos (2) de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy , profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que, la actividad laboral que desempeñó el demandante para el Municipio de Guican es de las catalogadas dentro de las

del Cocuy , profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que, la actividad laboral que desempeñó el demandante para el Municipio de Guican es de las catalogadas dentro de las de construcción y mantenimiento de obras públicas propias de los trabajadores oficiales vinculados a una entidad pública, que de la valoración probatoriaRadicado: 152443189001-2021-00014-02 3 allegada al proceso se pudo establecer la prestación personal del servicio del actor para el Municipio demandado, así como la subordinación y con ello la existencia de una verdadera relación laboral.

Adujo el A quo que, una vez establecida la relación de trabajo entre las partes, se determinó que la entidad empleadora no canceló a favor de su ex trabajador las acreencias laborales e indemnizaciones, por lo que ordenó su pago una vez, analizada la prosperidad parcial de las excepciones propuestas por la demandada.

IV.- RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, tanto la apoderada del demandante Hild ebrando Muñóz y la apoderada del demandado Municipio de Guicán, formularon recurso de apelación en los siguientes términos:

4.1.- De la parte demandante

Difiere de la decisión en dos puntos, el primero relativo a la decl aración del A quo frente a la existencia de sendos contratos de trabajo, pues en su sentir entre las partes existió una única relación de trabajo y, en segundo lugar, solicita que se acceda al pago de las prestaciones laborales tales como prima de vacaciones, proma de navidad y bonificación por recreación.

4.2.- De la parte demandada.

No comparte la decisión en cuanto encontró demostrado que el actor estuvo

solicita que se acceda al pago de las prestaciones laborales tales como prima de vacaciones, proma de navidad y bonificación por recreación.

4.2.- De la parte demandada.

No comparte la decisión en cuanto encontró demostrado que el actor estuvo bajo la contínua subordinación del Municipio, pues en el proceso no se logró establecer cuáles fuero n las órdenes impartidas al interior de la relación contractual debido a que el actor no tenía un superior a quien rendirle informes.

El municipio de Guicán actuó de buena fé en la relación contractual, pues pagó lo correspondiente al contrato de prestación de servicios del demandante.

V.- TRASLADO PARA ALEGATOS

Por auto de 16 de febrero de 2023, conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado a las partes para alegar, las que, hicieron uso de esta facultad.Radicado: 152443189001-2021-00014-02 4 5.1.- Apoderada parte demandante (como recurrente y no recurrente)

Difiere de la decisión de instancia, en cuanto omitió declarar una única relación de trabajo entre el señor Hildebrando Muñóz Cocunuboy el Municipio de Guicán, desconociendo lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al indicar que cuando median interrupciones breves como las inferiores a un mes se deben considerar como aparentes insuficientes para desvirtuar la unidad contractual, lo cual ocurre en el presente caso donde pese a que hubo interrupción entre cada contrato, la mayor fue de 6 meses, por lo que solicita que se revoque la decisión y se declare no más de tres contratos laborales.

caso donde pese a que hubo interrupción entre cada contrato, la mayor fue de 6 meses, por lo que solicita que se revoque la decisión y se declare no más de tres contratos laborales.

Indica, que se de conformidad con el Decreto 1919 de 2002, que establece el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, de donde se establece que es el mismo régimen prestacional para los trabajadores oficiales, normas que le dan derecho al demandante para ser benef iciario del pago de la compensación de la prima de vacaciones, pago de la prima de vacaciones prevista en el artículo 32 del decreto 1045 de 1978 y la bonificación por recreación.

En la parte motiva de la sentencia de primera instancia el A quo ordenó el reconocimiento y y pago en la suma de un salario mínimo legal mensual diario hasta el pago efectivo de las mismas, por concepto de sanción moratoria, sin embargo, en la parte resolutiva la condicionó a 24 meses, lo cual no es aplicable al caso por tene r el actor la calidad de trabajador oficial caso en el que se aplica lo previsto en el Decreto 2127 de 1945, articulo 52, sustituido por el Decreto 797 de 1949 , es decir, no hay límite de tiempo para el pago de la sanción moratoria sino que debe ser hasta la fecha efectiva del pago, así lo estableció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 21 de abril de 2022, proceso con radicación 1575331890012021-00014-01.

5.1.1-. Réplica como no recurrente.

No comparte los argumentos expuestos por la parte demandada en el sustento del recurso de apelación, pues contrario a ello, quedó claramente demostrado

5.1.1-. Réplica como no recurrente.

No comparte los argumentos expuestos por la parte demandada en el sustento del recurso de apelación, pues contrario a ello, quedó claramente demostrado al interior del proceso que, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el señor Hildebrando Muñóz, prestó su fuerza laboral a favor del Municipio de Guicán bajo la contínua sobordinación tal como quedó demostrado.Radicado: 152443189001-2021-00014-02 5

Insiste que la demandada no actuó de buena fe en el desarrollo de la relación de trabajo con el actor, pues disfrazó por más de ocho años un verdadero vínculo laboral bajo el ropaje de contratos de prestación de servicios, lo cual no puede tenerse como actuar de buena fe.

Cita jurisprudencia en torno al principio de contrato realidad y buena fe.

5.2.- De la parte demandada Municipio de Guicán

Indica que, en el caso bajo análisis no se demostró la existencia de subordinación y dependencia continuada en la ejecución de los contratos de prestación de servicios , pues atendiendo a la naturaleza del vínculo contractual dicho requisito no se presenta, ni tampoco en la demanda ni de la versión de los testigos se pudo establecer con claridad de parte quien provenían dichas órdenes o a quien se dirigian, pues lo que dijo en la audiencia es que las mismas provenían del Municipio. Tampoco se logró establece r en el proceso, q uien era el jefe directo del demandante o quien era el responsable de impartir las órdenes, luego entonces es claro que el demandante no reconocía superior jerárquico ni

Tampoco se logró establece r en el proceso, q uien era el jefe directo del demandante o quien era el responsable de impartir las órdenes, luego entonces es claro que el demandante no reconocía superior jerárquico ni rendía informe de su labor desarrollada, dado que su labor era desarrollada de manera autónoma e independiente , tal como se establece de la misma declaración del actor.

Y es que, los testimonios recaudados no fueron lo suficientemente claros y contundentes en señalar cuál o cuáles fueron las autoridades municipales que le impartieron ordenes y controlaban las labores desarrolladas, véase como el testigo EDILIO BUITRAGO señalo expresamente que no existía cumplimiento de horario, por ende, con lo que el elemento de la subordinación resultaría comprometido.

Tampoco se logró desvirtuar la presunción, que en ningún caso los contratos de prestación de servicios general relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales, ya que en la demanda y a lo largo del proceso s olo se hacen apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio, y a que de los testimonios se establece que no existió un contrato de trabajo bajo el principio de la realidad sobre las formas, sino que se trata de contratos de prestación de servicios, pues la labor contratada era propia u ordinaria, a las actividades desarrolladas por las personas de planta, “hay temporalidad y excepcionalidadRadicado: 152443189001-2021-00014-02 6 de las labores desarrolladas, una vinculación con interrupciones de tiempo como se puedo ver, actividades que desempeñaba con plena autonomía e independencia la contratista”.

Insiste en que la excepción de prescripción está llamada aprosperar por

de las labores desarrolladas, una vinculación con interrupciones de tiempo como se puedo ver, actividades que desempeñaba con plena autonomía e independencia la contratista”.

Insiste en que la excepción de prescripción está llamada aprosperar por cuando el actor no reclamó en un tiempo prudente. Indica que el Municipio de Guicán actuó de buena fe en la relación que vinculó al actor pues los contratos que se se suscribieron y ejecutaron se hicieron en cumplimiento de las normas vigentes para la época, procediendo el municipio a realizar los pagos acordados con el contrartista.

Por lo que solicita que la sentencia apelada se revoque y absuelva a la demandada de las pretensiones.

5.2.1-. Réplica como no recurrente.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, para de ellas indicar que, que la variación jurisprudencial trída por la demandante en sus alegatos finales en torno a la multiplicidad de contratos para el caso, se realizó con posteriordad a la ocurrencia de los hechos y a l

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