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TSDJ VIT SU - 152443189001201800027 02-(22-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152443189001201800027 02-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL : A la víctima se le debe suministrar la información que requiera . / LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL - EL JUICIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO DEBE SER PÚBLICO, ORAL, CON INMEDIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONTRADICTORIO, CONCENTRADO Y CON TODAS LAS GARANTÍAS: La víctima tiene la carga de hacer causa común con la fiscalía, en el entendido de que esta es l a titular de la acción penal, la dueña de la acusación y la única llamada a introducir las pruebas, por lo que, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocutor válido (fiscalía) que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral.

Hay que recordar al recurrente, que contrario a su postura, el sistema procesal penal entendido como el escenario dedicado a garantizar de manera exclusiva los derechos del procesado, ya quedó en el pasado, pues se ha venido fortaleciendo el rol de las víc timas dentro del trámite penal. Tal importancia se ha desarrollado precisamente, a raíz del Acto Legislativo 03 de 2022 y en especial, desde la respectiva jurisprudencia constitucional, la cual ha replicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto la Corte Constitucional ha señalado que a la víctima se le debe suministrar la información que requiera, pues es un derecho contenido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando en ese mismo

Constitucional ha señalado que a la víctima se le debe suministrar la información que requiera, pues es un derecho contenido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando en ese mismo Estatuto se dispuso como garantías procesales los derechos que tienen las víctimas (artículo 11). Y si bien esa misma Corporación ha indicado que la víctima es un interviniente especial, también ha fijado que su intervención es activa (especialmente con la Ley 906 de 2004) y que constitucionalmente está legitimado para hacer valer sus derechos por sí mismo o por intermedio de su abogado. Lo anterior, porque nuestro procedimiento actual se rige por el principio adversarial, en el cual se debe garantizar los derechos de contradicción y controversia no solo a la fiscalía o defensa sino también a las víctimas y al Ministerio Público. La Corte Constitucional en sentencia C -454 de 2006, dejó sentado que a las víctimas de un ilícito debe informársele y facilitársele el acceso a todo lo relacionado con el proceso penal, incluyendo las pruebas que se pretenden hacer valer en juicio, tanto así que inclusive le permite realizar solicitudes probatorias en igualdad con la defensa y la fiscalía. En igual sentido, la misma Corporación en sentencia C -209 de 2007 estableció las facultades probatorias de la víctima y la importancia de que esté enterada de las pruebas que se pretenden practicar y las resultas del proceso. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, variaría tal postura garantista de la intervención de la víctima en el solicitud de medios de prueba o descubrimiento

que se pretenden practicar y las resultas del proceso. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, variaría tal postura garantista de la intervención de la víctima en el solicitud de medios de prueba o descubrimiento probatorio, debiendo rememorar la sentencia del 20 de mayo de 2015, con radicado 45667, en la que con respecto al descubrimiento probatorio, insistió en lo que preceptuado en el artículo 250 superior, y es que el juicio en el sistema penal acusatorio colombiano debe ser “público, oral, con inmediación de las pruebas contradictorio, concentrado y con todas las garantías”, concluyendo la probabilidad de debatir las pruebas que establece garantía fundamental de la sistemática procesal y, por lo mismo, es necesario asegurar que, con la debida anticipación, la fiscalía y la defensa se enteren de las evidencias y de las piezas materiales probatorias que la contraparte busca hacer valer en el juicio, con el ánimo de disponer la evidencia de la teoría del caso. Conforme con lo anterior, en otro pronunciamiento del mismo año, indicó que la víctima tiene la carga de hacer causa común con la fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas, por lo que, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocutor válido (fiscalía) que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral. Corte Constitucional, sentencia C-370

de 2006 y Corte Suprema de Justicia, AP 1528 de 2016, Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007.

ROL DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL – LA VÍCTIMA ES UN INTERVINIENTE ESPECIAL DENTRO DE LA ACTUACIÓN PENAL : Cuenta con una intervención activa en la causa penal al punto de estar dotado de algunas facultades, sin que ello lo convierta en parte. / ROL DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL – ES UN INTERVINIENTE ESPECIAL: No tiene la calidad de parte, sino que su intervención esta arraigada a las actuaciones de la fiscalía.

En este entendido, esta Sala debe rememorar a la víctima que en el proceso penal ha sido reconocida como un interviniente especial, queriendo decir que, no tiene la calidad de parte, sino que su intervención esta arraigada a las actuaciones de la fiscalía como lo expresó la sentencia SP 3579 del 23 de septiembre de 2020 (…) Conforme con lo anterior, se puede concluir que el traslado del articulo 415 de l Código de Procedimiento Penal, resulta de obligatorio cumplimiento en favor de las partes que componen el proceso penal, que a la luz de la jurisprudencia atrás reseñada, sería la fiscalía en calidad de ente persecutor y la defensa del encartado en calidad de investigado, y no la víctima, reiterando que si bien es cierto la Alta Corte en algunos de sus pronunciamientos primigenios indicó que la víctima es un interviniente especial dentro de la actuación penal, también lo es que, en recientes d ecisiones, se dijo que contaba con una intervención

en algunos de sus pronunciamientos primigenios indicó que la víctima es un interviniente especial dentro de la actuación penal, también lo es que, en recientes d ecisiones, se dijo que contaba con una intervención activa en la causa penal al punto de estar dotado de algunas facultades, sin que ello lo convierta en parte,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 sino que su intervención se limita a la acción fusionada con el ente persecutor . Sentencia SP3579 del 23 de septiembre de 2020, sentencia SP3579 del 23 de septiembre de 2020 Rad. 50948.

INFORME PERICIAL - NO ES OBLIGATORIO NI IMPERIOSO ALLEGAR PREVIAMENTE EL MENCIONADO INFORME, POR CUANTO EL PERITO PUEDE ACUDIR AL JUICIO SIN LA EXISTENCIA PREVIA DEL MISMO: Lo realmente importante es la presencia física del profesional en el juicio para que ex ponga su experticia y a su vez, la misma pueda ser confrontada por las partes . / FALTA DE TRASLADO DE INFORME PERICIAL A LA VÍCTIMA – NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA: La obligación de dicho traslado recaía sobre las partes (fiscalía y defensa) sin ser extensiva respecto de las víctimas o el ministerio público por ser intervinientes.

Ahora bien, en gracia de discusión si el argumento del apoderado de víctimas y el a quo para negar la practica de la prueba pericial ante la falta del traslado de “Informe Base de Opinión Pericial” del que trata el articulo

Ahora bien, en gracia de discusión si el argumento del apoderado de víctimas y el a quo para negar la practica de la prueba pericial ante la falta del traslado de “Informe Base de Opinión Pericial” del que trata el articulo 415 Código de Procedimiento Penal, una vez confrontando con los artículos 412 y 416 ibidem, se puede concluir que no es obligatorio ni imperioso allegar previamente el mencionado informe, por cuanto el perito puede acudir al juicio sin la existencia previa del mismo, aclarando que, lo realmente importante es la presencia física del profesional en el juicio para que exponga su experticia y a su vez, la misma pueda ser confrontada por las partes, lo que implica que sin la presentación previa del dictamen se podría surtir válidamente en juicio el peritaje por quien lo suscribió, deb iéndose advertir que en el presente caso si se presentó y corrió traslado del mentado informe a la contraparte (fiscalía) conforme a las directrices del artículo 415, ente que representa las garantías y derechos de la víctima y cuya actuación se entiende mancomunada. Providencia AP2574 de 2015 Radicación No. 45667.

PRESCRIPCIÓN DE UNO DE LOS DELITOS IMPUTADOS - LESIONES PERSONALES : A ún no se ha proferido la sentencia de primera instancia, la cual, salvo renuncia, debe ser declarada de oficio.

Por último, referente al término de prescripción se debe decir que se inter rumpió con la formulación de imputación-artículo 86 inciso 1°, realizada el 22 de marzo de 2018 y, como la pena máxima privativa de libertad

Por último, referente al término de prescripción se debe decir que se inter rumpió con la formulación de imputación-artículo 86 inciso 1°, realizada el 22 de marzo de 2018 y, como la pena máxima privativa de libertad prevista para uno de los delitos imputados de lesiones personales artículo 111 conforme al inciso 1° el artículo 112 Código Penal, por haberse ocasionado una incapacidad no mayor a treinta (30) días, la pena a imponer iría de uno (1) año cuatro meses (1,4) a tres (3) años dieciséis (16) meses, atendiendo al inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que prevé qu e el término de prescripción, una vez se produce la imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años, por lo que es éste el término a tener en cuenta. Atendiendo a la norma en cita, desde la presentación de la imputación empezó a correr el términ o prescriptivo respecto de las acusaciones por las lesiones personales, aclarando el 22 de marzo de 2021 se configuró el fenómeno de la prescripción, que aún no se ha proferido la sentencia de primera instancia, la cual, salvo renuncia –que no existedebe ser declarada de oficio y así se hará. Finalmente, en la medida en que la mora en la primera instancia dio lugar a la prescripción, se dispone la compulsa de copias a efectos de que se investigue la conducta de los funcionarios implicados.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152443189001201800027 02

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO EL COCUY

PROCESO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y Otro

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: REVOCA PROCESADO: ALFREDO MEDINA HINESTROZA y Otro APROBACION: Acta N° 304 Sala Discusión 03 de noviembre de 2022

M. PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 4:05 pm

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la defensa contra el auto del pasado 19 de mayo de 2021 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. El 21 de marzo de 2018 a las 2:00 pm en la vered a Socachova del municipio de Boavita; en medio de una i nspección ocular adelantada por la inspección de Policía de esa cabecera, y dándose inicio a la diligencia, Edgar152443189001201800064 02

2 Medina Hinestroza y Alfredo Medi na Hinestroza, empezaron a discutir con

inspección de Policía de esa cabecera, y dándose inicio a la diligencia, Edgar152443189001201800064 02

2 Medina Hinestroza y Alfredo Medi na Hinestroza, empezaron a discutir con Pedro Pérez Velasco, Jesús Pérez Velasco y Leonor Pérez Soto.

1.1.2. El altercado continuó y Alf redo Medina Hinestroza agredió físicamente a Pedro Pérez Velasco , con arma corto punzante en la parte izquierda del cuello, afectándole órganos vitales como la carótida, hipo faringe e hioides.

1.1.3. De acuerdo a medicina le gal, fue una herida de mayor complejidad, la cual, de no haberse atendido de manera inmediata el resultado pudo haber sido la muerte.

1.1.4. Por otro lado, Edgar Medina Hinestroza agredió físicamente a Jesús Pérez Velasco y además a Leonor Pérez Soto, causándoles al primero tres (3) días de incapacidad y a la segunda siete (7) días de incapacidad.

1.2. Trámite procesal relevante:

1.2.1. El 22 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá co n Función de Control de Garantías, se llev ó a cabo audi encia de medida de aseguramiento y formulación de imputación contra Edgar Medina Hinestroza y Alfredo Medi na Hinestroza, endilgándoles la autoría a título de dolo de homicidio en grado de tentativa en concurso con lesiones personales. Los imputados aceptaron los cargos.

1.2.2. El conoc imiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del

dolo de homicidio en grado de tentativa en concurso con lesiones personales. Los imputados aceptaron los cargos.

1.2.2. El conoc imiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el que se declaró impedido y remitió las diligencias al estrado del Circuito de El Cocuy.152443189001201800064 02

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1.2.3. El 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, la cual avaló y le impartió legalidad, decisión que fue recurrida por la representación de víctimas, prosperando la alzada el 20 de marzo de 2019; declarando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo.

1.2.4. Posteriormente, el 21 de mayo de 2019, la fiscalía solicitó el retiro del preacuerdo, a la que el juzgado accedió el 29 del mismo mes y año.

1.2.5. Como se continuó con el decurso procesal, el 14 de agosto de 2019, el juzgado cognoscente realizó audiencia de formulación de acusación.

1.2.6. Luego, el 01 de junio de 2020, se materializó audiencia preparatoria; diligencia en la cual, se hicieron las solicitudes probator ias y se atendieron las mismas.

1.2.7. El juicio oral se desarrolló en seis (6) sesiones; el 03 y 04 de noviembre de 2020, 16, 17 y 18 de febrero de 2021 y 19 de mayo de 2021.

1.2.7. El juicio oral se desarrolló en seis (6) sesiones; el 03 y 04 de noviembre de 2020, 16, 17 y 18 de febrero de 2021 y 19 de mayo de 2021.

1.3. Audiencia 19 de mayo de 2021:

1.3.1. En la última fecha convocada, teniendo en cuenta que la fiscalía ya había terminado su práctica probatoria y estando en turno la defensa, ésta llamó a absolver interrogatorio al perito Jorge Humberto Echeverry Perico , para que, por medio de l mismo, se incorporara un informe base de opinión pericial contentivo de 32 folios.152443189001201800064 02

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1.3.2. La Fiscalía, Representación de víctimas y el Ministerio Público se opusieron a que se practicara el testimonio y se incorporara el informe de opinión pericial , argumentan do que la defensa le corrió traslado de esa prueba al representante de víctimas la noch e ant erior de la audiencia, es decir, el 18 de mayo de 2021 a las 18:23 pm , notificándolo horas antes del juicio oral.

1.3.3. Señalaron que la defensa no había incumpli do con la carga procesal impuesta en el artículo 415 del Estatuto Adjetivo Penal, pues este “indica que el descubrimiento probatorio debe hacerse por lo menos 5 días antes de la recepción del testimonio”, y que la Sala de Casación Penal ha sido clara en cu anto al descubrimiento probatorio, sorprendiendo a las víctimas, vulnerando el debido p roceso y excluyéndolas de tajo para que puedan

la recepción del testimonio”, y que la Sala de Casación Penal ha sido clara en cu anto al descubrimiento probatorio, sorprendiendo a las víctimas, vulnerando el debido p roceso y excluyéndolas de tajo para que puedan contradecir la prueba. También solicitó la aplicación del artículo 347 ibídem.

1.3.4. Por su parte la defensa insistió en materializar la declaración del experto, porque las ví ctimas no eran parte y solo esta ba en la obligación de correrle traslado a las partes del proceso, en este caso a la fiscalía únicamente; carga procesal que había cumplido en pretérita oportunidad.

1.3.5. Insistió hasta la saciedad que si bien, no descon ocía los derechos que tienen las víctimas, el juzgado no podía darles un mejo r trato y mucho menos obligar a la defensa a descubrir dos veces las pruebas; pues las víctimas son un interviniente especial y sus derechos son representados por la fiscalía.152443189001201800064 02

5 1.3.6. Que no era deber de la defensa correrle traslado de sus pruebas a las víctimas, sino únicamente a la fiscalía y así lo hizo, entonces, se entiende que a la representación de víctimas ya se le descubr ieron las pruebas por conducto del acusador.

1.3.7. La primera instancia luego de hacer un análisis jurisprudencial señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , inclusive la máxima Corporación Constitucional, de manera uniforme y sistemática han sentado las bases del rol de las víctimas en el proceso penal y lo s derechos de las mismas, a quienes se les ha reconocido unos derechos especiales por

máxima Corporación Constitucional, de manera uniforme y sistemática han sentado las bases del rol de las víctimas en el proceso penal y lo s derechos de las mismas, a quienes se les ha reconocido unos derechos especiales por su condición y una igualdad con los demás sujetos procesales.

1.3.8. Entonces que l as víctimas podían actuar en todas las etapas del proceso, tanto as í, que inclusive p odían solicitar pruebas, interrogar (cuando fuera el caso), contrainterrogar, pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes, pedir la exclusión o rechazo de las mismas y, por tanto, a ellas también debía la defensa correrle traslado y descubrirle las pruebas que tenía en su poder, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

1.3.9. Por tanto, se abstuvo de llamar a declarar al perito Jorge Humberto Echeverry Perico, negando de esta manera la incorporación de l informe base de opinión pericial suscrito por aquel y continuando con el juicio oral.

1.4. Solicitud de nulidad:152443189001201800064 02

6 1.4.1. Contra la anterior decisión, la defen sa solicitó se dispusiera la nulidad de lo actuado, insistiendo en sus reparos iniciales; argumentando que el juzgador le estaba violando a los procesados su derecho a la defensa al negarle la práctica de la prueba peri cial que se había decretado en audiencia preparatoria y al día de hoy se le niega su materialización y la incorporación de los document os, raya con una violación al derecho a la defensa, debido proceso y desequilibra la igualdad de armas.

preparatoria y al día de hoy se le niega su materialización y la incorporación de los document os, raya con una violación al derecho a la defensa, debido proceso y desequilibra la igualdad de armas.

1.4.2. Que el p rocedimiento es claro en señalar que se le debe descubr ir y correr traslado a la fiscalía y no a las víctimas, y que así lo había hecho , entonces, se debía tener por cumplida su carga procesal y en ese orden de cosas permitir que el perito pueda rendir tes timonio, sin embargo , la primera instancia desconoció y confundió el rol que cada uno de los participantes del juicio tiene, pues las víctimas están agenciadas por el ente persecutor porque no son parte sino intervinientes, por tanto, sus intereses están salvaguardados allí, y como se le corrió traslado a la fiscalía, se entiende que también se le corrió traslado a las víctimas con tiempo de antelación.

1.4.3. Pero, aun así, la defensa fue más allá y le envió los documentos el día anterior al representante de víctimas, a pesar de que se sobrentiende que ya conocía el informe suscrito por Jorge Humberto Echeverry Perico.

1.5. Decisión de primera instancia:

1.5.1. la primera instancia negó la nulidad, haciendo énfasis nuevamente en sus consideraciones iniciales y agregando que por lealtad procesal la defensa debió haberle descubierto a la representación de víctimas, dicho documento152443189001201800064 02

7 pericial previo a la diligencia y teniendo el tiempo sufi ciente para hacerlo, no lo hizo.

debió haberle descubierto a la representación de víctimas, dicho documento152443189001201800064 02

7 pericial previo a la diligencia y teniendo el tiempo sufi ciente para hacerlo, no lo hizo.

1.5.2. Que con ese acto sorprendió a las víctima s en juicio oral y de aprobar su incorporación le estar ía sesgando sus prerrogati vas de carácter fundamental al debido proceso, imparcialidad, verdad, justicia y preparación, contradicción, un juicio imparcial y justo con todas las partes, pues no es justo que horas antes a la práctica de la prueba , se corra traslado a las víctimas, pues deben estudiar el documento para ejercer su derecho de contradicción.

1.6. Recurso de apelación:

1.6.1. Inconforme con la providencia, la bancada defensiva interpuso r ecurso de alzada, solicitando se revoque lo actuado por el juzgado y se anule la audiencia de 19 de mayo de 2021.

1.6.2. Como argumentos expuso que el juez interpretó erradamente el artículo 415 el Código de Procedimiento Penal , pues no es una carga de la defensa correr traslado del informe pericial al representante de víctimas , sino al ente persecutor y así lo hizo.

1.6.3. Lo anterior porque las víctimas son intervinientes especiales, pero no son parte del proceso penal , entonces no debía correrle traslad o del documento suscrito por el perito.

1.6.4. Adicionalmente indicó que, en caso de que el defensor haya errado en no correrl e tr aslado al representante de víctimas en tiempo del informe152443189001201800064 02

documento suscrito por el perito.

1.6.4. Adicionalmente indicó que, en caso de que el defensor haya errado en no correrl e tr aslado al representante de víctimas en tiempo del informe152443189001201800064 02

8 pericial, igual, debía accederse a la práctica de esa prueba, pues por un error de la defensa no se puede perjudicar a los procesados.

1.6.5. Que la prueba que se pretendía incorporar favorecía la teoría del caso de la defensa, entonces, al negarle esa práctica probatoria , se les violan los derechos fundamentales a los encartados.

1.6.6. Insistió en que, n o por un error de los abogados debía violársele el derecho a la defensa y practica probatoria a los hermanos Medina Hinestroza.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El problema jurídico que debe zanjar l a Sala, radica en determinar si en efecto, existe viola ción a las garantías fundamentales de Edgar Medina Hinestroza y Alfredo Medi na Hinestro za, por negarse la práctica del testimonio del perito Jorge Humberto Echeverry Perico en el juicio oral.

2.2. Las nulidades procesales:

2.2.1. La petición de nulidad debe ser coherente, precisa y razonable, pues no cualquier anomalía conspira contra la v igencia del proceso, sino aquella de naturaleza esencial, es decir, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental del intervinie nte que la alega, por lo que debe ajusta rse a ciertos parámetros lógicos que permita n

de naturaleza esencial, es decir, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental del intervinie nte que la alega, por lo que debe ajusta rse a ciertos parámetros lógicos que permita n comprender el motivo de la pretensión de nutilación, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura procesal, los que son carga del solicitante de la misma.152443189001201800064 02

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2.2.2. De otra parte, el proceso penal es un sistema de partes, por tanto, es a ellas a quienes les asiste la potestad de proponer las nulidades , siempre que se haga con las formalidade s procesales y el cumplimiento de los requisitos para su concesión.

2.2.3. Lo anterior quiere decir que las nulidades se rigen por los pr incipios de taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad jurídica, ya que se decreta la nulidad solamente por la s causales previstas en la Ley 1, y ésta puede solicitarse en cualquier estado del proceso, y aún alegarse como causal de casación.

2.2.4. De lo ante rior se puede colegir las categorías de las nulidades procesales así: (i) las derivadas de la prueba ilícita y cláu sula de exclusión (artículo 23 y 455 Ley 906); (ii) por incompetencia del juez (artículo 456 ibídem), no obstante, si en la audien cia de acus ación no se impugna su competencia, ni el juez la rechaza, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia funcional (artículos 54, 55 y 339 ibídem) y; (iii) las derivadas de

competencia, ni el juez la rechaza, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia funcional (artículos 54, 55 y 339 ibídem) y; (iii) las derivadas de las garantías fundamentales en derecho de defensa, en aspectos sustanciales, esto es, por desconocimiento del principio de imparcialidad o haber sido deficiente la materia probatoria. Tambié n puede alegarse esta causal por aspectos sustanciales al debido proceso.

2.2.5. También se ha dicho por la jurisprudencia, que c uando se de tecten irregularidades nimias, intrascendentes o irrelevantes, que no generan

1 Artículo 458 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP radicado: 28.476 de 2008 entre otros fallos.152443189001201800064 02

10 nulidad y mucho menos cuando los erro res son subsanables , no pueden alegarse como tales.

2.3. La víctima en el proceso penal:

2.3.1. Hay que recordar al recurrente , que contrario a su postura, el sistema procesal penal entendido como el escenario dedicado a garantizar de manera exclusiva los derechos del procesado, ya quedó en el pasado, pues se ha venido fortaleciendo el rol de las víctimas dentro del trámite penal. Tal importancia se ha desarrollado precisamente, a raíz del Acto Legislativo 03 de 2022 y en especial, desde la respectiva juri sprudencia constitucional, la cual ha replicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2.3.2. En efecto la Corte Constit ucional ha señalado que a la víctima se le debe suministrar la información que requiera, pues es un derecho contenido

cual ha replicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2.3.2. En efecto la Corte Constit ucional ha señalado que a la víctima se le debe suministrar la información que requiera, pues es un derecho contenido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando en ese mismo Estatuto se dispuso como garantías procesales los derecho s que tienen las víctimas (artículo 11)2.

2.3.3. Y si bien esa misma Corporación ha indicado que la víctima es un interviniente especial, también ha fijado que su intervención es ac tiva (especialmente con la Ley 906 de 2004) y que constitucionalmente está legitimado para hacer valer sus derechos por sí mismo o por intermedio de su abogado3.

2 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006 y Corte Suprema de Justicia, AP 1528 de 2016. 3 Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007.152443189001201800064 02

11 2.3.4. Lo anterior, porque nuestro procedimiento actual se rige por el principio adversarial, en el cual se debe garantizar los derechos de contradicción y controversia no solo a la fiscalía o defensa sino también a las víctimas y al Ministerio Público.

2.3.5. La Corte Constitucional en sente ncia C-454 de 2006, dejó sentado que a las víctimas de un ilícito debe informársele y facilitársele el acceso a todo lo relacionado con el p roceso penal, incluyendo las pruebas que se pretenden hacer valer en juicio, tanto así que inclusive le permite real izar solicitudes

a las víctimas de un ilícito debe informársele y facilitársele el acceso a todo lo relacionado con el p roceso penal, incluyendo las pruebas que se pretenden hacer valer en juicio, tanto así que inclusive le permite real izar solicitudes probatorias en igualdad con la defensa y la fiscalía. En igual sentido, la misma Corporación en sentencia C -209 de 2007 est ableció las facultades probatorias de la víctima y la importancia de que esté enterada de las pruebas que se pretenden practicar y las resultas del proceso.

2.3.6. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, vari aría tal postura garantista de la intervención de la víctima en el solicitud de medios de prueba o descubrimiento probatorio, debiendo rememorar la sentencia del 20 de mayo de 2015, con radicado 45667, en la que con respecto al descubrimiento probatorio, insistió en lo que preceptuado en el artículo 250 superior, y es que el juicio en el sistema penal acusatorio colombiano debe ser “ público, oral, con inmediación de las pruebas contradictorio, concentrado y con todas las garantías ”, concluyendo la probabilidad de debatir las pruebas que establece garantía fundamental de la sistemática procesal y, por lo mismo, es necesario asegurar que, con la debida anticipación, la fiscalía y la defensa se enteren de las evidencias y de l as piezas materiales probatorias que la contraparte busca hacer vale r en el juicio, con el ánimo de disponer la evidencia de la teoría del caso.152443189001201800064 02

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2.3.7 Conforme con lo anterior, en otro pronunciamiento d el mismo año,

evidencia de la teoría del caso.152443189001201800064 02

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2.3.7 Conforme con lo anterior, en otro pronunciamiento d el mismo año, indicó que la víctima tiene la carga de h acer causa común con la fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas, por lo que, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocuto r válido (fiscalía) que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral4.

2.4. La prescripción:

2.4.1. Conforme lo d

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