TSDJ VIT SU - 1524431890012018-00066-02-(25-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1524431890012018-00066-02-(25-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
OBJECIÓN AL INVENTARIO Y AVALÚO DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN PARA QUE SE APRUEBE COMO AVALÚO EL DOBLE DEL A VALÚO CATASTRAL CONFORME AL ARTÍCULO 501 DEL CGP – SI EL RECURRENTE NO PRESENTÓ UN AVALÚO, NO POR ESE SOLO HECHO DEBÍA ACOGERSE EL PRESENTADO POR LA CONTRAPARTE: el A quo, atendiendo las directrices contenidas en el aludido artículo 501, resolvió lo referente al avalúo, precisamente teniendo en cuenta las pruebas aportadas y practicadas, dentro de las cuales se encontraba el dictamen pericial rendido. / OBJECIÓN AL INVENTARIO Y AVALÚO - POSIBILIDAD QUE EL JUEZ, PARA EFECTOS DE LOS AVALÚOS PONDERE LOS VALORES ESTIMADOS POR LAS PARTES SIN EXCEDER EL DOBLE DEL AVALÚO CATASTRAL: Solamente aplica cuando las partes no presenten dichos avalúos, lo que no sucedió en éste evento, pues se itera, el extremo activo presentó una avalúo de los bienes mediante dictamen pericial rendido por auxiliar de la justicia.
El apelante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues si bien manifestó su inconformismo frente a los avalúos aportados por el extremo activo, lo cierto es que ha debido presentar un avalúo que considerara ajustado a derecho, aportando las pruebas necesarias, lo que no ocurrió, pues pese a que indicó que en el avalúo acogido no se había tenido en cuenta si sobre los bienes existían o no derechos reales, no
considerara ajustado a derecho, aportando las pruebas necesarias, lo que no ocurrió, pues pese a que indicó que en el avalúo acogido no se había tenido en cuenta si sobre los bienes existían o no derechos reales, no hizo esfuerzo alguno por aportar al despacho un nuevo dictamen en el que se tuviera n en cuentas las acotaciones por él realizadas o se probara que en efecto, lo valores dados no correspondían a la realidad, posibilidad que claramente la dispone el numeral 3º del artículo 501 del CGP y de la que, se insiste, no hizo uso. Ahora bien, como quiera que la apoderada judicial de los herederos LUIS CARLOS CARRERO MORENO, (…) presentó con sus inventarios un avalúo de los bienes realizado en forma técnica por un auxiliar de la justicia, no era posible que el juez diera estricta aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral 3º del artículo 501 del CGP, como lo pretende el recurrente, pues tal precepto indica que “… En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”, lo que significa que la posibilidad que el juez, para efectos de los avalúos pondere los valores estimados por las partes sin exceder el doble del avalúo catastral, solamente aplica cuando las partes no presenten dichos avalúos, lo que no sucedió en éste evento, pues se itera, el extremo activo presentó
los valores estimados por las partes sin exceder el doble del avalúo catastral, solamente aplica cuando las partes no presenten dichos avalúos, lo que no sucedió en éste evento, pues se itera, el extremo activo presentó una avalúo de los bienes mediante dictamen pericial rendido por auxiliar de la justicia, quien igualmente fue convocado al despacho e interrogado sobre la experticia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1524431890012018-00066-02
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: JOSÉ ESPIRITU CARRERO MUÑOZ Y OTROS
CAUSANTE : ANUNCIACIÓN BAEZ y PEDRO CARRERO
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos interesados AMINTA CARRERO DE SANDOVAL, EU DOCIA CARRERO MUÑOZ, ANATOLIA CARRERO MUÑOZ, ELOISA CARRERO MUÑOZ, CELIA CARRERO MUÑOZ, HILDA CARRERO MUÑOZ y JOSÉ ESPIRITU CARRERO MUÑOZ contra el auto proferido en audiencia del 5 de
MUÑOZ, CELIA CARRERO MUÑOZ, HILDA CARRERO MUÑOZ y JOSÉ ESPIRITU CARRERO MUÑOZ contra el auto proferido en audiencia del 5 de marzo de 2020 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del proceso de sucesión de los causantes ANUNCIACIÓN BÁEZ DE CARRERO y PEDRO CARRERO BÁEZ le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
2.- Los días 14 de noviembre de 2019 y 5 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúo de bienes, sesión última en la que fue presentado el inventario por la apoderada judicial de LUIS CARLOS CARRERO2
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MORENO, MARLEN CARRERO MORENO, OLIVA EDILMA CARR ERO
MORENO, ARMANDO CARRERO MORENO y MARIA STELLA CARRERO
MORENO.
3.- Una vez se corrió traslado del inventario y avalúo presentado, para los fines previstos en el Art. 501 del C. G. del P., y luego de interrogar al auxiliar de la justicia que rindió dicho experticio, el apoderado judicial de los herederos
interesados AMINTA CARRERO DE SANDOVAL, EUDOCIA CARRERO
MUÑOZ, ANATOLIA CARRERO MUÑOZ, ELOISA CARRERO MUÑOZ, CELIA CARRERO MUÑOZ, HILDA CARRERO MUÑOZ y JOSÉ ESPIRITU CARRERO MUÑO Z, manifestó no estar de acuerdo con el mismo,
CELIA CARRERO MUÑOZ, HILDA CARRERO MUÑOZ y JOSÉ ESPIRITU CARRERO MUÑO Z, manifestó no estar de acuerdo con el mismo, argumentando que el perito que realizó el avalúo no tuvo en cuenta si en los predios había o no titulares de derechos reales o sucesorales. Que los avalúos presentados eran desproporcionados frente a los respectivos avalúos catastrales y finalmente solicitó que el juez diera aplicación a lo dispuesto en el inciso final del numeral 3º del artículo 501 del CG P., aplicando el doble del avalúo catastral, dado que los bienes no tenían dominio pleno.
4.- Atendiendo a lo anterior, en la misma audiencia, el juez se pronunció concluyendo que consideraba razonable el avalúo hecho por el auxiliar de la justicia y que por ende, el valor dado por el mismo a cada bien, sería el que se tendría en cuenta.
Lo anterior, tras considerar que en los inventarios y avalúos de un proceso de sucesión se debe remitir al artículo 444 de CGP. Que el avalúo puede ser el catastral más un 50%, salvo que las partes presenten el respectivo dictamen.
Señaló que así como la parte demandante presentó técnicamente su avalúo, los otros interesados también lo pudieron presentar técnicamente.
Que el perito que realizó el avalúo acudió al despacho para exponer su dictamen y dio las epxlicaciones respecto de la forma en que realizó el mismo.
Que la mayoría de los bi enes de la zona están con falsa tradición, que es ajustado el avalúo realizado por el perito correspondiente al valor comercial,3
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Que la mayoría de los bi enes de la zona están con falsa tradición, que es ajustado el avalúo realizado por el perito correspondiente al valor comercial,3
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que son razonables los valores dadas las condiciones del mercado y por lo mismo, el despacho comparte los avalúos presentados.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la mencionada decisión, el apoderado judicial de los herederos interesados AMINTA CARRERO DE SANDOVAL, EUDOCIA CARRERO MUÑOZ, ANATOLIA CARRERO MUÑOZ, ELOISA CARRERO MUÑOZ, CELIA CARRERO MUÑOZ, HILDA CAR RERO MUÑOZ y JOSÉ ESPIRITU CARRERO MUÑOZ, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:
Considera que la decisión se aparta de lo previsto en el inciso final del numeral 3º del artículo 501 del CGP, pues al no existir consenso sobre el avalúo le corresp ondía al juez ponderar los valores estimados por los interesados sin que excedan el avalúo catastral. Que el avalúo catastral se está inaplicando con desmedro de los intereses de las partes.
Que las normas procesales son de orden público y por ende , de obligatorio cumplimiento, y que en éste evento , el juez se apartó del precepto en mención.
Que el artículo 501 del CGP no remite al artículo 444 ibídem, que sin embargo, el juez tampoco aplicó dicho precepto en debida forma, dado que si bien la parte que representa no presentó inventarios, eso no quiere decir que se deba aprobar el presentado por la contraparte.
embargo, el juez tampoco aplicó dicho precepto en debida forma, dado que si bien la parte que representa no presentó inventarios, eso no quiere decir que se deba aprobar el presentado por la contraparte.
Finalmente solicita se de aplicación a lo previsto en el artículo 501 del CGP, al no haber acuerdo y se apruebe como avalúo el doble del avalúo catastral.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al considerar razonable el avalúo hecho por el auxiliar de la justicia y aprobar el valor dado por el mismo a cada bien , lo cual conduciría a que la decisi ón se4
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mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver , ab initio , debe precisarse por ésta judicatura, que una vez analizadas las piezas contentivas del sumario se encuentra que si bien en el trámite de la audiencia no se aludió en forma concreta a una objeción del avalúo, lo cierto es que se presentaron reproches en torno al aportado por el extremo activo, practicándose las pruebas solicita das frente al mismo, procurándose por parte del juez de instancia, de cierta forma, por el cumplimiento de las reglas normativas consagradas en el artículo 501 del CGP, razón por la cual, resulta claro que a dicha oposición se imprimió el trámite de objeción y en tal sentido será abordado el recurso en ésta instancia.
Precisado lo anterior, es necesario recordar que la finalidad primordial que
CGP, razón por la cual, resulta claro que a dicha oposición se imprimió el trámite de objeción y en tal sentido será abordado el recurso en ésta instancia.
Precisado lo anterior, es necesario recordar que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la propiedad que sobre ello s ostentaba la sociedad conyugal, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.
Ahora bien, la ley procedimental otorg a la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del haber social, o que se incluyan en el mismo deuda o compensaciones debidas, confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente, objeción que ha de ser fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del CGP, las objeciones pueden tener como finalidad que se excluyan partidas indebidas, que se incluyan compensaciones debidas o se cuestionen los valores asignados a los bienes.
En el caso en estudio, mediante la providencia impugnada, el A quo resolvió acoger los inventarios y avalúos presentados por la apoderada judicial de5
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LUIS CARLOS CARRERO MORENO, MARLEN CARRERO MORENO, OLIVA
acoger los inventarios y avalúos presentados por la apoderada judicial de5
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LUIS CARLOS CARRERO MORENO, MARLEN CARRERO MORENO, OLIVA EDILMA CARRERO MORENO, ARMANDO CARRERO MORENO y MARIA STELLA CARRERO MORENO, tras considerar que era razonable el avalúo presentado mediante dictamen pericial rendido por un auxilar de la justicia, debiendo indicar éste Despacho, que frente a los inventarios no hubo discusión alguna, pues las partes estuvieron de acuerdo en cuanto a los activos.
No obstante lo anterior, el apoderado judicial de los herederos interesados
AMINTA CARRERO DE SANDOVAL, EUD OCIA CARRERO MUÑOZ,
ANATOLIA CARRERO MUÑOZ, ELOISA CARRERO MUÑOZ, CELIA CARRERO MUÑOZ, HILDA CARRERO MUÑOZ y JOSÉ ESPIRITU CARRERO MUÑOZ, impugnó tal decisión aduciendo principalmente que el A quo debía dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 501 del CGP, acogiendo como valor de los bienes que conforman el activo, el doble del avalúo catastral.
En ese orden de ideas, puede advertirse desde ya que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, toda vez que es necesario advertir en primer lugar, que el apelante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues si bien manifestó su inconformismo frente a los avalúos aportados por el extremo activo, lo cierto es que ha debido presentar un avalúo que considerara ajustado a derecho, aportando las pruebas
correspondía, pues si bien manifestó su inconformismo frente a los avalúos aportados por el extremo activo, lo cierto es que ha debido presentar un avalúo que considerara ajustado a derecho, aportando las pruebas necesarias, lo que no ocurrió, pues pese a que indicó que en el avalúo acogido no se había tenido en cuenta si sobre los bienes existían o no derechos reales, no hizo esfuerzo alguno por aportar al despacho un nuevo dictamen en el que se tuvieran en cuentas las acotaciones por él realizadas o se probara que en efecto, lo valores dados no correspondían a la realidad, posibilidad que claramente la dispone el numeral 3º del artículo 501 del CGP y de la que, se insiste, no hizo uso.
Ahora bien, como quiera que la apoderada judicial de los herederos LUIS CARLOS CARRERO MORENO, MARLEN CARRERO MORENO, OLIVA EDILMA CARRERO MORENO, ARMANDO CARRERO MORENO y MARIA STELLA CARRERO MORENO presentó con sus inventarios un avalúo de los bienes realizado en forma técnica por un auxiliar de la justicia, no era posible6
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que el juez diera estricta aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral 3º del artículo 501 del CGP, como lo pretende el recurrente, pues tal precepto indica que “… En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por
a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”, lo que significa que la posibilidad que el juez, para efectos de los avalúos pondere los valores estimados por las partes sin exceder e l doble del avalúo catastral, solamente aplica cuando las partes no presenten dichos avalúos, lo que no sucedió en éste evento, pues se itera, el extremo activo presentó una avalúo de los bienes mediante dictamen pericial rendido por auxiliar de la justici a, quien igualmente fue convocado al despacho e interrogado sobre la experticia.
Tenga en cuenta el apelante que no está llamado a prosperar su argumento consistente en que si bien no presentó un avalúo, no por ese solo hecho debía acogerse el presentado por la contraparte, dado que el A quo , atendiendo las directrices contenidas en el aludido artículo 501, resolvió lo referente al avalúo, precisamente teniendo en cuenta las pruebas aportadas y practicadas , dentro de las cuales se encontraba el dictamen p ericial rendido.
En compendio, como quiera que en el asunto sub judice, no se advierte que el auto recurrido sea contrario a los supuestos legales y fácticos atrás referidos, y los argumentos expuestos por el apelante no tiene la virtud de desvirtuar la decisión de instancia, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, la providencia objeto de impugnación será confirmada, sin lugar a imponer condena en costas.
los argumentos expuestos por el apelante no tiene la virtud de desvirtuar la decisión de instancia, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, la providencia objeto de impugnación será confirmada, sin lugar a imponer condena en costas.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sal a Única de Decisión,7
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 05 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.