TSDJ VIT SU - 152443189001201900051 01-(17-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001201900051 01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA NO DETALLADA: La credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno.
Del material probatorio hasta aquí vertido, advierte la Sala que, el relato de la víctima en juicio oral fue concordante, claro y reiterado de una parte, con su actitud desplegada en el juicio oral -voz melancólica y llanto permanente (lo que generó la terminación anticipada de su testimonio) - y de otra, con las pruebas de corroboración, a través de las “entrevistas” que durante la investigación, “recepcionadas conforme a la ley”, rindió, a saber: a las profesionales Sara Moreno Restrepo (Comisaria de Familia de Boavita), Angelina Morales Cardozo (psicóloga forense del C.T.I.) y Laura Katherine Sánchez Betancourth, (psicóloga de la Comisaría de Familia de Boavita), respectivamente, medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos principales (modo: muchas veces, tocamientos en su cuerpo, en sus senos y vagina, tiempo: sin fecha exacta pero persistente en que ocurrieron a mediados del 2016 y, lugar: localidad de Boavita, trayecto vial casa–colegio, donde estaban levantando una construcción, por el lado de un
vagina, tiempo: sin fecha exacta pero persistente en que ocurrieron a mediados del 2016 y, lugar: localidad de Boavita, trayecto vial casa–colegio, donde estaban levantando una construcción, por el lado de un supermercado de nombre “Papi quiero piña”) persistencia en la incriminación de dos individuos de nombres José y Camilo, ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad conferida, información que fue debidamen te acreditada en juicio por las funcionarias y profesionales que la recepcionaron de viva voz de la propia víctima y, que además expresaron un diagnóstico del estado actual y las consecuencias negativas generadas en la salud de la víctima por la ilegal acción ejercida contra su humanidad; todo esto, de la mano de sus raciocinios, experiencias y especialidades. Lo anterior, sin pasar por alto que si bien las atestaciones de la menor víctima (con 12 años) y la actual (16 años, 4 años después de los hechos) no son detalladas –como bien lo censura la Defensala jurisprudencia ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues la experiencia en seña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. Sentencia del 14 de junio de 2017, radicado SP8565 -2017, 40.378 M.P. Éyder Patiño Cabrera ,
Sentencia del 14 de junio de 2017, radicado SP8565-2017, 40.378 M.P. Éyder Patiño Cabrera.
MODIFICACIÓN PUNITIVA POR EL DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – CONSIDERACIÓN DE L CONCURSO COMO LA CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD DE LA COPARTICIPACIÓN CRIMINAL: Se tasó la pena de acuerdo con lo formulado e n la imputación, y no respeto a lo declarado en la audiencia de acusación donde se adicionó a la conducta imputada tanto el concurso homogéneo y sucesivo como la circunstancia de agravación punitiva.
Para analizar la situación conviene destacar, en primer término, que la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, tal y como se demostraron anteriormente, guardan congruencia entre la delimitación fáctica y jurídica establecida en la acusación18, por lo que es jurídicamente justa y lógica la reclamación de la fiscalía de que, en este caso, la conducta de Camilo Fuentes Correa se estructura en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 31 Código Penaly, con la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal - artículo 58-10 del Código Penal -. De allí que, resulta pertinente para la Sala modificar la pena teniendo en cuenta tanto el concurso como la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal, desconociendo el motivo por qué el fallador de primer grado tasó la pena de acuerdo con lo formulado en la imputación, más respeto a lo declarado en la audiencia de acusación celebrada el 09 de diciembre de 2019, última en
el motivo por qué el fallador de primer grado tasó la pena de acuerdo con lo formulado en la imputación, más respeto a lo declarado en la audiencia de acusación celebrada el 09 de diciembre de 2019, última en la que se adicionó a la conducta imputada (artículo 209 Código Penal) tanto el concurso homogéneo y sucesivo (artículo 31 Código Penal) como la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 58-10 ibidem.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001201900051 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: MODIFICA PARCIALMENTE y CONFIRMAR PROCESADO: CAMILO FUENTES CORREA APROBACION: Acta N° 302 Sala Discusión 27 de octubre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022): 3:37 pm
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la Defensa como por la Fiscalía , contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 16 de julio de 2021.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la Defensa como por la Fiscalía , contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 16 de julio de 2021.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según se ext ractan de la adición al escrito de acusación, ocurrieron en la zona urbana del Municipio de Boavita, Boyacá , en el interregno del mes de julio de 2016 a junio del 2017, c uando Camilo Fuentes Correa y Jo sé Alfredo García realizaron actos sexuales diversos al acceso carnal en la humanidad de P.X.M.P. de once años (nacida el 03 de junio de 2004). La menor le contó a su abuelo que cuando pasaba sola por el frente a la construcción de la hija d e Efraín Sandov al Alarcón por la Calle 6 , frente a la frutería que dice “Papi quiero piña” sitio en el que éstos trabajaban la ofendían, la mano seaban, le tocaban la cola, la acariciaban, por lo que ella corría para su casa como si nada pasara. La amenazaban con matarla si l e contaba a alguien, aunado a que le harían daño a la familia. A medio d ía o en la tard e la seg uían cuando salía del C olegio Nuestra Señora del Rosario, pu es sabían el colegio en que152443189001201900051 01
2 estudiaba, al igual que sabían el lug ar de residencia. En la esquina del colegio la encerraban y le man oseaban todo el cuer po, sen os, vagina, cola,
2 estudiaba, al igual que sabían el lug ar de residencia. En la esquina del colegio la encerraban y le man oseaban todo el cuer po, sen os, vagina, cola, aprovechaban que el sitio es solo. Ocurri ó muchas veces, pese a que la víctima cambió de trayecto o la ru ta que utilizaba en su desplazamiento pa ra llegar a su casa , Camilo y José la seguían y la manoseaban por encima de la ropa. Los hechos anteriores los realizaron de manera individual y /o conjunta, pues cuando era conjunta uno le tapaba la boca y el otro la manoseaba. Una vez la menor dio a conoc er los hechos, como medida de precauc ión o prevención fue acompañada al colegio por diferentes familiares.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita con Función de Control de Gar antías, el 09 de septiembre de 2019 la F iscalía Veinte Seccional de Soatá, formuló imputación de cargos a Camilo Fuentes Correa como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos, no obstante, se le impuso medida de aseg uramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
1.2.2. Por impedimento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el homólogo de El Cocuy avocó co nocimiento y el 09 de diciembre se formuló acusación al aquí procesado (con a dición del respectivo escrito de acusación), como autor material, a título de dolo del delito de actos sexuales
homólogo de El Cocuy avocó co nocimiento y el 09 de diciembre se formuló acusación al aquí procesado (con a dición del respectivo escrito de acusación), como autor material, a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de catorce años , contemplado en el artículo 209 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesiv o de acuerdo con e l artículo 31 ibidem y con las circunstancias de menor y mayor punibilidad contempladas en los artículos 55-1 y 58-10 de la Ley 599 de 2000.
1.2.3. Igualmente, la Fiscalía en dicho acto acotó que e n la presente investigación fue necesaria la ruptura de la unidad procesal, e n consecuencia, existen procesos independientes por cada uno de los incriminados.152443189001201900051 01
3 1.2.4. La audiencia preparatoria se celebró el 27 de julio de 2020 y, el juicio en sesiones del 29 de septiembre y 11 de diciembre de 2020, 08 de marzo y 26 de abril de 2021, culminando con sentido de fallo de carácter condenatorio.
1.2.5. El 26 de julio de 2021 se dio lectura a la respectiva sentencia, decisión recurrida tanto por la Fiscalía como por la Defensa.
1.3. Sentencia de primera instancia:
1.3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy halló responsable penalmente a Camilo Fuentes Correa de la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años –artículo 209 Código Penaly lo condenó a ciento ocho (108) meses de prisión . Le impuso la pena acces oria de
penalmente a Camilo Fuentes Correa de la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años –artículo 209 Código Penaly lo condenó a ciento ocho (108) meses de prisión . Le impuso la pena acces oria de suspensión de l ejercicio de derechos y funciones p úblicas, por el mismo término de la pena de prisión y, le negó tanto el subrogado penal de la suspensión condicional de l a pena como la prisión domiciliaria, bajo los siguientes argumentos:
1.3.1.1. Con suficiente certez a concluyó que, en este asunto se encontraron acreditados los elementos objetivos del tipo penal contenidos en el artículo 209 del Código Penal, como lo es que la menor P.X.M.P., quien para la época de los hechos apenas contaba con doce (12) años, fue víctima de actos sexuales, conforme lo demostraron las pruebas arrimadas a juicio (directas y medios de convicción útiles para la corroboración periférica ), lo que de sumo implica que no existe duda alguna sobre la ocurrenc ia del hecho propio de la agresión se xual sufrida por la menor, contando con prueba pericial que evidencia de forma contundente tal situación.
1.3.1.2. Las declaraciones de la menor víctima s e hacen aún más creíbles con los dichos de Juan Pablo Mojica Pé rez y Claudia Patricia Mojica Pérez e n su condición de tíos con quien convivía la adolescente, quienes declaran sobre el estado de angustia, miedo, bajo rendimiento académico en que ella se encontraba, por el contrario, las declaraciones traídas por la def ensa nada aportaron sobre lo sucedido.152443189001201900051 01
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estado de angustia, miedo, bajo rendimiento académico en que ella se encontraba, por el contrario, las declaraciones traídas por la def ensa nada aportaron sobre lo sucedido.152443189001201900051 01
4 1.3.1.3. Por demás , la valoración cuenta con pruebas suficientes para sustentar con plena convicción la responsabilidad imputada a Camilo Fuentes Correa, entre ellas, e l relato en juicio de la adolescente víctima, en la que a pesar de su ingenuidad y per turbación por el rec uerdo de esos malos momentos, manifiesta los actos de tocamiento sufridos e identifica plenamente al autor como a Camilo Fuentes Correa , quien para la época de los hechos trabajaba en una construcci ón por el sector por el que le tocaba transitar para ir de su casa al colegio y viceversa, siendo bastante coherente al declarar y dar a conocer circunstancias precisas y comprometedoras sobre el abuso al que fue sometida.
1.3.1.4. Determinó la pena en ciento ocho (108) meses de prisión, indicando “Se adv ierte entonces, conforme a lo establecido en la respectiva formulación de imputación, que no concurrieron en el actuar del procesado ningun a de las causales genéricas de mayor ni menor punibilidad de aq uellas previstas en los art. 55 y 58 del C.P.; de tal forma que en virtud de lo dispuesto en el art. 51 ejusdem, debemos ubicarnos en el cuarto mínimo, que va de Ciento Ocho (108) a Ciento Veinte (120) Meses De Prisión.”.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. De la Fiscalía.
ubicarnos en el cuarto mínimo, que va de Ciento Ocho (108) a Ciento Veinte (120) Meses De Prisión.”.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. De la Fiscalía.
1.4.1.1. Inconforme con la decisión, la representante del ente acusador interpuso recurso de apelación, solicitando se imponga lo que en derecho corresponda frente al reconocimiento tanto del concurso material homogéneo como de la circun stancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 5 8, numeral 10 del Código Penal. Sus argumentos:
1.4.1.1.1. El quantum punitivo debe ser mayor, ya que desde la misma denuncia, la cual ingresó al juicio, se pone de presente que los hechos venían siendo cometidos por José y Camilo, que ocurrieron muchas v eces, que en una oportunidad el procesado besó a la menor -acto que en menores de edad es considerado un acto sexual como quiera que por ac to ha de152443189001201900051 01
5 entenderse todo aquello con fin libidinoso diverso al acceso carnaly, se señala cómo en otra oportunidad e l procesado tocó las partes íntimas de la menor. Que para el efecto lo señalado por la menor en diferentes salidas (denuncia, valoración ps icológica, entrevista forense, juicio oral) momentos en los que de manera coincidente y consistente da respuesta al cuestionamiento de quién, cómo, cuándo, dónde y cuántas veces sucedió.
1.4.1.1.2 Vale señalar cómo en la entrevista forense, la cual ingre só como
momentos en los que de manera coincidente y consistente da respuesta al cuestionamiento de quién, cómo, cuándo, dónde y cuántas veces sucedió.
1.4.1.1.2 Vale señalar cómo en la entrevista forense, la cual ingre só como prueba en juicio, señala que los hechos sucedieron much ísimas veces -como veinte-, es decir, más de una vez fue víctima de vejámenes sexuales por parte del procesado, lo que ubica el proceder en las reglas del concurso de conductas punibles de que trata el artículo 31 del Código Penal.
1.4.1.1.3. Ocurre lo mi smo en relación con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artícul o 58 del Código Penal, no obstante, estando estructurada fue desconocida por el juez al momento de emitir la sentencia condenatoria en contra de Camilo Fuentes. El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realiz ación conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices.
1.4.1.1.4. Revisadas las diligencias se tiene que desde el mismo relato de los hechos realizado en la sent encia, se da cuenta de la participaci ón de dos personas, además, es la misma menor la que da cuenta de la participación de esas dos personas en los hechos que se ponen de presente, señala a José y a Camilo, es así que se adelanta una noticia criminal en relación con Camilo Fuentes Correa y además en etapa de indagación se encuentra la que se sigue en contra de José Alfredo García, a quien la menor señala como José.
1.4.1.1.5. La menor en las d iferentes salidas que tuvo en desarrollo de este
Fuentes Correa y además en etapa de indagación se encuentra la que se sigue en contra de José Alfredo García, a quien la menor señala como José.
1.4.1.1.5. La menor en las d iferentes salidas que tuvo en desarrollo de este proceso tanto en denuncia, en valoración psicológica como en la entrevista rendida a la psicóloga del C .T.I. aunado a lo señalado durante el juicio, muestra consistencia y coincidencia en señalar cómo en lo s hechos se contó con la participación de José y de Camilo, dando cuenta de manera precisa qué hacía cada uno, e l despliegue comportamental que se tuvo, y las manifestaciones que le realizaron, lo que estructura , contrario a lo señalado152443189001201900051 01
6 por el juez de prim era instancia, en la circunstancias de mayor punibilidad de coparticipación criminal prevista en el numeral 10 de l artículo 58 de nuestro código de penas.
1.4.2. El defensor:
1.4.2.1. Solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, proferir un fallo de carácter absolutorio. Sus motivos:
1.4.2.1.1. El señor juez hace un recuento de las pruebas, base de la sentencia condenatoria sin tener en cuenta aspectos que dejan dudas serias acerca de la materialidad de los hechos. Así, la base del disenso es mantener la teoría sobre la duda que se observó durante todo el debate probatorio, tanto del decir de los testigos como del informe pericial, material base de la condena. Por eso, la defensa insiste en que las dudas surgieron desde la investig ación y
sobre la duda que se observó durante todo el debate probatorio, tanto del decir de los testigos como del informe pericial, material base de la condena. Por eso, la defensa insiste en que las dudas surgieron desde la investig ación y permanecieron durante el juicio, sin que el juez se hubiese detenido en analizarlas y pronunciarse sobre las mismas.
1.4.2.1.2. En primer lugar, la entrevista de la menor es muy ambigua en cuanto a la responsabilidad del aquí acusado, puesto que su relato es muy generalizado, no describe totalmente al a cusado, no sabe o no conocía los apellidos del mismo, dice que la seguían, que la esperaban, pero no identifica plenamente a los implicados; manifiesta que fueron muchas veces, todas esas veces en la calle, en vía pública y a plena luz del día, que no habí a testigos, como si ella esperara estar sola para que los agresores la abordaran; que cuando ella salía del colegio, instalaciones donde hay numerosos alumnos, por lo que es imposible por no decirl o, nunca, que una alumna salga sola, que la encerraban, no especifica en qué lugar, ni cuándo, que cuando e mpezaron las agresiones cambió de rutas, no se entiende cómo quedó demostrado que los implicados no podían por su trabajo estar pendiente en cada esq uina esperándola.
1.4.2.1.3. Que la posible víctima dice que la amenazaban de muerte si contaba los presuntos hechos y que sentía miedo, esa situación no es posible durante un año, por la sencilla razón que una amenaza de muerte produce152443189001201900051 01
7 intranquilidad y zozobra en cualquier persona y más aún en una menor
un año, por la sencilla razón que una amenaza de muerte produce152443189001201900051 01
7 intranquilidad y zozobra en cualquier persona y más aún en una menor indefensa; que los agresores la amenazaban y a otras ni ñas del colegio agrícola, sin informar circunstancias de modo, tiempo, lugar , ni nombre de las niñas amenazadas. Igualmente , manifiesta al preguntarl e qué es acoso y qué es manoseo, que lo vio en un programa en televisión, lo que parece más un guion aprendido o copiado.
1.4.2.1.4. Para la defensa, d el recuento de las testimoniales de Juan Pablo Mojica Pérez, Claudia Patricia Mojica Pérez, José Manuel Maldonado, Jorge Murillo Suárez, Ernesto Fuentes Ruíz, Yesi ca Coromoto P into Mendoza, Leonor Poveda Castellanos y d el propio acusado Camilo Fuentes Correa , surgen bastantes dudas, por ejemplo, que el acusado se dedicaba a su diario vivir de su casa al trab ajo y viceversa y, nunca fue ubicado en los lugares que manifestara la fiscalía.
1.4.2.1.5. La fiscalía no pudo probar su teoría del caso, ya que solo cuenta con lo manifestado por la posible víctima, no logró ubicar en modo, tiempo y lugar al procesado y la posible víctima, ya que nadie nunca los observó juntos y menos realizando los actos denunciados, por lo tanto, la duda a mpara ampliamente al acusado y en estos casos la misma debe resolverse a favor de éste.
1.4.2.1.6. Las d udas que surgen además por la no identificación plena tanto
ampliamente al acusado y en estos casos la misma debe resolverse a favor de éste.
1.4.2.1.6. Las d udas que surgen además por la no identificación plena tanto del acusado, como del lugar o lugares de los hechos, de donde la encerraban, de las personas que la acosaban, la encerraban y estudiaban en el colegio Agrícola de Boavita, cuando el acusado nunca estudió en ese colegio, ni se paseaba o iba por esos lados; no describe físicamente a sus agreso res; merecen un pronunciamiento ya que quedaron planteadas en el debate probatorio.
1.4.2.1.7. Hay testigos que afirman que el acusado no salía al medio día de su trabajo y que en la ta rde salía y se iba para su casa en motocicleta, que no se quedaba en el pueblo porque viv ía en el campo, es o tra duda sobre los acontecimientos y la responsabilidad del sentenciado.152443189001201900051 01
8 1.4.3. Los no recurrentes:
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Decantado lo anterior, debe puntualizarse que de la fundamentac ión expuesta en los recursos se extraen dos (2) problemas, a resolver en el siguiente orden: (i) a partir de lo probado en juicio establecer la con figuración de la conducta punible objeto de condena y conse cuente responsabilidad del acusado y, (ii) la modi ficación de la pena de conformidad con el artículo 31 del Código Penal y el art. 58 numeral 10 ibídem , tal y como lo requieren las partes impugnantes.
acusado y, (ii) la modi ficación de la pena de conformidad con el artículo 31 del Código Penal y el art. 58 numeral 10 ibídem , tal y como lo requieren las partes impugnantes.
2.2. Presupuestos para condenar:
2.2.1. La presunción de inoc encia, como principio int egrante del debido proceso, obliga al Estado a través de su ente acusador a demostrar la existencia del hecho investigado y la responsabilidad del procesado, estableciendo como condición sine qua non para imponer una sentencia condenatoria, la certeza que profesa el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 381 ibidem, pues, de no encontrarla, se hace evidente ante la duda o incertidumbre, la aplicación imprescindible del principio de in dubio pro reo , esto es , una especie de absolución por duda probatoria; obviamente, si del material probatorio allegado y valorado de manera conjunta surgen elementos de juicio que permitan inferir la inocencia del incriminado, el fallador debe impartir absolución no por duda sino por convicción.
2.3. Configuración de la condu cta punible y consecuente responsabilidad:
2.3.1. El delito por el cual se formuló acusación en contra de Camilo Fuentes Correa, es el de actos sexuales con menor de catorce (14) años de que trata el152443189001201900051 01
9 Código Penal en los siguientes términos : “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de
9 Código Penal en los siguientes términos : “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (09) a trece (13 ) años”. Punible que, en este caso fue endilgado -en la audiencia de acusación - tanto en concurso homogéneo -artículo 31 de la Ley 599 de 2000 1como con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58-10 de la misma norma2.
2.3.2. Frente a la consumación del delito de actos sexuales, la Sala Penal de la Corte Suprema ha sostenido: “Para la Sala son actos sexuales las conductas que en sus fases objetiva u subjetiva están dirigidas “a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro.”3.
2.3.3. En rec iente pronunciamiento, la misma Sala de l a Corte recalcó las modalidades del delito de actos sexuales con menor de catorce años, señalando que incurre en este delito : “… i) Quien realice a ctos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorc e años, ii) Quien realice actos de connot ación sexual en su presencia y, iii) Quien la induzca a la realización de prácticas sexuales ”. Inciso 2º “La primera
diversos del acceso carnal con persona menor de catorc e años, ii) Quien realice actos de connot ación sexual en su presencia y, iii) Quien la induzca a la realización de prácticas sexuales ”. Inciso 2º “La primera forma exige que el menor sea c oprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, l a segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se l e instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad d e connotación sexual, así no consiga el resultado requerido.”4
2.3.4. Bajo dichos parámetros legales y jurisprudenciales y, sin puntualizar en el elemento estructural del tipo referente a la edad de la víctima, como quiera
1“Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sol a acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disp osiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin q ue fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. …” 2 “Art. 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1.2….10. Obrar en coparticipación criminal. 11. …” 3 CSJ, SP, 27 jul. 2009, rad. 31715.
11. …” 3 CSJ, SP, 27 jul. 2009, rad. 31715. 4 CSJ SP 1867-2021. Auto del 9 de junio del 2021, radicado AP2334-2021, 56.210 M.P. Fabio Ospitia Garzón.152443189001201900051 01
10 que el mismo fue debidamente probado por la fiscalía en juicio, 5 lo que s igue desde luego es determinar si el hecho y/o hechos erótico sexuales existieronde acuerdo a la situación fáctica reportada por el acusador - si son en verdad de naturaleza delictiva y de ser así qué pruebas exi sten para poder enrostrarle ese comportamiento al aquí acusado.
2.3.5. Pertinente resulta traer a colación el material probatorio incorporado en juicio, en forma cronológica, en primer l ugar, la prueba de referencia contentiva de la entrevista (18 de may o de 2017 ) y registro civil de defunción de Juan Bautista Mojica Núñez ( 17 de abril de 2019), entrevista en la que éste manifestó cómo se enteró de las agresiones sexuales de las que estab a siendo víctima su nieta P.X.M.P. y, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acudió junto con la men or-víctima a denunciar los vejámenes que estaba sufriendo ésta de manos de José sobrino de Jesús García y de Camilo Fuentes, hijo de Ernesto Fuentes. (Prueba 1 Fiscalía).
2.3.6. La abogada Sara Moreno Restrepo , en su calidad de Comisaria de Familia de Boavita, Boyacá para el año 2016, respecto a los hechos manifestó
2.3.6. La abogada Sara Moreno Restrepo , en su calidad de Comisaria de Familia de Boavita, Boyacá para el año 2016, respecto a los hechos manifestó que,6 recordaba el caso como quiera que la v íctima, quien tenía como doce (12) años, era nieta de un compañero de la Alcaldía Municipa l, que la menor era una niña muy tímida, centrada , madura para su edad y buena estudiante , que la niña , junto a su abuelo y t ía llegaron al despacho de la C omisaría y la menor personalmente le manifestó q ue un señor José y un señor Camilo (sin más datos) que trabajaban en una construcción (la testigo confirmó la existencia de dicha construcción) la acosaban mucho, que José le había tocado la cola y Camilo la vagina , la morboseaban y la amenazaban de muerte, que un día la tiraron a una cama donde una tía. Que no recuerda cuántas veces fue agredida, pero que ésta le había dado a entender que eran reiterados y repetitivos dichos actos, que a la menor le había tocado tomar otras rutas para ir de la casa al cole gio “El Rosario” donde estudiaba y viceversa. Que la menor no hizo d escripción f ísica de sus agresores, ni recuerda que haya dicho desde cuándo se presentaban los asaltos sexuales. Que en respuesta a estas agresiones la menor empezó a sentir temor, miedo, intimidación, que los hechos sucedían cuando salía del colegio y que la
recuerda que haya dicho desde cuándo se presentaban los asaltos sexuales. Que en respuesta a estas agresiones la menor empezó a sentir temor, miedo, intimidación, que los hechos sucedían cuando salía del colegio y que la
5 Registro Civil de Nacimiento, In dicativo serial 38623661 de P.X.M.P . nacida el 03 de junio de 2004, incor porado en juicio por el investigador del C.T.I. -Testigo Camilo Andrés Fuertez Sanabria. 6 Sesión de juicio oral de 29 de septiembre de 2020, a partir del récord 1:18:00.152443189001201900051 01
11 psicóloga de la Comisaría podía dar fe de los e fectos que tuvieron esos actos en la niña. Que fue el abuelo de la víctima quien llevó a la Comisaría la información de quiénes eran los agresores. Con dicha testigo se incorporaron dos pruebas documentale s de la Fiscalía: El documento contentivo de la querella formulada el 23 de septiembre de 2016 y el 0fic