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TSDJ VIT SU - 15244318900101800051 03-(08-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244318900101800051 03-(08-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESImprocedente por no acreditarse la calidad de sujeto de especial protección.

Teniendo en cuenta los presupuestos anteriores, se hace evidente que la accionante no acreditó encontrarse inmersa en alguna de las causales que torna procedente la tutela, incluso alega que tiene sesenta y un (61) años, sin embargo y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el criterio para determinar si una persona es de la tercera edad, es la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE, esto es setenta y cuatro años (sentencias T-816 de 2014, T-844 de 2014 y T-037 de 2016); tampoco demostró estar en una situación económica crítica, de hecho, el ICBF señaló que la consultar la encuesta “Sisben” frente a la accionante, esta no se encuentra dentro del grupo considerado de especial protección por su condición económica.

Por tal motivo, no se puede considerar a la accionante como sujeto de especial protección, ya que no cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para tener tal condición; en e s e o r d e n , s e a d v i e r t e q u e l a a c c i o n a n t e c u e n t a c o n l a v í a o r d i n a r i a p a r a r e c l a m a r l o s d e r e c h o s

prestacionales a los que considera tiene derecho y, en caso de determinarse que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, puede optar por el subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, previsto en el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015 para las madres comunitarias que no cumplan con los requisitos para la pensión.

Respecto de la insistencia por parte de la actora en cuanto a la aplicación del principio de igualdad, ya que en una acción de tutela iniciada por una “ madre comunitaria ” con el fin de obtener el reconocimiento del pago de semanas cotizadas, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, este Tribunal Superior considera que no hay lugar a conceder la tutela por ese motivo, pues el precedente referido no constituye doctrina probable o de aplicación obligatoria, sin que ello vulnere el principio de igualdad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15244318900101800051 03

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LUCÍA FIGUEREDO DE PALENCIA

ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

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Santa Rosa de Viterbo, viernes, ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO:

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela impugnada por Lucía Figueroa de Palencia.

2. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional a fin que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados y, en consecuencia, que el ICBF reconozca y pague 658.29 semanas cotizadas como madre comunitaria, a fin de acceder a la pensión de jubilación.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos:

-En 1988 se creó la Junta de Hogares Comunitarios (hogar comunitario del municipio de San Mateo, Boyacá), y desde esa fecha se vinculó laboralmente al ICBF, a través de la institución en comento, y 28 de noviembre de 2018 cumplió 30 años trabajando ininterrumpidamente como madre comunitaria, recibiendo una asignación salarial es inferior al salario mínimo legal mensual vigente; el 24 de enero de 2018, cumplió 61 años de edad. En abril de 2018,

cumplió 30 años trabajando ininterrumpidamente como madre comunitaria, recibiendo una asignación salarial es inferior al salario mínimo legal mensual vigente; el 24 de enero de 2018, cumplió 61 años de edad. En abril de 2018, revisando la base de datos de Colpensiones, se constató que la accionante tenía 641.71 semanas cotizadas al sistema de seguridad social. -Que en una tutela similar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le ordenó al ICBF asumir el pago de las semanas de cotización faltantes, tutela que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, entonces, por igualdad, deben se debe conceder la presente acción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 -A la accionante le hacen falta 658.29, que deben ser asumidas por el ICBF. El 29 de mayo de 2018 se radicó ante el ICBF derecho de petición requiriendo que se realizara el pago de las semanas pendientes para acceder a la pensión; entidad que contestó, el 22 de junio siguiente, aduciendo la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión, por inexistencia de la relación laboral, lo que desconoce la posición jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional en esa materia. -La Ley 509 de 1999 reguló el régimen de las madres comunitarias y dispuso que el fondo de solidaridad pensional, administrado por el Consorcio Colombia Mayor, debe subsidiar hasta el 80% de la cotización al régimen de seguridad social; además, conforme con el Decreto 1833 de 2016, las madres

que el fondo de solidaridad pensional, administrado por el Consorcio Colombia Mayor, debe subsidiar hasta el 80% de la cotización al régimen de seguridad social; además, conforme con el Decreto 1833 de 2016, las madres comunitarias pueden acceder a los beneficios económicos periódicos –BEP. -El estado de salud de la accionante se ha deteriorado debido a afectaciones hepáticas causadas por el estrés de la actividad de madre cabeza de familia.

2.1. TRÁMITE PROCESAL:

El 10 de agosto de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, admitió la presente acción de tutela, y, mediante fallo de 24 de agosto de 2018 negó la acción de tutela por considerarla improcedente, decisión que fue impugnada por la accionante. En auto de 18 de septiembre de 2018, este Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado hasta esa fecha y ordenó rehacer la actuación, así, el 27 de noviembre de 2018 se profirió un nuevo fallo por la Primera Instancia, y declaró la improcedencia de la acción constitucional, la que igualmente fue impugnada. Este Despacho admitió la impugnación mediante auto de 8 de febrero de 2019.

2.2. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA:

Se trata de hechos que la entidad desconoce por no tener vínculo con la accionada, y que por ello no está legitimado por el extremo pasivo. Manifiesta que la tutela es Hace un recuento de distintas decisiones jurisprudenciales,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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que la tutela es Hace un recuento de distintas decisiones jurisprudenciales,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 así como del régimen legal aplicable a las madres comunitarias, concluyendo que el subsidio que reciben no puede ser igual o mayor a una salario mínimo y no son acreedoras de pensiones debido a que no existe contrato laboral y el aporte al sistema de seguridad es voluntario y está a su cargo, por lo que no hay vulneración a ningún derecho.

2.3. RESPUESTA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR –ICBF-:

El ICBF considera que se debe declarar la acción improcedente, sustentándose en antecedentes de la Corte Constitucional en los que se revocaron numerosas tutelas que concedieron las pensiones con base en la sentencia T-480 de 2016, señalando que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar ese tipo de prestaciones.

Según la jurisprudencia constitucional, es claro que no existe relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, lo que además también concluye a partir de un examen histórico de la legislación relacionada con madres comunitarias, agregando que el derecho a la seguridad social lo adquiere quien cumpla con los requisitos legales para ello.

Al analizar el caso concreto expone que la accionante no se encuentra en una situación económica precaria, pues devenga el mínimo mensual vigente por estar vinculada al hogar comunitario de San Mateo, y en la encuesta Sisben, que se puede consultar en internet, la accionante tiene un puntaje de 66,69, es decir que su hogar no está catalogado como como población

por estar vinculada al hogar comunitario de San Mateo, y en la encuesta Sisben, que se puede consultar en internet, la accionante tiene un puntaje de 66,69, es decir que su hogar no está catalogado como como población vulnerable, sin contar con que fundamenta sus pretensiones en decisiones judiciales que ya fueron declaradas nulas.

2.4. RESPUESTA DEL CONSORCIO COLOMBIA MAYOR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 El Consorcio aduce que el fondo de solidaridad pensional que administra, está compuesto por dos subcuentas, la subsistencia, destinada para adultos mayores, personas en estado de indigencia o en pobreza extrema, y la subcuenta de solidaridad, que busca ampliar la cobertura del Estado mediante un subsidio a los aportes de los grupos poblacionales que no tienen acceso al sistema de seguridad social o carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte. Analizado el caso de Lucía Palencia, manifiesta que se afilió al programa de subsidio de aporte de pensión el 1 de diciembre de 1996, como madre comunitaria y fue retira el 20 de junio de 2002, por no pagar la parte que le correspondía, se afilió nuevamente el 1 de noviembre de 2008, y fue desafiliada el 9 de marzo de 2016 por haber adquirido la capacidad de pago para cubrir la totalidad de los aportes.

Que en el Decreto 1833 de 2016 se previó para las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia, para ello el ICBF

Que en el Decreto 1833 de 2016 se previó para las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia, para ello el ICBF deberá participar en la elección de las beneficiarias de dicho subsidio.

Que el auto 186 de 2017 sobre el cual la accionante fundamente su petición, fue declarado nulo por auto 217 de 11 de abril de 2018 por otra parte, alega que la accionante no puede considerarse un sujeto de especial protección por su edad, aunado que la acción de tutela no es medio idóneo para solicitar prestaciones sociales, además no cumple con las condiciones de inmediatez, subsidiariedad por existir otro medio de defensa, específicamente, la jurisdicción laboral, pidiendo la vinculación del Ministerio de Trabajo.

2.5. RESPUESTA DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS

HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR E SAN MATEO:

Manifiesta que no le constan los hechos, y que no está legitimado por pasiva.

2.6. RESPUESTA DE COLPENSIONES:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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No se le puede atribuir a “Colpensiones” ningún hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, cuando la interesada acudió directamente a la acción de tutela sin haber elevado previamente derecho de petición contra esa entidad, lo que debe resultar en la declaración de improcedencia de la tutela, además argumenta que no está legitimada por el extremo pasivo.

directamente a la acción de tutela sin haber elevado previamente derecho de petición contra esa entidad, lo que debe resultar en la declaración de improcedencia de la tutela, además argumenta que no está legitimada por el extremo pasivo.

2.7. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En fallo de 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, afirmó que, en principio, la tutela no es procedente para reclamar prestaciones sociales, salvo que funja como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo otro medio de defensa este no sea idóneo para garantizar los derechos, concluyendo que no se puede reconocer la relación laboral por tutela, por ser el medio principal legislación laboral.

Señala que la accionante no se encuentra en una situación de pobreza extrema, no es de la tercera edad y no pertenece a ningún grupo de especial protección que amerite la intervención constitucional, por lo que no está acreditado un perjuicio irremediable.

2.8. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionante manifiesta que el a quo, en primer lugar, transcribió el fallo que fue declarado nulo y no tuvo en cuenta las decisiones de un Juzgado Especializado Penal de Bogotá, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en las que se reconoció la pensión a una madre comunitaria, decisiones aportadas como prueba dentro del expediente, que es un hecho que ha cotizado 641.71 semanas ante Colpensiones, por lo que ya tiene los requisitos para acceder a la pensión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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del expediente, que es un hecho que ha cotizado 641.71 semanas ante Colpensiones, por lo que ya tiene los requisitos para acceder a la pensión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7 No está de acuerdo con la posición prohijada por la primera instancia, en cuanto a que existen otros medios de defensa, ya que ello desconoce la realidad social y que la accionante puede fallecer mientras espera que el proceso laboral tenga efectos.

Asegura que los medios de comunicación han publicado frecuentemente criterios favorables en casos similares a este, y es que debe aplicarse el criterio de igualdad ante la ley y solicita que se ahonde en el estado de la jurisprudencia constitucional con el fin de revocar el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. EL ASUNTO:

Corresponde a la Sala determinar si la presente acción es procedente o si, por el contrario, se deben tutelar los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, declarar que tiene derecho a la pensión.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.

En el presente caso se observa que la accionante, según certificación que obra a folio 24 del cuaderno principal, ha trabajado como madre comunitaria,

específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.

En el presente caso se observa que la accionante, según certificación que obra a folio 24 del cuaderno principal, ha trabajado como madre comunitaria, vinculada a Asopadres HCBF de San Mateo, Boyacá, desde 5 el de noviembre de 1988 también se avizora que la accionante ha hecho, a nombre propio y de manera intermitente, los aportes al sistema de seguridad social hasta el 31 de enero de 2014, y que, a partir de 1 de febrero de 2014 hastaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 30 de noviembre de 2017, se hicieron aportes ininterrumpidos figurando como empleador Asopadres HCBF de San Mateo, entidad que realizó nuevamente aportes desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2018.

También se observa que la accionante radicó sendas peticiones ante el ICBF solicitando el pago de las semanas cotizadas que no se habían realizado, la entidad contestó, mediante oficio de 22 de junio de 2018, respuesta que se verifica en el folio 40 del cuaderno principal, que no existe relación laboral entre esa entidad y las madres comunitarias, razón por la que no existe obligación alguna de hacerlos.

En cuanto al régimen de madres comunitarias, se menciona que la creación de los hogares comunitarios de bienestar o HCB se inscribe con el documento Conpes de 1986, que se materializó con la Ley 89 de 1988; según el Acuerdo

En cuanto al régimen de madres comunitarias, se menciona que la creación de los hogares comunitarios de bienestar o HCB se inscribe con el documento Conpes de 1986, que se materializó con la Ley 89 de 1988; según el Acuerdo 21 de 1996 expedida por el ICBF, los hogares comunitarios son aquellos que se constituyen a través del otorgamiento de subsidios del ICBF a familias a fin de atender las necesidades básicas de nutrición y salud de los niños de escasos de recursos, dicho programa será ejecutado por las familias de los niños beneficiarios que se constituirán en asociaciones de padres que administrarán los recursos asignados por el gobierno nacional; a su vez, el Decreto 1340 de 1995 dispuso que el trabajo solidario de las personas y organismos de la comunidad que participen en el programa de hogares de bienestar, constituye una contribución voluntaria, por lo que no implica una relación laboral con las entidades públicas que participen en él; el artículo 5 del Acuerdo 21 de 1996 estableció además que las madres comunitarias, como titulares de su seguridad social, son responsables de la vinculación y permanencia al sistema de seguridad social y la Ley 509 de 1999 dispuso que, en atención a la Ley 100 de 1993 y al CONPES 2753 de 1994, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará, el 80% del total del aporte a pensión que deban realizar las madres comunitarias.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 En ese orden, el ICBF ha justificado el régimen jurídico de las madres comunitarias en el criterio de aportación voluntaria y solidaridad 1; se debe

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9 En ese orden, el ICBF ha justificado el régimen jurídico de las madres comunitarias en el criterio de aportación voluntaria y solidaridad 1; se debe recordar que en sentencias T-269 de 1995 y SU-224 de 1998 la Corte Constitucional consideró que la relación existente entre una madre comunitaria y el ICBF y las asociaciones comunitarias de familias usuarias de hogares de bienestar no era de índole laboral, sino una relación de naturaleza contractual, de origen netamente civil; posteriormente, en sentencia T-628 de 2012 la Corte Constitucional atenuó su posición expresando que aquellas tienen un régimen intermedio entre el trabajo subordinado y el trabajo independiente y estimó que era menester la intervención legislativa a fin que las madres comunitarias lograrán al menos un salario mínimo; por lo que se expidió la Ley 1607 de 2012 que, en su artículo 36 dispuso que de manera progresiva durante el año 2013 se otorgaría a las madres una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin que ello implique otorgarles la calidad de funcionarias públicos; adicionando que para el 2014 las madres comunitarias deberían formalizarse laboralmente, devengando un salario mínimo.

En sentencia T-018 de 2016, lo Corte Constitucional revocó una decisión del Tribunal Superior de Manizales y una del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, que determinaron como improcedentes dos tutelas que buscaban la declaración de una relación laboral entre la madre comunitaria y el ICBF y en su lugar optó por negar el amparo de los derechos

de Manizales, que determinaron como improcedentes dos tutelas que buscaban la declaración de una relación laboral entre la madre comunitaria y el ICBF y en su lugar optó por negar el amparo de los derechos fundamentales, exhortando al ICBF a que certifique los periodos que las accionantes trabajaron como madres comunitarias y a brindarles la orientación para que accedan al beneficio contemplado en el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015 (subsidio pensional con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad Pensional), insistiendo en la alternativa de dichas mujeres de acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar sus reclamos.

1 Sentencia T-018 de 2016. M.P. Luis Ernesto VargasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 En sentencia T-480 de 2016 la Corte Constitucional analizó la situación de 106 madres comunitarias, aduciendo que, según el material probatorio aportado en la tutela, se encontraban probados los tres elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, declarando en consecuencia probado la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las 106 madres comunitarias y el ICBF, y ordenándole a esta entidad que pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir por las accionantes. No obstante, en auto 186 de 2017 la Corte Constitucional modificó su posición declarando la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016 toda vez que la misma vulneró lo dispuesto en la sentencia SU-224 de 1998 aunque aclaró que al verificar la situación de las madres comunitarias,

modificó su posición declarando la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016 toda vez que la misma vulneró lo dispuesto en la sentencia SU-224 de 1998 aunque aclaró que al verificar la situación de las madres comunitarias, encontraba que las mismas son sujetos de especial a protección al provenir de sectores deprimidos económica y socialmente, al estar en la categoría de tercera edad, ya que 88 contaban con más de setenta (70) años, determinando imperativo mantener la protección específica del fallo T-480 de 2016, en lo atinente a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, pero no respecto del derecho al trabajo; concluyendo que la sentencia T-480 de 2016 tiene efectos inter partes , y los operadores judiciales podrán evaluar en cada caso concreto si existe o no un contrato laboral realidad, siempre y cuando estén satisfechos los requisitos de procedibilidad. Por último, en auto 217 de 2018 se declaró la nulidad del auto 186 de 2017, pero solo los ordinales que reemplazaron las órdenes dadas en la sentencia T-480 de 2016.

Respecto de las pretensiones del accionante, la Corte Constitucional ha manifestado que, por regla general, la tutela no puede utilizarse para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir otros medios de defensa con los que pueden debatirse los derechos derivados del litigio pensional, salvo (i) cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando se utilice como mecanismo definitivo si el medio ordinario para resolver las controversias no es idóneo o eficaz; y (iii)

pensional, salvo (i) cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando se utilice como mecanismo definitivo si el medio ordinario para resolver las controversias no es idóneo o eficaz; y (iii) cuando la tutela se promueve por personas que requieren especialTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 protección, como niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad o personas de la tercera edad2; la misma posición deprecó la Corte Constitucional en Sentencia T-194 de 2016 al insistir en el carácter excepcional que tiene la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Teniendo en cuenta los presupuestos anteriores, se hace evidente que la accionante no acreditó encontrarse inmersa en alguna de las causales que torna procedente la tutela, incluso alega que tiene sesenta y un (61) años, sin embargo y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el criterio para determinar si una persona es de la tercera edad, es la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE, esto es setenta y cuatro años (sentencias T-816 de 2014, T-844 de 2014 y T-037 de 2016); tampoco demostró estar en una situación económica crítica, de hecho, el ICBF señaló que la consultar la encuesta “Sisben” frente a la accionante, esta no se encuentra dentro del grupo considerado de especial protección por su condición económica.

Por tal motivo, no se puede considerar a la accionante como sujeto de

que la consultar la encuesta “Sisben” frente a la accionante, esta no se encuentra dentro del grupo considerado de especial protección por su condición económica.

Por tal motivo, no se puede considerar a la accionante como sujeto de especial protección, ya que no cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para tener tal condición; en ese orden, se advierte que la accionante cuenta con la vía ordinaria para reclamar los derechos prestacionales a los que considera tiene derecho y, en caso de determinarse que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, puede optar por el subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, previsto en el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015 para las madres comunitarias que no cumplan con los requisitos para la pensión.

Respecto de la insistencia por parte de la actora en cuanto a la aplicación del principio de igualdad, ya que en una acción de tutela iniciada por una “madre 2 Sentencia T-037 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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12 comunitaria” con el fin de obtener el reconocimiento del pago de semanas cotizadas, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, este Tribunal Superior considera que no hay lugar a conceder la tutela por ese motivo, pues el precedente referido no constituye doctrina probable o de aplicación obligatoria, sin que ello vulnere el principio de igualdad.

Superior de Bogotá, este Tribunal Superior considera que no hay lugar a conceder la tutela por ese motivo, pues el precedente referido no constituye doctrina probable o de aplicación obligatoria, sin que ello vulnere el principio de igualdad.

En ese sentido, la presente acción constitucional se torna improcedente, debiéndose confirmar el fallo de 27 de noviembre de 2018 proferido pro el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

En el escrito de impugnación el Apoderado de la Accionante Doctor Javier Ricardo Álvarez Bernal ha utilizado una terminología inadecuada respecto al juez constitucional, por lo que se procederá a remitir copia del escrito a la Sala Disciplinaria de Boyacá y Casanare, para que si a bien tiene, inicie el proceso disciplinario a que haya lugar, además se exhorta al apoderado para que, en adelante, eleve peticiones de manera respetuosa ante las distintas autoridades judiciales, toda vez que los términos utilizados en contra del Sentenciador en el escrito de impugnación no son de recibo dentro de una relación de respeto mutuo.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar el fallo de 27 de noviembre de 2018 proferido pro el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. Remitir copias de este fallo y del escrito

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar el fallo de 27 de noviembre de 2018 proferido pro el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. Remitir copias de este fallo y del escrito de impugnación a Juez Disciplinario de Boyacá y Casanare, para que si aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

13 bien tiene, inicie el respectivo proceso en contra del Doctor Javier Ricardo Álvarez Bernal por presuntas faltas a la ética profesional.

4.2. Remitir copia del escrito de impugnación del Apoderado de la Accionante Doctor Javier Ricardo Álvarez Bernal, que obra a folio 380 del cuaderno No. 2., a la Sala Disciplinaria de Boyacá y Casanare, para que si a bien tiene, inicie el proceso disciplinario a que haya lugar, además se exhorta al apoderado para que, en adelante, eleve peticiones de manera respetuosa ante las distintas autoridades judiciales, toda vez que los términos utilizados en contra del Sentenciador en el escrito de impugnación no son de recibo dentro de una relación de respeto mutuo.

4.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

4.4. Disponer él envió del expediente a la Sala de Selección tutelas de la corte constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado

3506-190040

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