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TSDJ VIT SU - 152443189001201800027 02-(26-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152443189001201800027 02-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPERTINENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO POR HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA FUNDADA EN AFECTACIÓN DE LA IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD DEL JUEZ AL HABER APROBADO UN PREACUERDO POR LOS MISMOS HECHOS QUE FUERA REVOCADA POR EL S UPERIORACTUACIÓN OSTENSIBLEMENTE INFUNDADA : Es impertinente en cuanto a la oportunidad que se presentó, por ende, genera el rechazo de plano.

De lo anterior se avizora que la solicitud de anulación está sustentada en el preacuerdo avalado mediante providencia de 2 de octubre de 2018 por el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy y que fue revocado por esta corporación; no obstante, se advierte que luego de la actuación cuestionada, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 14 de agosto de 2019 audiencia preparatoria el 1 de junio de 2020 y las diferentes sesiones de juicio oral del 3 y 4 noviembre 2020, 16, 17, 18 de febrero de 2021, 22 febrero, 10 marzo, 30 de mayo, y 26 de junio de 2022 pero es hasta esta última oportunidad que el recurrente utiliza para hacer dicha manifestación. En este breve análisis, es evidente que la petición formulada por el defensor es impertinente en cuanto a la oportunidad que se presentó, por ende genera el rechazo de plano, lo anterior en atención a lo dispuesto por el numeral 1 artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, criterio desarrollado por la

cuanto a la oportunidad que se presentó, por ende genera el rechazo de plano, lo anterior en atención a lo dispuesto por el numeral 1 artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, criterio desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha concluido que ante actuaciones ostensiblemente infundadas, como es el caso, “los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 “Deberes específicos de los jueces”, de rechazarlos de plano y ésta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161 -3 C.P.P./2004) que, como tal, no admite recursos... No puede olvidarse que los jueces, como antes se dijo, tienen el deber específico de evitar las maniobras dilatorias (art. 139 C.P.P./2004) y de garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia (art. 10 C.P.P./2004)». Entonces es inadmisible la falta de control y dirección en la que incurrió la primera instancia en la audiencia del 26 de junio de 2023 al permitir contrariando sus deberes, actuaciones infundadas, se sustrajo de su obligación legal, desconoció su rol y entorpeció el adecuado curso de la audiencia, lo mismo que la actuación dilatoria y abiertamente improcedente en la que incurrió el defensor.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152443189001201800027 02

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152443189001201800027 02

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY

PROCESO: PENAL

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: ABSTENERSE DE RESOLVER RECURSO PROCESADO: EDGAR MEDINA HINESTROSA y Otro APROBACION: Sala de discusión 21 septiembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiséis (26) de octubre dos mil veintitrés (2023) 2:31 p.m.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado, contra la providencia proferida en audiencia de 26 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la informa ción vertida en el expediente, concretamente del escrito de acusación, se extrae n como hechos relevantes materia de investigación los siguientes:

1.1.1. El 21 de marzo de 2018, a las 14:00 hora s aproximadamente, el Inspector de Policía del municipio de Boavita, solicit ó apoyo a la Estación de Policía, para que brindaran acompañamiento a una diligencia de conciliación, relacionada con linderos cerca del predio ubicado en la Vereda Socachova,

Inspector de Policía del municipio de Boavita, solicit ó apoyo a la Estación de Policía, para que brindaran acompañamiento a una diligencia de conciliación, relacionada con linderos cerca del predio ubicado en la Vereda Socachova, sector México, siendo asignados los agentes, Holman Lisandro Riaño Mota y Oscar Iván Ochoa Rodríguez.2 152443189001201800027 02

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1.1.2. Una vez en el lugar , se d io inicio a la diligencia de conciliación co n Alfredo Medina Hinestroza y Jesús Pérez Velazco, trascurridos diez minutos se acuerda iniciar la inspección de los linderos que partían de la quebrada Los Pipos, momento en el cual Édgar y Alfredo Medina Hinestrosa, empieza n a discutir y agredir físicamente a Pedro Pérez Velasco y a Jesús Pérez Velasco, discusión en la cual , Alfredo Hinestrosa agrede físicamente con arma corto punzante a Jesús Pérez Velasco, causándole una herida en la parte izquierda del cuello, así mismo resultan lesionados Pedro Pérez Velasco y Jesús Pérez Velasco y Leonor Pérez de Soto, por parte de Édgar Hinestrosa.

1.1.3. Según el dictamen médico legal emitido por el Centro de salud de Boavita de 21 de marzo del 2018 se produjeron lesiones no fatales, elaborado por la médico general Adriana Milena Pérez Cáceres, se aduce que el examen realizado a Jesús Alfredo Pérez Velasco , presenta lesiones actuales consistentes en mecanismo traumático de lesión corto punzante . Incapacidad médico legal sin establecer , paciente para atención de mayor complejidad. Se

realizado a Jesús Alfredo Pérez Velasco , presenta lesiones actuales consistentes en mecanismo traumático de lesión corto punzante . Incapacidad médico legal sin establecer , paciente para atención de mayor complejidad. Se realizó reconocimiento médico legal a Leonor Pérez de Soto, por la médico Karen Daniela Botía Medina, m édico de hospitalización del Hospital San Antonio de Soatá, en el que se concluye incapacidad provisional médico legal de siete días. Se realizó dictamen médico legal a Édgar Medina Hinestro sa con incapacidad de tres días a determinar y a Alfredo Medina Hinestrosa sin incapacidad ni secuelas.

1.1.4. Ante el juzgado Promiscuo Municipal de Soata se legalizó la captura de Alfredo y Édgar Medina Hinestrosa, se les formuló imputación de cargos por el delito de tentativa de homicidio en calidad de auto res, cargos que no fueron aceptados. Finalmente, se les impuso medida de aseguramiento en centro penitenciario a Alfredo Medina y detención domicil iaria a Edgar Medina Hinestrosa.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 26 de junio de 2023 en el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy , se adelantó la continuación de la audiencia de juicio oral, en la cual, se le3 152443189001201800027 02

3 concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes, para que presentaran sus alegatos finales.

1.2.2. Así, la delegada fiscal hizo lo propio y luego, la apoderada de víctimas . Por su parte , la Defensa manifestó que solicitaba la nulidad de lo actuado a

presentaran sus alegatos finales.

1.2.2. Así, la delegada fiscal hizo lo propio y luego, la apoderada de víctimas . Por su parte , la Defensa manifestó que solicitaba la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.

1.2.3. La nulidad invocada:

1.2.3.1. El apoderado de confianza del procesado expresó, en síntesis que el juzgado de primer grado conoció de una solicitud de preacuerdo que elevó la fiscalía y para resolverla, hizo un análisis pormenoriz ado de cada uno de los elementos materiales de prueba que sustentaron dicha pretensión , la cual fue acogida por ese estrado judicial ; empero, desestimada por el ad quem en sede de apelación.

1.2.3.2. Adujo, que esa agencia judicial no podía adelantar el juicio pues al aprobar el preacuerdo examinó de fondo los medios de persuasión base de la solicitud, comprometiendo s u imparcialidad y objeti vidad. Por tanto, invocó la nulidad contenida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el canon 29 de la Constitución Política.

1.2.3.3. Consideró q ue con el ánimo de contar con un juicio “imparcial y justo” se debe declarar la invalidez de todo lo actuado y “rehacer el juicio con un juez que no haya comprometido su visión de los hechos y ajeno a los elementos materiales probatorios”.

1.2.3.4. Afirmó que tanto la Fiscalía como la apoderada de víctimas , fueron

un juez que no haya comprometido su visión de los hechos y ajeno a los elementos materiales probatorios”.

1.2.3.4. Afirmó que tanto la Fiscalía como la apoderada de víctimas , fueron quienes dieron lugar al y erro al permitir la prolongación del juicio en tales condiciones. Seguidamente, culminó su intervención, presentando los alegatos de conclusión.

1.2.4. Traslado a las demás partes:

1.2.4.1. La Fiscalía por su parte, se opuso a las pretensiones de la defensa y4 152443189001201800027 02

4 expuso que las nulidades deben atender el principio de convalidación, pues si el juez no se declaró impedid o, debió haber sido recusado , si así lo consideraba la defensa, con base en las c ausales taxativas contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, situación que no acaeció.

1.2.4.1.1. Refirió que en este caso, la Defensa esperó a que se adelantara el proceso hasta la etapa d el juicio oral , para luego invocar una causal de nulidad, arguyendo que es culpa de la fiscalía y la representación de víctimas por dejar avanzar el decurso hasta el punto en que se encuentra.

1.2.4.1.2. Señaló, que como lo manifestó el mismo Defensor, luego de que el Tribunal en sede de apelación revocara la validez del preacuerdo , el mismo fue retirado po r la Fiscalía; con todo, aclaró, que para avalar su aplicación no se analizaron documentos como si se hizo en el juicio oral, ni declaraciones de

Tribunal en sede de apelación revocara la validez del preacuerdo , el mismo fue retirado po r la Fiscalía; con todo, aclaró, que para avalar su aplicación no se analizaron documentos como si se hizo en el juicio oral, ni declaraciones de peritos. Por tanto, no se evidencia que en este asunto se vea comprometida la imparcialidad del juez, pues no hubo debates de responsabilidad ; en consecuencia, consideró que no se configura causal de nulidad alguna.

1.2.4.2. La Representación de víctimas indicó con extrañeza, que si el deseo del apoderado de confianza de l procesado era proponer una nulidad en esa instancia del juicio , no se hubiera “desgastado contratando un médico patólogo” y trayendo sus demás testigos de cargo a juicio.

1.2.4.2.1. Manifestó que no se advierte imparcialidad por parte del juez, pues cuando se desató lo atinente al preacuerdo, ni siquiera se había iniciado la fase preparatoria del juicio, y por esa razón no se estructura nulidad de ninguna índole en este asunto.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. El 26 de junio de 2023 en la continuación de la audiencia de juicio oral , el a quo, se pronunció frente a la invalidez planteada , la que negó tras argumentar que no es la primera vez que e l profesional del derecho procede de esta manera.5 152443189001201800027 02

5 1.3.2. Señaló que en el régimen de nulidades existe el “fenómeno” de la taxatividad y oportunidad, y se debe enumerar cual es la causal que se

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5 1.3.2. Señaló que en el régimen de nulidades existe el “fenómeno” de la taxatividad y oportunidad, y se debe enumerar cual es la causal que se pretende hacer valer; sin embargo, “ en la sorpresa que nos trae el distinguido profesional del derecho”, no se observó que haya hecho alusión a ninguna causal.

1.3.2.1. Enseguida, se refirió a las causa les de impedimento y recusaciones contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y dio lectura a todos los numerales allí enlistados, para luego señalar que si la defensa consideraba que se e nmarcaban algunas de las allí en unciadas, las debió invocar en su momento y no lo hizo.

1.3.2.2. Luego, dio lectura al contenido del canon 457 ibídem y puntualizó que en ningún momento el despacho ha violado las garantías a la defensa o al debido proceso, por el contrario, siempre se le ha permitido su participación en el decurso procesal.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la anterior determinación, el defensor del procesado la impugnó con argumentos similares a los expuestos en la solicitud de invalidez.

1.4.2. Insistió en que se estructuraba una nulidad por violación de las garantías fundamentales al derecho defensa, debido proceso, objetividad e imparcialidad judicial, al tenor de lo normado en el artículo 457 del Estatuto Procesal Penal, el canon 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de l os Derechos

fundamentales al derecho defensa, debido proceso, objetividad e imparcialidad judicial, al tenor de lo normado en el artículo 457 del Estatuto Procesal Penal, el canon 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de l os Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , la Regla 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el precepto 10 de la Declaració n de Derechos Humanos.

1.4.3. Destacó que pese a que la causal invocada no se encuentr a dentro de las enlistadas para los impedimentos, no significa que no se pueda plantear, toda vez que en el capítulo de preacuerdos y negociaci ones se ind ica que el juez que niegue un preacuerdo, queda impedido para continuar conociendo del proceso, que lo mismo aplica para el que ni egue la preclusión , lo cual en su6 152443189001201800027 02

6 criterio, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Just icia, sin señalar jurisprudencias o decisiones al respecto que respalden su dicho.

1.4.4. Agregó que el A quo hizo una valoración de los elementos materiales probatorios y la evidencia física al momento de pronunciarse frente al preacuerdo, actuación que conlleva a que cualqu ier juez de la República deba apartarse del caso por expresa disposición legal , por tanto esa situación no se puede convalidar al no ser una carga que debía asumir la defensa, pues a esta le correspondía al cognoscente una vez que el Tribunal de Sant a Ros a de Viterbo, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la improbación del preacuerdo inclusive.

le correspondía al cognoscente una vez que el Tribunal de Sant a Ros a de Viterbo, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la improbación del preacuerdo inclusive.

1.4.5. Advirtió el recurrente, que ni la Fiscalía ni la Representación de víctimas “enrostró”, la nulidad, luego “no pueden alegar su propia culpa porque la defensa la haya alegado antes del sentido del fallo”.

1.4.6. En conclusión , consideró que el juez se encuentra legal y constitucionalmente impedido para conocer del juicio “por estar contaminado” y esa omisión no puede trasladársele a la defensa técnica , tampoco puede tildarse que esa solicitud “sea desleal o se tra te de una sorpresa”, pues esta justamente es la labor de la defensa.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. La Fiscalía reiteró que las nulidades son taxativas y en este caso no se indicó cuales eran los fundamentos de la invalidez que se invoca ba. Refirió que el régimen que “ regenta” las nulidades debe atender el principio d e trascendencia y en este evento no se señaló cual era la misma y el porqué del tiempo hasta ahora tra scurrido. Igu almente, hizo alusió n al principio de convalidación y resaltó que la audiencia para la que fueron convoc adas las partes fue la de continuación del juicio oral, sin que se haya adv ertido de alguna anomalía previamente.

1.5.1.1. Seguidamente recordó que en la invalidez opera el principio de residualidad “es decir, es a lo último a que se ha de llegar ” y de los hechos7 152443189001201800027 02

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1.5.1.1. Seguidamente recordó que en la invalidez opera el principio de residualidad “es decir, es a lo último a que se ha de llegar ” y de los hechos7 152443189001201800027 02

7 descritos por la defensa se infiere que debió formular una recusación en relación con quien está conociendo del proceso, empero, no lo hizo.

1.5.1.2. Por lo expu esto, solicitó negar la solicitud invocada por la defensa al considerarla improcedente.

1.5.2. La representante de víctimas coadyuvó la petición del acusador y resaltó que el juez no negó el preacuerdo tal como lo señala el numeral 14 d el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 sino lo aprobó; con todo, adujo que la defensa no precisó cual era la causal de nulidad invocada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los pr ocesados, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del ar tículo 34 de la Ley 906 de 2004. No obstante, se anuncia que se abstendrá de desatar el recurso de alzada como quiera que la nulidad propuesta es impertinente, debiéndose rechazar de plano.

2.2. Como se puede ve r en los alegatos de conclusión, la causal invocada por el defensor, fue la descrita como violación de las garantías fundamentales, argumentando que el a quo conoció de un preacuerdo, y esto comprometería su imparcialidad en la decisión, por ende solicitó se invalidara el juicio oral.

el defensor, fue la descrita como violación de las garantías fundamentales, argumentando que el a quo conoció de un preacuerdo, y esto comprometería su imparcialidad en la decisión, por ende solicitó se invalidara el juicio oral.

2.3. De lo anterior se avizora que la solicitud de anulación está sustentada en el preacuerdo avalado mediante providencia de 2 de octubre de 2018 por el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy y que fue revocado por esta corporación; no obstante, se advierte que luego de la actuación cuestionada, se llevó a cabo audiencia d e formulación de acusación el 14 de agosto de 2019 audiencia preparatoria el 1 de junio de 2020 y las diferentes se siones de juicio oral del 3 y 4 noviembre 2020, 16, 17, 18 de febrero de 2021, 22 febrero, 10 marzo, 30 de mayo, y 26 de ju nio de 202 2 pero es hasta esta última oportunidad que el recurrente utiliza para hacer dicha manifestación.

2.4. En este breve anál isis, es evidente que la petición formulada por el8 152443189001201800027 02

8 defensor es impertinente en cuanto a la oportunidad que se presentó, por ende genera el rechazo de plano , lo anterior en atención a lo dispuesto por el numeral 1 artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, criterio desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha concluido que ante actuaciones ostensiblemente infundadas, como es el caso, “los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo

desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha concluido que ante actuaciones ostensiblemente infundadas, como es el caso, “los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 “Deberes esp ecíficos de los jueces”, de rechazarlos de plano y ésta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuaci ón (art. 161 -3 C.P.P./2004) que, como tal, no admite recursos... No puede olvidarse que los jueces, como antes s e dijo, tienen el deber específico de evitar las maniobras dilatorias (art. 139 C.P.P./2004) y de garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia (art. 10 C.P.P./2004)»1.

2.5. Entonces es inadmisible la falta de c ontrol y dirección en la que incurrió la primera instancia en la audiencia del 26 de junio de 2023 al permitir contrariando sus deberes , actuaciones infundadas, se sustrajo de su obligación legal, desconoció s u rol y entorpeció el adecuado curso de la audiencia, lo mismo que la actuación dilatoria y abiertamente improcedente en la que incurrió el defensor.

2.6. Por las anteriores consideraciones, est e Tribunal Superior se abstiene de resolver el recurso de alzada.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de De cisión de la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, contra la providencia proferida en audiencia de 26 de junio

R E S U E L V E :

3.1. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, contra la providencia proferida en audiencia de 26 de junio de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy.

3.2. Prevenir al Ju ez Promiscuo del Circuito de El Cocuy para que continúe

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9 con el desar rollo de la audiencia de juicio oral , concediéndo a las partes la oportunidad para presentar los alegatos de co nclusión o en la parte que corresponda de acuerdo con el procedimiento , evitando dilaciones injustificadas y ejerciendo los poderes de dirección que le incumben.

3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5112-230204

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