TSDJ VIT SU - 152443189001201800067 03-(31-07-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001201800067 03-(31-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional ante la configuración de un perjuicio irremediable. El mecanismo excepcional de la tutela, por regla general no permite que ante la existencia de mecanismos de defensa, que la misma se pueda conceder, pues no está llamada a sustituir las funciones del juez ordinario, sin embargo, ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual al decir del precedente expuesto por la Corte Constitucional expuesto en la sentencia T-136 de 2010, consiste en “ el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”1 .
Con fundamento en lo expuesto en el párrafo anterior, la jurisprudencia constitucional establecido una serie de criterios a partir de los cuales puede determinarse si en un asunto específico, existe un perjuicio irremediable, que habilite la posibilidad de conceder la protección mediante el mecanismo transitorio, lo que “ aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2 .
de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2 . De acuerdo con la situación planteada, el Accionante Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho, es una persona afectada por esquizofrenia paranoide, la cual tiene actualmente un diagnóstico que lo incapacita para trabajar, pues la afectación para esa actividad en un 70%, a partir de la historia médica, esa incapacidad es congénita y se le manifestó a edad temprana, por lo que le ha impedido trabajar, siendo desde hace muchos años dependiente económico absoluto de su madre, quien era pensionada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), y que falleció el 19 de marzo de 2014 dejando a su hijo discapacitado a merced de los familiares más cercanos quienes le prestan apoyo y atenciones de acuerdo con sus posibilidades. La madre del Accionante, consiente de la incapacidad que padecía y de la necesidad que pasaría una vez muriera, declaró ante un Notario Pública la circunstancia, solicitando que se le sustituyera la pensión que ella recibiría hasta el fin de sus días; así que ocurrido el hecho el 19 de marzo de 2014, se procedió administrativamente por los familiares cercanos a solicitar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), el reconocimiento de la
misma, a lo que respondió negativamente, porque la fecha de estructuración de la enfermedad había sido posterior a la muerte de la pensionada, como aparecía en el “dictamen de pérdida de capacidad laboral” 1472017 que la fijó en la misma fecha en que fue expedido, es decir el 20 de enero de 2017. Ante el hecho, este Juez Constitucional, determinó pedir la aclaración de lo concluido por la Junta Regional de Incapacidad de Boyacá en el dictamen 1472017, respondiendo la misma en resumen que el “Manual Único de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, califica las deficiencias generadas por las secuelas de una patología y no la definición de un diagnóstico ”, lo que significa que la enfermedad que padece Álvaro Francisco Ibáñez, no se estructuró en la fecha señalada por el dictamen, sino que la presenta desde cuando lo señala la historia clínica, es decir desde hace más de veinte años, y esta enfermedad por sus efectos en el comportamiento imposibilita cualquier actividad productiva que genere ingresos para el sustento propio, hecho que se halla plenamente establecido en este trámite. Proyecto 3641 Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 T-136 2010, T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y SU544 de 2001
2TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2
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SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001201800067 03
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCAR Y TUTELAR
ACCIONANTE: ALVARO FRANCISCO IBÁÑEZ CRISTANCHO
ACCIONADO:
APROBADO:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y Otro
Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles (31) de julio dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela impugnada por el Agente Oficioso José De San Martin Ibáñez Cristancho curador de Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho contra la sentencia de 7 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito el Cocuy.
2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelaran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP. Lo anterior, con fundamento en los
siguientes, hechos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 -Que Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho nació el 12 de enero del 1968, cuenta con 51 años de edad, hijo de Teresa de Jesús Cristancho viuda de Ibáñez, quien era pensionada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), y que falleció el 19 de marzo de 2014. -Que el 10 de octubre de 2017 mediante curador solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo discapacitado, anexando el registro civil de nacimiento, declaración extrajuicio rendida por la causante. -Que la entidad accionada no tuvo en cuenta el diagnóstico con esquizofrenia crónica indiferenciada, el dictamen de incapacidad laboral muy superior al 50% proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, el resumen de la historia clínica, y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. -Que apeló la resolución N°RDP007212 del 28 de febrero de 2018, la cual negó la posibilidad a acceder a la pensión de sobrevivientes a Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho al determinar que la estructuración de su invalidez es posterior al fallecimiento de su madre pensionada, la cual fue confirmada por resolución N°RDP017166 del 15 de mayo de 2018,
igualmente aduce que no cuenta con ningún tipo ingreso económico, por lo que dependía de su madre debido a su discapacidad mental, que depende de sus hermanos quien asumieron el cuidado y custodia. Por último, solicitó la concesión del amparo de los derechos fundamentales invocados, reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y su retroactivo. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: El 4 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito el Cocuy admitió la presente acción de tutela y mediante fallo del 17 de octubre del año 2018, la declaro improcedente, decisión que fue impugnada por el accionante y estaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 Magistratura mediante proveído el 23 de mayo de 2019 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, en razón de que no se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Nuevamente la primera instancia, procedió a cumplir lo resuelto por este Tribunal Superior, vinculó a la señalada junta, y mediante fallo del 07 de junio de 2019 declaró improcedente el amparo constitucional, en consecuencia no conforme con la decisión el actor impugnó, la cual fue admitida por este despacho el 03 de julio de 2019. 2.2.1. Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
“ ANDJE”: Aduce que no tiene relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esta entidad; frente a los hechos y fundamentos de la acción la agencia no ha ejercido acción u omisión alguna por tanto no tiene competencia alguna de lo anterior solicito que se le desvinculara. 2.2.1. Respuesta de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”: Afirmó que la acción es improcedente en razón de pretender sustituir el procedimiento administrativo y la jurisdicción ordinaria, sin tener derecho a la pensión de sobrevivientes porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del solicitante es posterior al fallecimiento de la causante. Que no existe vulneración de derechos fundamentales porque una vez revisado la base de datos única de afiliados, el quejoso se encuentra en el Sistema General de Seguridad Social en salud comunitaria “Comparta”, por lo tanto sus derechos a la salud y vida digna se encuentra amparados, en otra medida no demostró el presunto daño o perjuicio irremediable o afectación a mínimo vital en consecuencia el actor debe acudir a la jurisdicción ordinariaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 teniendo en cuenta que su inconformidad con el dictamen realizado, debe agotar los mecanismos administrativos, sustento lo dicho con sentencias T753 de 2006 y T-871 de 2011 “ se establecen que la tutela solo puede ser interpuesta, subsidiariamente, una vez se agoten todos los mecanismos jurídicos establecidos en la ley.3 ”
2.2.2. Respuesta De La Junta Regional De Calificación De Invalidez De Boyacá: Expresó que no le consta los hechos, igualmente realizó precisión que solo hasta un año después el accionante presentó una solicitud de aclaración de dictamen frente a la fecha de estructuración, la cual se le informó era improcedente de acuerdo con el artículo 42 del decreto 1352 de 2015. 2.3. Fallo de Primera Instancia: El 07 de junio de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cocuy, declaró improcedente la acción constitucional, argumentando que de acuerdo con la línea jurisprudencial el amparo constitucional no es la vía oportuna para censurar decisiones de índole jurisdiccional o administrativa, que excepcionalmente se podía acudir a la acción de tutela cuando no se cuente con los mecanismos judiciales o administrativos o se hayan agotado estos últimos, evidenciándose que el recurrente no había agotado trámite ordinario laboral por pensión de sobrevivientes, haciendo alusión a que cuenta con la opción de iniciar un proceso ordinario laboral. 2.4. Impugnación: La decisión se impugnó por el Agente Oficioso del Accionante, argumentando que no se tuvo en cuenta el diagnóstico de esquizofrenia de carácter congénito; en otra medida aduce que la junta regional de calificación de
3 Ver folio 104TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
6 invalidez de Boyacá al realizar la valoración de la pérdida de capacidad no tuvo en cuenta la información que reposa en la historia clínica, pues está demostrado que padece esta enfermedad hace más de veinte (20) años según la documentación aportada. Que el documento expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, se produjo con posteridad al fallecimiento de su madre no quiero decir que la enfermedad de origen congénito diagnosticada de más de veinte (20) años se estructure después del deceso.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: 3.2. El caso: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Como antecedentes relevantes, se encuentra que Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho nació el 12 de enero del 1968, hijo de Teresa de Jesús Cristancho viuda de Ibáñez, quién falleció el 19 de marzo de 2014 la cual era pensionada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), por tanto el 10 de octubre de 2017 el actor mediante curador solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, anexando la
documentación respectiva, pero la entidad accionada no tuvo en cuenta el diagnóstico con esquizofrenia crónica indiferenciada, el dictamen de la JuntaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 Regional de Calificación de Invalidez, el resumen de la historia clínica, los cuales determinaban la fecha de estructuración de invalidez y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Que al negarse por la accionada la sustitución pensional, apeló la resolución N°RDP007212 del 28 de febrero de 2018, la cual negó la posibilidad a acceder a la pensión de sobreviviente al determinar que la estructuración de invalidez es posterior al fallecimiento de su madre pensionada, en consecuencia mediante resolución N°RDP017166 del 15 de mayo de 2018 confirmó la decisión apelada, igualmente aduce que no cuenta con ningún tipo ingreso económico, por lo que dependía de su madre debido a su discapacidad mental, por lo que depende de sus hermanos quienes asumieron el cuidado y custodia. Por último, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y su retroactivo. El precedente vertical de la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales admite que “ cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo constitucional se concede de manera transitoria, mientras que el juez natural resuelve el caso”4 . El anterior argumento se ha ratificado a señalarse por el Órgano
un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo constitucional se concede de manera transitoria, mientras que el juez natural resuelve el caso”4 . El anterior argumento se ha ratificado a señalarse por el Órgano de Cierre, que la sustitución pensional es aquella situación en la cual el pensionado fallece, generándose una subrogación a los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente5 .
4 Ver sentencia T273 de 2018 5 Ver sentencia 1067 de 2006TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 Del anterior precedente se establece que para que proceda el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional se deben acreditar: “ (i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito de obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”6 .
Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, determinan quienes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, entre los que se hallan “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios (…);, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” Por sentencia T-281 de 2016 de la Corte Constitucional, los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional los cuales son “(i) Acreditar la relación filial, (ii) probar que el hijo se encuentra en situación de invalidez y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; (iii) demostrar la dependencia económica frente al causante.” En última medida, acerca de la fecha de estructuración es definida por el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 así: “ Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como
6 Ver sentencia T273 de 2018 la cual cita a las sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de
2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.” Empero la jurisprudencia también ha determinado que cuando se trate de enfermedades catalogadas como crónicas degenerativas y congénitas la fecha de estructuración es diferente al de la del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues “se ha reconocido que las personas que padecen esas enfermedades son sujetos que requieren especial protección, por cuanto la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral afecta no solo su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al mínimo vital7 ” . De acuerdo con lo aportado por el accionante, la relación filial se encuentra acreditada con el acta de registro de nacimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia, la cual establece que Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho es hijo de Teresa De Jesús Cristancho. De igual modo la dependencia económica, se encuentra a folio 11 una
declaración extrajuicio del 4 de marzo de 2014 realizada por la misma causante en la que expresó que “ mi hijo no recibe ingresos, ni pensión, él depende única y exclusivamente de mí en razón a que este momento sufre de esquizofrenia crónica”. En cuanto a la situación de invalidez y pérdida capacidad laboral declarada por la Junta de Regional de Invalidez de Boyacá, en un 70% que señaló como fecha de estructuración era el 22 de abril de 2017 que es la misma fecha del dictamen, se dispuso por auto de 22 de julio de 2019 que la citada entidad
7 Ver Sentencia T-195 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 aclarara “la fecha de estructuración de invalidez del dictamen de perdida capacidad laboral8 N°1472017 de Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho con C.C 79442138 expedida el 22 de abril de 2017, pues en dicho dictamen se establece como fecha de estructuración el 20 de enero de 2017 cuando la enfermedad se originó hace alrededor de 20 años” , sin que la misma le diera cumplimiento pues informó “ que la enfermedad se originó en el año 1989, situación que no es posible considerar para la asignación de la fecha de estructuración de la enfermedad, que posteriormente en el tiempo de evolución se hace diagnóstico de esquizofrenia paranoide de la cual el psiquiatra hace un resumen juicioso de su estado actual, que hace tres años se mantiene estable, después de haberse surtido el proceso de rehabilitación y haber logrado
esquizofrenia paranoide de la cual el psiquiatra hace un resumen juicioso de su estado actual, que hace tres años se mantiene estable, después de haberse surtido el proceso de rehabilitación y haber logrado una estabilización el que genera la calificación de la deficiencia de su patología mental con un mayor porcentaje de las deficiencias calificadas, la que da una fecha de estructuración de su invalidez”. El mecanismo excepcional de la tutela, por regla general no permite que ante la existencia de mecanismos de defensa, que la misma se pueda conceder, pues no está llamada a sustituir las funciones del juez ordinario, sin embargo, ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual al decir del precedente expuesto por la Corte Constitucional expuesto en la sentencia T-136 de 2010, consiste en “ el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”9 .
Con fundamento en lo expuesto en el párrafo anterior, la jurisprudencia constitucional establecido una serie de criterios a partir de los cuales puede determinarse si en un asunto específico, existe un perjuicio irremediable, que habilite la posibilidad de conceder la protección mediante el mecanismo transitorio, lo que “aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de
8 Obra a folio 43 del cuaderno de primera instancia. 9 T-136 2010, T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y SU544 de 2001TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11
9 T-136 2010, T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y SU544 de 2001TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11 manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”10. De acuerdo con la situación planteada, el Accionante Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho, es una persona afectada por esquizofrenia paranoide, la cual tiene actualmente un diagnóstico que lo incapacita para trabajar, pues la afectación para esa actividad en un 70%, a partir de la historia médica, esa incapacidad es congénita y se le manifestó a edad temprana, por lo que le ha impedido trabajar, siendo desde hace muchos años dependiente económico absoluto de su madre, quien era pensionada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), y que falleció el 19 de marzo de 2014 dejando a su hijo discapacitado a merced
de los familiares más cercanos quienes le prestan apoyo y atenciones de acuerdo con sus posibilidades. La madre del Accionante, consiente de la incapacidad que padecía y de la necesidad que pasaría una vez muriera, declaró ante un Notario Pública la circunstancia, solicitando que se le sustituyera la pensión que ella recibiría hasta el fin de sus días; así que ocurrido el hecho el 19 de marzo de 2014, se procedió administrativamente por los familiares cercanos a solicitar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), el reconocimiento de la misma, a lo que respondió negativamente, porque la fecha de estructuración de la enfermedad había sido posterior a la muerte de la pensionada, como aparecía
10TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 12 en el “dictamen de pérdida de capacidad laboral” 1472017 que la fijó en la misma fecha en que fue expedido, es decir el 20 de enero de 2017. Ante el hecho, este Juez Constitucional, determinó pedir la aclaración de lo concluido por la Junta Regional de Incapacidad de Boyacá en el dictamen 1472017, respondiendo la misma en resumen que el “Manual Único de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, califica las deficiencias generadas por las secuelas de una patología y no la definición de un diagnóstico”, lo que significa que la enfermedad que
padece Álvaro Francisco Ibáñez, no se estructuró en la fecha señalada por el dictamen, sino que la presenta desde cuando lo señala la historia clínica, es decir desde hace más de veinte años, y esta enfermedad por sus efectos en el comportamiento imposibilita cualquier actividad productiva que genere ingresos para el sustento propio, hecho que se halla plenamente establecido en este trámite. Así las cosas, Álvaro Francisco Ibáñez, reúne los requisitos que señalan los precedentes pacíficos de la jurisprudencia constitucional ya citada, pues la actuación displicente asumida por la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), le lesiona gravemente su derecho al mínimo vital, como persona de especial protección, ya que al haber sido dependiente económico de su madre desde muy temprana edad cuando presentó la disfunción mental, y tras su muerte quedar sin recursos para sobrevivir de manera digna, lo que hace urgente una medida para su protección y ella es impostergable, por lo que se debe acudir a la protección transitoria a que se refiere el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, reconociéndosele el derecho a partir del 01 de agosto del presente año; este derecho por su carácter provisional impone al Curador o al Agente Oficioso en ausencia del primero, que en el término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión, se deba promover la respectiva demanda para el reconocimiento de la sustitución
pensional, una vez cumplido este acto procesal, se extenderá esta protecciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 13 hasta la terminación del proceso ordinario; en caso de no promoverse la acción ordinaria en el término señalado, esta decisión cesará en sus efectos. Se concederá la tutela en las condiciones antes señaladas, por haberse acreditado en cabeza de Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho los requisitos exigidos por la jurisprudencia, por ser un sujeto de especial protección constitucional y estársele vulnerando permanentemente por la Accionada su derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y la pensión mientras se resuelve por el juez natural su valor, la misma será de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E : 4.1. Revocar el fallo de 7 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy. Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna de Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho, transitoriamente, conforme a lo autorizado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), a partir del 01 de agosto del presente año, deberá pagar a Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho, a través de su curador o agente oficioso ante la ausencia del primero, como sustituto
Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), a partir del 01 de agosto del presente año, deberá pagar a Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho, a través de su curador o agente oficioso ante la ausencia del primero, como sustituto pensional de Teresa de Jesús Cristancho de Ibáñez el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Este reconocimiento tendrá una duración de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo a todos los accionados, término dentro del cual el Curador del discapacitado, o el Agente Oficioso ante la ausencia del anterior, deberá promover la acción ordinaria ante el juez del trabajo, a fin de obtener definitivamente los términosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 14 y cuantía de la pensión sustitutiva que tenga derecho. Si se promoviere la acción ordinaria aludida, la protección aquí concedida se extenderá a la duración del proceso ordinario. Si en el término de los cuatro (4) meses no se promoviere, cesarán los efectos de esta decisión. Expídase copia de este fallo con destino al cuaderno de seguimiento. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Disponer él envió del expediente a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 15 3641-190167