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TSDJ VIT SU - 152443189001201500061 01-(17-01-2018)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152443189001201500061 01-(17-01-2018)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría NULIDAD ADJETIVA O PROCESAL – Concepto La nulidad adjetiva o procesal, que difiere de la sustancial, consiste en una sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso cuando el mismo no se ha ajustado a las disposiciones legales que regulan el procedimiento , se trata entonces de una institución que ocurre por circunstancias puntuales establecidas en el ordenamiento jurídico-procesal, de aplicación restrictiva y que no admite analogía, mientras que las nulidades de los actos atacan la validez de los documentos y actos que las partes pretenden hacer valer como medios de prueba dentro del proceso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152443189001201500061 01

PROCESO: REIVINDICATORIO

INSTANCIA SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

DEMANDANTE: ABUNDIO GAMBOA RODRÍGUEZ

DEMANDADOS: ROSA TULIA LOZANO Y OTROS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda De Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles diecisiete (17) de enero dos mil

dieciocho (2018) 1.- ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra el auto de 5 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy. 2.- ANTECEDENTES:Radicado: 152443189001201500061 01 2 El recurrente presentó demanda reivindicatoria de dominio a fin de que se declare que Abundio Gamboa Rodríguez es el propietario de los predios denominados “Peña Blanca” y “Loma de Cordero” adquiridos mediante la Escritura Pública No. 122 de 16 de julio de 2009 otorgada en la Notaría de Chiscas, y del predio denominado “Salado Grande” adquirido mediante la Escritura Pública 121 de 16 de julio de 2009 otorgada en la misma Notaría y, en consecuencia, se ordene a las demandadas que restituyan dichos predios a su propietario legítimo. Por auto de 28 de enero de 2016 se admitió la demanda; Rosa Tulia Lozano la contestó el 28 de marzo de 2016, mientras que Carmen y Alicia Toscano, realizaron tres actuaciones procesales, a saber: (i) Demandaron en reconvención pretendiendo que se declare que las donaciones realizadas a través de las Escrituras Públicas No. 121 y 122 de 16 de julio de 2009 son simuladas y, en consecuencia, que se declaren inexistentes, y subsidiariamente solicitaron que se declare la nulidad absoluta de dichos documentos, (ii) Contestaron la demanda

excepcionando que el dominio que se pretende reivindicar deviene de unas donaciones absolutamente nulas por ser simuladas y carecer de requisitos legales, y (iii) Solicitaron que se declare la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas No. 121 y 122 de 16 de julio de 2009 por haber sido suscritas por un incapaz y no cumplir con los requisitos legales. Po auto de 7 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la nulidad propuesta y en auto de 17 de marzo de 2017 se decretaron pruebas y se fijó fecha de audiencia con el fin de resolver la nulidad propuesta; en audiencia llevada a cabo el 5 de junio de 2017 se negó la nulidad, argumentando que no se presentaban los presupuestos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso, providencia que fue impugnada mediante este recurso. 2.1. Auto impugnado: El Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, tramitó la nulidad sustancial propuesta como nulidad procesal, dando curso a un incidente,Radicado: 152443189001201500061 01 3 desconociendo que existen nulidades de actos no procesales y nulidades procesales, y una vez surtido el trámite del incidente concluyó que las nulidades planteadas por la parte demandada son de carácter sustancial y no procesal, porque en la contestación de la demanda, en la demanda de reconvención y en el escrito mediante el cual se solicitó la

nulidad, las demandadas acudieron a los mismos argumentos y circunstancias fácticas, que no constituyen nulidades procesales sino sustanciales, las cuales obviamente no se resuelven por incidente, sino en la sentencia. 2.2. El recurso: Carmen y Alicia Toscano inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación contra el auto de 5 de junio de 2017, argumentando que la solicitud de nulidad no estaba fundada en las causales enmarcadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino en los artículos 1740 y 1502 del Código Civil, entendiéndose que lo que genera la nulidad absoluta que alegan son los vicios que presentan las Escrituras Públicas No. 121 y 122 de 16 de julio de 2009, esto es la incapacidad absoluta de quien donó los predios y la falta de los requisitos legales de la donación y no los presupuestos contenidos en el artículo 133 del Código General del Proceso.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO: 3.1. LA APELACIÓN: La apelación tiene por objeto que el superior estudie la providencia de primer grado, o la parte que es recurrida, y la revoque, modifique o confirme conforme a la ley.

La alzada debe tener consonancia con la materia resuelta y dentro de ella es que se fija su ámbito, puesto que no puede ser objeto de apelación puntos no resueltos en el auto o sentencia recurrida, salvo que en razón de la decisión que se deba tomar, hayan de hacerseRadicado: 152443189001201500061 01

4 modificaciones, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso. 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, lo que se debe determinar es si la nulidad alegada por la parte demandada respecto de las Escrituras Públicas No. 121 y 122 de 16 de julio de 2009 se trata de una nulidad procesal o sustancial. 3.3. DE LAS NULIDADES SUSTANCIALES Y ADJETIVAS: La nulidad adjetiva o procesal, que difiere de la sustancial, consiste en una sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso cuando el mismo no se ha ajustado a las disposiciones legales que regulan el procedimiento 1 , se trata entonces de una institución que ocurre por circunstancias puntuales establecidas en el ordenamiento jurídico-procesal, de aplicación restrictiva y que no admite analogía, mientras que las nulidades de los actos atacan la validez de los documentos y actos que las partes pretenden hacer valer como medios de prueba dentro del proceso; sobre el particular ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no debe perderse de vista que una cosa son las nulidades procesales, que buscan que las actuaciones judiciales se desenvuelvan armónicamente para alcanzar un fin fundamental, y al acaecer una de estas puede generar la invalidez total o parcial de la actuación, y otra cosa es la nulidad de la prueba que afecta estrictamente al medio de prueba

tornándolo ineficaz para aportarle elementos de juicio al fallador 2 . Ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica en cuanto a que sólo las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso producen nulidades adjetivas3 , es decir respecto del proceso, por lo que se deben subsanar antes de adelantar cualquier actuación, mientras que las nulidades que se aleguen frente a los

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 30 de junio de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 13 de diciembre de 2002. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 2017.Radicado: 152443189001201500061 01 5 elementos probatorios deben resolverse en la sentencia que ponga fin al proceso. 3.4. EL ASUNTO: Carmen y Alicia Toscano, en la contestación de la demanda, la demanda de reconvención y en la solicitud de nulidad arguyeron que las Escrituras Públicas 121 y 122 de 16 de julio de 2009 son nulas por carecer de los requisitos legales exigidos para su validez y por haber sido suscritas por una persona incapaz, evidenciándose que no están atacando eventos procesales, sino sustanciales que tiene como objetivo derrumbar la legalidad de los actos notariales que las afectan, y así invalidar los títulos con los cuales pretende el actor reivindicar los bienes raíces donados

por actos públicos de la Notaría de Chiscas. En ese orden de ideas, no había lugar a tramitar y resolver la nulidad alegada por Carmen y Alicia Toscano, toda vez que los vicios e irregularidades que alegan en relación con las escrituras públicas 121 y 122 de 16 de julio de 2009 deben ser objeto de estudio por el Juez de primera instancia en la sentencia, al momento de resolver sobre las excepciones de mérito y las pretensiones contenidas en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención respectivamente; por lo que se revocará el auto recurrido, pues el trámite surtido no era el que correspondía, ya que la nulidad propuesta es sustancial y no procesal.

4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria: R E S U E L V E: 4.1. Revocar el auto de 5 de junio de 2017 por las razones expuestas en la parte motiva. 4.2. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,Radicado: 152443189001201500061 01 6

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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