TSDJ VIT SU - 152443189001201200094 00-(02-08-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001201200094 00-(02-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Auto de fecha 2 de agosto de 2017
Proceso: Reivindicatorio Radicación: 152443189001201200094 00
Demandante: Hermelinda Mojica Gómez
Demandados: Amílcar Mojica Gómez
Decisión: Confirma
RECURSO DE APELACIÓN – Deber de precisar los reparos
De conformidad con lo establecido en el Numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se apele una sentencia, el apelante, al mo mento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los r eparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la providencia apelada. No obstante lo anterior, cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta.
ACCIÓN REIVINDICATORIA – Valoración probatoria sobre la identidad del bien
Así, tenemos que el segundo argumento expuesto por el inconforme, consistente en que de acuerdo a las pruebas recaudadas y también al peritazgo, no hay claridad
ACCIÓN REIVINDICATORIA – Valoración probatoria sobre la identidad del bien
Así, tenemos que el segundo argumento expuesto por el inconforme, consistente en que de acuerdo a las pruebas recaudadas y también al peritazgo, no hay claridad absoluta de lo que se denominó realmente el predio LA MANGA , por lo que considera que debía tenerse en cuenta una prueba fundamental, cual es un documento de empeño que le hicieran a una de las hermanas de las demandantes, toda vez que de ahí se deriva el derecho que reclama , desde ya advierte la Sala que tal fundamento está llamado al fracaso, pues si bien pretende cuestionar el requisito para la prosperidad de la acción consistente en que debe existir identidad entre el bien que pretende el actor y el que posee el accionado, con su reproche en éste punto lo que pretende es i ncorporar una prueba al debate, en forma extemporánea, pues es alRADICADO: 1524431890012012-00094-00
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momento de interponer la alzada , cuando refiere sobre la existencia del citado documento, sin que sea procedente tenerlo en cuenta para decidir de fondo el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fundamento con el que pretende atacar la acción en ésta ocasión es con la inoportuna y deficiente agregación de una pieza procesal, que según señala, considera fundamental para probar su defensa, sin embargo, su aportación la efectuó por fuera de la s etapas probatorias pertinentes, por lo que al aludido documento no puede ser atendible como prueba, más aún , cuando en ésta instancia, tampoco se procuró su decreto en la oportunidad prevista en el artículo
aportación la efectuó por fuera de la s etapas probatorias pertinentes, por lo que al aludido documento no puede ser atendible como prueba, más aún , cuando en ésta instancia, tampoco se procuró su decreto en la oportunidad prevista en el artículo 327 del C. G. del P., pues no la solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación.RADICADO: 1524431890012012-00094-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A través de apoderado judicial, la señora HERMELINA MOJICA GÓMEZ formuló demanda ORDINARIA REIVINDICATORIA en contra de AMILCAR MOJICA RODRÍGUEZ y PEDRO EMILIO MOJICA RODRÍGUEZ, para que se acojan las siguientes pretensiones:
Se declare que pertenece a la demandante HERMELINA MOJICA GÓMEZ en dominio pleno y absoluto el predio denominado según escritura "LA
RADICACIÓN: 1524431890012012-00094-00
Se declare que pertenece a la demandante HERMELINA MOJICA GÓMEZ en dominio pleno y absoluto el predio denominado según escritura "LA
RADICACIÓN: 1524431890012012-00094-00
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO REIVINDICATORIO
DEMANDANTE: HERMELINA MOJICA GÓMEZ
DEMANDADO: AMILCAR MOJICA RODRÍGUEZ Y OTRO
PROCEDENCIA: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN ACTA NÚM. 046
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓNRADICADO: 1524431890012012-00094-00
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FALDA" y según registro "LA MANGA", ubicado en la vereda de La Burrera, jurisdicción del municipio de El Espino, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 076 -0025396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de El Cocuy.
Que se ordene a los demandados a restituir a favor de la demandante el predio mencionado.
Como consecuencia de lo anterior, que los demandados paguen a la señora HERMELINA MOJICA GÓMEZ, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el mismo momento de iniciada la posesión por tratarse los demandados de unos
inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el mismo momento de iniciada la posesión por tratarse los demandados de unos poseedores de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble.
Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
Las pretensiones referidas se sustentan en los hechos que a continuación se relacionan:
La señora HERMELINA MOJICA GÓMEZ, por Escritura Pública No 136 de! 01 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría Única de Chiscas, adquirió por adjudicación en sucesión de los causantes: SILVINO MOJICA RUIZ Y RAQUELINA GÓMEZ CARRERO, el derecho real de dominio sobre un inmueble denominado según escritura "LA FALDA" y s egún registro "LA MANGA", ubicado en la vereda la Burrera, jurisdicción del municipio de El Espino, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0760025396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy . Aclara que el predio antes descrito, hacia parte del predio de mayor extensión denominado "LA MANGA", identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 0760004337.RADICADO: 1524431890012012-00094-00
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El causante SILVINO MOJICA RUIZ en vigencia de la sociedad conyugal que
0004337.RADICADO: 1524431890012012-00094-00
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El causante SILVINO MOJICA RUIZ en vigencia de la sociedad conyugal que tenía con RAQUELINA GÓMEZ CARREÑO, había adquirido a su vez el predio en mayor extensión por compraventa a CONCEPCIÓN RUIZ CARRERO, mediante la escritura pública de compraventa No. 265 de fecha 15 de mayo de 1946, otorgada en la Notaría Única del Circulo de El Cocuy, la cual se encuentra re gistrada en el folio de matrícula del predio de mayor extensión 076-0004337, de nombre "LA MANGA". El señor SILVINO MOJICA GÓMEZ en vida vendió una parte del predio de mayor extensión al señor PEDRO MOJICA RUIZ de conformidad a la escritura pública No. 272 de fecha 24 de agosto de 1956, reservándose el señor SILVINO MOJICA RUIZ unas partes, en las que mandó hasta el año de 1957 cuando falleció.
Una vez fallecido el señor: SILVINO MOJICA R ODRIGUEZ, los hijos y
herederos MARIA DEL CARMEN MOJICA GÓMEZ, HERMEL INA MOJICA GÓMEZ, CONCEPCIÓN MOJICA GÓMEZ, TERESA DE JESUS MOJICA GÓMEZ Y MIGUEL AMTONIO MOJICA GÓMEZ pasaron a mandar y administrar los bienes relictos de la herencia, en especial el predio al que se refiere la demanda.
Los demandados AMILCAR MOJICA ROD RIGUEZ Y PEDRO EMILIO MOJICA RODRIGUEZ, el 5 y 6 de octubre del año 2002, perturbaron de
refiere la demanda.
Los demandados AMILCAR MOJICA ROD RIGUEZ Y PEDRO EMILIO MOJICA RODRIGUEZ, el 5 y 6 de octubre del año 2002, perturbaron de manera violenta la posesión material del predio objeto del proceso, arrancando la cerca e introduciendo animales; posesión que la venían ejerciendo hasta esa fecha de manera pública e ininterrumpida los herederos de los causantes SILVINO MOJICA RUIZ Y RAQUELINA GÓMEZ CARREÑO. Al ver lo anterior la señora MARIA DEL CARMEN MOJICA GÓMEZ hija de los citados causantes impetró la correspondiente demanda de amparo a la posesió n en su contra, proceso que se tramitó ante la Inspección De Policía del municipio de El Espino, obteniendo un fallo en primera y segunda instanc ia favorable a las pretensiones.
La señora HERMELINA MOJICA GÓMEZ actualmente se encuentra privada de la poses ión material del inmueble, pues los señores AMILCAR MOJICARADICADO: 1524431890012012-00094-00
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RODRIGUEZ Y PEDRO EMILIO MOJICA RODRIGUEZ, se han negado a entregarle el inmueble manifestando o catalogándose como poseedores. Los señores AMILCAR MOJICA RODRIGUEZ Y PEDRO EMILIO MOJICA RODRIGUEZ después de los fallos de primera (13 de diciembre del 2002) y segunda (27 de mayo del 2003) instancia, proferidas dentro del proceso de amparo administrativo de la posesión antes indicado, volvieron a perturbar la posesión del predio relacionado en el hech o primero sin razón ni fundamento
segunda (27 de mayo del 2003) instancia, proferidas dentro del proceso de amparo administrativo de la posesión antes indicado, volvieron a perturbar la posesión del predio relacionado en el hech o primero sin razón ni fundamento alguno, reputándose desde esta última fecha públicamente como dueños del predio, sin serlo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, quien mediante auto del 05 de diciembre de 2012 , dispuso correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días.
2.- Una vez notificad os personalmente los demandados AMILCAR MOJICA RODRÍGUEZ Y PEDRO EMILIO MOJICA RODRÍGUEZ , por intermedio de apoderado judicial , contestaron la demanda , oponiéndose a la totalidad de pretensiones, proponiendo excepciones previas, sin proponer excepciones de fondo.
3.- El 14 de marzo de 216, s e llevó a cabo la audiencia del Art. 101 del C. de
P. C., declarándose fracasada la etapa conciliatoria, procediéndose al interrogatorio de las partes y luego a resolver las excepciones previas, declarándose imprósperas y posteriormente se realizó al sane amiento y fijación del litigio.
4.- Luego del decreto de las pruebas solicitadas por las partes, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 372 del C. G. del P., el 22 de marzo de 2017, en donde se corrió traslado a las partes para alegar y posteriormente se profirió sentencia.RADICADO: 1524431890012012-00094-00
en donde se corrió traslado a las partes para alegar y posteriormente se profirió sentencia.RADICADO: 1524431890012012-00094-00
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IV. SENTENCIA IMPUGNADA:
Contestada la demanda en los términos aludidos, decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, finalmente, el 22 de marzo de 2017 se dictó sentencia, en la que se declaró la prosperidad de la acción reivindicatoria de dominio, ordenando e n consecuencia a los demandados proceder a la devolución del bien objeto del proceso, condenándolos al pago de los frutos civiles y naturales, equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($1.891.000), y finalmente condenándolos en costas.
Lo anterior, toda vez que el juez de instancia consideró que se encontraban acreditados todos los presupuestos para acceder a la reivindicación del bien inmueble conocido en la escritura como "La Falda" y en instrumentos públicos como "La Manga" Vereda La Burrera, del municipio de El Espino, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 076 - 25396, pues concluyó que el titulo allegado al proceso legitima a la señora HERMELINA MOJICA GÓMEZ, para la interposición de la presente demanda, teniendo e n cuenta que según la oficina de registro de instrumentos públicos es la titular de derechos reales de dominio del predio con el folio 076 - 0025396, que los demandados al contestar la demanda se adjudicaron la calidad de poseedores materiales del lugar, a partir del mes de febrero de 1981 fecha en la que falleció su progenitor,
de dominio del predio con el folio 076 - 0025396, que los demandados al contestar la demanda se adjudicaron la calidad de poseedores materiales del lugar, a partir del mes de febrero de 1981 fecha en la que falleció su progenitor, y aunado a ello, en la diligencia de inspección judicial el entonces titular del Juzgado dejó constancia de que eran los demandados quienes se encontraban ostentando el bien en su calidad de poseedores, hechos que no dejan duda de la aludida calidad de poseedores requerida en los demandados. Ahora, sobre la singularidad del bien inmueble a reivindicar, se encuentra perfectamente determinada dentro de la demanda y verificado por medio de inspección judicial. Respecto al último de los requisitos, cual es la identidad del bien perseguido por el demandante, con el bien que se encuentra poseyendo el demandado, consideró que si bien es cierto, en principio, pudieron llegar a suscitarse algu nas dudas debido a los títulos que decíanRADICADO: 1524431890012012-00094-00
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ostentar los demandados sobre el bien, lo cierto es que una vez determinado que se está en presencia de bienes inmuebles diferentes, la inspección judicial logró demostrar con certeza que los bienes allí identificados, tanto el de mayor como el de menor extensión, este último objeto central de esta demanda, correspondían a los mismos señalados por la actora en el libelo introductorio, y que según se avizoró en la advertida diligencia es el mismo que se encuentra en posesión de los hermanos MOJICA RODRÍGUEZ, lo que implica que el bien a reivindicar es exactamente el mismo del que los demandados se reputan poseedores.
encuentra en posesión de los hermanos MOJICA RODRÍGUEZ, lo que implica que el bien a reivindicar es exactamente el mismo del que los demandados se reputan poseedores.
Frente al último presupuesto, la verificación de que el titulo allegado por la demandante sea anteri or a la posesión que dicen ejercer los demandados, señaló que si bien es cierto el título a través del cual se acredita el dominio de la totalidad del inmueble tiene como fecha el 01 de Diciembre del año 2011, no puede desconocerse que el mismo proviene de la liquidación de la sucesión intestada de los señores SILVINO MOJICA RUIZ y RAQUELINA GOMEZ CARREÑO, implicando ello la existencia de una sucesión de títulos que hacen que el dominio de la demandante sea anterior a la posesión predicada por los demandados.
V.- LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandada, interpuso y en su oportunidad sustentó recurso de apelación, sus argumentos:
Considera que los demandados han manifestado con claridad absoluta tener la posesión material del predio no de la MANGA si no de la FALDA desde el año de 1956 y esa posesión la han ejercido sin problemas de ninguna índole, sin que nadie les haya entorpecido el derecho desde tiempo atrás, razón por la que trae a colación dos aspectos fundamentales que considera importantes para que el juez de segunda instancia los tenga en cuenta:RADICADO: 1524431890012012-00094-00
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I).- La parte demandada al contestar la demanda propuso entre otras acciones,
para que el juez de segunda instancia los tenga en cuenta:RADICADO: 1524431890012012-00094-00
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I).- La parte demandada al contestar la demanda propuso entre otras acciones, unas excepciones previas que al ser declaradas por el juzgado ineficaces considera que se debieron tener en cuenta como excepciones de mérito, pues el juez considero que el abogado no había propuesto la excepción de prescripción ordinaria de dominio respecto a la posesión material que tenían sus poderdantes, sin embargo señala que ex iste el documento mediante el cual suscribió tres excepciones previas.
Refiere que propuso la prescripción extintiva de la acción en el momento oportuno y el juzgado la negó aduciendo que no era ese el camino, no obstante considera, tiene el derecho pues interpuso la acción en el momento oportuno.
Que el juzgado en ese entonces, negó las excepciones previas sin tener en cuenta la excepción propuesta y por tanto, se ha cometido una irregularidad que podía desencadenar una nulidad.
II.). De acuerdo con las pruebas recaudadas , incluido el peritazgo, no hay claridad absoluta de lo que se denominó realmente el predio LA MANGA que fue adquirido por el señor PEDRO MOJICA RUIZ , a su hermano SILVINO MOJICA RUIZ, en el año de 1956, y que fue transferido posteriormente en el año de 1981, como herencia a los hermanos, MOJICA RODRÍGUEZ, que hoy ostentan la calidad de demandados, por esa razón el recurso de apelación debe acatar y por lo menos atender una d e la pruebas fundamentales que
año de 1981, como herencia a los hermanos, MOJICA RODRÍGUEZ, que hoy ostentan la calidad de demandados, por esa razón el recurso de apelación debe acatar y por lo menos atender una d e la pruebas fundamentales que quiso traer el señor MOJICA, pues rescató un documento de empeño que le hicieran a una de las hermanas de las demandantes , el cual es fundamental, toda vez que de ahí se deriva el derecho que se reclama y que se pretende determinar con el documento , prueba q ue aunque se podría decir que no es el momento oportuno para traerla a colación, lo cierto es que se trata de aclarar las cosas como realmente fueron, pues hace aproximadamente dos meses el señor PEDRO EMILIO MOJICA re scató el documento de empeño que tení a ELIZA MOJICA RODRÍGUEZ producto del negocio que tuviera el señor MOJICA RODRÍGUEZ con su hermana, de tal manera que si eso es así, noRADICADO: 1524431890012012-00094-00
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se puede pretender negar la posesión que tenían los demandados, hecho que le dio lugar la posesión material.
VI. ALEGATOS EN ÉSTA INSTANCIA
El apoderado en su intervención luego de reiterar los hechos que fundamentaron la demanda, refiere que las pruebas practicadas en el juicio, no aclaran absolutamente nada sobre la identidad del bien y la parte del predio que se vendió y por ello solicita que se revise la prueba testimon ial y documental con miras a que se revoque la decisión.
VII. CONSIDERACIONES:
1.- Presupuestos procesales.
que se vendió y por ello solicita que se revise la prueba testimon ial y documental con miras a que se revoque la decisión.
VII. CONSIDERACIONES:
1.- Presupuestos procesales.
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Cuestión previa
De conformidad con lo establecido en el Numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la providencia apelada. No obstante lo anterior, cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta.RADICADO: 1524431890012012-00094-00
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En éste evento, los reparos concretos de inconformidad, precisados por el recurrente en primera instancia fueron que la excepción de prescripción propuesta como excepción previa, debió ser tenida en cuenta como excepción de mérito y que de acuerdo con las pruebas recaudadas y con una nueva, que quiso traer el señor MOJICA de forma extemporánea, se acredita que hay
propuesta como excepción previa, debió ser tenida en cuenta como excepción de mérito y que de acuerdo con las pruebas recaudadas y con una nueva, que quiso traer el señor MOJICA de forma extemporánea, se acredita que hay confusión en la identidad del predio.
Si b ien la sustentación del recurso en ésta instancia no es un modelo de claridad frente a los reparos realizados en primera instancia, la Sala entiende que en relación a los reclamos referidos a la posibilidad de estudiar la prescripción como de mérito, cuando fue propuesta como previa, ninguna argumentación se d io en ésta instancia, motivo por el cual, respecto de éste reparo, el recurso se declarará desierto.
Ahora, al persistir su inconformidad en torno a la identidad d el bien, se entiende por superada la carga argumentativa en tal aspecto y se procede a resolver de fondo., el segundo de los reparos.
3.- Problema Jurídico:
En atención a los puntos objeto de censura, se ocupa la Sala en determinar si en efecto debía tenerse en cuenta para verificar la posesión ejercida por los demandados en el inmueble objeto del proceso, una prueba documenta l referida por éstos, además de analizar si se encuentra acreditada la identidad del bien.
Con el propósito de contextualiza r el presente asunto, recuérdese que nos encontramos frente al ejercicio de la acción reivindicatoria, definida por el artículo 946 del Código Civil como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, cuyo desarrollo se halla dispuesto en el Título XII del Libro Segundo del referido
946 del Código Civil como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, cuyo desarrollo se halla dispuesto en el Título XII del Libro Segundo del referido estatuto.RADICADO: 1524431890012012-00094-00
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Sobre la acción reivindicatoria, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto clara y reiteradamente que:
“…1. La reivindicación o acción de dominio, como lo pregona el artículo 946 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado o restituirla. De donde se sigue que su procedencia se encuentra forzosamente subordinada a la demostración de los elementos que configuran, que según las normas que la disciplinan y la invariable doctrina de la Corte, se concretan a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandad o, c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.
2. Como la acción reivindicatoria gira por el aspecto activo y pasivo entre el titular del derecho rea l y el poseedor de la cosa, ocurre de cargo del primero no solo demostrar su derecho de domino sobre lo que reivindica o persigue, sino además que el segundo ostenta la calidad de poseedor, pues la ley lo señala como quien debe responder, al preceptuar que la “acción de dominio se dirige contra el actual poseedor” (artículo 952 del C. C.). Y de esto resulta ser
calidad de poseedor, pues la ley lo señala como quien debe responder, al preceptuar que la “acción de dominio se dirige contra el actual poseedor” (artículo 952 del C. C.). Y de esto resulta ser incuestionablemente así, porque si la acción reivindicatoria va orientada a condenar al demandado a restituir un bien del cual es poseedor, es obvio que debe establecerse este hecho, porque en su defecto resultaría obligado a entregar lo que no posee, y por ende, la que no tiene…”.1
Así, para la prosperidad de la acción reivindicatoria, jurisprudencialmente se ha establecido que deben verificarse los siguientes requisitos: i) Derecho de dominio en el demandante; ii) posesión material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada; iv) identidad entre el bien que pretende el actor y el que posee el accionado.
Teniendo en cuenta lo anterior, tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda se dirigía a que se acogiera como pretensión principal que se declarara que la demandante es dueña de pleno dominio y sin restricción alguna, del predio denominado según escritura "LA FALDA" y según registro "LA MANGA", ubicado en la vereda de La Burrera, jurisdicción del municipio de El Espino, identificado con el fo lio de matrícula inmobiliaria No. 0761 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 3 de 1994.RADICADO: 1524431890012012-00094-00
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0025396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de El Cocuy, por lo que correspondería en principio a ésta Sala, establecer si se
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0025396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de El Cocuy, por lo que correspondería en principio a ésta Sala, establecer si se configuran todos los elementos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria. No obstante lo anterior, se centrará el estudi o de la Sala a desarrollar el segundo argumento expuesto por el apelante en su impugnación, como se indicó en párrafos anteriores, pues ningún reproche se enfiló respecto de la presencia de los tres primeros requisitos para la prosperidad de la acción, como derecho de dominio en el demandante; posesión material en el demandado y cosa singular reivindicable, quedando cabalmente establecidos tales aspectos.
Así, tenemos que e l segundo argumento expuesto por el inconforme, consistente en que de acuerdo a las pruebas recaudadas y también al peritazgo, no hay claridad absoluta de lo que se denominó realmente el predio LA MANGA , por lo que considera que debía tenerse en cuenta una prueba fundamental, cual es un documento de empeño que le hicieran a una de las hermanas de las demandantes, toda vez que de ahí se deriva el derecho que reclama, desde ya advierte la Sala que tal fundamento está llamado al fracaso, pues si bien pretende cuestionar el requisito para la prosperidad de la acción consistente en que debe existir identidad entre el bien que pretende el actor y el que posee el accionado, con su reproche en éste punto lo que pretende es incorporar una prueba al debate, en forma extemporánea, pues es al momento de interponer la alzada , cuando refiere sobre la existencia del citado documento, sin que sea procedente tenerlo en cuenta para decidir de fondo el asunto.
incorporar una prueba al debate, en forma extemporánea, pues es al momento de interponer la alzada , cuando refiere sobre la existencia del citado documento, sin que sea procedente tenerlo en cuenta para decidir de fondo el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fundamento con el que pretende atacar la acción en ésta ocasión es con la inoportuna y deficiente agregación de una pieza procesal, que según señala, considera fundamental para probar su defensa, sin embargo, su aportación la efectuó por fuera de la s etapas probatorias pertinentes, por lo que al aludido documento no puede ser atendible como prueba, más aún , cuando en ésta instancia, tampoco se procuró su decretoRADICADO: 1524431890012012-00094-00
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en la oportunidad prevista en el artículo 327 del C. G. del P., pues no la solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación.
No obstante lo anterior, en gracia de discusión, si lo que alega es que no existe identidad del bien, porque ni la inspección judicial, ni la prueba documental y testimonial, dan claridad sobre el mismo, es evidente que al revisar el dictamen pericial rendido, ninguna objeción cabe frente a la identidad entre el inmueble de propiedad de la parte demandante y el que detenta posesión el extremo pasivo, debido a que con el dictamen, que fue aclarado de oficio, pero no objetado, también se probó dicha circunstancia, pues allí se det erminó claramente que el predio identificado en la inspección judicial, sí corresponde al inmueble solicitado en reivindicación, conclusión a la que igual llegó el juez, tal como lo consignó en la sentencia.
claramente que el predio identificado en la inspección judicial, sí corresponde al inmueble solicitado en reivindicación, conclusión a la que igual llegó el juez, tal como lo consignó en la sentencia.
Así las cosas, no son de recibo en ésta oportunidad los argumentos esbozados por el quejoso al sustentar la alzada, motivo por el cual frente a tales motivos de inconformidad se impone confirmar la sentencia de primera instancia , sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación en relación con los reparos concretos referidos a la posibilidad de estudiar la prescripción como de mérito, cuando fue propuesta como previa.RADICADO: 1524431890012012-00094-00
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SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia impugnada de fecha 22 de marzo de 2017 , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: Sin condena en costas
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada