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TSDJ VIT SU - 152443189001201800064 01-(23-05-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152443189001201800064 01-(23-05-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNDe las pruebas aportadas al proceso, no podía establecerse con el grado de certeza requerida que la acción penal no pudiera haberse iniciado o continuado. De acuerdo con la argumentación expuesta en el escrito de Preclusión, nada se expresa ni prueba a través de los elementos probatorios acopiados en la investigación, sobre algún hecho que estructuraría la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la misma no estaba llamada a provocar la cesación de la acción penal, ya que de los elementos probatorios aportados al proceso, no se podía establecer con el grado de certeza requerida, que la acción penal no pudiera haberse iniciado o continuarse, puesto que es indiscutible que Edgar Medina Hinestroza participó en los hechos, y las aseveraciones de la Fiscalía no permiten excluirlo como sujeto activo ya como autor ora como partícipe en la agresión de la que fue víctima Jesús Pérez Velasco. Respecto de la causal 3 que como se ha señalado consiste en la “inexistencia del hecho investigado”, a pesar de la confusa exposición tanto del recurrente, como de la Fiscalía, tampoco puede determinarse que el hecho imputado a Edgar Medina Hinestroza no hubiere existido, al contrario de las pruebas acopiadas en el expediente investigativo, demuestran que las heridas causadas a la Víctima, si existieron, de lo cual dan razón las exposiciones de los implicados y testigos de los hechos, como la prueba pericial expedida

por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que las reconoce que produjeron una incapacidad de treinta y cinco (35) días sin secuelas, lo cual no desvirtúa la autoría endilgada en la imputación, ni que el hecho no hubiera existido o que el procesado no lo hubiere cometido.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152443189001201800064 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

PROCESADO: EDGAR MEDINA HINESTROZA y Otro

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO A DECIDIR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la representante de víctimas contra la decisión de 02 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá.

2. TRÁMITE:

2.1. ANTECEDENTES: 2.1.1. Imputación: Según se señala por la Fiscalía en el escrito de preclusión, que a Edgar Medina Hinestroza, se le imputó el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, en el que resultó Víctima Jesús Pérez Velasco, por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2018 en la vereda Sacachova sector Méjico del municipio de Boavita, los se originaron en una discusión entre las familias Pérez Velasco y Medina Hinestroza por los linderos entre sus heredades, en la que para tratar de solventar el impasse, intervenía el Inspector de Policía de la cabecera municipal, pasando las discusiones verbales a hechos, en los que resultaron heridos varios miembros de cada una de las familias, en las resultó lesionado de gravedad Jesús Pérez Velasco, por una herida en su cuello, que obligó a que se le atendiera en el puesto de salud de Boavita , de donde fue trasladado al Hospital de Soatá, y por la gravedad del traumatismo, fue remitido al Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá, institución en la que logró su recuperación, siendo certificadas una incapacidad de treinta y cinco (35) días y sin secuelas por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.2. SOLICITUD DE PRECLUSION: El 08 de agosto de 2018 el ente acusador, en atención a los hechos y elementos materiales probatorios y las evidencias físicas aportadas a la investigación,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 solicitó la preclusión de la acción penal, con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código Procedimiento Penal, esto, es, “ la imposibilidad de iniciar o continuar con la acción penal” e “ inexistencia del hecho investigado”, argumentando: -Que al momento de la discusión y agresiones mutuas entre las familias Medina Hinestroza y Pérez Valasco, Edgar Medina Hinestroza fue agredido y su hermano Alfredo Medina Hinestroza al ver la agresión, desenfundó un cuchillo con el cual atacó a Jesús Pérez Velasco, causándole una grave herida en el cuello, por lo que fue trasladado a diferentes centros asistenciales de Boavita, Soatá y Bogotá. -Alegó que no se configuraba la tentativa de homicidio porque al analizar el expediente, se evidenciaba que en Edgar Medina Hinestroza no existió ánimo de cometer homicidio, pues la vida de Leonor y Pedro Antonio Pérez Velasco jamás estuvo en peligro ya que cuando fueron atendidos en el centro asistencial de salud, sus heridas no revestían mayor grado de complejidad. -Que estaba demostrado que Edgar Medina Hinestroza no había tenido la intención de cometer esta conducta pues así lo afirma el ente acusador en su solicitud “ no se avizora que ninguno de los miembros de la familia Hinestroza y de la familia Pérez Velasco hubiesen arribado al lugar de los acontecimientos con la firme intención de atentar contra la vida de su contradictor.” -Que si la intención del procesado era atentar contra la vida de sus contradictores hubiesen sido las heridas de mayor envergadura.

acontecimientos con la firme intención de atentar contra la vida de su contradictor.” -Que si la intención del procesado era atentar contra la vida de sus contradictores hubiesen sido las heridas de mayor envergadura. -En último lugar el ente acusador preciso que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó al procesado una incapacidad de treinta y cinco (35) días sin secuelas médicos legales. Como consecuencia de lo anterior la Fiscal solicitó la preclusión a favor de Edgar Medina Hinestroza respecto de las causales anteriormente mencionadas. 2.2.1. Traslado a la representante de victimas:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 Manifestó no estar de acuerdo con lo propuesto por la Fiscalía, toda vez que Edgar Medina Hinestroza distrajo a sus oponentes para que su hermano Alfredo Medina Hinestroza aprovechara y pudiera cometer la conducta punible, lo que fundamentó en el artículo 30 del Código de Penal. 2.2.2. Traslado a la defensa: Expresó que lo que existió fue un conflicto de familias, del cual surgió una riña que conllevó agresiones mutuas, y que por lo tanto Medina Hinestroza fue quien sufrió en mayor proporción puesto que resultó ser una incapacidad por treinta y cinco (35) días producto de las lesiones que los integrantes de la familia Pérez le propinaron, que en el actuar “ Edgar fue totalmente diferente pues resulta que hay un hecho independiente del uno al otro porque el señor Alfredo actúa así al ver que le estaban pegando su hermano” y que por esta razón no era procedente aplicar la tentativa, expresó que acogía a lo planteado por la

que hay un hecho independiente del uno al otro porque el señor Alfredo actúa así al ver que le estaban pegando su hermano” y que por esta razón no era procedente aplicar la tentativa, expresó que acogía a lo planteado por la Fiscalía en la solicitud de preclusión, igualmente considera que el ente acusador no encontró los requisitos necesarios para la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, en virtud de lo anterior pretende que se declare la preclusión del presente proceso. 2.3. Decisión recurrida: El 02 de octubre de 2018 se procedió por el Juzgado Promiscuo de Circuito de El Cocuy, a admitir la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador a favor de Edgar Medina Hinestroza, considerando que el caso se encuadraba en el delito de lesiones personales dolosas contempladas en el artículo 112 del Código Penal, mencionó que este hecho requiere querella tal como lo dispone el artículo 74 del Código Procedimiento Penal, considerando que se “ han adelantado las labores objetivas de recaudación de los elementos materiales probatorios y una vez adelantada esta llego a la conclusión de que no es posible establecer si existió o no la posible conducta delictiva,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 lo que impide surtir una acusación”, argumentando lo expresado en el auto AP 6363-2015 de 28 de octubre de 2015 consistente en que “la preclusión es una salida procesal que, por hacer tránsito a cosa juzgada, exige demostración, a nivel de certeza, de alguna de las causales que el legislador previó para su decreto”.

una salida procesal que, por hacer tránsito a cosa juzgada, exige demostración, a nivel de certeza, de alguna de las causales que el legislador previó para su decreto”. Que los elementos materiales probatorios tales como las incapacidades médico legales, lo narrado en las entrevistas y los elementos materiales probatorios, de la investigación del presunto ilícito y por solicitud de preclusión, la compartía el Juzgado, toda vez que en su momento se mencionó que para que pudier a existir el ejercicio de la acción penal debe haberse demostrado con probabilidad de verdad la inexistencia del hecho en cabeza del imputado, y que Edgar Medina no estuvo incurso en la conducta de tentativa de homicidio, que era claro que la Fiscalía evidenció en la valoración de cada uno de los hechos, percatándose de la inexistencia del hecho investigado y por tanto la imposibilidad de continuar con la acción penal y declaró la preclusión.

2.3.1. Apelación por parte de la representación de víctimas: Sustentó el recurso de apelación con base al artículo 30 del Código Penal, argumentando que era evidente que Edgar Medina Hinestroza inicio la discusión con los Pérez Velasco y con su actuar distrajo a la autoridad para que su hermano Alfredo Medina Hinestroza agrediera a Jesús Pérez Velasco.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Esta Sala entrará a determinar la concesión de la preclusión a favor del

Procesado Edgar Medina Hinestroza con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 3.2. EL CASO: La solicitud de preclusión puede presentarse durante la etapa de indagación, es decir cuando no hay imputación; en la de investigación, cuando ya ésta existe; y en la de juzgamiento, pero aquí solo por causales objetivas: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y la inexistencia del hecho investigado. Dados los efectos de la declaratoria de preclusión, artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, la causal que se invoque debe estar plenamente demostrada, probada; así lo ha venido señalando de manera reiterada la jurisprudencia. En auto de 1 de febrero de 2012, radicado 36.407 M.P. Augusto

J. Ibáñez Guzmán, se dijo: “…para que opere la preclusión de la investigación con los efectos que ella apareja es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía pidió la preclusión con base en las casuales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, las cuales con se ha señalado, son objetivas. De acuerdo con la argumentación expuesta en el escrito de Preclusión, nada se

expresa ni prueba a través de los elementos probatorios acopiados en la investigación, sobre algún hecho que estructuraría la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la misma no estaba llamada a provocar la cesación de la acción penal, ya que de los elementos probatorios aportados al proceso, no se podía establecer con el grado de certeza requerida, que la acción penal no pudiera haberse iniciado o continuarse, puesto que es indiscutible que Edgar Medina Hinestroza participó en los hechos, y las aseveraciones de la Fiscalía no permiten excluirlo como sujeto activo ya comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 autor ora como partícipe en la agresión de la que fue víctima Jesús Pérez Velasco. Respecto de la causal 3 que como se ha señalado consiste en la “inexistencia del hecho investigado”, a pesar de la confusa exposición tanto del recurrente, como de la Fiscalía, tampoco puede determinarse que el hecho imputado a Edgar Medina Hinestroza no hubiere existido, al contrario de las pruebas acopiadas en el expediente investigativo, demuestran que las heridas causadas a la Víctima, si existieron, de lo cual dan razón las exposiciones de los implicados y testigos de los hechos, como la prueba pericial expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que las reconoce que produjeron una incapacidad de treinta y cinco (35) días sin secuelas, lo cual no desvirtúa la autoría endilgada en la imputación, ni que el hecho no hubiera

existido o que el procesado no lo hubiere cometido. Establecida la falta de la certeza de la prueba respecto de las dos causales invocadas, se revocará la decisión recurrida.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Revocar la providencia recurrida por lo expuesto en la parte motiva. Esta decisión queda notificada en estrados. Ejecutoriado este auto, remítase el expediente al Juzgado de origen.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado 3534-180298

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