TSDJ VIT SU - 152443189001201200080-01-(23-06-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001201200080-01-(23-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 23 de junio de 2017
Proceso: Civil Ordinario de Nulidad Radicación: 152443189001201200080-01
Demandante: Emiliana Moreno de Carrero y Otros
Demando:
Decisión:
Ana Tolia Carrero Muñoz Revoca
DONACIÓN – Insinuación como requisito de validez De esa manera es necesario recordar, entonces, que la donación más que un acto jurídico, es un contrato solemne a partir del cual se habilita la transferencia, a título gratuito, del dominio de un bien y en lo que toca propiamente con la ausencia d e insinuación para efectos de la transferencia de bienes o recursos a título gratuito, rememórese que la misma es exigida por el artículo 1458 del Código Civil, cuando se trata de donaciones de más de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, caso en el cual donante y donatario deben concurrir ante notario público para manifestar su voluntad de donar y de aceptar dicha donación, respectivamente. Esto con el fin de materializar la aceptación del donatario, por un lado, y proteger el patrimonio del donante, de forma que no se trate de una donación lesiva, con la cual se afecte su propia subsistencia, o se genere una insolvencia.
En ese orden de ideas, al ser la insinuación un requisito legal de la donación,
patrimonio del donante, de forma que no se trate de una donación lesiva, con la cual se afecte su propia subsistencia, o se genere una insolvencia.
En ese orden de ideas, al ser la insinuación un requisito legal de la donación, correcto es concluir que la misma será nula en caso de no ser insinuada, nulidad que, por supuesto, será absoluta, como que faltaría un requisito que la ley prescribe para el valor del mismo contrato.Radicación: 152443189001201200080-01
2 DONACIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES – Excepción de la insinuación Ahora bien, en éste punto es necesario recordar, que si bien en principio podría señalarse que cuando la donación recae sobre derechos y acciones hereditarios, no es viable establecer su cuantía pues no existe manera de hacerlo y, por lo mismo, debe concluirse que tampoco hay forma de definir la necesidad de la insinuación a que alude el artículo 1458 del C. C., lo cierto es que aun cuando la fijación del monto de la donación de los derechos hereditarios pueda ser en algunos casos una tarea harto dificultosa y ardua e, inclusive, en otros, una cuestión que bordee la impracticabilidad, ello no significa que siempre sea una labor imposible de asumir de antemano, de manera que corresponderá al juez sopesar, en cada caso concreto, las circunstancias fácticas que tuvieron en consideración los contratantes para realizar la negociación y derivar de ellas el monto de la donación.Radicación: 152443189001201200080-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152443189001201200080-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO DE NULIDAD
DEMANDANTE: EMILIANA MORENO DE CARRERO Y OTROS
DEMANDADO: ANA TOLIA CARRERO MUÑOZ
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 034
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).
II.. MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Se decide el recurso de apelación, interpuest o por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2016
proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY.
IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
Por conducto de apoderad o judicial, los señores María Stella, Luis Carlos, Oliva Edilma, Armando, y Marlén Carrero Moreno, como herederos de Espíritu Santo Carrero Bá ez, y Emiliana Moreno de Carrero, como cónyuge
Por conducto de apoderad o judicial, los señores María Stella, Luis Carlos, Oliva Edilma, Armando, y Marlén Carrero Moreno, como herederos de Espíritu Santo Carrero Bá ez, y Emiliana Moreno de Carrero, como cónyuge del último, promovieron demanda de nulidad contractual en contra de AnaRadicación: 152443189001201200080-01
4 Tolia Carrero Muñoz , pretendiendo se declarara la nulidad absoluta de la Escritura Pública 342 del 03 de julio de 2008 otorgada ante la N otaria Única de El Cocuy por Espíritu Santo Carrero Báez a favor de Ana Tolia Carrero Muñoz, igualmente heredera de Espíritu Santo, respecto a los predios denominados “El Raque” con matricula inmobiliaria No. 076 -0023319 y “Laguna Amarilla” con matrícula i nmobiliaria No. 076 -0023318, ambas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy, y en consecuencia se ordenara que la demandada restituyera los mismos y se hiciera la respectiva anotación en el registro de instrumentos públicos de El Cocuy.
Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:
-Que la demandada es hija legítima de Espíritu Santo Carrero Báez y Ana Victoria Muñoz. -Que las demandantes son hijos legítimas de Espíritu Santo Carrero Báez y Emiliana Moreno. -Que Espíritu Santo Ca rrero Báez adquirió los bienes mediante escritura pública no. 136 de 16 de mayo de 1979 y escritura pública no. 252 de 21 de abril de 1949 respectivamente de la Notaria Primera de El Cocuy.
-Que Espíritu Santo Ca rrero Báez adquirió los bienes mediante escritura pública no. 136 de 16 de mayo de 1979 y escritura pública no. 252 de 21 de abril de 1949 respectivamente de la Notaria Primera de El Cocuy. -La donación realizada por Espíritu Santo Carrero Báez mediante es critura pública No. 342 de 3 de julio de 2008 a favor de la demandada se encontraba viciada de nulidad absoluta por no cumplir con los requerimientos contemplados en el Decreto 1712 de 1989. -Que el bien donado superaba la suma equivalente a cincuenta (50 ) salarios mínimos mensuales, lo que contrariaba lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1712 de 1989. -Que Espíritu Santo Carrero Báez, adquirió el predio denominado “El Raque, por compraventa, y el predio “Laguna Amarilla” fue adquirido por ser heredero de Pedro Carrero Báez. -Que al momento del otorgamiento del instrumento público aludido, seRadicación: 152443189001201200080-01
5 desconocía el valor comercial de los bienes donados, porque el avalú o que se tuvo en cuenta fue el catastral.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, por auto de 08 de agosto de 2012 admitió demanda ordinaria y ordenó notificar a la demandada, quien contestó oponiéndose a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación por pasiva”, “Falta de legitimación por activa”, “Carencia de causa para demandar” así como las excepciones
contestó oponiéndose a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación por pasiva”, “Falta de legitimación por activa”, “Carencia de causa para demandar” así como las excepciones previas,, “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “Falta de legitimación en la causa”, “No haber presentado la calidad en que actúe el demandante o se cite a la demandada”, (fl. 58-59), de las que se dio traslado a la parte contraria, la que ejerció el derecho a la réplica, frente a lo cual el a quo por auto de 12 de agosto de 2015 las negó en su totalidad, providencia que se ejecutorió formalmente.
Que el 17 de mayo del mismo año, se llevó a cabo audiencia inicial de conciliación, saneamiento, fijación de litigio de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y que fracasó por no existir ánimo conciliatorio, procediéndose al saneamiento del proceso y fijación del litigio1.
Por auto de 09 de junio de 2016 2 se dio apertura a la etapa probatoria y se ordenó llevar a cabo la práctica y decreto de inspección judicial con intervención de perito a los inmuebles objeto del litigio, se ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de El Cocuy a fin de que expidiera los certificados de libertad y tradición recientes de los predios denominados “El Raque” y “La Laguna Amarilla”, así mismo solicitó al Notario Único de El Cocuy para que expidiera copia autenticada del título escriturario 137 de 16
1Folio 42-46
Raque” y “La Laguna Amarilla”, así mismo solicitó al Notario Único de El Cocuy para que expidiera copia autenticada del título escriturario 137 de 16
1Folio 42-46 2 Folio 105.Radicación: 152443189001201200080-01
6 de mayo de 1979 y se dispuso un peritaje para determinar el valor de los predios involucrados en la donación.
Vencido el término probatorio mediante auto de 15 de septiembre de 2016 se fijó fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el día 09 de noviembre de 2016 en la cual se declaró probada la excepción de mérito propuesta por el extremo demandado; declaró imprósperas las pretensiones de los demandantes, haciendo la condena en costas.
IV. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA
El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia en audiencia llevada a cabo el 09 de noviembre de 2016 , declarando probada la excepción propuesta por la demandada, denominada “Carencia de causa para demandar ”, declarando imprósperas las pretensiones y condenando en costas a la parte demandante.
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
“…la parte demandante no logró demostrar el supuesto de hecho aducido en su demanda, el cual consistía en probar que el valor de lo donado superaba
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
“…la parte demandante no logró demostrar el supuesto de hecho aducido en su demanda, el cual consistía en probar que el valor de lo donado superaba el monto de los 50 s.m.l.m.v. para l a época de la celebración del acto y que por tanto fuese requerida la insinuación; contrariamente en el decurso probatorio se logró demostrar que el monto asignado en la escritura pública de donación, correspondía al valor real de lo donado y por ende su a cto se encontraba exento de la formalidad propia de la insinuación , por lo cual las pretensiones de nulidad propuesta en la demanda no se encuentran llamadas a prosperar por carecer de fundamento probatorio lo que hace que se dé por demostrada la excepció n de mérito propuesta por la parteRadicación: 152443189001201200080-01
7 demandada, denominada carencia de causa para demandar”.
VLOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo activo interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:
Consideró que no se habían valorado todas las pruebas porque solicitó que se tuviera en cuenta el certificado de tradición del predio “El Raque”, de Matrícula Inmobiliaria 076-0023319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy, sin embargo dicho documento no se introdujo en el proceso y por ello no fue valorado, sin que tuviera culpa en ello, lo que resultaba importante, porque de acuerdo con el mismo se podía determinar si lo donado había sido derechos y acciones, o un inmueble, lo que
proceso y por ello no fue valorado, sin que tuviera culpa en ello, lo que resultaba importante, porque de acuerdo con el mismo se podía determinar si lo donado había sido derechos y acciones, o un inmueble, lo que determinaría claramente que cuando se había hecho el contrato, se requería la insinuación, además que los donantes antes de realizar el acto contractual, debían hacer inventario de sus bienes, reiterando la necesidad de valorar la tradición del predio 076 -0023319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy, junto con la Escritura Pública 136 de 16 de mayo de 1979 de la Notaría de El Cocuy.
Que la valoración de las pruebas de manera conjunta, era deber del juez al expedir la sentencia, lo que no se había hecho por la primera instancia, a pesar que la Escritura Pública 136 de 1979 de la Notaría de El Cocuy se había aportado en la audiencia a que se refería el artículo 372 del Código General del Proceso, no se analizó junto con el certificado de tradi ción del predio “El Raque”, el cual expresa la forma clara como Espíritu Santo adquirió el inmueble, y señala con exactitud que adquirió un derecho real, lo que era contrario a lo ocurrido con el predio “Laguna Amarilla”, sobre el cual tenía solo derechos y acciones, que los había adquirido de su padre Pedro Carrero Báez, fallecido en 1967 y éste a su vez también los había adquiridoRadicación: 152443189001201200080-01
8 por compra que le hiciera a Paula Báez del 50% de la sucesión de su esposo Enrique Sandoval, por Escritura Pública 252 de 1949 de la Notaría de El
8 por compra que le hiciera a Paula Báez del 50% de la sucesión de su esposo Enrique Sandoval, por Escritura Pública 252 de 1949 de la Notaría de El Cocuy, que sin embargo, la primera instancia había expresado en la sentencia que lo que se había donado eran derechos y acciones, y no unos inmuebles, lo que cambiaría el valor y generaría que se hubiera cumplido la insinuación, que am bos predios estaban englobados dentro de otro de mayor extensión, y que la división se había hecho con ocasión de la donación, lo que había sido reconocido por el perito, que éstos además para 2008 superaban el valor de los $56’000.000,oosuperando el valo r de los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin embargo al celebrar el contrato de donación, no se había aportado dicho valor sino el catastral del predio de mayor extensión, porque no tenía ninguno cédula catastral.
Se refirió también al inventario solemne que debió hacer el donante Espíritu Santo Carrero Báez, antes de celebrar el contrato, como lo imponía el artículo 1464 del Código Civil.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal que se declare la nulidad de la donación
conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal que se declare la nulidad de la donación contenida en la Escritura Pública No. 342 del 03 de julio de 2008, por considerar que la misma no reúne los requisitos de ley.
1. El Problema JurídicoRadicación: 152443189001201200080-01
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Corresponde a esta Sala establecer si la donación contenida en la Escritura Pública No. 342 del 03 de julio de 2008, reúne todos los requisitos legales para su validez, caso en el cual procedería la confirmación de la sentencia impugnada; o si por el contrario, dicho acto jurídico no cumple co n los presupuestos necesarios, lo que conllevaría a la declaratoria de la nulidad absoluta, imponiéndose la revocatoria de la providencia recurrida.
2.- La nulidad absoluta
En aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, todo contrato legalmente celebrado, es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, al tenor de lo expresado en el Artículo 1602 del Código Civil.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha sostenido que:
“...Para que un contrat o se forme y sea válido se requiere que concurran las siguientes condiciones:
1. El consentimiento (ordinal 2º del art. 1502), que debe tener causa
(inciso segundo del artículo 1524) y por objeto los de las obligaciones que está destinado a crear (art. 1517).
concurran las siguientes condiciones:
1. El consentimiento (ordinal 2º del art. 1502), que debe tener causa
(inciso segundo del artículo 1524) y por objeto los de las obligaciones que está destinado a crear (art. 1517).
2. La capacidad de las partes contratantes (ordinal 1º del art. 1502).
3. La licitud del objeto u objetos de las obligaciones (ordinal 3º ibídem).
4. La licitud de la causa (ordinal 4º ibídem).
5. La falta de vicios del consentimiento (ordinal 2º ibídem).
6. El cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades impuestos por la naturaleza del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran (art. 1500)..."3.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 20 de 1971, tomada de la página web de Legis.com, http://nxt.legis.com.co/nxt4/frmMainContainer.aspx.Radicación: 152443189001201200080-01
10 Así las cosas, vale recordar que el artículo 1740 el Código Civil, establece que: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”.
Así, la declaración de nulidad sanciona actos jurídicos que adole cen de un vicio que lo invalida: objeto o causa i lícitos o falta de requisitos o formalidades prescritos en la ley en consideración a la naturaleza del acto o incapacidad absoluta del otorgante.
Entonces, los diversos negocios o actos jurídicos pueden ser invalidados
formalidades prescritos en la ley en consideración a la naturaleza del acto o incapacidad absoluta del otorgante.
Entonces, los diversos negocios o actos jurídicos pueden ser invalidados cuando “ ...la omisión de un determinado requisito acarrea la nulidad... ”4, la cual puede ser de índole absoluta o relativa; refiriéndose la primera a aquellos sucesos de interés general, pues su fin es proteger el orden público, como tales se conocen, “ ...la falta de formalidades en los actos jurídicos solemnes (requisitos ad solemnitatem exigidos por el legislador), incapacidad absoluta, falta de consentimiento, ausencia de objeto o de causa, ilicitud del objeto o de la causa ...”5; y la segund a atañe al interés particular, por “…incapacidad relativa, el error, la fuerza y el dolo sufridos por el contratante (es decir, los vicios del consentimiento) y, finalmente, la lesión enorme...”6.
Frente a los titulares de la acción de nulidad absoluta el artículo 1742 de nuestro ordenamiento sustancial, plantea tres situaciones distintas a saber:
1. Puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato;
2 Puede alegarse por todo el que tenga interés en ello;
4 C.S. de J., Sala de Cas. Civil, Sent. Sep.30/94, Exp. 4165., MP. Rafael Romero Sierra. 5 WEILL, Alex y TERRE, Francis. Droit Civil. "Les obligations", París, Dalloz, 1975, num. 292; SEVATIER, René. Théorie des obligations. París, Dalloz, 1967, pág. 222.
5 WEILL, Alex y TERRE, Francis. Droit Civil. "Les obligations", París, Dalloz, 1975, num. 292; SEVATIER, René. Théorie des obligations. París, Dalloz, 1967, pág. 222. 6 TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Editorial Temis, 4ª Edición, 1990, págs. 233 y 234.Radicación: 152443189001201200080-01
11 3 Puede así mismo pedir su declaración el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
3.- La donación y los requisitos previstos en los artículos 1458 y 1464 del Código Civil
Hechas esas precisiones, se dirá que los demandantes, actuando en calidad de herederos de ESPÍRITU SANTO CARRERO BÁEZ, solicitan la nulidad de la escritura No. 342 del 3 de julio de 2008 de la Notaría Única de El Cocuy , que contiene la donación realizada por ESPÍRITU SANTO CARRERO BAEZ como donan te, a la demandada ANATOLIA CARRERO MUÑOZ , como donataria, pues considera n que la misma no cumple los requisitos exigidos en la ley para esta clase de actos, más exactamente, la insinuación necesaria para efectos de la transferencia de bienes o recursos a título gratuito, cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y el inventario solemne de los bienes del donante, puntos a los que se contraen los argumentos del recurso de apelación y que serán motivo de análisis en ésta oportunidad.
De esa manera es necesario recordar, entonces, que la donación más que
mensuales y el inventario solemne de los bienes del donante, puntos a los que se contraen los argumentos del recurso de apelación y que serán motivo de análisis en ésta oportunidad.
De esa manera es necesario recordar, entonces, que la donación más que un acto jurídico, es un contrato solemne a partir del cual se habilita la transferencia, a título gratuito, del dominio de un bien y en lo que toca propiamente con la ausencia d e insinuación para efectos de la transferencia de bienes o recursos a título gratuito, rememórese que la misma es exigida por el artículo 1458 del Código Civil, cuando se trata de donaciones de más de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, caso en el cual donante y donatario deben concurrir ante notario público para manifestar su voluntad de donar y de aceptar dicha donación, respectivamente. Esto con el fin de materializar la aceptación del donatario, por un lado, y proteger el patrimonio del donante, de forma que no se trate de una donación lesiva, con la cual se afecte su propia subsistencia, o se genere una insolvencia.Radicación: 152443189001201200080-01
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En ese orden de ideas, al ser la insinuación un requisito legal de la donación, correcto es concluir que la misma será nula en caso de no ser insinuada, nulidad que, por supuesto, será absoluta, como que faltaría un requisito que la ley prescribe para el valor del mismo contrato.
En el asunto puesto a consideración del Tribunal, tenemos que el instrumento público cuestionado, contiene la donación realizada por ESPÍRITU SANTO CARRERO BAEZ, que recaía sobre los predios
la ley prescribe para el valor del mismo contrato.
En el asunto puesto a consideración del Tribunal, tenemos que el instrumento público cuestionado, contiene la donación realizada por ESPÍRITU SANTO CARRERO BAEZ, que recaía sobre los predios denominados “El Raque” con matricula inmobiliaria No. 076 -0023319 y “Laguna Amarilla” con matrícula inmobiliaria No. 076 -0023318, ambas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy, escritura en la que se advierte que específicamente se determinó como valor del acto la suma de $ 19.000.000,oo, razón por la que allí expresamente se indicó que la donación no necesitaba insinuación.
Sentado lo anter ior, debe tenerse en cuenta que el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 establece que, tratándose de donaciones, “ [l]a escritura pública correspondiente, además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia ” (subrayas fuera de texto), precepto del que se infiere con precisión que la tasación de las donaciones, a e fectos de determinar si su valía hace necesaria la insinuación, debe surgir del valor que los activos involucrados tienen en el comercio. Luego, dichos montos no se pueden determinar con base en el avalúo catastral de los bienes, sin que además en el instrumento exista prueba del valor comercial del bien.
Y es que sobre el tema del avalúo comercial y catastral, tiene dicho la Corte:
se pueden determinar con base en el avalúo catastral de los bienes, sin que además en el instrumento exista prueba del valor comercial del bien.
Y es que sobre el tema del avalúo comercial y catastral, tiene dicho la Corte:
“…El avalúo catastral y el avalúo comercial, tienen naturalezas, metodologías y finalidades diferentes que impiden asimilarlos (…).Radicación: 152443189001201200080-01
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Justamente, el avalúo catastral fue concebido por las normas tributarias con el fin de determinar la base gravable del impuesto predial…(…) Por su parte, el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lug ar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares. En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, señala que ‘se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado don de el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien’. No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda...
Como es fácil apreciar, no cabe confundir o asimilar una y otra noción, de tal suerte que cuando el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 ordena acreditar el avalúo comercial, no basta con aportar el avalúo catastral, porque con ello no se acredita cuál es el costo real que en el mercado tiene un inmueble específico, en una época y en un sitio específico…”7.
catastral, porque con ello no se acredita cuál es el costo real que en el mercado tiene un inmueble específico, en una época y en un sitio específico…”7.
Así las cosas, no pueden equipararse dichos conceptos y partir de la estimación catastral determinar el monto de las donaciones, pues la ley exige averiguar, apoyándose en pruebas fehacientes, el avalúo comercial de las propiedades objeto del negocio subyacente y de esa manera determinar su validez o nulidad.
No obstante lo anterior, con las pruebas recaudadas dentro del proceso, más exactamente con el dictamen pericial practicado, el cual no fue objetado por las partes, se pudo concluir que el valor de los derechos y acciones de que trataba la donación cuestionada para la época en que fue realizada, año 2008, equivalía a $ 18.800.000, suma ésta que no era superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requeridos para que fuera necesaria la insinuación, pues el salario mínimo para el año 2008 correspondía a $ 461.500,oo, luego toda donación q ue excediera de $23.075.000, debía contener insinuación, la que no era necesaria en éste evento, tal como lo consideró el notario en el instrumento, en consecuencia, le asiste razón al A quo al considerar que no era necesaria la insinuación
7 Sent. Cas. Civil. de 31 de agosto de 2010, exp. 00180.Radicación: 152443189001201200080-01
14 Ahora bien, en éste punto es necesario recordar, que si bien en principio podría señalarse que cuando la donación recae sobre derechos y acciones
14 Ahora bien, en éste punto es necesario recordar, que si bien en principio podría señalarse que cuando la donación recae sobre derechos y acciones hereditarios, no es viable establecer su cuantía pues no existe manera de hacerlo y, por lo mismo, debe concluirse que tamp oco hay forma de definir la necesidad de la insinuación a que alude el artículo 1458 del C. C., lo cierto es que aun cuando la fijación del monto de la donación de los derechos hereditarios pueda ser en algunos casos una tarea harto dificultosa y ardua e, inclusive, en otros, una cuestión que bordee la impracticabilidad, ello no significa que siempre sea una labor imposible de asumir de antemano, de manera que corresponderá al juez sopesar, en cada caso concreto, las circunstancias fácticas que tuvieron en consideración los contratantes para realizar la negociación y derivar de ellas el monto de la donación8.
Adviértase, que no es de recibo el argumento del apelante según el cual no existió valoración probatoria de la escritura Pública No. 136 del 16 de ma yo de 1969, pues lo cierto es que si bien la prueba fue solicitada por la parte demandante en el escrito inicial, la misma si fue decretada por el Despacho, razón por la cual se ofició al Notario Único de El Cocuy, sin embargo aunque dicho instrumento no fue allegado por dicha entidad, lo cierto es que la parte interesada no insistió en la consecución de la misma, pues tan sólo en ésta instancia, de forma extemporánea y sin cumplir los requisitos de la norma, reparó en su práctica. No obstante, con indepe ndencia de que la escritura
interesada no insistió en la consecución de la misma, pues tan sólo en ésta instancia, de forma extemporánea y sin cumplir los requisitos de la norma, reparó en su práctica. No obstante, con indepe ndencia de que la escritura no se hubiese aportado al proceso, lo cierto es que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 076 -23319 aparece su registro, que es el oponible a terceros, y allí expresamente se indica que con la citada escritura se realizó una compraventa de derechos y acciones, la que en todo caso, no tiene incidencia en éste asunto, pues aquí se demanda la nulidad únicamente de la escritura de donación No. 342 del 3 de julio de 2008.
8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CivilRadicación: 152443189001201200080-01
15 Frente a l reparo planteado por la parte recurrente, consis tente en que la escritura cuestionada debió contener un inventario solemne de los bienes del causante, conforme lo dispone el artículo 1646 del Código Civil, ha de precisarse que dicho artículo establece que “ Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad. Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inv entario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho de reclamarlos…”.
Así las cosas, del anterior precepto emerge que el inventario solemne de los
omitiere alguna parte de los bienes en este inv entario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho de reclamarlos…”.
Así las cosas, del anterior precepto emerge que el inventario solemne de los bienes es requisito en ésta clase de actos, siempre y cuando la do nación sea a título universal, de la totalidad o una cuota de los bienes, evento que no se da en éste a