TSDJ VIT SU - 152443189001201900026 01-(16-07-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001201900026 01-(16-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL – IMPROCEDENCIA DE LA INADMISIÓNDE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: En caso de no acreditarse dicho elemento, la consecuencia no puede ser otra que la emisión de una sentencia de fondo negatoria de las pretensiones.
De lo anterior se colige que la legitimación en la causa o legitimación material corresponde a un presupuesto sustancial de la acción, y no procesal, razón por la cual, en caso de no acreditarse dicho elemento, la consecuencia no puede ser otra que la emisión de una sentencia de fondo negatoria de las pretensiones. No debe confundirse, entonces, la falta de legitimación en la causa con falta de interés para recurrir o para actuar, toda vez que este último elemento se trata de un presupuesto procesal que conlleva al rechazo de plano de acción o recurso, y se presenta, por ejemplo, cuando la sentencia de mérito declara la prosperidad de todas las pretensiones y la parte demandante interpone recurso de apelación, o cuando se incoa un incidente de nulidad por quien no se vio afectado por la misma. Así las cosas, se torna evidente la razón por la cual los códigos procesales vigentes no enmarcan la falta de legitimación en la causa, como una excepción previa, pues esta, por su connotación sustancial, corresponde a una de fondo.
EN LABORAL LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ES DE MÉRITO Y NO PRE VIA: Sin estar contemplada dentro del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y d e la
EN LABORAL LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ES DE MÉRITO Y NO PRE VIA: Sin estar contemplada dentro del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social se le otorgó el trámite de las excepciones previas. / IMPROCEDENCIA EN LABORAL DE LA APLICACIÓN POR ANALOGÍA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO CIVIL: Para que sea procedente la aplicación analógica de una institución jurídica contenida en el Código General del Proceso, es necesario que tal institución esté consagrada, así sea de manera escueta, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión observa que la parte demandada incurrió en una falencia notoria, al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como previa, siendo de mérito, y sin estar contemplada dentro del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; falencia que tampoco fue advertida por el juez de primera instanc ia, el que no solo tramitó tal oposición como fue propuesta, sino que, adicionalmente, la determinó probada, y le concedió los efectos de las excepciones previas, pues, ordenó corregir la demanda. Ahora bien, es de mencionar que, por la naturaleza del proceso que nos ocupa, incluso si estuviese demostrada la falta de legitimación en la causa, tampoco habría lugar a emitir una sentencia anticipada, toda vez que, como este Tribunal Superior ha insistido uniformemente, para que sea procedente la a plicación analógica de una institución jurídica
tampoco habría lugar a emitir una sentencia anticipada, toda vez que, como este Tribunal Superior ha insistido uniformemente, para que sea procedente la a plicación analógica de una institución jurídica contenida en el Código General del Proceso, es necesario que tal institución esté consagrada, así sea de manera escueta, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de lo contrario, no es posible acudir a ella, lo que ocurre con la figura de la sentencia anticipada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001201900026 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: REVOCAR
DEMANDANTE: YOLIMA MUÑOZ NÚÑEZ
DEMANDADOS NUDO TEX S.A.S.
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra el auto del 2 8 de febrero de 2020 , mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y
veinte (2020)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra el auto del 2 8 de febrero de 2020 , mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenó corregir la demanda vinculado a la parte con la que existió la relación laboral.
2. ANTECEDENTES:
El 13 de mayo de 2019, Yolima Muñ oz Núñe z promovió demanda contra la sociedad Nudo Tex S.A.S., con el fin que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, que se ordenara a la parte demanda pagar las prestaciones y demás emolumentos debidos.
El 6 de junio de 2019, el a quo admitió la actuación y o rdenó notificar al demandando del proceso , el que contestó la demanda el 6 de septiembre de 2019, proponiendo, como excepciones previas, falta de legitimación por pasiva y prescripción.152443189001201900026 01
2 El 28 de f ebrero de 2 020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , de claró fracasada la conciliación, y procedió a evacuar las excepciones previas propuestas.
En p rimer lugar, se refirió a la prescripción, la cual consideró que no estaba acreditada en ese momento procesal, decisión contra la cual no se interpuso recurso. Luego, procedió a evacuar la excepción de legitimación en la causa, la que declaró en los términos que se exponen a continuación.
acreditada en ese momento procesal, decisión contra la cual no se interpuso recurso. Luego, procedió a evacuar la excepción de legitimación en la causa, la que declaró en los términos que se exponen a continuación.
2.1. El Auto Recurrido:
Indicó que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Nudo Tex S.A.S. , aportado con la demanda, se evidencia que el asiento principal de sus negocios es en Bogotá; aunado a que la ejecución del contrato laboral aludido en la demanda, ocurrió en el municipio de El Espino, en el que no existe una sucursal o “apéndice” de la empresa demandada , ni inscripción alguna en certificado expedido por la cámara de comercio respecto d e la sociedad demandada, que indique que el desarrollo de su objeto social tenga lugar en El Espino.
También trajo a colación que, en la contestación de la demanda se explicó que el demandado nunca emitió orden o instrucción alguna a la demand ante o le fijo horarios, y que el vínculo laboral era con Blanca G üecha, así, declaró la prosperidad de la excepción de legitimación en la causa y ordenó corregir la demanda vinculando al verdadero empleador.
La decisión fue recurrida por el actor, y se concedió en el efecto suspensivo.
2.2. Argumentos de la Apelación:
Inconforme con la decisión , la parte demandante señaló que entre Nudo Tex S.A.S. y Blanca Güecha no existió un contrato de tercerización laboral, pero de existir resultaría ser ilegal pues no cumple con los requisitos de la misma.152443189001201900026 01
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S.A.S. y Blanca Güecha no existió un contrato de tercerización laboral, pero de existir resultaría ser ilegal pues no cumple con los requisitos de la misma.152443189001201900026 01
3 Señala que la demandante se encontraba realizando una actividad misional permanente en favor de Nudo Tex, y esta empresa ejercía como empleador, de manera indirecta, ya que lo hacía a través de Blanca G üecha quien emitía las órdenes como delegada de la empresa demandada.
Además, el demandado, al haber ofrecido una suma de dinero a fin de conciliar, aceptó la existencia de un contrato de trabajo.
3. CONSIDERACIONES:
Teniendo cuenta que el a quo , mediante auto de 28 de febr ero de 2017, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia , orden ó corregir la demanda en el sentido de dirigirla contra la persona con la cual , según el fallador, existía un v ínculo laboral, es menester efectuar las siguientes precisiones.
Se debe considerar, en primer lugar, que la legitimación la causa es un elemento sustancial de la acción relacionado con el interés jurídic o que ostentan los litigantes dentro de una determinada relació n jurídica; en virtud de esta institución , la parte demandante tiene la posi bilidad de reclamar un derecho (legitimación por activa) frente a la parte demanda da, quien tiene la obligación jurídica de satisfacerlo (legitimación por pasiva).
La doctrina, en relación con la legitimación en la causa, ha deprecado que “La legitimación solo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la
La doctrina, en relación con la legitimación en la causa, ha deprecado que “La legitimación solo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitad a. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual esta se hace valer (…)”1
Sobre la naturaleza y efectos de la legitimación en la causa, la Corte Suprema de Justicia, a su vez, explicó “… preciso es notar cómo la legitimación en la
1 MORALES MOLINA, Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil-Parte General”. Editorial ABC-Bogotá, sexta edición.152443189001201900026 01
4 causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derec ho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, s ino motivo para decidirla adversament e, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuer za de cosa juzgada materia l para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto
pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuer za de cosa juzgada materia l para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder .”2 (Subrayado fuera del texto).
El órgano de cierre en materia contencioso administrativo, ha ma ntenido la misma línea argumentativa, como se observa en sentencia de 25 de marzo de 2010 “(…) por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de l a demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que aquella realiza …”3
De lo anterior se colige que la legitimación en la ca usa o legitimación material corresponde a un presupuesto sustancial de la acción, y no procesal, razón por la cual, en caso de no acre ditarse dicho elemento, la consecuencia no puede ser otra que la emisión de una sentencia de fondo negatoria de las pretensiones.
No debe confundirse, entonces, la falta de legitimación en la causa con falta de interés para recurrir o para actu ar, toda ve z que este último elemento se trata de un presupuesto procesal que conlleva al rechazo de plano de acción o recurso, y se presenta, por ejemplo, cuando la sentencia de mérito declara la
2 Corte Suprema de Justicia, SC. Sentencia de 14 de agosto de 1995. Exp. 4268.
recurso, y se presenta, por ejemplo, cuando la sentencia de mérito declara la
2 Corte Suprema de Justicia, SC. Sentencia de 14 de agosto de 1995. Exp. 4268. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de marzo de 2010. Exp. 1275-08152443189001201900026 01
5 prosperidad de todas las pretensiones y la parte demandante interpone recurso de apelación, o cuando se incoa un incidente de nulidad por quien no se vio afectado por la misma.
Así las cosas , se torna evidente la razón por la cual los códigos procesales vigentes no enmarcan la falta de legitimación en la causa, como una excepción previa, pues esta, por su connotación sustancial, corresponde a una de fondo.
El extinguido Código de Procedimiento Civil, a partir de la reforma efectuada en 1989, catalogaba la falta de legitimación en la causa como una e xcepción mixta; aquellas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podían proponerse como previas, pero conservaban las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir que de encontrarse demostradas devenían en una senten cia negatoria temprana; la figura de las excepciones mixtas no fue incluida en el Código General del Proceso, que, de manera mucho más técnica, consagró la posibilidad de dictar una sentencia anticipada en los casos en que, dentro de alguna etapa temprana del proceso, se encuentre demostrada, total o parcialmente, una excepción de mérito.
El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aún conserva vestigios de aquellas excepciones mixtas, como se advierte de la lectura de su
se encuentre demostrada, total o parcialmente, una excepción de mérito.
El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aún conserva vestigios de aquellas excepciones mixtas, como se advierte de la lectura de su artículo 32, el cual dispone “ El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada . Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las ex cepciones de m érito serán decididas en la sentencia. ” (Subrayado fuera del texto)
Claramente, la norma laboral procesal prevé la posibilidad formular como previas, dos excepciones de fondo: la prescripción y la cosa juzgada ; ello no significa que produzca n los efectos de los medios defensivos previos o formales, sino que pueden declararse en instancias primigenias del proceso.152443189001201900026 01
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De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión observa que la parte demandada incurrió en una falencia notoria, al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como previa, siendo de mérito, y sin estar contemplada dentro del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; falencia que tampoco fue advertida por el juez de primera instancia, el que no solo tramitó tal oposición como fue propuesta , sino que,
estar contemplada dentro del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; falencia que tampoco fue advertida por el juez de primera instancia, el que no solo tramitó tal oposición como fue propuesta , sino que, adicionalmente, la determin ó probada, y le concedió los efectos de las excepciones previas, pues, ordenó corregir la demanda.
Ahora bien, es de mencionar que, por la naturaleza del proceso que nos ocupa, incluso si estuviese demostrada la falta de legitimación en la causa, tampoco habría lugar a emitir una sentencia anticipada, toda vez que, como este Tribunal Superior ha insistido uniformemente, para que sea procedente la aplicación analógica de una institución jurídica contenida en el Código General del Proceso, es necesario que tal institución esté consagrada, así sea de manera escueta, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de lo contrario, no es posible acudir a ella , lo que ocurre con la figura de la sentencia anticipada.
En virtud de lo expuesto, como lo adecuado es proporcionarle a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la connotación de excepción de fondo o de mérito, y darle el trámite y los efectos correspondientes, se revocará el auto de 28 de febrero de 2020, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, para que, en su lugar, se tramite tal excepción como de fondo.
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el auto de 28 de febrero de 2020, mediante el cual se declaró
como de fondo.
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el auto de 28 de febrero de 2020, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, para que, en su lugar, se tramite tal excepción como de fondo.152443189001201900026 01
7 3.2. Disponer que una vez ejecu toriada esta d ecisión, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada
4014-200133-152443189001201900026 01