TSDJ VIT SU - 152443189001201200096 01-(03-03-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001201200096 01-(03-03-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE – TRABAJO DE PARTICI ÓN: Aunque los derechos de los causahabientes de los causantes aparezcan determinados, es os derechos se deben reflejar necesariamente en la masa partible, operación que solo puede hacerse sobre los valores de los derechos integrantes de la herencia. El partidor debe, previo a realizar adjudicación, determinar el valor de cada inmueble y, a su vez, establecer el derecho económico que le corresponde a cada heredero, y con estos dos conceptos, debe proceder a establecer las hijuelas que serán adjudicadas. Teniendo en cuenta que la censura se centra en que el recurrente no está de acuerdo con que en la partición se haya practicado asignando sumas de dinero a cada uno de los herederos, para resolver, se debe tener en cuenta que la partición se realiza con fundamento en valores determinados en la diligencia de inventarios y avalúos, pues aunque los derechos de los causahabientes de los causantes aparezcan determinados, ese derechos se deben reflejar necesariamente en la masa partible, operación que solo puede hacerse sobre los valores de los derechos integrantes de la herencia, de la manera que aunque los herederos hubieren sido escuchados por el partidor antes de proceder a rehacer el trabajo, ello no implica que el mismo deba hacerse de una determinada manera, puesto que en todo caso la partición debe hacerse conforme a los inventarios y avalúos aprobados, y al derecho de cada uno de los causahabientes reconocidos. Por lo anterior, la propuesta del recurrente para que se acceda a que los derechos de cada uno de los herederos que participan de la herencia, no se pueden adjudicar de acuerdo con los valores que se
reconocidos. Por lo anterior, la propuesta del recurrente para que se acceda a que los derechos de cada uno de los herederos que participan de la herencia, no se pueden adjudicar de acuerdo con los valores que se les hubiere asignado en los inventarios y avalúos, no está llamada a ser acogida, como se explicará. Los bienes que son objeto de la partición aprobada deben adjudicarse conforme al derecho de cada uno de los herederos, operación que solo es posible realizar mediante un ejercicio evaluativo de los bienes que componen la herencia, lo que por mandato legislativo debe practicarse, tal como se señala en el artículo 501 del Código General del Proceso, en la audiencia de inventarios y avalúos, en la que tienen derecho a participar todas las personas señaladas en el artículo 1312 del Código Civil, y dicha diligencia tiene por fin establecer cuales son los bienes que concretamente harán parte de la partición, los que además se valorarán de común acuerdo entre los participantes, y en caso de desavenencias, se hará por un perito, lo que es evidente no se pudo lograr por el partidor, puesto que no hubo consenso entre los interesados, además que debía tener en cuenta los bienes por su valor ya determinado y que era ley del proceso. La valoración de los bienes es esencial, porque a partir del mismo, una vez ejecutoriada esa operación por n o haberse discutido por los interesados, o habiéndose objetado se hubiere resuelto, se podrá materializar los derechos de cada uno de los participantes en la herencia, pues de otra manera, se podría entrar a desequilibrar la igualdad que debe existir entre quienes tengan derechos en la respectiva mortuoria, y permite que los derechos de los herederos y causahabientes, sean establecidos sin duda alguna a partir de la sumatoria de sus valores,
que debe existir entre quienes tengan derechos en la respectiva mortuoria, y permite que los derechos de los herederos y causahabientes, sean establecidos sin duda alguna a partir de la sumatoria de sus valores, pues esta es la única forma como puede distribuirse esa universali dad. En ese sentido, el partidor debe, previo a realizar adjudicación, determinar el valor de cada inmueble y, a su vez, establecer el derecho económico que le corresponde a cada heredero, y con estos dos conceptos, debe proceder a establecer las hijuelas que serán adjudicadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001201200096 01
PROCESO: SUCESIÓN
INSTANCIA SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
CAUSANTE: JOSÉ AMILCAR RUÍZ CARREÑO y Otra
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
A U D I E N C I A D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 3:00 de la tarde de hoy, martes, tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), se constituyó el Tribunal Superior en audiencia
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 3:00 de la tarde de hoy, martes, tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), se constituyó el Tribunal Superior en audiencia con el fin de dar trámite al recurso de apelación presentado los herederos Jairo Alberto, Miryam y María del Carmen Ruíz Silva , herederos de José Amílcar Ruíz Carreño y María del Carmen Silva Cano, contra la sentencia aprobatoria de la partición de 12 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Coc uy. Escuchada la sustentación, se procede a resolver el recurso, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en a rtículo 280 del Código General del Proceso para decisiones orales, se observan cumplidos los presupuestos procesales, sin que se adv iertan causales de nulidad insaneables; se procede a dictar el siguiente:
F A L L O:
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:152443189001201200096 01
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1.1. Hechos: Se alegó q ue Amílcar Ruíz Carreño falleció el 25 de marzo de 1975 y María del Carmen Silva Cano, el 18 de abril de 1998, quiene s habían contraído matrimonio el 18 de febrero de 1940, unión de la que nacieron ocho (8) hijos: Marina, Luis Hernán, Myriam, José Edgar, José Amílcar, María del Carmen, Jairo Alberto y Carlos Emiro Ruíz Silva.
Los herederos Luis Hernán, Myriam, Carlos Emiro, José Edgar, José Amílcar y Jairo Alberto Ruíz Silva, por Escritura Pública 182 de 8 de junio de 2004
Los herederos Luis Hernán, Myriam, Carlos Emiro, José Edgar, José Amílcar y Jairo Alberto Ruíz Silva, por Escritura Pública 182 de 8 de junio de 2004 otorgada en la Notaría Única de El Cocuy, cedieron sus derechos hereditarios en la sucesión de María del Cármen Silva de Ruiz, en favor de Luz Marina Ruíz Calvo, no habiéndose otorgado testamento por ninguno de los causantes.
La sucesión se compone de tres activos: (i) Inmueble (casa de habitación) ubicado en la c alle 9ª # 6 -13 del municipio de El Cocuy , (ii) Inmueble denominado “Los Laureles” ubicado en el vereda El Carrizal del municipio del El Cocuy y; (iii) el inmueble denominado “El Calabozo” ubicado en el vereda Franco, del municipio de Panqueba.
1.2. La partición:
Aprobados los inventarios y aval úos, se procedi ó a ordenar la realizaci ón del trabajo de partición, el cual fue puesto en traslado a los herederos como consta a folio 194 del cuaderno principal.
Los herederos Luis Hern án, Miryam, Mar ía del C armen y Jairo Alberto Ruiz Silva, objetaron el trabajo de partici ón, del cual se dio traslado (folio 12 cuad Inc)
Por auto de 19 de junio de 2018 se resolvi ó el incidente, d eclarando parcialmente la objeción, y orden ó rehacer el trabajo, argumentando “ (…) los apoderados y los herederos precisen las instrucciones que consideren necesarias para hac er los adjudicaciones, intentando as í conciliar sus
parcialmente la objeción, y orden ó rehacer el trabajo, argumentando “ (…) los apoderados y los herederos precisen las instrucciones que consideren necesarias para hac er los adjudicaciones, intentando as í conciliar sus pretensiones, con el objeto de que a cada uno le sea asignada una parte152443189001201200096 01 3
que pueda perfectamente disf rutar sin in terponerse ni crear nuevos conflictos. En virtu d de lo anterior, el partidor al momento de r ehacer la partición, debe tener en cuenta que los bienes adjudicados se dividan en las menores partes posible, conservando siempre el debido equilibrio en la adjudicación”.
Como se orden ó por la primera instancia , los herederos, como c onsta en el nuevo tr abajo fueron citados a efectos de realizar la partici ón, el que fue presentado en audiencia de 12 de julio de 2019 en la que se dio el traslado a las partes, sin que hicieran manifestación alguna de desacuerdo media nte los recursos.
1.3. Decisión de primera instancia:
En audiencia de 12 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, aprobó la partición que obra a folio 48 del Cuaderno de Incidente de Objeción a l Trabajo de Partición , que adjudicó los predios de la siguiente manera: a Ma rina Ruiz Silva el 23,76%; a María del Cármen Ruiz Silva el 12,50%; a Jairo Alberto Ruiz Silva, Miryam Ruiz Silva, Luis Hernán Ruiz Silva y a Carlos Emiro Ruiz Silva el 5,63% a cada uno, y a Luz Marina Ruiz Calvo el 41,22% que los materializó sobre la tota lidad o 100% de la herencia, que es la
a Carlos Emiro Ruiz Silva el 5,63% a cada uno, y a Luz Marina Ruiz Calvo el 41,22% que los materializó sobre la tota lidad o 100% de la herencia, que es la partición aprobada por el juez, que no ha sido c uestionada en este recurso, porcentajes que recayeron o se materializaro n sobre los bienes que se integraron a la mortuoria así: A Luz Marina Ruíz Calvo , para pagársela, se le adjudicó el inmueble ubicado en la calle 9ª # 6 -13 del municipio del El Cocuy, con No. Catastral 0100001500300 Matrícula Inmobiliaria 076-20412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy que tiene un valor de $38’800.000,oo y el 20% del bien “El Calabozo”, con valor $3’268.000,oo; a Luz Marina Ruíz Silva, el 50% del bien “Los Laureles”; a María del Carmen Ruiz Silva: El 80% en común y proindiviso del bien “ El Calabozo”, y a Jairo Alberto Ruíz Silva, Miryan Ruíz Silva, Luis Hernán Ruíz Silva y herederos de Carlos Emiro Ruíz Silva: El 50% del bien “Los Laureles”, como consta en las respectivas hijuelas.152443189001201200096 01 4
1.3. Reparos Breves y Concretos:
En la audiencia en que se profirió la sentencia apelada, el recurrente expuso como reparos breves , que como se podía observar, eran tres los inmuebles que hacía e l haber sucesora l partible, los que correspondían a cuatro (4) herederos, debiendo el partidor adjudicar por lo que se deben distribuir
como reparos breves , que como se podía observar, eran tres los inmuebles que hacía e l haber sucesora l partible, los que correspondían a cuatro (4) herederos, debiendo el partidor adjudicar por lo que se deben distribuir derechos y no dineros, porque así no se pueden registra r, por ello se deben determinar en el trabajo de partición por cuotas partes que deben ser expresadas en porcentajes sobre los inmuebles, manifestando así el desacuerdo con la sentencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Análisis Preliminar:
El artículo 322 del Código General del Proceso dispone que , tratándose de apelación de sentencias proferidas en audiencia, en la misma de manera oral, debe expresarse los reparos breves, si endo ésta la única oportunidad para hacerlo, pues ya en la audiencia de sustentación y fallo tiene la oportunidad de sustentar de acuerdo con éstos únicamente.
En este asunto, el recurrente expuso sus reparos breves conforme a la ley procesal y posteriorm ente pretendió adicionar los, lo cual se rechaza por esta Sala. La anterior decisión queda notificada en estrados.
2.2. El Asunto:
La sucesión por causa de muerte, se caracteriza por ser (i) Un hecho jurídico; (ii) Recaer sobre el patrimonio del causante o causantes, el cual se integra po r sus derechos y obligaci ones; (iii) Es un fenómeno de interés económico de quienes están llamados a la misma; (iv) Tiene su stento en la organización familiar; (v) Implica continuidad entre el de cujus y el sucesor en la t itularidad
quienes están llamados a la misma; (iv) Tiene su stento en la organización familiar; (v) Implica continuidad entre el de cujus y el sucesor en la t itularidad de las relaciones activas y pasivas; (vi) Es de adquisición derivativa y de efectos traslaticios; (vii) Es a título gratuito; y (viii) La adquisición de esta forma152443189001201200096 01 5
puede ser de incremento patrimonial y que depende de la voluntad del llamado a suceder1.
En relación con la figura de la partición, se debe anotar que, una vez deferida la herencia, entre los herederos surge una co munidad sobre una universalidad de bienes, debiéndose dividir esta comunidad mediante la partición de acuerdo con los derechos de cada uno de los herederos.
En la diligencia de inventario y avalúos celebrada el 4 de junio de 2014 no hubo acuerdo entre los herederos en re lación con el valor delos bienes relictos, por lo que se acudió al avalúo pericial, el cual fue aprobado así: (i) Partida primera, que corresponde a un inmueble ubicado en la calle 9 # 6-13 del municipio del El Cocuy, con No. Catastral 01000 015003000, Matrícula Inmobiliaria 07620412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy tiene un valor de $38’ 800.000,oo; (ii) Partida segunda , que correspond e al inmueble denominado “Los Laureles” ubicado en el vereda El Carrizal del municipio del El Cocuy, con No. Catastral 000200 02004600, y Matrícula Inmobiliaria 076denominado “Los Laureles” ubicado en el vereda El Carrizal del municipio del El Cocuy, con No. Catastral 000200 02004600, y Matrícula Inmobiliaria 07614956 tiene un valor de $45’ 200.000,oo y (iii) Partida tercera, que se refiere al inmueble denominado “El Calabozo ” ubicado en el vereda Franco, del municipio de Panqueba, con No. Catastral 00000000 70116000, y Matrícula Inmobiliaria 076-20413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público s de El Cocuy tiene un valor de $16’340.000,oo
Posteriormente, sumó las tres partidas, redondeando el valor su valor a $100’340.000,oo lo que dividió entre cada uno de los heredero s según el derecho que a cada uno le correspondía, aclarando que como Luis Hernán, Myriam, Carlos Emiro, José Edgar, José Amílcar y Jairo Alberto Ruíz Silva, mediante Escritura Pública 182 de 8 de junio de 2004 otorgada en la Notaría Única de El Cocuy, tra nsfirieron en favor de Luz Marina Ruíz Calvo los derechos y acciones que le s hubiesen podido corresponder de las partidas primera y tercera, a ellos únicamente se les adjudicaría lo que tuvieren derecho respecto del bien contemplado en la partida segunda , es decir del inmueble
1 Ibídem.152443189001201200096 01 6
denominado “Los Laureles” ubicado en el vereda El Carrizal del municipio del El Cocuy.
Por esa misma razón, aclaró que a Luz Marina Ruíz Calvo , le correspondía lo que le hubiese tocado a quienes le vendieron los derechos y acciones respecto
denominado “Los Laureles” ubicado en el vereda El Carrizal del municipio del El Cocuy.
Por esa misma razón, aclaró que a Luz Marina Ruíz Calvo , le correspondía lo que le hubiese tocado a quienes le vendieron los derechos y acciones respecto de las partidas primera y tercera, lo que ascendía a la suma de $41’335.000,oo
En conclusión y teniendo en cuenta las cesiones de derechos que constan en el expediente, estableció lo siguiente: Marina Ruíz Silva $23’842.500,oo María del Carmen Ruíz Silva $12’542.000,oo Jairo Alberto Ruíz Silva $ 5’650.000,oo Miryam Ruíz Silva $ 5’650.000,oo Luis Hernán Ruíz Silva $ 5’650.000,oo Carlos Emiro Ruíz Silva $ 5’650.000,oo Luz Marina Ruíz Calvo $41’355.000,oo
Con base en lo anterior, el partidor determinó las hijuelas de la siguiente forma: -Primera Hijuela (valor total: $42’068.000,oo) para Luz Marina Ruíz Calvo , y para pagársela, se le adjudicó el inmueble ubicado en la calle 9ª # 6 -13 del municipio del El Cocuy, Matrícula Inmobiliar ia 076-20412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy , que t iene un valor de $38’800.000,oo y el 20% del bien “El Calabozo”, con valor $3’268.000,oo -Segunda Hijuela (valor total: $22’600.000,oo) para Luz Marina Ruíz Silva : El 50% del bien “Los Laureles” Matrícula Inmobiliaria 076-14956 de la Oficina de
-Segunda Hijuela (valor total: $22’600.000,oo) para Luz Marina Ruíz Silva : El 50% del bien “Los Laureles” Matrícula Inmobiliaria 076-14956 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy. -Tercera Hijuela (valor total: $13’ 072.000,oo) para María del Carmen Ruiz Silva: El 80% en común y proindiviso del bien “El Calabozo ” Matrícula Inmobiliaria 076-20413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de El Cocuy. -Cuarta Hijuela (valor total: $22’600.000,oo) para Jairo Alberto Ruíz Silva , Miryan Ruíz Silva, Luis Hernán Ruíz Silva y herederos de Carlos Emiro Ruíz Silva: El 5 0% del bien “Los Laureles”, Matrícula Inmobiliaria 076-14956 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy.152443189001201200096 01 7
Teniendo en cuenta que la censura se centra en que el recurrente no está de acuerdo con que en la partición se haya practicado asignando sumas de dinero a cada uno de los herederos , para resolver, s e debe tener en cuenta que la partición se realiza con fundamento en valores determinados en la diligencia de inventarios y avalúos, pues aunque los derechos de los causahabientes de los causantes aparezcan determinados, ese derechos se deben reflejar necesariamente en la masa partible, ope ración que solo puede hacerse sobre los valores de los derechos integrantes de la herencia , de la manera que aunque los herederos hubieren sido escuchados po r el partidor an tes de proceder a rehacer el tr abajo, ello no implica q ue el mismo deb a hacerse de
los valores de los derechos integrantes de la herencia , de la manera que aunque los herederos hubieren sido escuchados po r el partidor an tes de proceder a rehacer el tr abajo, ello no implica q ue el mismo deb a hacerse de una determinada manera, puesto que en todo caso la partici ón debe hacer se conforme a los inven tarios y aval úos aprobados, y al derecho de cada uno de los causahabientes reconocidos.
Por lo anterior, la propuesta del recurrente para que se acceda a que los derechos de cada uno de los herederos que participan de la herencia, no se pueden adjudicar de acuerdo con los valores que se les hubiere asignado en los inventarios y avalúos, no está llamada a ser acogida, como se explicará.
Los bienes que son objeto de la partición aprobada debe n adjudicarse conforme al derecho de cada uno de los he rederos, operación que solo es posible realizar mediante un ejercicio evaluativo de los bienes que componen la herencia, lo que por mandato legis lativo debe practicarse, tal como se señala en el artículo 501 del Código General del Proceso, en la audiencia de inventarios y avalúos, en la que tienen derecho a participar todas las personas señaladas en el artículo 1312 del Código Civil, y dicha dilige ncia tiene por fin establecer cuales son los bienes que concretamente harán parte de la partición, los que ade más se valorarán de común acuerdo entre los participantes, y en caso de des avenencias, se hará por un perito , lo que es evidente no se pudo lograr por el partidor, puesto que no hubo consenso e ntre los interesados, además que debía tener en cuenta los bienes por su valor ya determinado y que era ley del proceso.
evidente no se pudo lograr por el partidor, puesto que no hubo consenso e ntre los interesados, además que debía tener en cuenta los bienes por su valor ya determinado y que era ley del proceso.
La valoración de los bienes es esencial, porque a partir del mismo, una vez ejecutoriada esa operación por no haberse discutido por los interesad os, o152443189001201200096 01 8
habiéndose objetado se hubiere resuelto, se podrá materializar los derechos de cada uno de los participantes en la herenc ia, pues de otra manera, se podría entrar a desequilibrar la igualdad q ue debe existir entre quienes tengan derechos en la respect iva mortuoria, y permite que los derechos de los herederos y causahabientes, sean establecidos sin duda alguna a partir de la sumatoria de sus valores, pues esta es la única forma como puede distri buirse esa universalidad.
En ese sentido, el partidor debe , previo a realizar adjudicación , determinar el valor de cada inmueble y, a su vez, establecer el derecho económico que le corresponde a cada heredero, y con estos dos conceptos, debe proceder a establecer las hijuelas que serán adjudicadas.
En efecto, se advierte que en la partición aprobada, que fue consecuencia de lo ordenado por el A quo en el auto de 19 de junio de 2018 la cual no fue cuestionada por ninguno de los interesados, pues aunque el Apoderado de Luis Hern án, Myri am, Mar ía del Carmen, Jairo Alberto Rui z Si lva solicitó un receso para intentar la conci liación, una vez reanudada la audiencia, pidió la continuación del trámite, por no haber habido la posibilidad de la misma.
receso para intentar la conci liación, una vez reanudada la audiencia, pidió la continuación del trámite, por no haber habido la posibilidad de la misma.
Agotado lo anterior, no se adjudicaron valores, sino que lo distribuido entre los herederos, fueron los bienes q ue componían el activo de la misma, de conformidad con el porcentaje que cada hereder o le correspondía. Igualmente, es ajustado a derecho que no todos los i nmuebles se adjudiquen en común y proindiviso a todos los herederos, pues si con alguno de los activos se satisface el derecho de uno o varios de los herederos o parte del mismo, se le podrá adjudicar a este, como ocurrió co n el bien contenido en la partid a primera, pues el derecho de cada uno de los herederos estaba plenamente determinado así: Marina Ruíz Silva $23’842.500,oo o 23,76% de la masa María del Carmen Ruíz Silva $12’542.000,oo o 12,50% de la masa Jairo Alberto Ruíz Silva $ 5’650.000,oo o 5,63% de la masa Miryam Ruíz Silva $ 5’650.000,oo o 5,63% de la masa Luis Hernán Ruíz Silva $ 5’650.000,oo o 5,63% de la masa Carlos Emiro Ruíz Silva $ 5’650.000,oo o 5,63% de la masa152443189001201200096 01 9
Luz Marina Ruíz Calvo $41’355.000,oo o 41,22% de la masa
Así, el partidor sumó las tres partidas, resultando un total de $100’339.500,oo
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Luz Marina Ruíz Calvo $41’355.000,oo o 41,22% de la masa
Así, el partidor sumó las tres partidas, resultando un total de $100’339.500,oo que era el 100% de la herencia partible, lo que dividió entre cada uno de los herederos según el porcentaje de cada uno sobre aquel, y adjudicó del total del valor de la masa avaluada en la suma de $100’339.500,oo que tomó como un 100% y adjudicó a Marina Ruiz Silva el 23,76%; a María del C armen Ruiz Silva el 12,50%; a Jairo Alberto Ruiz Silva, Miryam Ruiz Silva, Luis Hernán Ruiz Silva y a Carlos Emiro Ruiz Silva el 5,63% respectivamente, y a Luz Marina Ruiz Calvo el 41,22% que los materializó sobre la totalidad o 100% de la herencia, que es la partición aprobada por el juez, que no ha sido cuestionada en este recurso.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida.
Sin costas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nom bre de la República de Colombi a y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E:
Confirmar la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy . Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, devolver por la Secretar ía el ex pediente al juzgado de origen. Esta providencia queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
esta decisión, devolver por la Secretar ía el ex pediente al juzgado de origen. Esta providencia queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152443189001201200096 01 10
GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Finalizada la diligencia, se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.
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