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TSDJ VIT SU - 152443189001201100070 01-(02-08-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152443189001201100070 01-(02-08-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 2 de agosto de 2017

Proceso: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Radicación: 152443189001201100070 01

Procesada: Myriam Janeth Borja Zambrano

Decisión: Confirma condena

CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES – Configuración

Para la configuración del tipo penal por celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, se exige: (i) Un sujeto activo calificado que será el servidor público que det ente competencia para contratar; (ii) Una irregularidad contractual sobre requisitos esenciales, que puede ser durante la tramitación, celebración o liquidación del contrato administrativo, s e trata de un tipo penal en blanco, por ello para verificar los i ngrediente normativos del tipo s e debe acudir a la normatividad aplicable a la contratación estatal , es decir el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) , en armonía con los principios constitucionales que rigen la función administrativ a1 y demás normas aplicables especiales que lo complementen2.

En cuando a los requisitos esenciales, la Sala Penal Corte Suprema de Justicia 3, de manera reiterada ha señalado que no todo in cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratac ión estatal comporta el tipo objetivo de contrato sin

En cuando a los requisitos esenciales, la Sala Penal Corte Suprema de Justicia 3, de manera reiterada ha señalado que no todo in cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratac ión estatal comporta el tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues la irregularidad debe recaer sobre aspectos sustanciales, es decir que exista un quebrantamiento de los requisitos fundamentales que rigen la contratación estat al, para lo cual debe ser analizados , como: (i) Aquellos requisitos sin los cuales el contrato no produciría efecto alguno o degenera en un o contrato diferente 4; (ii) Las formalidades cuyo incumplimiento comporta ineficacia absoluta del contrato, por ejem plo cuando se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previs tas en la

1 Artículo 209 inciso 1º Constitución Política 2 Ver sentencia C-605/06, C-121/12 y Corte Suprema de Justicia radicado 19.12.2000, rad. 17.088. 3 Ver sentencia Corte Suprema de Justicia Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar Radicado SP17159 -2016 del 23 de noviembre de 2016 4 Teoría general del negocio jurídico Artículo 1501 y 1741 del Código Civil.Rad 152443189001201100070 2

Constitución y la ley, contra expresa prohibición constitucional o legal y con abuso o desviación de poder5, y (iii) El acatamiento de los principios rectores de la función pública relacionados con la publicidad, transparencia, responsabilidad y objetividad6, además se debe tener en cuenta que el mencionado delito no se

o desviación de poder5, y (iii) El acatamiento de los principios rectores de la función pública relacionados con la publicidad, transparencia, responsabilidad y objetividad6, además se debe tener en cuenta que el mencionado delito no se predica de la totalidad de las etapas contractuales 7, pues lo que se reprocha es tramitar el contrato sin observar sus requisitos legales esenciales; y celebra rlo o liquidarlo, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales inherentes a cada fase pues la inobservancia de formalidades inherentes a la ejecución del contrato no comporta reproche penal.

5 Las causales de nulidad absoluta art. 1741 inc. 1º Código Civil 6 La contratación estatal, como actividad reglada, debe adelantarse ajustada a esos postulados fundamentales (arts. 23 al 26 y 29 de la Ley 80 de 1993 principios que gobiernan la contratación administrativa y constituyen límites del ejercicio funcional del servidor público en materia de contratación 7 Ver sentencias Corte Suprema de Justicia del 9 febrero de 2005, radicado 21.547 y 23 marzo 2006, radicado 21.780Rad 152443189001201100070 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152443189001201100070

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152443189001201100070

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY

PROCESO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

PROCESADOS: MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO

APROBADA: Acta N°

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO:

Decide la Sala el recurso de apelación sustentado por la imputada Myriam Yaneth Borja Zambrano , contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Hechos:

En el año 2004 e n el municipio de Güicán de la S ierra, la entonces Alcaldesa Myriam Yaneth Borja Zambrano , presentó ante el Banco A grario de Colombia S.A. un proyecto de mejoramiento de vivienda rural para cincuenta y ocho (58) casas, el que fue aprobado por la mencionada entidad bancaria, y en vir tud del cual, el mes de diciembre de 2004 como representante legal del ente territorial, concluy ó con la mencionada entidad

cincuenta y ocho (58) casas, el que fue aprobado por la mencionada entidad bancaria, y en vir tud del cual, el mes de diciembre de 2004 como representante legal del ente territorial, concluy ó con la mencionada entidad bancaria el conv enio N° 2801048320 para la ejecución del proyecto deRad 152443189001201100070 4

mejoramiento de vivienda y saneamiento b ásico denominado veredas varias, y para la ejecución del mismo, celebró el contrato de obra civil denominado “Construcción de 58 soluciones de vivienda correspondiente a saneamiento básico y mejoramiento de vivienda tipo A”, entre la alcaldía de Güicán y Agenciar Consultores Asociados Ltda., adjudicación que presentó irregularidades por omiti rse las formalidades y principios propios de la contratación estatal, regulados en la Ley 80 de 1993 ya que la publicación , concurso y firma del contrato, fue efectuado, en un tiempo irrisorio de cuatro días.

2.2. Trámite procesal:

Observadas algunas irregularidades, la C ontraloría Departamental de Boyacá8, la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, mediante resolución de 21 de f ebrero de 2008 dispuso apertura de instrucción9 en contra de la indicada Funcionaria y José Maichol Jiménez Monroy, por los presuntos punibles de falsedad ideológica en d ocumento público, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, calificándose el mérito sumarial por auto de 4 de mayo de 2011 profiriendo resolución de Acusaci ón en contra de Myri am Yaneth Borja 10,

público, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, calificándose el mérito sumarial por auto de 4 de mayo de 2011 profiriendo resolución de Acusaci ón en contra de Myri am Yaneth Borja 10, como autora del punible de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, precluyendo la investigación penal respecto de los demás delitos y sujetos por los que se había iniciado la instrucción.

El 28 de julio de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, avocó conocimiento del proceso 11 y una vez adelantada la audiencia preparatoria el 26 de marzo de 201212 y la de juzgamiento el 23 de mayo de 2013 profirió la correspondiente sentencia13.

La Acusación:

8 Folios 7-10 cuaderno primero 9 Folios 93-112 cuaderno primero 10 Folios 272-289 cuaderno primero 11 Folio 304 tomo II 12 Folios 328-329 tomo II 13 Folios 365-391 tomo IIRad 152443189001201100070 5

Atribuyó a la Alcaldesa de Güicán de la Sierra, el delito de celebrac ión de contratos sin el cumplimiento de requisitos al que se refiere el artículo 410 del Código Penal, argumentando como hechos que como representante legal de la indicada municipalidad, celebró un contrato de obra denominado “Veredas Varias”, omitiendo ad elantar el trámite de la licitación pú blica o concurso público, como lo exigía la Ley 80 de 1993 ya que el mismo no se encontraba dentro de las excepciones del artículo 24 de la misma ley, para ser adelantado en forma directa; que no se hicieron las public aciones

concurso público, como lo exigía la Ley 80 de 1993 ya que el mismo no se encontraba dentro de las excepciones del artículo 24 de la misma ley, para ser adelantado en forma directa; que no se hicieron las public aciones mediante tres (3) avisos, con los intervalos exigidos, previa apertura del concurso; que carecía de autorización para celebrar el contrato expedida por el Concejo Municipal; y que el contratista Agenciar Consultores, había constituido las garantías del buen manejo del anticipo con anterioridad a la publicación de la convocatoria , conduct as que afectaron la transparencia, publicidad, legalidad y objetividad de la contratación.

2.2. 1. Sentencia de Primera Instancia:

Por sentencia del 27 de septiembre de 2016 el Juzgado Pr omiscuo del Circuito de El Cocuy condenó a Myriam Yaneth Borja Zambrano a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejerci cio de derechos y funciones púb licas por un tiempo de sesenta (60) meses, al ser hallada responsable del delito tipificado en el artículo 410 del Código Penal, denominado contrato sin cump limiento de requisitos legales ; le negó la suspensión condicional de la ejecución y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Los fundamentos para adoptar las anteriores determinaciones en cuanto a la responsabilidad penal de la procesada fueron: (i) Que la Procesada fungía como Alcaldesa del M unicipio de Güicán para la época de los hechos; (ii) Que celebró un convenio con el Banco Agrario para cooperar y

la responsabilidad penal de la procesada fueron: (i) Que la Procesada fungía como Alcaldesa del M unicipio de Güicán para la época de los hechos; (ii) Que celebró un convenio con el Banco Agrario para cooperar y financiar el proyecto de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico rural; (iii) Que al ser un contrato ejecutado por una entidad territorial y no existir una norma especial que regulara tal proceso , se debí a aplicar lo establecido en la Ley 80 de 1993 es decir adjudicarse mediante un procesoRad 152443189001201100070 6

de licitación pública , porque la ejecución se haría con dineros públicos , y que en razón de la cuantía d el contrato no se podía efectuar mediante la modalidad de contratación directa; (iv) Que revisadas las pruebas a llegadas al proceso se evidenció que la procesada, como representante legal de la entidad contratante, dio inicio a la contratación el 27 de dicie mbre de 2004 la que culminó el 30 de diciembre del mismo año, proceso en el que era n evidentes las diversas irregularidades en las etapas pre y contractual, pues en la publicidad del proceso de contratación y que hace parte integra del principio de transpa rencia, la Alcaldía en un tiempo irrisorio de tres días, aduciendo estar celebrando un contrato de carácter privado, realizó un contrato cuyo costo comprometía más de cuatrocientos millones de pesos, dineros provenientes en un 90% del erario público, limit ándose tan solo a hacer tres invitaciones a personas naturales y jurídicas, pretermitiendo de esta forma la publicidad de la invitación a través de los avisos ordenados por el Estatuto General de la Contratación Estatal; (v) Que se hizo la

hacer tres invitaciones a personas naturales y jurídicas, pretermitiendo de esta forma la publicidad de la invitación a través de los avisos ordenados por el Estatuto General de la Contratación Estatal; (v) Que se hizo la publicación de los pliegos de condiciones, pero no se pusieron a disposición publica para su posible aclaración y modificación, tampoco se fijó de forma clara e inequívoca el término en el que debían entregarse las propuestas, ni se dejaron constancias de la necesidad o no de llevar a cabo audiencia de aclaración de pliego de condiciones ni de las fechas de recepción de las propuestas; (vi) Que apareció un acta de asignación de puntajes a las propuestas entregadas, que fueron fij ados el mismo día en que aparecen las car tas de manifestación de interés , luego era n evidentes las múltiples irregularidades que se present aron en la etapa precontractual, llevando a la representante legal del municipio a celebrar un contrato sin el lleno de los requisitos legales, omisión con la que irrespetó las normas públicas de contratación violando los principios estatales como son la publicidad, transparencia, responsabilidad y objetividad previstos en la Ley 80 de 1993 por lo que la conducta encajaba en el artículo 410 del Código Penal14.

2.2.2. Recurso de apelación:

2.2.2.1. La acusada:

14 Folios 315-391 del cuaderno tomo IIRad 152443189001201100070 7

La procesada interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia señalando: (i) Que en el proceso de contratación se

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La procesada interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia señalando: (i) Que en el proceso de contratación se cumplió con todos los requisitos legales para proceder a contratar el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico contendido en el convenio No. 2801048320 ya que no se violó la limitación impuesta en el artículo 40 de la L ey 80 de 1993 ; (ii) Que no se podía hablar de una pena , cuando la conducta solo afect aba la norma sin que se materializara un daño de manera efectiva al bien jurídico tutelado, teniendo en cuenta los factores de desvalor del acto y el desvalor del resultado, invocando el principio de la intervención mínima del estudio penal , y la conducta que transgrede intolerablemente lo normado, por el cual el derecho penal es gara nte y respetuoso de la libertad; (iii) Que su actuar no se enco ntraba enmarcado en la tipicidad de la conducta por cuanto la misma obedeció a lo normado en el artículo 28 del D ecreto 1042 de 2003 en razón al convenio realizado entre la alcaldía y el Banco Agrario de Colombia, refiriéndose a lo dicho por el Consejo de Estado, respecto de los contratos celebrados por una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario y que correspondieran al giro ordinario de las activ idades como también lo preceptuaba el parágra fo primero del artículo 21 del D ecreto reglamentario 679 de 1994 ; (iv) Que no se omitió e l trámite de licitación pública , e n razón a que en el mismo convenio se

artículo 21 del D ecreto reglamentario 679 de 1994 ; (iv) Que no se omitió e l trámite de licitación pública , e n razón a que en el mismo convenio se estipuló por las partes que se regiría por la reglamentación que el banco expidiera y es así como en su objeto fijó los compromisos y las obligaciones estableciendo las condiciones para el aporte y la administración de los recursos y los términos de l ejercicio del proyecto por parte del comité operativo; (v) Que para el momento de los hechos no se tenía una posición clara respecto del trámite del contrato por cuanto el banco venía aplicando primeramente el Decreto 1133 del 2000 posteriormente el 1042 de 2003 y por último se esclarece el tema cuando nace a vida jurídica el decreto 973 de 2005 en el que se modificó y especificó la modalidad de contra tación para estos convenios , por o tro lado manifiesta que no se encuentra vulnerado el bien jurídico de la administración pública , por cuanto en el informe del investigador de campo se podía apreciar como la obra fue culminada a cabalidad por lo que no se ve ía materializa do el detrimento patrimonial; (vi) Que no se vislumbr aba l a antijuridicidad , ya que laRad 152443189001201100070 8

celebración del contrato se dio con el cumplimient o de lo reglado por el Banco para que bajo ese entendido se adelantaran los contratos fruto de los convenios que firmaban para subsidiar el mejoramiento de las viviendas de los más pobres del municipio; de manera subsidiaria solicita se le reconozca la suspensión de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del

convenios que firmaban para subsidiar el mejoramiento de las viviendas de los más pobres del municipio; de manera subsidiaria solicita se le reconozca la suspensión de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, al cumplir con el requisito objetivo de procedibilidad15.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. COMPETENCIA:

La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la confirme, revoque o reforme, conforme a lo expuesto por el recurrente en la sustentación, siempre que haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la decisión, debiendo en todo caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos superiores.

El artículo 204 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) establece el principio de conso nancia en materia penal, que en segunda instancia limitó la competencia a temas propuestos en el recurso de apelación y a aquellos inescindiblemente ligados a la protección de derechos y garantías fundamentales de las partes y sujetos procesales.

Este proceso no está afectado por nulidad en cuanto al procedimiento, ya que se refiere a delitos instantáneos cometidos bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 siendo por tanto ésta la ley procesal aplicable, conforme al precedente jurisprudencial ya aceptado por esta Sala16.

3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

De acuerdo con lo anterior, procede la Sala al estudio de la responsabilidad de la sentenciada respecto del delito endilgado.

15 Folios 398-404 del cuaderno tomo II

3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

De acuerdo con lo anterior, procede la Sala al estudio de la responsabilidad de la sentenciada respecto del delito endilgado.

15 Folios 398-404 del cuaderno tomo II 16 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Auto AP 2139 de 2015 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Rad 152443189001201100070 9

Los temas propuestos se analizaran en el siguiente orden: i). Valoración probatoria y ii) Responsabilidad penal , y iii) S ubrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena.

3.3. PRESUPUESTOS PARA CONDENAR:

El artículo 232 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, señala que no se podrá dictar sentencia condenatoria s in que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Se advierte ab initio que el sujeto pasivo de la acción penal cuenta con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, princi pio integrante del debido proceso, que obliga al Estado a través de su ente acusador a demostrar la existencia del hecho investigado y la responsabilidad del procesado, estableciendo como condición sine qua non para imponer una sentencia condenatoria la ce rteza que profesa el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 pues de lo contrario, al resultar evidente la duda o incertidumbre, deberá dar la aplicación imprescindible del principio de in dubio pro reo , esto es, una especie de absolución por duda probatoria; o bviamente, si del material probatorio allegado y valorado de manera conjunta surgen

deberá dar la aplicación imprescindible del principio de in dubio pro reo , esto es, una especie de absolución por duda probatoria; o bviamente, si del material probatorio allegado y valorado de manera conjunta surgen elementos de juicio que permitan inferir la inocencia del incriminado, el fallador debe impartir absolución no por duda sino por convicción.

3.4. LA TIPICIDAD:

De acuerdo con el artículo 9º de la Ley 599 de 2000 "para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable", texto del cual se desprende que la conducta (activa u omisiva) debe pasar por el tamiz de las referidas categorías dogmáticas para que revista condición delictiva; la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de la conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador enRad 152443189001201100070 10

cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, tod os los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.

3.5. DEL TIPO PENAL DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS LEGALES:

El ar tículo 410 del Código Penal, señala que el servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los

3.5. DEL TIPO PENAL DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS LEGALES:

El ar tículo 410 del Código Penal, señala que el servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años.

Para la configuración del tipo penal por celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, se exige: (i) Un sujeto activo calificado que será el servidor público que det ente competencia para contratar; (ii) Una irregularidad contractual sobre requisitos esenciales, que puede ser durante la tramitación, celebración o liquidación del contrato administrativo, se t rata de un tipo penal en blanco, por ello para verificar los i ngrediente normativos del tipo s e debe acudir a la normatividad aplic able a la contratación estatal , es decir el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) , en armonía con los principios constitucionales que rigen la función administrativ a17 y demás normas aplicables especiales que lo complementen18.

En cuando a los requisitos esenciales, la Sala Penal Corte Suprema de Justicia19, de manera reiterada ha señalado que no todo in cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratac ión estatal comporta el tipo objetivo de contrato sin cump limiento de requisitos legales, pues la irregularidad debe recaer sobre aspectos sustanciales, es decir que exista un quebrantamiento de los requisitos fundamentales que rigen la

17 Artículo 209 inciso 1º Constitución Política

irregularidad debe recaer sobre aspectos sustanciales, es decir que exista un quebrantamiento de los requisitos fundamentales que rigen la

17 Artículo 209 inciso 1º Constitución Política 18 Ver sentencia C-605/06, C-121/12 y Corte Suprema de Justicia radicado 19.12.2000, rad. 17.088. 19 Ver sentencia Corte Suprema de Justicia Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar Radicado SP17159 -2016 del 23 de noviembre de 2016Rad 152443189001201100070 11

contratación estat al, para lo cual debe ser analizados , como: (i) Aquellos requisitos sin los cuales el contrato no produciría efecto alguno o degenera en un o contrato diferente 20; (ii) Las formalidades cuyo incumplimiento comporta ineficacia absoluta del contrato, por ejem plo cuando se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, contra expresa prohibición constitucional o legal y con abuso o desviación de poder 21, y (iii) El acatamiento de los principios rectores de la función pública relacionados con la publicidad, transparencia, responsabilidad y objetividad22, además se debe tener en cuenta que el mencionado delito no se predica de la totalidad de las etapas contractuales 23, pues lo que se reprocha es tramitar el contrato sin observar sus requisitos legales esenciales; y celebra rlo o liquidarlo, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales inherentes a cada fase pues la inobservancia de formalidades inherentes a la ejecución del contrato no comporta reproche penal.

3.6. LA ACUSACIÓN:

liquidarlo, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales inherentes a cada fase pues la inobservancia de formalidades inherentes a la ejecución del contrato no comporta reproche penal.

3.6. LA ACUSACIÓN:

3.6.1. La sustentación jurídica:

La Fiscalía acusó a Myriam Yaneth Borja Zambrano , en calidad de alcalde municipal de Güicán de la Sierra, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legale s, por cuanto en calidad de Alcaldesa para el año 2004 antes de culminar su administración celebró un contrato de obra civil a todo costo para la construcción de un programa de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico rural denominado “Veredas Varias” según convenio de cooperación No. 28011048320 con la empresa Agenciar Consultores Asociados Ltda., por valor de $487’900.000, oo cuyo objeto contractual era la construcción de cincuenta y ocho (58) soluciones de vivienda correspondiente al saneamiento básico y mejoramiento de vivienda tipo A; de viviendas rurales, veredas varias , proceso contractual en el que

20 Teoría general del negocio jurídico Artículo 1501 y 1741 del Código Civil. 21 Las causales de nulidad absoluta art. 1741 inc. 1º Código Civil 22 La contratación estatal, como actividad reglada, debe adelantarse ajustada a esos postulados fundamentales (arts. 23 al 26 y 29 de la Ley 80 de 1993 principios que gobiernan la contratación administrativa y constituyen límites del ejercicio funcional del servidor público en materia de contratación

Ley 80 de 1993 principios que gobiernan la contratación administrativa y constituyen límites del ejercicio funcional del servidor público en materia de contratación 23 Ver sentencias Corte Suprema de Justicia del 9 febrero de 2005, radicado 21.547 y 23 marzo 2006, radicado 21.780Rad 152443189001201100070 12

se presentaron varias irregularidades en la celebración, liquidación y pago del contrato que fueron puestas en conocimiento de la Procuradora por la nueva administración.

3.5. EL ASUNTO:

La Ley 80 de 1993 en su artículo 1º señala que: “La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso”, lo que se halla en consonancia con el artículo 11º de la norma en cita. -De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.-

Al tenor de lo dispuesto por su numeral 3 literal b): A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las re giones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

De acuerdo con el artícu lo 2 de la Ley 80 de 1993 la licitación pública para la celebración de contratos, es la regla general, y a ella deben someterse

la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

De acuerdo con el artícu lo 2 de la Ley 80 de 1993 la licitación pública para la celebración de contratos, es la regla general, y a ella deben someterse todas las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal, para lo cual tiene trascendencia el valor del mismo, que según el Decreto 62 de 1996 que corrigió el Decreto Extraordinario 2150 de 1995 aclaró lo relacionado con la menor cuantía paa contratar de ls entidades estatales, y el objetivo de la misma es la Selección del Contratista, la que según la Sentencia de 29 de agosto de 2007 24 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe “edificarse sobre las bases de i) La igualdad respecto de todos los interesados; ii) La objetividad, neutralidad y claridad de las reglas o condiciones impuestas para la presentació n de las ofertas; iii) La garantía del derecho de contradicción; iv) La publicidad de las

24 Radicación 15324Rad 152443189001201100070 13

actuaciones de la administración; v) La motivación expresa, precisa y detallada del informe de evaluación, del acto de adjudicación o de la declaratoria de desierta; vi) La escogencia objetiva del contratista idóneo que ofrezca la oferta más favorable para los intereses de la administración”.

El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política, señala que la función públ ica y la contratación estatal deben ser desarrolladas siempre con acatamiento de los principios de economía, transparencia, responsabilidad, igualdad, moralidad,

Constitución Política, señala que la función públ ica y la contratación estatal deben ser desarrolladas siempre con acatamiento de los principios de economía, transparencia, responsabilidad, igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y selección objetiva , en consonancia con los fi nes del Estado, por ello las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deberán desarrollarse con arreglo a esos postulados constitucionales y definidos en los artículos 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993 por lo que la contratación estatal demanda del servidor público ordenador del gasto y representante legal del ente oficial, una tutela estricta, un control en todas las fases de la contratación -tramitación, celebración y liquidación-, lo cual implica la verificación del cumplimiento d e las exigencias legales esenciales en cada una de esas etapas.

Analizadas las pruebas allegadas al proceso se observa que

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