TSDJ VIT SU - 152443189001200800108 01-(19-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001200800108 01-(19-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría CONTRATO REALIDADConfiguración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. En el hecho cuarto de la demanda, se señala que el contrato de trabajo se ejecutó entre el 1 de octubre de 1977 y el 3 de agosto de 2007, lo que no resulta probado a partir de los testimonios rendidos el 30 de noviembre de 2009 por el sacerdote Víctor Julio Castro, quien laboró al servicio de la parroquia demandada desde febrero de 1999 a julio de 2007 da cuenta que efectivamente laboraba una (1) hora todos los días por la mañana y otra por la tarde, además en otras actividades como las de “entregar ropa, los ornamentos, que la señora lavaba atenta a eso ese día, que había que cambiar los manteles del altar”, José Ignacio Suárez, médico de 69 años, señaló que más o menos conoció al Actor como Sacristán de la Iglesia en 1979; Duilia Lizarazo Lizarazo, expresó que había conocido a Daza Daza como sacristán desde hacía como 35 años, que fue vecina del Demandante, le consta que recibía órdenes del párroco de la iglesia, porque cuando había que realizar ceremonias religiosas como bautismos, funerales, oleos, matrimonios, tenía que ir a la iglesia a prestar su labor, además de concurrir a las misas todos los días de 6:00 a.m. y 6:00 p.m.; José Emeterio Sequera , señaló que conocía al Actor desde hacía 35 años,
desempeñando la labor en la iglesia, y que trabajaba dos horas diarias; María Elena Carreño Alarcón, (fl 38) trabajaba en la parroquia como secretaria, desde 2006 conoció personalmente al actor como sacristán de la parroquia, y cumplía con las dos horas en las que tenía que asistir a las misas de la mañana y la tarde; Indalecio Barón (fl 39) amigo del Actor, los sacerdotes Víctor Julio Castro y José Alejo Díaz, declararon el primero que efectivamente Luis Carlos Daza le solicitó un permiso en julio de 2007 y que en ese período se retiró de la administración de la parroquia, mientras que el segundo señaló que cuando llegó a trabajar al comienzo de agosto de 2007 ya no trabajaba en esa iglesia y lo reemplazó, probándose así la subordinación y los extremos de la relación puesto que como lo señala la Sala de Casación SL RAD 25580 22 marzo 2006, SL Rad 33849 28 abril 2009, SL Rad 42167 6 marzo 2012 y SL Rad 37865 4 noviembre 2013 para determinar los extremos cuando hay indefinición como en este caso, se debe acudir a las pruebas traídas a juicio para establecer el término 1 , con respecto al salario, de acuerdo con lo probado en la inspección judicial celebrada el 20 de abril de 2009 en la que durante su desarrollo se estableció la existencia de algunos recibos de pago de sueldos y otras actividades al Demandante durante el período alegado de la ejecución del contrato, se concluye claramente por esta Sala la existencia del contrato de trabajo, pues están demostrados plenamente sus elementos esenciales,
puesto que la labor la cumplía personalmente el Actor, quien recibía órdenes del patrono, y una remuneración por ésta, la que cumplió entre el 30 de octubre de 1977 y el 3 de agosto de 2007, procediéndose en consecuencia al estudio de la pensión reclamada, fecha deducida de los expuesto en la demanda y los testimonios rendidos, especialmente por Duila Lizarazo LIzarazo y José Emeterio Sequera.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001200800108 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO EL COCUY
INSTANCIA: SEGUNDA
RECURSO: APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
1 Precedente de 27 de enero de 1954 citado en sentencia SL 905-2013 Radicado 37865 de 4 de noviembre de 2013TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: LUIS CARLOS DAZA
DEMANDADO: PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE EL
COCUY
APROBADA. Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 4:36 de la tarde de hoy martes diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se constituyó en Audiencia este Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el Actor, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. Se deja constancia de la inasistencia de todas las partes. Escuchadas las alegaciones, se procede a dictar la decisión, debiéndose tener en cuenta lo normado en el artículo 280 del Código General del Proceso, advirtiéndose que se hallan cumplidos los presupuestos procesales, sin observarse causales de nulidad, se procede a expedir el siguiente,
F A L L O :
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Precisión previa: El 6 de noviembre de 2008 Luis Carlos Daza presentó demanda ordinaria Laboral de mayor cuantía, contra la Parroquia “Nuestra Señora del Rosario de El Cocuy”, en la que pretendió se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la demandada, vigente desde el 1 de octubre de 1977 y el 3 de agosto de 2007 el pago de todas las prestaciones sociales, las vacacionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 3 de los años 2005, 2006 y 2007, el pago de los salarios dejados de percibir durante 2005, 2006 y 2007 y las respectivas vacaciones, la sanción moratoria consagrada en al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por terminación unilateral sin justa causa por parte del patrono prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y el reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata el artículo 267 ibidem. Las pretensiones distintas a la pensión sanción invocada, derivadas de la relación laboral demandada , fueron conciliadas por las partes en $10’000.000,oo, solo por su valor, sin reconocerse por la demandada que hubiera existido la relación laboral alegada entre el 1 de octubre de 1977 y el 3 de agosto de 2007, diligencia cumplida el 7 de septiembre de 2009 en la que se señaló el proceso solo continuaba respecto de la reclamación de la pensión sanción de vejez por el actor, como lo expresó textualmente el Primera Instancia en su decisión ambigua “APROBAR la conciliación parcial celebrada entre el demandante y el representante legal de la parte demandada, plasmado en los términos de la parte motiva. Proseguir el proceso con el fin de dirimir la pretensión relacionada con la pensión”, decisión que fue tomada con fundamento en el artículo 43 de la Ley 640 de 20012 , lo que para este Tribunal Superior significa que quedaba igualmente pendiente la determinación de la existencia del contrato de trabajo o relación de trabajo y los extremos temporales de la misma, así como la existencia del despido injusto.
La relación de trabajo:
Ley 640 de 20012 , lo que para este Tribunal Superior significa que quedaba igualmente pendiente la determinación de la existencia del contrato de trabajo o relación de trabajo y los extremos temporales de la misma, así como la existencia del despido injusto.
La relación de trabajo: Para determinar la existencia de los elementos de la misma el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como aquel en el que una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, bajo su continuada dependencia, por el cual recibe una remuneración, que para el caso de Luis Carlos Daza Daza, puede establecerse que efectivamente ocurrió.
2 Hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 4 En el hecho cuarto de la demanda, se señala que el contrato de trabajo se ejecutó entre el 1 de octubre de 1977 y el 3 de agosto de 2007, lo que no resulta probado a partir de los testimonios rendidos el 30 de noviembre de 2009 por el sacerdote Víctor Julio Castro, quien laboró al servicio de la parroquia demandada desde febrero de 1999 a julio de 2007 da cuenta que efectivamente laboraba una (1) hora todos los días por la mañana y otra por la tarde, además en otras actividades como las de “entregar ropa, los ornamentos, que la señora lavaba atenta a eso ese día, que había que cambiar los manteles del altar”, José Ignacio Suárez, médico de 69 años,
señaló que mas o menos conoció al Actor como Sacristán de la Iglesia en 1979; Duilia Lizarazo Lizarazo, expresó que había conocido a Daza Daza como sacristán desde hacía como 35 años, que fue vecina del Demandante, le consta que recibía órdenes del párroco de la iglesia, porque cuando había que realizar ceremonias religiosas como bautismos, funerales, oleos, matrimonios, tenía que ir a la iglesia a prestar su labor, además de concurrir a las misas todos los días de 6:00 a.m. y 6:00 p.m.; José Emeterio Sequera , señaló que conocía al Actor desde hacía 35 años, desempeñando la labor en la iglesia, y que trabajaba dos horas diarias; María Elena Carreño Alarcón, (fl 38) trabajaba en la parroquia como secretaria, desde 2006 conoció personalmente al actor como sacristán de la parroquia, y cumplia con las dos horas en las que tenía que asistir a las misas de la mañana y la tarde; Indalecio Barón (fl 39) amigo del Actor, los sacerdotes Víctor Julio Castro y José Alejo Díaz, declararon el primero que efectivamente Luis Carlos Daza le solicitó un permiso en julio de 2007 y que en ese período se retiró de la administración de la parroquia, mientras que el segundo señaló que cuando llegó a trabajar al comienzo de agosto de 2007 ya no trabajaba en esa iglesia y lo reemplazó, probándose así la subordinación y los extremos de la relación
puesto que como lo señala la Sala de Casación SL RAD 25580 22 marzo 2006, SL Rad 33849 28 abril 2009, SL Rad 42167 6 marzo 2012 y SL Rad 37865 4 noviembre 2013 para determinar los extremos cuando hay indefinición como en este caso, se debe acudir a las pruebas traídas a juicioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 5 para establecer el término 3 , con respecto al salario, de acuerdo con lo probado en la inspección judicial celebrada el 20 de abril de 2009 en la que durante su desarrollo se estableció la existencia de algunos recibos de pago de sueldos y otras actividades al Demandante durante el período alegado de la ejecución del contrato, se concluye claramente por esta Sala la existencia del contrato de trabajo, pues están demostrados plenamente sus elementos esenciales, puesto que la labor la cumplía personalmente el Actor, quien recibía órdenes del patrono, y una remuneración por ésta, la que cumplió entre el 30 de octubre de 1977 y el 3 de agosto de 2007, procediéndose en consecuencia al estudio de la pensión reclamada, fecha deducida de los expuesto en la demanda y los testimonios rendidos, especialmente por Duila Lizarazo LIzarazo y José Emeterio Sequera.
El despido Injusto: La pensión demandada es la reglada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que obliga a que se pruebe también por el interesado la existencia del despido injusto después de haber cumplido el tiempo requerido, que en este caso,
como se ha establecido, está probado. El despido injusto fue alegado por el trabajador en el hecho cuarto en su parte final, al señalar que el patrono lo reemplazó por su ausencia, lo que resultó cierto, ya que al llegar a laborar, el mismo no se hallaba prestando sus servicios personales en la parroquia, porque como ya igualmente se estableció el anterior administrador le había concedido permiso para que se hiciera unos exámenes médicos, lo que unido a la declaración del último administrador determina que el despido injustificado existió, pues no aparece prueba de la respectiva carta de ni obviamente de la causa del mismo.
La pensión sanción invocada: El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por el 133 de la Ley 100 de 1993 determinó que la pensión sanción se impone a los empleadores que no han afiliado a
3 Precedente de 27 de enero de 1954 citado en sentencia SL 905-2013 Radicado 37865 de 4 de noviembre de 2013TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 sus trabajadores al sistema de pensiones, cuando ha ocurrido despido sin justa causa, habiendo laborado a su servicio entre otros, dentro de un término superior a los quince (15) años, debiendo pagarse la misma a partir de cuando se cumpla por el beneficiario los cincuenta y siete (57) años “o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido”.
En este proceso se aportó como prueba la partida de bautismo expedida por la iglesia católica romana parroquia “Nuestra Señora del Rosario de El Cocuy”, en la que aparece que nació el 6 de junio de 1937 en la misma localidad, para el 3 de agosto de 2007 cuando fue despedido sin justa causa por el patrono, tenía setenta (70) años cumplidos. También aparece probado que Luis Carlos Daza Daza laboró al servicio de la demandada mas de veintinueve (29) años, pero en ese término probó que prestó servicios personales y se configuró la relación laboral, laboró entre el fin de octubre de 1977 y el 3 de agosto de 2007por un total de dos (2) horas diarias, por lo que se debe establecer el tiempo mínimo requerido para obtener la pensión sanción. Partiendo del término de la duración de la relación de trabajo declarada, que lo fue entre el 30 de octubre de 1977 y el 3 de agosto de 2007 término dentro del cual prestó servicios diarios de dos (2) horas, se tiene que la sumatoria de las horas arroja un guarismo de 10.713 días valor que multiplicado por dos horas diarias, determina un total de 21.426 horas que equivalen a 7,42 años, estableciéndose así que el Actor carece del derecho pensional invocado, por falta de cumplimiento de este requisito. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, pero por las razones aquí expuestas. Sin costas en esta instancia por no haber existido réplica.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Confirmar la sentencia recurrida pero por las razones aquí señaladas. Sin costas en esta instancia. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
ESNEIDER GUTIERREZ VEGA
Magistrado
Las partes quedan notificadas en estrados. Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se autoriza el levantamiento del acta respectiva. MG
2965-150214TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 8