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TSDJ VIT SU - 152443189001201800061-(17-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152443189001201800061-(17-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSION POR DOBLE INCRIMINACION / VULNERACION DEL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM: Concurso aparente de tipos penales entre los delito s de inasistencia alimentaria y fraude a resolución judicial, bajo misma argumentación fáctica no puede sancionarse repetidamente los mismos hecho s sin vulnerarse el principio del non bis in ídem. La prohibición de doble incriminación o non bis in ídem , se halla contenida en el artículo 8° del Código Penal, principio que determina que "a nadie se le p uede imputar dos veces la misma conducta punible, cualquiera que sea la denominación jurídica que se le atribuya", lo cual, conlleva a que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos, no puedan sancionar repetidamente los mismos hechos, pue s obrar de tal manera produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de cont era, un flagrante atentado a los derechos superiores inalienables del ser humano, a no ser juzgado sino una sola vez por el mismo hecho. Lo anterior obliga, en las actuaciones en que se presente la posible amenaza al derecho al non bis in ídem , a que se examinen los fundamentos fácticos de las dos actuaciones, que para el caso de la Inasistencia alimentaria es el incumplimiento por el procesado d e la cuota alimentaria previamente fijada por un Ju ez de la República, que es la misma argumentación fáctica del fraude a resolución Judicial o administrativa, que se ventila en este proceso. Así las cosas, si bien no nos encontramos frente a la figura doctrinariamente conocida

la República, que es la misma argumentación fáctica del fraude a resolución Judicial o administrativa, que se ventila en este proceso. Así las cosas, si bien no nos encontramos frente a la figura doctrinariamente conocida como concurso aparente de tipos penales, como quiera que no concurren los presupuestos para ello, ante la presencia de los tipos penales, a partir de una única conducta estaríamos aplicando dos consecuencias penales, lo cual no es factible, pues el delito de fraude a resolución judicial no puede sostenerse por sí mismo, sino que depende del de inasistencia alimentaria, e n consecuencia, obrar de tal manera implicaría la vulneración del principio de prohibición de doble incriminación o non bis in ídem , y una clara transgresión al artículo 8 del Código Penal. En virtud de lo anterior, al existir certeza de la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, se confirmará la decisión recurrida.

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