TSDJ VIT SU - 1524431890012018-00066-03-(12-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1524431890012018-00066-03-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO DE SUCESIÓN CUANDO SE OMITEN LAS OPORTUNIDADES PARA SOLICITAR, DECRETAR O PRACTICAR PRUEBAS, O CUANDO SE OMITE LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA QUE DE ACUERDO CON LA LEY SEA OBLIGATORIA - DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS NO PUEDE CONSIDERARSE ABIERTO DE OFICIO : No se observa que ningún sujeto procesal hubiese elevado la petición concreta y específica encaminada al desconocimiento de algún medio de convicción.
Ahora, so stiene el solicitante de la nulidad, que la primera instancia inició de oficio el trámite del desconocimiento de documento al correr el traslado dispuesto en el artículo 272 del C.G del P., por lo que tenía que dar continuidad a dicho procedimiento bajo el trámite de un incidente, con el fin de esclarecer la autenticidad de los documentos, y en consecuencia debió haber decretado pruebas de oficio, lo que no ocurrió, razón por la que considera que se configura en éste evento la causal 5ª de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP, pues al interior del trámite incidental no se decretaron las pruebas y el mismo no fue resuelto. No obstante lo anterior, lo que pasa por alto el censor es que el trámite del desconocimiento de documentos no puede considerarse abierto de oficio, por el simple hecho del traslado efectuado por el juez, que tuvo como fin esencial poner en conocimiento de la contraparte, la solicitud elevada, para que ejerciera su derecho de contradicción y de esta forma, proceder a resolver la solicitud de control de legalidad planteada.
que tuvo como fin esencial poner en conocimiento de la contraparte, la solicitud elevada, para que ejerciera su derecho de contradicción y de esta forma, proceder a resolver la solicitud de control de legalidad planteada. (…) Así pues, revisado el trámite adelantado, no se observa que ningún sujeto procesal hubiese elevado la petición concreta y específica encaminada al desconocimiento de algún medio de convicción, únicamente fue solicitado control de legalidad por el peticionario, tras considerar que no se había allegado con la demanda la prueba del estado civil que acreditara el grado de parentesco del demandante y algunos interesados con los causantes, con el cual se pudiera probar la calidad con la que intervendrían en el proceso, así como que no había sido aportada prueba del registro civil de nacimiento del señor Espíritu Santo Carrero Báez para demostrar que era hijo de los causantes, y que en consecuencia, sus herederos en representación podían ser titulares de derechos y obligaciones.
DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS – NO ES TACHA DE SU EXISTENCIA LEGAL, SINO CUESTIONAR Y PONER EN ENTREDICHO: Es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribu ye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia.
La clara pretensión de la petición consistía en que se revocara el auto del 25 de febrero de 2019, en razón a que no se allegó con la demanda la prueba del estado civil que acreditara el grado de parentesco del
La clara pretensión de la petición consistía en que se revocara el auto del 25 de febrero de 2019, en razón a que no se allegó con la demanda la prueba del estado civil que acreditara el grado de parentesco del demandante con los caus antes, petición ésta que difiere de la hipótesis dispuesta en el aludido artículo 272 para el desconocimiento de documento, que consagra: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado ni man uscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos de desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros…” En efecto, en éste punto debe acotarse que la finalidad del desconocimiento de un documento, es contraria a lo pretendido por el recurrente, por cuanto no está poniendo en entredicho la autoría de los documentos, pues lo que alega es la inexistencia de la prueba de la calidad de heredero de algunos interesados, dadas las afectaciones legales de los documentos aportados, pues como lo menciona al momento de sustentar la apelación, no discute sobre si es auténtico o no el documento, pues señala que es auténtico y original, pero no le da el carácter del heredero al interesado demandante, dadas sus falencia legales en la inscripción, razón por la que su pretensión se dirige a que se revoque el auto del 25 de febrero de 2019 respecto del reconoc imiento de algunos herederos. (…) El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y
revoque el auto del 25 de febrero de 2019 respecto del reconoc imiento de algunos herederos. (…) El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se “(...) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria” (artículo 272 del Código General del Proceso)( CSJ SC4419-2020).
NULIDAD EN PROCESO DE SUCESIÓN POR OMISION PRO BATORIA – IMPROCEDENCIA: Se realizó control de legalidad por petición de parte, en el que se analizó la presunta irregularidad que ahoraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 pone en conocimiento el solicitante mediante la nulidad pretendida, buscando revivir un debate ya analizado.
Y es que debe señalarse que el debate en torno a si existía o no un trámite de desconocimiento de documentos y si el mismo debía ser tramitado, fue resuelto en la misma audiencia del 8 de octubre de 2020, en donde el juez determinó que ya había sido resuelta la solicitud de control de legalidad, y que no debía resolver ningún incidente de desconocimiento ya que el peticionario no lo había solicitado y ya había precluido la oportunidad para promoverlo, decisión ésta que fue objeto de recurso de reposición por el aquí apelante, medio de
incidente de desconocimiento ya que el peticionario no lo había solicitado y ya había precluido la oportunidad para promoverlo, decisión ésta que fue objeto de recurso de reposición por el aquí apelante, medio de impugnación resuelto de fo rma desfavorable, razón por la cual no es procedente que, so pretexto de una nulidad, se reabra un debate ya culminado frente al presunto trámite de un incidente de desconocimiento de documentos. En ese sentido, se torna desacertado invocar causal d e nulidad alguna, máxime cuando en trámite anterior se realizó control de legalidad por petición de parte, en el que se analizó la presunta irregularidad que ahora pone en conocimiento el solicitante mediante la nulidad pretendida, buscando revivir un debate ya analizado.Radicado: 1524431890012018-00066-03
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1524431890012018-00066-03
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: JOSÉ ESPÍRITU CARREÑO Y OTROS
CAUSANTES: ANUNCIACIÓN BÁEZ y PEDRO CARRERO BÁEZ
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos AMINTA CARRERO, EUDOSI A CARRERO, ANATOLIA CARRE RO, CELIA CARRERO, HILDA CARRERO, ELOÍSA CARRERO y JOSÉ ESPÍRITU CARRERO, contra la providencia proferida el 8 de octubre de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , mediante la cual no accedió a declarar la nulidad invocada.
I. SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- Mediante auto del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió declarar abierto el proceso de sucesión intestada de los causantes Anunciación Báez de Carrero y Pedro Carrero ; reconociendo en calidad de hijos del causante con beneficio de inventario a Marl en Carrero Moreno, Luis Carlos Carrero Moreno, Oliva Edilma Carrero Moreno, Armando Carrero Moreno y María Carrero Moreno; ordenando emplazar a quienes creyeran tener derecho de intervenir en el proceso, entre otras disposiciones.Radicado: 1524431890012018-00066-03
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2.- Los herederos AMINTA CARRERO, EUDOS IA CARRERO, ANATOLIA
CARRERO, CELIA CARRERO, HILDA CARRERO , ELOÍSA CARRERO y
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2.- Los herederos AMINTA CARRERO, EUDOS IA CARRERO, ANATOLIA CARRERO, CELIA CARRERO, HILDA CARRERO , ELOÍSA CARRERO y JOSÉ ESPÍRITU CARRERO, por intermedio de apoderado judicial, presentaron ante el Despacho una solicitud de control de legalidad conforme lo previsto en el artículo 132 en concordancia con los artículos 491 núm. 6., 259 y 272 del C. G del P., solicitando concretamente la revocatoria del auto de 25 de febrero de 2019 , tras considerar que no se allegaron las pruebas del estado civil que acredit aran el grado de parentesc o del demandante con los causantes, calidad en la que pretenden intervenir dentro del proceso, ya que señalaron que Oliva Carrero Moreno, Armando Carrero Moreno y Luis Carlos Carrero Moreno no están debidamente reconocidos por su padre ESPÍRITU SANTOS CARR ERO BAEZ (q.e.p.d), pues los registros civiles allegados presentan falencias de orden legal.
3.- En proveído del 28 de marzo de 2019, se dispuso correr traslado de la petición de desconocimiento de documento a los señores Oliva Edilma Carrero Moreno, Armando Carrero Moreno y Luis Carlos Carrero Moreno por el término de 5 días conforme lo establecido en el artículo 272 del C.G. del P.
4.- Mediante auto del 30 de mayo de 2019, se resolvió la solicitud de control de legalidad contra el auto del 25 de febrero de 2019, negando su revocatoria, ya que el despacho no encontró irregularidades que generen vicios de nulidad en el proceso sucesorio respecto de las pruebas documentales alegadas.
de legalidad contra el auto del 25 de febrero de 2019, negando su revocatoria, ya que el despacho no encontró irregularidades que generen vicios de nulidad en el proceso sucesorio respecto de las pruebas documentales alegadas.
Igualmente consider ó el Despacho frente a la prueba del estado civil que acredita el parentesco entre Espíritu Santo Carrero Báez con los causantes Anunciación Báez y Pedro José Carrero que, de los registros de matrimonio de los mencionados y el de bautismo de Espíritu Santo Carrero, expedidos por la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de El Cocuy, se concluía que operaba la legitimación ipso iure del art. 237 C.C.
En cuanto a la legitimación de Oliva Edilma, Luis Carlos y Armando Carrero Moreno respecto del señor Espíritu Santo Carrero Báez , se señaló que nacieron antes de la celebración del matrimonio entre Emiliana Moreno y Espíritu Santo Carrero, y que además en la nota marginal se indic ó que losRadicado: 1524431890012018-00066-03
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contrayentes declararon que tales personas quedaban debidamente legitimadas.
5.- El apoderado judicial de l os herederos AMINTA CARRERO, EUDOSIA CARRERO, ANATOLIA CARRERO, CELIA CARRERO, HILDA CARRERO, ELOÍSA CARRERO y JOSÉ ESPÍRITU CARRERO propuso una solicitud de nulidad con base en el artículo 29 de la Constitución Política, insistiendo en la falta de acreditación del parentesco de ESPIRITU SANTO CARRERO con los causantes, la cual fue negada mediante auto del 29 de agosto de 2019,
nulidad con base en el artículo 29 de la Constitución Política, insistiendo en la falta de acreditación del parentesco de ESPIRITU SANTO CARRERO con los causantes, la cual fue negada mediante auto del 29 de agosto de 2019, decisión confirmada por ésta Corporación el 2 de marzo de 2020.
6. Nuevamente el apoderado judicial de l os herederos AMINTA CARRERO, EUDOSIA CARRERO, ANATOLIA CARRERO, CELIA CARRERO, HILDA CARRERO, ELOÍSA CARRERO y JOSÉ ESPÍRITU CARRERO presenta una
solicitud de nulida d, ésta vez invocando la causal señalada en el No. 5 del artículo 133 del C.G. del P. , tras considerar que de oficio fue tramitado el incidente de desconocimiento de documento para determinar la autenticidad a que se hizo alusión en providencia del 28 de m arzo de 2019, omitie ndo decretar pruebas dado que no debió atenerse a lo resuelto en el control de legalidad donde nada dijo sobre la autenticidad. En ese orden indica que la nulidad va encaminada para que se falle el incidente de desconocimiento de documento.
7.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en audiencia llevada a cabo el 8 de octubre de 2020, resolvió no acceder a la nulidad invocada, tras aclarar en principio, que se dio cabal cumplimiento a las normas, correspondiéndole a las partes ser claras y precisas en sus solicitudes para que no haya lugar a interpretaciones de ninguna naturaleza. Consideró que el apoderado solicitó control de legalidad y así fue resuelto, sin que esta decisión fuera susceptible
las partes ser claras y precisas en sus solicitudes para que no haya lugar a interpretaciones de ninguna naturaleza. Consideró que el apoderado solicitó control de legalidad y así fue resuelto, sin que esta decisión fuera susceptible de recurso alguno y que la solicitud del apoderado fue resuelta en auto del 30 de mayo de 2019.
Indica el juez que el recurrente pidió un pronunciamiento del recurso de apelación que el despacho no accedió por lo que propu so una nulidad según la cual, atendiendo el E statuto Procesal Civil ya no es procedente dada suRadicado: 1524431890012018-00066-03
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extemporaneidad. Sostiene que los actos procesales se deben ejercen en su momento se tendrán subsanadas o cumplid as, independientemente de los argumentos expuestos sobre los documentos.
Finalmente indica que en el momento en que hizo parte del proceso tuvo la oportunidad para haber presentado todos los recursos , pero de haberse presentado una nulidad fue saneada, pues no es posible retrotraer actuaciones cuando las etapas ya se encuentran precluidas y por ello no accede a decretar nulidad, además no se vulneró derechos.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los herederos AMINTA CARRERO, EUDOCIA CARRERO, ANATOLIA CARRERO, CELIA CARRERO, HILDA CARRERO y JOSÉ ESPÍRITU CARRERO interpuso y sustentó recurso de apelación, siendo remitido a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Indica que mediante providencia del 28 de marzo de 2019 se dio trámite al
sustentó recurso de apelación, siendo remitido a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Indica que mediante providencia del 28 de marzo de 2019 se dio trámite al incidente de que trata el art. 272 del C.G del P., al correr traslado, sin que haya continuado su trámite con el decreto de pruebas, motivo por el cual funda la causal de nulidad contemplada e n el num. 5 del art. 133 ibidem. Que si bien es cierto se decidió sobre el control de legalidad, este opera para evitar nulidades y no para el trámite del incidente de desconocimiento de documento que tiene por finalidad esclarecer la verdad dentro del asunto oficioso, pues el trámite del incidente debe continuar para no violar el derecho a la defensa e interponer los recursos que considere necesarios contra su decisión.
Es categórico en manifestar que el juez de instancia no decretó prueba alguna y tampoco se pronunció sobre la autenticidad de los documentos dentro del incidente iniciado que trata el art. 272 del C.G del P., pues, debía decretar pruebas por petición de quien corrió traslado o de lo contrario decretarlas de oficio para establecer la eficacia al cuestionarse que el señor Espíritu Santo no es hijo del causante y Edilma, Hernando y Luis Carlos Carrero Moreno no están reconocidos por el presunto padre, de manera que no cumplen unRadicado: 1524431890012018-00066-03
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requisito de ley, documentos de los cuales no se discute que sean originales o auténticos, sino que se pretenden valorar su eficacia dada su calidad de prueba.
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requisito de ley, documentos de los cuales no se discute que sean originales o auténticos, sino que se pretenden valorar su eficacia dada su calidad de prueba.
Por otra parte, frente a la extemporaneidad, dado que los reconocimientos de herederos se dispuso en providencia anterior a su vinculación al proceso, encontrándose la misma ejecutoriada, procedió a presentar un control de legalidad y posteriormente una nulidad supra legal ya que le fuer on negados los recursos, pues, para decretar la partición no debe haber duda de los herederos y como aún no se ha decidido en incidente, se torna necesario que la negativa de la nulidad quede sin efecto para continuar el trámite del incidente, encontrándose en el momento procesal oportuno.
Como tercer argumento, sostiene que la decisión de no continuar con el trámite de desconocimiento de documento no se encuentra convalidada por cuanto nunca lo ha manifestado as í, por el contrario inició el trámite de una nulidad supralegal y tutelas.
Aduce que se pretermitió la instancia, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 507 del C.G del P., por cuanto no ha decidido el trámite del desconocimiento que se adelanta como un incidente, de manera que no puede considerarse saneada cuando lo que concedió fue un control de legalidad.
Bajo esos argumentos, solicita revocar la decisión de no tramitar el incidente y en consecuencia antes de d ecretar la partición, se resuelva el incid ente de desconocimiento de documento, para lo cual se tendrá que decretar las pruebas solicitadas por las partes o en su defecto de oficio para el
y en consecuencia antes de d ecretar la partición, se resuelva el incid ente de desconocimiento de documento, para lo cual se tendrá que decretar las pruebas solicitadas por las partes o en su defecto de oficio para el esclarecimiento de la autenticidad de dichos documentos y así determinar si efectivamente constituyen prueba para ser , pues se trata de una nulid ad insaneable, contemplada en el artículo 133 No. 5 del C.G del P.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.-PROBLEMA JURÍDICO
En ésta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el AquoRadicado: 1524431890012018-00066-03
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decidió en forma legal al negar la solicitud de nulidad planteada por los herederos AMINTA CARRERO, EUDOS IA CARRERO , ANATOLIA CARRERO, CELIA CARRERO, HILDA CARRERO y JOSÉ ESPÍRITU CARRERO, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Así, en primer lugar, es necesario resaltar el principio de taxatividad y especificidad de las nulidades que rigen nuestro ordenamiento procesal civil, conforme al cual solo es fuente de nulidad la causal prevista de manera expresa en la legislación, es así que el C.G. P., en su artículo 133 consagra las causales que denotan el carácter sancionatorio de la institución, así:
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de
las causales que denotan el carácter sancionatorio de la institución, así:
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra pro videncia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de una de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un j uez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad qu e de acuerdo con la ley debió ser citado.
que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad qu e de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por l os mecanismos que este código establece.”Radicado: 1524431890012018-00066-03
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Sentado lo anterior, en el presente evento, tenemos que una vez revisada la solicitud de nulidad, se observa que el apoderado judicial de los herederos AMINTA CARRERO, EUDOSIA CARRERO, ANATOLIA CARRERO, CELIA CARRERO, HILDA CARRERO, ELOÍSA CARRERO y JOSÉ ESPÍRITU CARRERO, enmarca su petición en la causal 5ª prevista en el citado artículo 133 del C.G. del P., tras considerar que la misma se configura en el incidente de desconocimiento de documento , al no decreta r las pruebas solicitadas, ni continuar su trámite.
La causal de nulidad invocada refiere que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que la ley señala como
La causal de nulidad invocada refiere que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que la ley señala como obligatoria.
No obstante lo anterior, en el sub lite, no se evidencia que alguna de estas circunstancias que acarrean una nulidad acaecieran al interior del proceso, ni mucho menos en un trámite de desconocimiento de document o, como lo aduce el impugnante, como pasa a verse.
Dada la connotación del asunto, es preciso recordar que el recurrente elevó solicitud de control de legalidad respecto del reconocimiento de algunos herederos, dadas las presuntas falencias en las prueba s aportadas para acreditar la calidad en que asistieron al proceso, petición en la que si bien hace alusión al artículo 272 del CGP sobre desconocimiento de documento, lo cierto es que se dirige concretamente a obtener la revocatoria del auto de 25 de febrero de 20 19, tras considerar que no se allegaron las pruebas del estado civil que acreditaran el grado de parentesco del demandante con los causantes, calidad en la que pretenden intervenir dentro del proceso, ya que señalaron que Oliva Carrero Moreno, Armando Carr ero Moreno y Luis Carlos Carrero Moreno no están debidamente reconocidos por su padre ESPÍRITU SANTOS CARRERO BAEZ (q.e.p.d), pues los registros civiles allegados presentan falencias de orden legal.
Así pues, la primera instancia , en aras de garantizar el derecho de defensa, procedió a correr traslado de la petición atendiendo lo dispuesto en el incisoRadicado: 1524431890012018-00066-03
Así pues, la primera instancia , en aras de garantizar el derecho de defensa, procedió a correr traslado de la petición atendiendo lo dispuesto en el incisoRadicado: 1524431890012018-00066-03
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tercero del artículo 272 del C.G.P., según el cual, cuando se eleve una manifestación de desconocimiento es menester correr traslado a la contra parte, quien podrá solicitar la verificación de la autenticidad del documento.
Surtido el respectivo traslado, el A quo procedió mediante auto del 30 de mayo de 2019, a resolver la solicitud elevada, consistente en realizar un control de legalidad frente al auto del 25 de febrero de 2019 , y una vez analizadas las documentales que reprochaba el peticionario , negó la revocatoria de dicha providencia.
Ahora, sostiene el solicitante de la nulidad , que la primera instancia inició de oficio el trámite del desconocimiento de documento al correr el traslado dispuesto en el artículo 272 del C.G del P., por lo que tenía que dar continuidad a dicho procedimiento bajo el trámite de un incidente, con el fin de esclarecer la autenticidad de los documentos, y en consecuencia debió haber decretado pruebas de oficio, lo que no ocurrió, razón por la que considera que se configura en éste evento la causal 5ª de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP, pues al interior del trámite incidental no se decretaron las p ruebas y el mismo no fue resuelto.
No obstante lo anterior, l o que pas a por alto el censor es que el trámite del desconocimiento de documentos no puede considerarse abierto de oficio, por
mismo no fue resuelto.
No obstante lo anterior, l o que pas a por alto el censor es que el trámite del desconocimiento de documentos no puede considerarse abierto de oficio, por el simple hecho del traslado efectuado por el juez, que tuvo como fin esencial poner en conocimiento de la contraparte , la solicitud elevada , para que ejerciera su derecho de contradicción y de esta forma , proceder a resolver la solicitud de control de legalidad planteada.
Sobre la legitimación para proponer el desconoc imiento de documento, la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado lo siguiente:
«El desconocimiento del medio de convicción, por el contrario, tanto en el antiguo régimen como en el nuevo, debe ser propuesto por la parte contra la cual se opone el documento o por los sucesores del causante a quien se atribuye, y desde el punto de vista probatorio, traslada a la otra parte, a quien lo ha aportado al proceso, el deber de demostrar la autenticidad mediante el trámite indicado para tacita, porque si no se hace laRadicado: 1524431890012018-00066-03
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manifestación del caso, en la forma prevista por ley, la consecuencia es, tenerlo por auténtico.»1
Así pues, revisado el trámite adelantado, no se observa que ningún sujeto procesal hubiese elevado la petición concreta y específica encaminada al desconocimiento de algún medio de convicción, únicamente fue solicitado control de legalidad por el peticionario, tras considerar que no se había allegado con la demanda la prueba del estado civil que acreditara el grado de
desconocimiento de algún medio de convicción, únicamente fue solicitado control de legalidad por el peticionario, tras considerar que no se había allegado con la demanda la prueba del estado civil que acreditara el grado de parentesco del demandante y algunos interesados con los causantes, con el cual se pudiera probar la calidad con la que intervendr ían en el proceso, así como que no había sido aportada prueba del registro civil de nacimiento del señor Espíritu Santo Carrero Báez para demostr ar que era hijo de los causantes, y que en consecuencia, sus herederos en representación podían ser titulares de derechos y obligaciones.
No obstante lo anterior, tal irregularidad alegada fue desatada al resolver el control de legalidad , pues no emergía concretamente de la solicitud, la interposición clara y específica de un incidente de desconocimiento de documento con la sola mención del precepto normativo que la contiene, máxime cuando la clara pretensión de la petición consistía en que se revocara el auto del 25 de febrero de 2019, en razón a que no se allegó con la demanda la prueba del estado civil que acreditara el grado de parentesco del demandante con los causantes, petición ésta que difiere de la hipótesis dispuesta en el aludido artículo 272 para el desconocimiento de documento , que consagra: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos de desconocimiento. La misma reg la se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros…”
En efecto, en éste punto debe acotarse que la finalidad del desconocimiento
desconocerlo, expresando los motivos de desconocimiento. La misma reg la se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros…”
En efecto, en éste punto debe acotarse que la finalidad del desconocimiento de un documento, es contraria a lo pretendido por el recurrente, por cuanto no está poniendo en entredicho la autoría de los documentos, pues lo que alega es la inexistencia de la prueba de la calidad de heredero de algunos
1 CSJ SC4419-2020 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Radicado: 1524431890012018-00066-03
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interesados, dadas las afectaciones legales de los documentos aportados, pues como lo menciona al momento de sustentar la apelación, no discute sobre si es auténtico o no el documento, pues señala que es auténtico y original, pero no le da el carácter del heredero al interesado demandante, dadas sus falencia legales en la