TSDJ VIT SU - 152443189001201900040 01-(01-10-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001201900040 01-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO, FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y LESIONES PERSONALES – PREACUERDO EN EL QUE IMPUTACIÓN NO INCLUYÓ UNA SUPUESTA CASUAL DE AGRAVACIÓN PUNITIVA: Compete a la Fiscalía de manera exclusiva, la celebración de acuerdos con los imputados o acusados, en donde la imputación jurídica realizada debe guardar correspondencia con los hechos, y el acuerdo debe ser respetuoso de las garantías fundamentales de los intervinientes.
La razón para no oír esta queja, radica en cuanto que, los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política, facultan de manera excluyente al Fiscal General, para que directamente o a través de sus delegados, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida determine a quien imputar o acusar de un delito determinado, el que se debe inferir y exponer en la imputación fáctica y jurídica. Compete a la Fiscalía de manera exclusiva, la celebración de acuer dos con los imputados o acusados, los cuales debe someter al conocimiento de los jueces, pudiendo realizar conforme con los elementos probatorios arrimados al trámite procesal, la imputación jurídica realizada, guarda correspondencia con los hechos, y el acuerdo debe ser respetuoso de las garantías fundamentales de los intervinientes, además es claro que el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la que fue fijada por la Fiscalía y admitida por el
respetuoso de las garantías fundamentales de los intervinientes, además es claro que el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la que fue fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado..
ROL DE LA VÍCTIMA FRENTE A LOS PREACUERDOS - LA VÍCTIMA NO CUENTA CON UN PODER DE VETO DE LOS PREACUERDOS CELEBRADOS ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO: Finalidades del preacuerdo.
En relación al rol de la víctima, en la figura de los preacuerdos, bastante tinta ha c orrido en la jurisprudencia y la Ley indicando que, si bien la víctima debe ser convocada y escuchada en las negociaciones de la Fiscalía y el encausado, así como por el juez de conocimiento, ello no significa que el convenio deba quedar supeditado a la voluntad de ella, por cuanto su principal objetivo es humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integra l de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Al respecto de lo dicho anteriormente, la Corte Constitucional consignó: “Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los pr eacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita
imputado, debe ser oída por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una inter vención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001201900040 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
PROCESO: HOMICIDIO, FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O
MUNICIONES Y LESIONES PERSONALES
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
PROCESADO: GONZALO ZÚÑIGA DAZA
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, uno (1) de octubre de dos mil veinte (2020)
Decide l a Sala el recurso d e apelación interpuesto por los representes de
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, uno (1) de octubre de dos mil veinte (2020)
Decide l a Sala el recurso d e apelación interpuesto por los representes de víctimas, contra la sentencia del pasado 11 de diciembre de 2019, mediante la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes y, condenó a Gonzalo Zúñiga Daza a doscientos doce (212) meses de prisión , por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente, se extraen como base, los siguientes hechos:
- El 30 de junio de 2019 , en el Municipio de El Cocuy, en la calle 5 con carrera 6 esquina, después de tener una conversación con las víctimas, Gonzalo Zúñiga Daza se retiró del lugar, para minutos después regresar con una ruana puesta, y disparar en contra Hilder Buitrago Núñez y Wilder Alexander Millán Nossa, quienes fueron trasladados al centro hospitalario , lugar en el que falleció Buitrago Núñez, y se ocasionó lesiones person ales con incapacidad a
Wilder Alexander Millán Nossa.152443189001201900040 01
2 Luego del reporte de los hechos, Gonzalo Zúñiga Daza fue cap turado por la Policía Nacional, autoridad que le incautó el arma, por no contar con el permiso respectivo.
1.2. Trámite procesal:
Luego del reporte de los hechos, Gonzalo Zúñiga Daza fue cap turado por la Policía Nacional, autoridad que le incautó el arma, por no contar con el permiso respectivo.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 1 de julio de 2019 , ante el Juzgado Pro miscuo Municipal de Guacamayas, con Función de Control de Garantías , se realizó la audiencia de legalización de captura, de incautación de elemento y se le formuló imputación como autor, en acción do losa y consumada por el delito de homicidio en concurso heterogéneo del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales.
-El imputado no aceptó los cargos.
1.2.2. El 15 de octubre de 2019 , luego de llegar a un acuerdo con el persecutor, Gonzalo Zúñiga Daza se allanó a los cargos de hom icidio y lesiones p ersonales imputados, a cambio de que se eliminara el delito fabricación, tráfico y porte de arma y municiones.
1.2.3. En dicha diligencia como interviniente especial se citó a la representación de las víctimas, la que no estuvo de acuerdo con la negociación celebrada.
1.2.4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , ante el cual se surtió audiencia de verificación de preacuerdo el 11 de diciembre de 2019.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
Circuito de El Cocuy , ante el cual se surtió audiencia de verificación de preacuerdo el 11 de diciembre de 2019.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
1.3.1. El A quo le impartió legalidad al preacuerdo celebrado sosteniendo que, el en te acusador se refirió de forma clara, precisa y comprensible , a las condiciones fácticas de la ocurrencia de los hechos, además que los elementos probatorios incorporados al trámite procesal demostraban la existencia de los mismos y su ilicitud. Asimismo, consideró que no se ha bían vulne rado garantías fundamentales del acusado y que su allanamiento a cargos fue libre, voluntario y consiente, y debidamente asesorado.152443189001201900040 01
3 1.3.2. Por lo anterior declaró responsable a Gonzalo Zúñiga Daza por los delitos de homici dio y lesiones personales con incapacidad y , le impuso como pena principal de doscientos doce (212) meses.
1.3.4. Respecto a los subrogados penales consideró que existía prohibición expresa de la Ley para su concesión.
1.4. Recursos de Apelación:
1.4.1. Representante de las víctimas Carmen Milena Millán Nossa y Wilder
Alexander Millán Nossa:
1.4.1.1. Solicitaron la revocatoria de la decisión por presentar fallas en la aplicación de normas sustanciales y procesales , desconociendo las garantías fundamentales, principios y derechos constitucio nales fundamentales de las víctimas.
aplicación de normas sustanciales y procesales , desconociendo las garantías fundamentales, principios y derechos constitucio nales fundamentales de las víctimas.
1.4.1.2. Que el preacuerdo celebrado no cumplía con la finalidad de propiciar la reparación integral de perjuicios ocasionados con el injusto , desconociendo de manera arbitraria el imperativo legal al cual debe estar atado el preacuerdo1.
1.4.2. Representante de las victimas menores A.L.B.M. y Y.L.B.M:
1.4.2.1. Inconformes con la decisión, señalaron que, el encartado y su defensor no han propiciado la reparación de las menores ví ctimas, ni han ofrecid o propuesta al respecto.
1.4.2.2. El segundo aspecto expuesto por estos recurrentes, es la inconformidad frente al análisis de los hechos , ya que sost uvieron que la descripción fáctica de la conducta , conllevaba a ubicarlas como una puesta en indefensión por parte del s ujeto activo, lo cual configura un agravante , que no fue tenido en cuenta al momento de la imputación y posterior preacuerdo2.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. La Fiscalía , solicitó la confirmación de la decisión recu rrida, pues el hecho de que no se haya logrado dentro del preacuerdo una reparación
1 Folios 51-53 Cuaderno 2 2 Folios 5554 Cuaderno152443189001201900040 01
4 efectiva de los perjuicios ocasionado s con el delito, no significaba que se
1 Folios 51-53 Cuaderno 2 2 Folios 5554 Cuaderno152443189001201900040 01
4 efectiva de los perjuicios ocasionado s con el delito, no significaba que se afectara la legalidad del preacuerdo suscrito, pues el deber de la Fiscalía está en propiciar la reparación, como en efecto se hizo.
1.5.2. Respecto a la supuesta causa l de agravación que se desconoció, expresó que no era cierto, puesto que de acuerdo con la situación fáctica de la investigación expuesta, nunca se puso a la víctima en situación de indefensión.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para resolver esta apelación, l a Sala debe determinar, si el preacuerdo suscrito entre las partes Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzg ado Promiscuo de Circuito de El Cocuy y Gonzalo Zúñiga Daza, se ajustó a derecho o, si por el contrario, no respetó garantías de las víctimas, y por esa razón debe improbarse por este Tribunal Superior , debiéndose además enunciar desde ya, que la Representación de Víctimas, está legitimada para oponerse al preacuerdo, pero dentro de los límites fijados en la ley y la jurisprudencia, como lo señala la sentencia C -516 de 2007 de la Corte Constitucional, y por e sta razón se resolverá de fondo su queja.
2.2. Los preacuerdos:
Son una expresión de la justicia premial, recon ocidos por la política criminal del Estado, en los fines dirigidos específicamente a las formas de terminación abreviada del proceso penal, con respeto de derechos y garantías
2.2. Los preacuerdos:
Son una expresión de la justicia premial, recon ocidos por la política criminal del Estado, en los fines dirigidos específicamente a las formas de terminación abreviada del proceso penal, con respeto de derechos y garantías fundamentales que correspondan tanto a partes como a intervinientes.
Es la Fisc alía y el imput ado quienes celebran preacuerdos, los que pueden implicar la terminación anticipada del proceso, institución que se estableció con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; propiciando la reparación integral de los perjuicios ocas ionados con el injusto, las reglas específicas sobre el trámite de preacuerdos y negociaciones que se hallan consagradas, en los artículos 349 al 354 de la Ley 906 de 20043.
Los acuerdos apuntan a la admisión de culpabilidad por el delito imputado o delitos imputados o acus ados o uno de menor punibilidad a cambio de que el ente acusador: “ (i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específic o o (ii) tipifique la conducta de una forma
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP8666-2017 del 14 de junio de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar.152443189001201900040 01
5 específica, con miras a disminuir la p ena.”4, sin embargo, la posibilidad de pre-acordar, se limita a la posibilidad del cambio favorable para el imputado, y a solo un beneficio, pues de la lectura lógica de la norma , los beneficios son excluyentes.
Para esta Sala, e s importante señalar que e sta figura es benefi ciosa para el
solo un beneficio, pues de la lectura lógica de la norma , los beneficios son excluyentes.
Para esta Sala, e s importante señalar que e sta figura es benefi ciosa para el acusado por las debidas rebajas de pena, sin embargo, puede resultar no muy gratificante para la víctima , porque en las negociaciones así se busque la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto penal, también representa una disminución en las expectativas en la idea que se tenia de justicia, toda vez que se rebajó la pena.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que respecto al tipo de negociaci ón en comento, que “precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mu tuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa”, pues no importa la índole de lo acordado o los beneficios otorgados al imputado en el preacuerdo, pues siempre habrá algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de las víctimas5.
En relación al rol de la víctima , en la figura de los preacuerdos, bastante tinta ha corrido en la jurisprudencia y la Ley indicando que, si bien la víctima debe ser convocada y escuchada en las negociaciones de la Fiscalía y el encausado, así como por el juez de conocimiento, ello no significa que el convenio deba quedar supedita do a la voluntad de ella, por cuanto su principal objetivo es humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y
encausado, así como por el juez de conocimiento, ello no significa que el convenio deba quedar supedita do a la voluntad de ella, por cuanto su principal objetivo es humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjui cios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso6.
Al respecto de lo dicho anteriormente, la Corte Constitucional 7 consignó: “Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de
4 Numeral 1 artículo 350 Código de Procedimiento Penal. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencias: SU-479 DE 2019, STP 17226 de 2014, SP 13939 de 2014 entre otros fallos. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencias: SP 2737 DE 2018, 39892 de 2013 entre otros fallos.152443189001201900040 01
6 lograr una mejor aproximación a l os hechos, a su s circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención a nte el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su a probación. En la valoración del acuerdo con miras a su
víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención a nte el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su a probación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.”.8
2.3. El Asunto:
2.3.1. Examinado el preacuerdo celebrad o, se tiene que , dentro de dicha diligencia, se abordó el tema de la reparación integral a las víctimas, momento en el cual , la defensa señaló que la capacidad económica del encausado no alcanzaba a satisfacer sus pretensiones, situación qu e es motivo de censura por parte de las mismas dentro de este tr ámite, en dos sentidos , ya que consideran que su derecho a oponerse determinaría la improbación del mismo, pues en su sentir se les quebranta sus garantías fundamentales a conocer la verdad, justicia, reparación int egral y no repetición , y adem ás que, el acuerdo excluyó una causal de agravación.
2.3.2. Pues bien, la Sala no augura el éxito al primer reparo, porque el hecho de que los represe ntantes de víctimas dis crepen de la aprobación del preacuerdo, ello no es óbice para que se alegue una presunta vulneración a sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral y no repetición, pues el objeto de esta figura, es la terminación anticipa da del proceso, a fin de evitar el desgaste de la administración de justicia.
Es más, nótese que a las víctimas se les ha respetado sus derech os, pues (i)
objeto de esta figura, es la terminación anticipa da del proceso, a fin de evitar el desgaste de la administración de justicia.
Es más, nótese que a las víctimas se les ha respetado sus derech os, pues (i) han sido convocados a cada una de las etapas del proceso, (ii) fueron escuchadas por el ente acusad or al momento de la celebración del preacuerdo y, (iii) El juez de conocimiento los citó a la audiencia de verificación de preacuerdo, evidenciándose así que se agotó el debido proceso dentro del rito procesal, máxime cuando a ellas -las víctimasaún les asiste la posibilidad de iniciar el incidente de reparación integral, porque el preacuerdo al determinar una sentencia condenatoria, les abre el camino para obtener la reparación, que
8 Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007.152443189001201900040 01
7 debería ser resuelto en otro escenario , como es el incidente de r eparación integral.
Es cierto, como se estableci ó en premisas an teriores, que las víctimas deben ser oídas a efectos de lograr una mejor apro ximación a los hechos y a las circunstancias que los rodearon, y así preparar con mayor rigor su intervención posterior, pero dicha facultad no implica que tienen potestad para frustrar el acto, pues las normas dispuestas para los preacuerdos (artículos 328, 350, 351 y 352 Código de Procedimiento Penal ) no excluyen a la víctima como uno de los actores procesales que pueden i ntervenir en los preacuerdos y negociaciones, y pueden hacer las objeciones que a bien consideren
y 352 Código de Procedimiento Penal ) no excluyen a la víctima como uno de los actores procesales que pueden i ntervenir en los preacuerdos y negociaciones, y pueden hacer las objeciones que a bien consideren afirmación que se fortalece en la uniforme y pacífica jurisprudencia.
2.3.2. Respecto al segundo reproche, esto es, que la imputación no incluyó una supuesta casual de agravación punitiva 9, y por lo tanto una indebida adecuación típica de la formulación de imputación, porque en su sentir esa decisión puso a la víctima en estado de indefensión , para aprovecharse de la misma, generand o una pena menor al delito i mputado, apreciación que tampoco sale avante.
La razón para no oír esta queja, radica en cuanto que, los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal , en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política10, facultan de manera excluyente al Fiscal General , para que directamente o a través de sus delegados, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida determine a quien imputar o acusar de un delito determinado, el que se debe inferir y exponer en la imputación fáctica y jurídica.
Compete a la Fiscalía de manera exclusiva, la celebración de acuerdos con los imputados o acusados, los cuales debe someter al conocimiento de los jueces, pudiendo realizar conforme con los elementos probatorios arrimados al trámite procesal, la imputación jurídica realizada, guarda correspondencia con los hechos, y el acuerdo debe ser respetuoso de las garantías fundamentales de
pudiendo realizar conforme con los elementos probatorios arrimados al trámite procesal, la imputación jurídica realizada, guarda correspondencia con los hechos, y el acuerdo debe ser respetuoso de las garantías fundamentales de
9 Numeral 7, artículo 104 Código Penal. 10 ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y r ealizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, si empre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que ind iquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci ón del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembr os de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.152443189001201900040 01
8 los intervinientes, además es claro que el juez no está facultado para d ictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la que fue fijada por la Fis calía y admitida por el acusado.
El Fiscal11, dentro del proceso penal, desde la imputación, el legislador con el “fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obten er pronta y
y admitida por el acusado.
El Fiscal11, dentro del proceso penal, desde la imputación, el legislador con el “fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obten er pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado”, otorgó facultades para celebrar preacuerdos que impliquen la “ terminación del proceso”, actos que podrá llevar a cabo observando las “las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política crimina l, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”.
Para llegar a los preacuerdos que hacen parte de la justicia premial establecida a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, como lo autoriza el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal y el imputado o acusado en presencia de su defensor y con su asesoría, previa asunción de su culpabilidad, respecto de los hechos y delitos que integran la imputación o acusación, o parte de ellos, o aceptar uno relaciona do de pena menor, y a cambio de ello el Fiscal, po drá: Eliminar de su acusación alguna “causal de agravación punitiva, o algún cargo específico”.
Como ocurrió en este asunto, la Fiscalía eliminó de la imputación el cargo de fabricación, tráfico, porte o t enencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, lo cual como lo consideró la primera instancia, se ajusta a la
Como ocurrió en este asunto, la Fiscalía eliminó de la imputación el cargo de fabricación, tráfico, porte o t enencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, lo cual como lo consideró la primera instancia, se ajusta a la normatividad, dejando vigente el homicidio y las lesiones personales , punibles que está n descritos en la imputación fáctica, respetand o de esta manera los presupuestos de cualquier preacuerdo.
Frente a esta actuación ajustada a la ley, aunque la representación de víctimas puede oponerse, ella solo se limita a que si se cumplió con los requisitos legales, y no pu ede ser derrumbada con a legatos expuestos por los recurrentes, como que no se podía hacer, porque implicaba una disminución de
11 ARTÍCULO 348. FINALIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solu ción de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la repar ación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el im putado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al cel ebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.152443189001201900040 01
9 la pena, lo que de manera alguna puede entenderse como un agravio a sus
política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.152443189001201900040 01
9 la pena, lo que de manera alguna puede entenderse como un agravio a sus derechos. No p rospera por tanto los reproches analizados, deviniendo la confirmación de la decisión.
4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
4.1. Confirmar la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por e l Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
4.2. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.
De esta providencia las partes quedan notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
4050-200176