TSDJ VIT SU - 152443189001201700026 01-(07-12-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001201700026 01-(07-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Auto de fecha 7 de diciembre de 2017
Proceso: Civil - Segunda Instancia Radicación: 152443189001201700026 01
Demandante: Agustina Fuentes
Demandado: IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA EL SALVADOR –IELESDecisión: Revoca
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Reglas
La acumulación objetiva o de acciones puede ser concurrente, cuando se formulan varias pretensiones para que toda s sean resueltas, eventual o subsidiaria, cuando se trata de pretensiones que solo deben resolverse ante el fracaso de otras y condicional, cuando la suerte de una pretensión está subordinada a la que corran otras pretensiones ; e l artículo 88 del Código General del Proceso prevé que se puede acumular pretensiones (i) Siempre que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía, (ii) Que las pretensiones no sea excluyentes, salvo que se plasmen como principales y subsidiarias; y (iii) Que puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento; la Corte Suprema ha dispuesto que un mismo proceso pueden formularse pretensiones principales y consecuenciales, señalando que cada petición tiene vida propia, pero las consecuenciales están subordin adas a la prosperidad de las principales , y en caso de acceder a las principales el juez queda obligado a evaluar las subordinadas, sin que ello implique su
petición tiene vida propia, pero las consecuenciales están subordin adas a la prosperidad de las principales , y en caso de acceder a las principales el juez queda obligado a evaluar las subordinadas, sin que ello implique su prosperidad, ya que cada pretensión es autónoma.152443189001201700026 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001201700026 01
PROCESO: NULIDAD
INSTANCIA SEGUNDA - IMPUGNACION
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: REVOCAR DEMANDANTE: AGUSTINA FUENTES DEMANDADO: IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA EL SALVADOR –IELESM. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda De Decisión
Santa Rosa de Vit erbo, jueves, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO A DECIDIR:
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de 10 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy.
2. ANTECEDENTES:
La recurrente presentó demanda declarativa de mayor cuantía a fin de que, como pretensiones principales, se declare la simulación relativa
el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy.
2. ANTECEDENTES:
La recurrente presentó demanda declarativa de mayor cuantía a fin de que, como pretensiones principales, se declare la simulación relativa frente a la Escritura Pública de compraventa 120 de 26 de abril de 2013 y la nulidad absoluta del negocio oculto (donación) y, en consecuencia, se ordene la cancelación de dicha escritura pública en el protocolo de la Notaría Única del Circulo del Cocuy , y la cancelación de las correspondientes anotaciones en los folios de matrícula de lo s inmuebles, así mismo, que se le ordene a la demandada restituir los152443189001201700026 01
3 bienes a que se refiere la E scritura Pública No. 120 de 26 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy ; como pretensiones subsidiarias, se solicitó la declaración de nulidad relativa del negocio oculto (donación) y subsidiaria a este última, la recisión de la escritura pública en comento por lesión enorme.
En auto de 26 de abril de 2017 el a quo manifestó que al pretender la simulación relativa, la nulidad absol uta y relativa, la re scisión del contrato por lesión enorme y la restitución de los bienes, encontraba que la mayoría de dichas pretensiones tiene n trámites distintos y las pruebas son diferentes , además, ordenó aportar los certificados de avalúo catastral de los inmuebles cont enidos en el Escritura No. 120 de 26 de abril 2013 de la Notaria Única de El Cocuy, a fin de verificar las
pruebas son diferentes , además, ordenó aportar los certificados de avalúo catastral de los inmuebles cont enidos en el Escritura No. 120 de 26 de abril 2013 de la Notaria Única de El Cocuy, a fin de verificar las cuantía del proceso, por lo que inadmitió la demanda y ordenó subsanar; el 5 de mayo de 2017 el demandante se pronunció sobre la inadmisión contestando que las pretensiones cumplían con todos los requisitos para acumular pretensiones, pues el mismo juez es competente para conocer de todas, se propusieron unas como principales y otras como subsidiarias y todas se pueden tramitar bajo el proceso verbal , ya q ue no corresponden a ninguno de los trámites especiales previstos en el Código General del Proceso, adicionalmente, expresó que no era necesario aportar el certificado de avalúo catastral ya que, según el artículo 26 del Código General del Proceso, por el tipo de proceso incoado , la cuantía no se verifica con el certificado de avalúo catastral, sino con el monto de las pretensiones, y si esa argumentación no era de recibo, solicitó oficiar a la entidad competente para la expedición de dichos certificados, t oda vez que el IGAC se había negado a expedirlos. En auto de 10 de mayo de 2017 el a quo rechazó la demanda, al considerar que no se había subsanado en debida forma.
2.1. Auto impugnado:
El Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy , en auto de 10 de mayo de 2017 dispuso rechazar la demanda argumentando que se152443189001201700026 01
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El Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy , en auto de 10 de mayo de 2017 dispuso rechazar la demanda argumentando que se152443189001201700026 01
4 presentaba una indebida acumulación de pretensiones, pues no considera válido que se incluyan una cantidad de proceso s y pretensiones en una misma acción judicial , que en este caso son la simulación r elativa, la nulidad absoluta y relativa y la recisión del contrato por lesión enorme, ya que estos procesos tienen un fin y un trámite distinto, y aceptar ello sería incurrir en una gran cantidad trámites, lo que implica un degaste judicial, pues es trabaj o de las partes dar claridad y precisión a sus escritos.
2.2. El recurso:
Agustina Fuentes , inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el auto de 10 de mayo de 2017 con base en los siguientes reparos: (i) Que las pretensiones inco adas, contrario a lo manifestado por el a quo, cumplen con las reglas de acumulación de pretensiones previstas en el artículo 88 del Código General del Proceso, esto es que el mismo Juez es competente para conocer de todas, que las pretensiones propuestas están debidamente numeradas y unas se propusieron como principales y otras como subsidiarias y que todas pueden tramitarse por las reglas de los procesos verbales previstos en el Código General del Proceso, ya que ninguna corresponde a los procesos especia les consagrados en dicha nor ma procesal, además el legislador permitió la acumulación de pretensiones en atención a los principios de economía procesal y acceso a la
corresponde a los procesos especia les consagrados en dicha nor ma procesal, además el legislador permitió la acumulación de pretensiones en atención a los principios de economía procesal y acceso a la administración de justicia, finalmente, insiste en que las pruebas aportadas son pertinent es y conducentes para probar todas las pretensiones incoadas ; y (ii) No son necesarios los certificados de avalúo catastral para establecer la cuantía del proceso, en razón a que, según el artículo 26 del Código General del Proceso , la cuantía se determina con base en las pretensiones de la demanda , en todo caso, aclara que si dicha argumentación no es de recibo, solicit a al a quo oficiar a la entidad correspondiente para que expida dichos certi ficados, toda vez que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi " IGAC", se negó a emitirlos.152443189001201700026 01
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3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO:
3.1. LA APELACIÓN:
La apelación tiene por objeto que el superior estudie la providencia de primer grado, o la parte que es recurrida, y la revoque, modifique o confirme conforme a la ley.
La alzada debe tener consonancia con la materia resuelta y dentro de ella es que se fija su ámbito, puesto que no puede ser objeto de apelación puntos no resueltos en el auto o sentencia recurrida, salvo que en razón de la decisión que se deba t omar, deban hacerse modificaciones, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso.
3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
que en razón de la decisión que se deba t omar, deban hacerse modificaciones, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso.
3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se establece que el problema jurídico cons iste en determinar (i) Si las pretensiones incoadas por la parte demandante, pueden o no acumularse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso ; y (ii) Si para determinar la cuantía del proceso se requería aportar los certificados de avalúo catastral de los inmuebles contenidos en la escritura No. 120 de 26 de abril de 2013.
3.3. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS:
La acumulación objetiva o de acciones puede ser concurrente, cuando se formulan varias pretensiones para que toda s sean resueltas, eventual o subsidiaria, cuando se trata de pretensiones que solo deben resolverse ante el fracaso de otras y condicional, cuando la suerte de una pretensión está subordinada a la que corran otras pretensiones 1; el
1 Corte Suprema de Justicia, Sal de Casación Civil. Sentencia de 18 de julio de 1960. M.P. Enrique López.152443189001201700026 01
6 artículo 88 del Código G eneral del Proceso prevé que se puede acumular pretensiones (i) Siempre que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía, (ii) Que las pretensiones no sea excluyentes, salvo que se plasmen como principales y subsidiarias; y (iii) Que puedan tramitarse bajo el mismo
conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía, (ii) Que las pretensiones no sea excluyentes, salvo que se plasmen como principales y subsidiarias; y (iii) Que puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento; la Corte Suprema ha dispuesto que un mismo proceso pueden formularse pretensiones principales y consecuenciales, señalando que cada petición tiene vida propia, pero las consecuenciales están subordin adas a la prosperidad de las principales, y en caso de acceder a las principales el juez queda obligado a evaluar las subordinadas, sin que ello implique su prosperidad, ya que cada pretensión es autónoma2.
3.4. ACCIONES REALES Y PERSONALES:
Difieren ese ncialmente las acciones derivadas de derechos reales de las que tiene origen en derechos personales, pues mientras las acciones reales son las que se tienen sobre las cosas -in rem3-, como las de dominio, herencia, usufructo, uso y habitación , servidumbres , prenda (garantía mobiliaria) o hipoteca , las personales –ad rem4son las que nacen de una obligación de una persona o deudor hacia otra o acreedor surgidas de un acto jurídico como un contrato o cuasicontrato, de un hecho ilícito como un delito o cuasidelito, o de la ley5.
3.5. EL ASUNTO:
En relación con la primera censura del recurrente, se difiere del a quo, por cuanto considera que las pretensiones están debidamente acumuladas, se observa en la demanda presentada por la actora, que la primera preten sión principal busca que se declare la simulación relativa frente a la escritura pública de venta No. 120 de 26 de abril de
acumuladas, se observa en la demanda presentada por la actora, que la primera preten sión principal busca que se declare la simulación relativa frente a la escritura pública de venta No. 120 de 26 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, para que prevalezca el acto jurídico
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de noviembre de 1977. M.P. José María Esguerra. 3 De la cosa en si 4 Derecho a un artículo de propiedad o a las cosas. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de marzo de 1982. Héctor Gómez Uribe152443189001201700026 01
7 real que según el demandante corresponde a una donación , mientras que la segunda pretensión principal tiene como fin que se decrete la nulidad absoluta del negocio jurídico real o prevalente, es de decir de la donación, siendo que dichas pretensiones no son excluyentes, pues no tienen una finalidad contradictoria, sino consecuencial, es decir que si el fallador de primera instancia encuentra demostrado que existe un negocio jurídico real diferente al mencionado en la Escritura P ública atacada o negocio jurídico, debe proceder a verificar si éste es nulo, por lo tanto, es evidente que no se presenta una indebida acumulación de pretensiones, sino que éstas son condicionales ; se observa también que las pretensiones de nulidad relativa y de re scisión del contrato por lesión enorme fueron catalogadas como subsidiarias de las principales, por ende, tampoco se presenta una indebida acumulación respecto de estas últimas.
En cuanto a l a multiplicidad de procesos a los que se refiere el juzgado
lesión enorme fueron catalogadas como subsidiarias de las principales, por ende, tampoco se presenta una indebida acumulación respecto de estas últimas.
En cuanto a l a multiplicidad de procesos a los que se refiere el juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy en el auto recurrido, es de anotar que el artículo 36 8 del Código General del Proceso , dispone que todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial se tramitará por las normas del proceso verbal, así, salvo que se trate de un procedimiento especial de aquellos regulados a partir del artícul o 399 hasta el 421 del Código General del Proceso (expropiación, deslinde y amojonamiento, proceso divisorio y proceso monitorio), todo proceso se deberá tramitar como verbal o verbal sumario, según la cuantía, por ende, por lo que no es cierto que se trat e de pretensiones indebidamente acumuladas, sino condicionales o subsidiarias, que deben tramitarse bajo las reglas del proceso verbal.
Frente al argumento de la primera instancia, de no poder determinar la cuantía por no haberse aportado los certificados de avalúo correspondientes a los inmuebles contenidos de la Escritura Pública No. 120 de 26 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy , aunque nada se dice sobre este razonamiento en el auto que rechazó la demanda, se observa que ello fue uno de los motivos en los que se fundó la inadmisión de la demanda y fue retomado en el recurso de apelación152443189001201700026 01
8 interpuesto por el demandante; es de aclarar que la controversia objeto del litigio se centra en la validez y efectos de la especificada escritura
8 interpuesto por el demandante; es de aclarar que la controversia objeto del litigio se centra en la validez y efectos de la especificada escritura pública, es decir que versa sobre un contrato , por ende, las pretensiones incoadas son propias de acciones de naturaleza personal y no real sin perjuicio de que consecuencialmente se vean afectados derechos reales dependiendo de la resolución de la s misma s, por lo tanto, de conformidad con las reglas de determinación de la cuantía previstas en el artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía del sub examine se debe establecer con base en las pretensiones de la demanda y no dependiendo de los certificados de avalúo catastral; más aún cuando el demandante le solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, copia de los certificad os catastrales de los inmuebles, la que fue negada bajo el argumento que para emitir dichos certificados debe mediar una orden judicial, no es dable negar el acceso a la administración de justicia , por no haber aportado los documentos en comento cuya expedición está restringida.
4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
4.1. Revocar el auto de 10 de mayo de 2017 por el cual se rechazó la demanda incoada por Agustina Fuentes , en contra de la Iglesia Evangélica Luterana El Salvador –IELES-.
4.2. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a admitir la demanda, de conformidad con los arg umentos aquí expuestos.
Notifíquese y Cúmplase.
4.2. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a admitir la demanda, de conformidad con los arg umentos aquí expuestos.
Notifíquese y Cúmplase.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado