TSDJ VIT SU - 152443189001-2022-00068-00-(12-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001-2022-00068-00-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO VOLCAMIENTO EN DONDE FALLECE ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR – ANÁLISIS PROBATORIO DETERMINA QUE LA CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE FUE LA CONDUCTA DESCUIDADA DEL CONDUCTOR : El acusado faltó a su deber de cuidado e incrementó el riesgo permitido debido a la a falta de precaución al no prestar la debida atención a la integridad de su seguridad, ignorando las deficiencias en el grado de adherencia entre el sistema de rodado y la superficie de la calzada en una vía terciaria, la cual requería una conducción sumamente prudente.
Ahora bien, se menciona por parte del censor que el informe de accidente de tránsito emitido por la inspectora de policía de Güicán, LAURA HELENA VARGAS MESA, a quien refiere como perito sin serlo, en el cual se señala que no se puede establecer con certez a la ocurrencia de los hechos; es relevante mencionar que el mencionado infirme es un documento que se realiza en todos los accidentes de tránsito que se presentan en la jurisdicción de estos funcionarios, siendo una guía general de lo presentado que no constituye una prueba pericial, puesto que los inspectores de policía no tienen dentro de sus funciones y/o experticia determinar las causas de accidentes de tránsito, más allá del acompañamiento a los ciudadanos en tanto su función principal es la de promov er las relaciones pacíficas en la comunidad, conciliar y resolver los asuntos de convivencia ciudadana que se presenten, por lo cual no es de recibo de
acompañamiento a los ciudadanos en tanto su función principal es la de promov er las relaciones pacíficas en la comunidad, conciliar y resolver los asuntos de convivencia ciudadana que se presenten, por lo cual no es de recibo de esta Sala que el documento de informe de tránsito, cuente con la posibilidad de probar algo de lo que no se tiene certeza, por lo que sería contradictorio e inocuo gestar un análisis al respecto. Así las cosas, con las anteriores pruebas se puede concluir que la causa determinante del accidente fue la conducta descuidada del conductor, en tanto la responsabilidad por el daño causado recae en el acusado como autor de la acción punible, afirmación que se sustenta al examinar la versión exculpatoria proporcionada por el acusado durante su testimonio en el juicio, revelándose inconsistencias en varias oportunidades, en particular, se precisa un serio cuestionamiento en punto de la coherencia entre el nivel de precaución supuestamente empleado al llevar a cabo la actividad riesgosa de conducir a velocidades bajas y su presunta sorpresa al llegar al borde de la calzada. Según las fijaciones fotográficas y las evaluaciones técnicas del perito, el descarrilamiento no se produjo de manera frontal, sino lateral, por lo tanto, no resulta factible asumir la posibilidad de una eventualidad tan grave, en el escenario donde se tomaron todas las precauciones debidas a una velocidad reducida, para que el conductor no avizorara la culminación del borde de la carretera y no tener tiempo para maniobrar y evitar la salida del vehículo de la carretera. En consecuencia, de las pruebas practicadas en el juicio oral se desprende que el señor MICHEL ADRIAN ROMERO ACERO, quien el día de los hechos investigados conducía el
para maniobrar y evitar la salida del vehículo de la carretera. En consecuencia, de las pruebas practicadas en el juicio oral se desprende que el señor MICHEL ADRIAN ROMERO ACERO, quien el día de los hechos investigados conducía el vehículo que transportaba a la señora JENNIFER GALVIS PEREZ, actuó en forma irregular fr ente a sus deberes en el tránsito automotor y no guardando las medidas de precaución al conducir por la vía, pues tanto las condiciones climáticas y de estado del automóvil eran favorables para un desempeño adecuado del tránsito. Es decir que el acusado faltó a su deber de cuidado e incrementó el riesgo permitido debido a la a falta de precaución al no prestar la debida atención a la integridad de su seguridad, ignorando las deficiencias en el grado de adherencia entre el sistema d e rodado y la superficie de la calzada en una vía terciaria, la cual requería una conducción sumamente prudente, por lo que se esperaba que el conductor extremara la atención, analizando la ubicación y dirección del vehículo debido a la heterogeneidad de la superficie de la calzada. Sin embargo y, pese a lo anterior, se evidencia que por el procesado se descuidaron aspectos neurálgicos de la actividad riesgosa que desplegaba, puntualmente en lo que tiene que ver con el direccionamiento del vehículo, perdiendo el sentido de orientación con respecto al borde de la calzada del lado derecho, la falta de control adecuado llevó a que el vehículo transitara sobre una superficie no homogénea, cambiando las condiciones iniciales y perdiendo así la estabilidad del automotor, con la combinación de velocidad y dirección de movimiento, el vehículo se desplazó hacia una zona en pendiente inferior y escalonada con respecto a la superficie de
las condiciones iniciales y perdiendo así la estabilidad del automotor, con la combinación de velocidad y dirección de movimiento, el vehículo se desplazó hacia una zona en pendiente inferior y escalonada con respecto a la superficie de la calzada, resultando en su volcamiento. Sentencia del 4 de febrero de 2009, con radicado 26409 ; sentencia CSJ SP del 11 de abril de 2012, radicado 33805REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 152443189001-2022-00068-00
ACUSADO: MICHEL ADRIÁN ROMERO ACERO
DELITO: Homicidio Culposo JUZGADO ORIGEN: Juzgado Promiscuo del Circuito del El Cocuy PROVIDENCIA APELADA: Sentencia del 18 de julio de 2023
APROBACIÓN: Sala No. 3 del 15 de febrero de 2024
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARATIVO Sala 1ª de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado MICHEL ADRIÁN ROMERO ACERO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 18 de julio de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 18 de julio de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Según se extracta del escrito de acusación ,1 se presentó accidente de tránsito en el municipio de Guaicán De La Sierra el 22 de enero de 2021, sobre las 6:30 a.m., el cual fue notificado al teniente Rodríguez, comandante de la estación de policía local. El hecho involucra la pérdida de una vida, lo que motiva al funcionario de policía judicial a desplazarse al lugar. A las 9:30 a.m., se inició la inspección técnica del cadáver y se examinó el sitio donde el vehículo quedó después del volcamiento , ubicado aproximadamente a 30 metros de la carretera . Se procede a realizar la fijación fotográfica. A unos cien metros del lugar del accidente , junto a una fuente hídrica, se descubre el cuerpo sin vida de Jennifer Galvis Pérez, su cuerpo yace sobre cuerdas de alambre, presentando evidentes fracturas en la pierna.
1 Archivo 02 carpeta C01 PRIMERA INSTANCIA – Expediente OneDriveRad. No. 15244-31-89-001-2022-00068-00 2 En el vehículo, viajaban dos personas: Michelle Adrián Romero, como conductor del vehículo, quien sufrió traumas abdominales y fracturas y, como acompañante , se encontraba, Jennifer Galvis Pérez, quien lamentablemente falleció en el accidente. El automóvil involucrado, identificado con placas EBT -143, marca Volkswagen, modelo 2018, color plata, pertenecía a Paula Daniela Romero Ortegón.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
automóvil involucrado, identificado con placas EBT -143, marca Volkswagen, modelo 2018, color plata, pertenecía a Paula Daniela Romero Ortegón.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1.- Como consecuencia de los hechos narrados, e l 22 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a MICHEL ADRIÁN ROMERO ACERO la presunta comisión, en calidad de autor, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, conducta regulada en el numeral 2° del artículo 109 del Código Penal.
1.2.2.- Posteriormente, una vez radicado el correspondiente escrito de acusación , se avocó el conocimiento de la actuación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 27 de julio de 2022, señalándose como fecha para la realización de audiencia de acusación
para el 21 de septiembre del mismo año.
1.2.3.- El 21 de septiembre de 2022, el referido Despacho cognoscente llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y, posteriormente, se dispuso la realización de audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el 2 de marzo de 2023.
1.2.4.- Ulteriormente, se dio inicio al juicio oral inició el 2 de mayo de 2023, el cual continuó el día 3 d el mismo mes y año , fecha en la cual se dio por terminada la diligencia y se fija como fecha para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo el 18 de julio de 2023.
continuó el día 3 d el mismo mes y año , fecha en la cual se dio por terminada la diligencia y se fija como fecha para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo el 18 de julio de 2023.
1.2.5.- La audiencia de lectura de fallo se desarrolló el 18 de julio de 2023, oportunidad en la cual se di spuso condenar al señor MICHEL ADRIÁN ROMERO ACERO por la comisión de la conducta punible de homicidio culposo, determinación contra la cual la defensa del procesado interpuso recurso de apelación.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00068-00
3 Con sentencia emitida el 18 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió condenar al señor MICHEL ADRIÁN ROMERO ACERO a la pena principal de 32 meses de prisión, tras determinarse su responsabilidad en la comisión de la conducta punible de homicidio culposo, conducta regulada en el artículo 109 del Código Penal , determinación que fue fundamentada, en síntesis, de la siguiente manera:
2.1.- Señaló la primera instancia que en el contexto de la conducta punible de homicidio culposo resultaba esencial examinar el deber objetivo de cuidado, el cual encontraba su fundamento en el marco legal colombiano, específicamente en el artículo 23 del Código Penal , precepto que definía la culpa como una forma de comportamiento punible, indicando que el mismo se configuraba cuando el resultado típico surgía como consecuencia de la violación del deber objetivo de cuidado y el actor habría podido
Código Penal , precepto que definía la culpa como una forma de comportamiento punible, indicando que el mismo se configuraba cuando el resultado típico surgía como consecuencia de la violación del deber objetivo de cuidado y el actor habría podido anticiparlo y el resultado habría podido ser previsible o que, en caso de haber previsto el resultado, confió en su capacidad para evitarlo.
2.2.- En el mismo sentido, señaló que la Fiscalía imputaba al acusado la generación del resultado típico mediante la presencia de una conducta negligente, lo cual concluía en que la transgresión de su deber de cuidado se habría erigido como la causa directa de la acción punible, teniendo al acusado como responsable del daño ocasionado , además, precisó que dicha perspectiva se respalda ba al analizar la versión exculpatoria proporcionada por el acusado durante su testimonio en el juicio, donde se identifican diversas inconsistencias, específicamente cuestionando la coherencia entre el nivel de precaución que supuestamente empleó al realizar la peligrosa actividad de conducir a velocidades bajas y su supuesta sorpresa al llegar al borde de la calzada , señalando el fallador que según las fijaciones fotográficas y las evaluaciones técnicas del perito, el descarrilamiento no ocurrió de manera frontal, sino lateral , por lo que resultaba poco creíble asumir la posibilidad de una eventualidad tan grave, considerando que, incluso tomando todas las precauciones debidas a una v elocidad reducida, no se notaría la culminación del borde de la carretera, además, una vez que se observe, se argumenta que habría tiempo suficiente para realizar maniobras y evitar la salida del vehículo de la carretera.
reducida, no se notaría la culminación del borde de la carretera, además, una vez que se observe, se argumenta que habría tiempo suficiente para realizar maniobras y evitar la salida del vehículo de la carretera.
2.3.- En el mismo sentido, señaló la primera instancia que la obligación de permanecer dentro del riesgo permitido , se fundamenta en la premisa fundamental de que en la sociedad resulta impracticable prohibir todas las acciones susceptibles de generar un peligro para los bienes jurídicos , lo cual derivaba en una autorización para laRad. No. 15244-31-89-001-2022-00068-00 4 exposición a riesgos hasta un límite socialmente aceptado , en otras palabras, señaló que todas las actividades permitían la creación de riesgos de los bienes jurídicos que buscaban proteger y que, solo cuando se sobrepasa ra ese límite, la actividad podría considerarse ilícita, por lo que, en situaciones como la descrita, si un conductor de automóvil que participa en la actividad no rebasa dicho límite, su comportamiento sería considerado atípico.
2.4.- El Juez de instancia encontró que, las consideraciones presentadas constituían pruebas directas suficientes, las cuales se destaca ban por su claridad y ausencia de dudas, brindando certeza sobre la existencia del acto delictivo y, en dicho punto, resaltó la convicción a la que pudo llegar, la cual indica que el accidente fue ocasionado por la falta de maniobras cautelosas acorde con el tipo de carretera, situación agravada por la falta de conocimiento de la misma y las condiciones horarias en las que se pro dujo el accidente.
2.5.- Argumentó que resultaba patente que la acción llevada a cabo por MICHEL ADRIÁN
falta de conocimiento de la misma y las condiciones horarias en las que se pro dujo el accidente.
2.5.- Argumentó que resultaba patente que la acción llevada a cabo por MICHEL ADRIÁN ROMERO ACERO, constituyó una amenaza para un bien jurídico de suma relevancia, a saber, la vida, al cual, ha sido cuidadosamente resguardado por el Legislador mediante el tipo penal imputado, indicando que no se vislumbraba motivo alguno que justificara su comportamiento o que excluyera su responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Estatuto Penal.
2.6.- Concluyó afirmando que, en las conductas culposas, como sucedía en el presente asunto, el autor no asume ni acepta conscientemente el peligro, ni para sí mismo ni para los demás, sino que confía erróneamente en su capacidad para prevenirlo, sin lograr finalmente evitarlo.
2.7.- En el anterior contexto, señaló que el estándar o la práctica generalizada de cuidar lo propio y evitar acciones dañinas no constituye una razón válida para descartar la presencia de una conducta imprudente, por lo cual, la premisa esgrimida por la defensa en este sentido no justifica la conclusión de la falta de responsabilidad penal del acusado, considerando todas las pruebas presentadas en el proceso, en resumen, señaló que el acusado desatendió sus deberes de salvaguardar la vida de su acompañante , aumentando innecesariamente el riesgo en la conducción del vehículo, lo cual resultó en la trágica consecuencia de la muerte de la persona que lo acompañaba en el vehículo.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00068-00
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la trágica consecuencia de la muerte de la persona que lo acompañaba en el vehículo.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00068-00
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Inconforme con la anterior decisión , el Defensor de confianza del acusado interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara en su totalidad la sentencia y , en su lugar, fuera absuelto señor MICHEL ADRIÁN ROMERO ACERO como presunto autor del delito de homicidio culposo.
En síntesis, sus argumentos fueron dispuestos de la siguiente manera:
3.1.- Reprocha la falta de rigurosidad jurídica en el proceso, señalando defectos técnicos y violaciones a las reglas del SPOA , apuntalando en la deficiente argumentación de la Fiscalía durante la audiencia de acusación y la omisión del juez respecto a los argumentos de la defensa , además, fue cuestionada la repetitividad e insignificancia de ciertos testimonios, resaltando la falta de técnica del Despacho, precisando la defensa la inadmisión de pruebas solicitadas y la falta de apego a la norma procesal, relievando el hecho de que a pesar de los esfuerzos de la defensa para ajustar el decreto de pruebas, el juez desestimó sus proposiciones, evidenciando, según la defensa, una apología a la falta de técnica jurídica.
3.2.- Afirmó la defensa que , respecto a los alegatos de apertura o teoría del caso, la sentencia se encontraba alejada de lo que en realidad ocurrió en la audiencia que, en el punto 6 del fallo, menciona que hubo teoría expuesta por la defensa, cuando en la
sentencia se encontraba alejada de lo que en realidad ocurrió en la audiencia que, en el punto 6 del fallo, menciona que hubo teoría expuesta por la defensa, cuando en la diligencia preparatoria realizada del 2 de mayo de 2023, la defensa se abstuvo de presentar teoría del caso o alegatos de apertura.
3.3.- En el mismo sentido, el apelante critica la formulación del problema jurídico en la sentencia impugnada, argumentando que se presenta de manera genérica y no específica para el caso en cuestión , enfatizando que el problema jurídico en delitos culposos debería centrarse en determinar si el acusado actuó con la debida diligencia y cuidado para evitar el resultado dañino, considerando que a diferencia de los delitos dolosos, donde existe intención de cometer el delito, en los delitos culposos se ceñía en la falta de intención de causar daño, imputando responsabilidad al acusado por no actuar con la diligencia que una persona prudente y razonable habrí a tenido en circunstancias similares y, en el mismo sentido, señaló que el juez debía evaluar si la conducta del acusado cumplía con los criterios de imprudencia, negligencia o falta de cuidado requeridos por la ley, considerando las pruebas presentadas y, en resumen, el problema jurídico en los delitos culposos se relaciona con la evaluación de laRad. No. 15244-31-89-001-2022-00068-00 6 conducta del acusado y si su falta de diligencia o cuidado constituye una violación de la norma legal, resultando en su responsabilidad penal por el delito culposo.
3.4.- Sobre la parte considerativa del fallo objeto de apelación, mencionó que el juez
la norma legal, resultando en su responsabilidad penal por el delito culposo.
3.4.- Sobre la parte considerativa del fallo objeto de apelación, mencionó que el juez fundamentó la condena en argumentos como que (I) las condiciones de la vía y del clima eran buenas según la mayoría de los testigos; además de que (II) los guías que iban adelante no vieron defectos en la carretera, asociando el acusado al posible causante del accidente; así también (III) al hecho de que el otro vehículo no sufriera un accidente similar no resultaba suficiente para exonerar al acusado, ya que indic ó que los conductores del vehículo de la parte de adelante habían desplegado el cuidado debido; aunado a que (IV) las condiciones climáticas al acudir a la escena eran buenas; asimismo (V) que el perito señaló que el conductor no se encontraba alineado en su carril y no prestó suficiente cuidado al maniobrar, además de estar bajo sustancias psicoactivas, según el testimonio del acusado, aunque no se realizaron pruebas para confirmar dicha situación; destacándose la variación en las declaraciones del acusado sobre su consumo de alcohol y sustancias psicoactivas, aunado a ello, el texto también critica la falta de pruebas para confirmar la presenci a de sustancias psicoactivas y sugiere una posible negligencia en la atención de la emergencia. También refirió que el análisis de documentos y declaraciones indicaba que ninguna prueba respalda con certeza la responsabilidad del condenado , señalando una interpretación sesgada y parcializada en el fallo, en el cual no consideraba integralmente las pruebas , mencionando que muchas de las pruebas no debieron haberse decretado y mucho menos practicado.
certeza la responsabilidad del condenado , señalando una interpretación sesgada y parcializada en el fallo, en el cual no consideraba integralmente las pruebas , mencionando que muchas de las pruebas no debieron haberse decretado y mucho menos practicado. 3.5.- Se argumentó que la afirmación de que la vía estaba en buen estado, encuentra sustento en testimonios de personas que había arribado a la escena horas después del accidente y en el informe del perito LUIS CARLOS REYES , s in embargo, se cuestiona la fiabilidad de este informe, en el entendido que el perito admitió que su observación se hizo días después del accidente, sin equipos técnicos ni método científico, lo que afectaba la certeza de la prueba, además, se destaca que el conductor siempre afirmó que una roca en la vía causó la pérdida de control del vehículo debido al terreno inestable con demasiado sedimento rocoso, lo cual precipitó el accidente.
3.6.- Reseñó el fallador de instancia que el juez consideró probado que el conductor estaba bajo el efecto de sustancias psicoactivas , basándose en el hecho de que MICHEL ROMERO se lo había referido a la doctora GLADYS LILIANA GARCÍA, sin embargo, en el juicio, el propio acusado afirmó que no consumía alcohol o sustanciasRad. No. 15244-31-89-001-2022-00068-00 7 psicoactivas desde hac ía mucho tiempo y que no recordaba la conversación con la profesional, debiéndose destacar que la doctora GARCÍA mencionó que MICHAEL ROMERO llegó en estado de urgencia, gravemente afectado por la hipotermia, lo que
profesional, debiéndose destacar que la doctora GARCÍA mencionó que MICHAEL ROMERO llegó en estado de urgencia, gravemente afectado por la hipotermia, lo que nubló su juicio , a demás, se ñaló la falta de un dictamen toxicológico como prueba idónea y la ausencia de evidencia sobre cómo el supuesto estado bajo efecto de sustancias influyó en la causa del accidente , siendo claro que la prueba, según la defensa, no proporciona certeza y el juez resolvió la duda en contra del acusado. 3.7.- Argumentó que el juez no analiz ó ni mencionó la evidencia más importante , la cual consistía en el informe de accidente de tránsito elaborado por la inspectora de policía LAURA HELENA VARGAS, informe con el cual se establecía que la autoridad de tránsito no podía señalar con certeza cómo ocurrieron los hechos y que, a pesar de ello el juez otorgó credibilidad al perito LUIS CARLOS REYES, ignorando la falta de certeza planteada por el informe de LAURA HELENA VARGAS, destacando que el segundo informe fue objeto de estipulaciones probatorias, es decir, ambas partes lo aceptaron como cierto, pero el juez no lo considera, resolviendo la duda de forma errada y amañada, por lo que se deducía que el fallo se fundamentaba en pruebas que no proporciona ban certeza sobre la causa del accidente y que se desconoc ían los principios básicos del derecho penal. 3.8.- Indicó el apelante que en Colombia, el principio de "indubio pro reo" resultaba crucial en el sistema jurídico penal, respaldado por la jurisprudencia de la Corte
principios básicos del derecho penal. 3.8.- Indicó el apelante que en Colombia, el principio de "indubio pro reo" resultaba crucial en el sistema jurídico penal, respaldado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, al punto que la primera de las entidades mencionadas lo había definido como esencial para el debido proceso y la presunción de inocencia, estableciendo la obligación del Estado de evitar condenas en caso de dudas razonables sobre la culpabilidad y, a su turno, la Corte Suprema de Justicia lo había reconocido como una regla de valoración probatoria, indicando que las dudas razonables deb ían resolverse a favor del acusado para evitar condenas injustas basadas en sospechas o pruebas insuficientes, precisándose que el referido principio pretendía asegurar juicios justos, basados en pruebas concluyentes a través de las cuales se determinara la culpabilidad más allá de toda duda razonable, sin implicar impunidad. 3.9.- En el mismo sentido, señaló que la presunción de inocencia se aplica también a los delitos culposos, donde la conducta ilícita se derivaba de la imprudencia o negligencia, pese a la ausencia de intención criminal directa, reseñando que el principio de presunción de inocencia persist ía, exigiendo pruebas concluyentes para demostrar la culpabilidad más allá de duda razonable , además que, en el casoRad. No. 15244-31-89-001-2022-00068-00 8 específico, se destaca ba la falta de pruebas sólidas y concluyentes de cara a desvirtuar este principio, cuestionando el peritaje técnico presentado por la fiscalía y
8 específico, se destaca ba la falta de pruebas sólidas y concluyentes de cara a desvirtuar este principio, cuestionando el peritaje técnico presentado por la fiscalía y su sustentación en juicio , criticándose a la vez la valoración del fallo basada en afirmaciones carentes de evidencia y la falta de respeto al principio de "indubio pro reo". 3.10.- Se argument ó por el recurrente que la decisión judicial se fundament ó en pruebas insuficientes, resaltándose la importancia de este principio en el sistema penal colombiano, indicando que el juez erró al separarse de la sana crítica y al pretender fundamentar conclusiones sin respaldo empírico, además, se sostiene que la falta de certeza sobre las causas del accidente debería resolverse a favor del acusado, conforme al principio de presunción de inocencia. 3.11.- Se concluyó en el sentido de apuntalar en una violación a la estructura del proceso, al principio de imparcialidad, además de argumentarse que el juez evidenció parcialidad al realizar precisiones que parecen ser contra réplicas a los argumentos de la defensa antes de dictar el fallo.
4.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Tanto la Fiscalía como el Representante de Víctimas guardaron silencia frente al traslado adelantado por el Juzgado de instancia.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1.- COMPETENCIA:
Competente es esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación propuesto por el Defensor del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
por el Defensor del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Teniendo en cuenta la argumentación del censor, la Sala se ocupará de determinar:
¿Si la sentencia de primera instancia incurrió en una indebida o errónea valoración de los medios de prueba arrimados al proceso, debiéndose precisar si en efecto de la valoración de los mismos se desprendía la existencia de dudaRad. No. 15244-31-89-001-2022-00068-00 9 razonable que permitiera la revocatoria de la sentencia de base como consecuencia de no haberse probado la estructuración de una conducta imprudente por el procesado?
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De inicio, debe referir esta Sala que la sustentación del recurrente se funda inicialmente en objetar la actuación de la acusación y de la audiencia preparatoria, tras avizorar defectos técnicos como consecuencia de haberse decretado pruebas sin la suficiente motivación, las cuales incluso considera repetitivas , debiéndose apuntalar desde ya que en virtud del principio de eventualidad o preclusividad , ningún esfuerzo conceptual se gestara por parte de esta Corporación, en el entendido que dichas etapas procesales fenecieron sin las alegaciones que se pretenden enarbolar en el presente momento procesal.
De forma seguida , advierte la defensa en su escrito apelación que la sentencia contiene un aparte donde se menciona la presentación de la teoría del caso por la defensa, cuando en realidad dicha bancada se había abstenido de presentar la o
De forma seguida , advierte la defensa en su escrito apelación que la sentencia contiene un aparte donde se menciona la presentación de la teoría del caso por la defensa, cuando en realidad dicha bancada se había abstenido de presentar la o alegatos de apertura, lo que, si bien no presenta un fundamento puntual, se considera como una imprecisión de la primera instancia.
Ahora bien, con el fin de dar curso al argumento del apelante , el cual es trazado de forma genérica, al indicar que deberá resolverse determinando si con elementos de juicio obtenidos en desarrollo del juicio oral es factible establecer la responsabilidad del acusado, planteamiento que, según la defesa debió centrarse en dete rminar si el acusado actuó con la debida diligencia y cuidado para evitar el resultado dañino.
Al respecto, esta Sala deberá aclarar que es precisamente dicho aspecto el que se desarrollará a lo largo de la sentencia recurrida, abordando de manera amplia que el resultado típico en el presente asunto se deriva de la infracción al deber objetivo de cuidado, el cual el agente debió preverlo por ser previsible o, habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. En lo que concierne a la s consideraciones de la decisión controvertida, es decir lo referente a la declaratoria de responsabilidad del seño r MICHEL ADRIÁN por la conducta de homicidio culposo, el juez de primer grado consideró, en lo esencial, que se encontraba demostrado que el procesado había incurrido en una conductaRad. No. 15244-31-89-001-2022-00068-00 10 imprudente al incrementar el riesgo jurídicamente permitido en la conducción de
se encontraba demostrado que el procesado había incurrido en una conductaRad. No. 15244-31-89-001-2022-00068-00 10 imprudente al incrementar el riesgo jurídicamente permitido en la conducción de automotores, violando un deber objetivo de cuidado al no conducir con