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TSDJ VIT SU - 15244318900120190012002-(15-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244318900120190012002-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECUSACIÓN EN PROCESO DE PERTENENCIA – NULIDAD DE PROVIDENCIA POR ERROR EN EL TRÁMITE AL RESOLVER RECUSACIÓN CONTRA SÍ MISMO: La providencia que resuelve una recusación es nula cuando el superior jerárquico, en lugar de decidir sobre la recusación interpuesta contra el juez de primera instan cia que le remitió el expediente, resuelve de manera irregular una recusación presentada en su contra, pues los funcionarios llamados a conocer de una recusación son irrecusables según la ley. / RECUSACIÓN – COMPETENCIA DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Y TRÁMITE LE GAL: El superior jerárquico que recibe el expediente por remisión del juez recusado que no aceptó la causal debe decidir de plano sobre dicha recusación, y no está facultado para resolver una recusación interpuesta contra su propia persona, ya que la norma lo declara irrecusable para ese efecto.

"En el caso objeto de estudio, se tiene que, inicialmente la causal de recusación se invocó contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy Dra. Cristina María Vincos Patiño, quien emitió sentencia dentro del proceso reivindicatorio 2022 -00019 y actualmente conoce el proceso de pertenencia de la referencia, al interior del cual emitió auto del 2 de mayo de 2025, en el que resolvió no aceptar la recusación propuesta y conforme al trámite citado remitió las diligencias a su superior jerárquico, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, para que procediera conforme a derecho, es decir, que

recusación propuesta y conforme al trámite citado remitió las diligencias a su superior jerárquico, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, para que procediera conforme a derecho, es decir, que resolviera de plano el asunto en caso de considerar que no se requerían pruebas o decretará las que estimara convenientes, procediera a practicarlas en audiencia y emitiera decisión. Sin embargo, lo que se observa conforme la actuación relacionada en el acápite anterior, es que el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy erró en el trámite adelantado y pese a que la remisión del expediente tenía como finalidad que en su calidad de superior jerárquico emitiera el pronunciamiento frente a la recusación invocada contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy - como fue señalado en la parte resolutiva del auto emitido el 2 de mayo de 2025 y en e l oficio Civil No.131 del 15 de mayo de 2025 -, de forma irregular procedió a resolver la recusación presentada en su contra el 15 de mayo de 2025 por el apoderado del demandante. Es decir, el funcionario judicial omitió hacer el pronunciamiento frente al trámite de recusación por el cual le fue remitido el expediente, y se pronunció sobre una recusación interpuesta en su contra a destiempo, olvidando que de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 142 del C.G. del P.,: 'Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación. (...) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. (...)'."

declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. (...)'."

Fuente Formal: Artículos 141, 142 y 143 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso contra una decisión en un trámite de recusación. El Tribunal Superior dejó sin valor y efecto el auto proferido por el juez de circuito, al encontrar que este incurrió en un error de trámite al resolver una re cusación interpuesta en su contra, en lugar de decidir sobre la recusación que le fue remitida como superior jerárquico contra la juez municipal. Se destacó que los jueces llamados a conocer de una recusación son irrecusables, y que la providencia emitida violó el procedimiento legal. Se ordenó devolver el expediente para que se adelante el trámite correcto.

Número Proceso: 15244318900120190012002

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Demandante: GRACIELA ISABEL RUIZ

Demandado: HEREDEDOS INDETERMINADOS DE LAS SEÑORAS ANA ELVIRA ZAMBRANO Y ROSA ELVIRA

RUIZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 15 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1524431890012019-00120-02

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1524431890012019-00120-02

CLASE DE PROCESO: RECUSACIÓN - PERTENENCIA

DEMANDANTE: GRACIELA ISABEL RUIZ

DEMANDADO: HEREDEDOS INDETERMINADOS DE LAS SEÑORAS

ANA ELVIRA ZAMBRANO Y ROSA ELVIRA RUIZ

DECISIÓN: DEJA SIN VALOR Y EFECTO

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA

< Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso emitir pronunciamiento frente a la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy en auto del 6 de junio de 2025, a través del cual no aceptó la recusación invocada en su contra, de no ser porque se advierte un error en el procedimiento que torna improcedente acometer su estudio.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El 9 de abril de 2025 el apoderado judicial de la demandante, presentó recusación contra el Juez Promiscuo Municipal del Cocuy, fundada en la causal del numeral 12 del artículo 141 del C.G.P.- Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. – en razón a que, con ocasión del trámite de la acción reivindicatoria con radicado No.

de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. – en razón a que, con ocasión del trámite de la acción reivindicatoria con radicado No. 15422089001-2022-0019 en el qu e ya se profirió sentencia , la juzgadora se pronunció sobre cuestiones materia del proceso de la referencia, lo que considera que afecta los principios de imparcialidad, transparencia y objetividad que le asisten como funcionaria judicial.Radicado: 1524440890012019-00120-00

2.2.- En auto del 2 de mayo de 2025, la funcionaria judicial decidió no aceptar la recusación planteada y ordenó el envió de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy como superior jerárquico y funcional para que de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 143 del C.G.P., decidiera conforme a derecho.

Lo anterior, tras afirmar que el recusante conocía que las consecuencias jurídicas de la decisión adoptada en el proceso reivindicatorio con radicado 2022 -00019 tendrían incidencia directa en el proceso de pertenencia de la referencia y seguramente si se hubiese fallado a favor de su representada no hubiese invocado la recusación.

Agregó que no se demostró que al margen del proceso de la referencia haya emitido concepto o consejo, situación que dista de la argumentación fáctica dada por el libelista al no compartir una sentencia, que por demás cumplió con las exigencias procesales y legales y fue recurrida y confirmada en segunda instancia por su superior jerárquico y funcional (sic), sin que tal actuación pueda implicar la

libelista al no compartir una sentencia, que por demás cumplió con las exigencias procesales y legales y fue recurrida y confirmada en segunda instancia por su superior jerárquico y funcional (sic), sin que tal actuación pueda implicar la configuración de la causal 12 invocada.

Finalmente, puso de presente que ha actuado a lo largo de su carrera con los más altos niveles morales y éticos, que practicó las actividades descritas en los artículos 372 y 373 del CGP y, por tanto, está llamada a culminar el proceso con la sentencia correspondiente, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de inmediación, juez natural y debido proceso.

2.3.- El 15 de mayo de 2015, el apoderado de la parte demandante allegó memorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de l Cocuy, en el que presentó recusación en contra del titular de l despacho, con el fin de que se abstuviera de conocer de la recusación planteada contra la Juez Promiscuo Municipal del Cocuy.

Al respecto señaló, que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy en calidad de juzgador de segunda instancia al interior del proceso reivindicatorio con radicado No. 2022 -00019 se pronunció sobre las cuestiones materia del proceso de la referencia otorgando valor jurídico a las cuestionables consideraciones del A quo, viéndose afectados los principios de imparcialidad, transparencia y objetividad que le asisten como funcionario judicial, de forma tal que no puede en calidad deRadicado: 1524440890012019-00120-00

superior jerárquico, conocer y resolver la recusación planteada en contra de la Juez Promiscuo Municipal del Cocuy.

superior jerárquico, conocer y resolver la recusación planteada en contra de la Juez Promiscuo Municipal del Cocuy.

2.4.- En auto del 6 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy procedió a resolver la recusación propuesta por el apoderado de la demandante en contra del señor juez Agustín Rafael Rivera Mejía, frente al impedimento para resolver el proceso con radicado 1524440890012019-00120-01. (sic).

En sus consideraciones, luego de citar los artículos 141 y 142 del C.G.P. y con fundamento en lo previsto en el artículo 33 del C.G.P., que establece en su numeral 1° la competencia funcional de los jueces civiles del circuito “ de los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales , incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia,” señaló que era deber de su despacho en ejercicio de sus labores conocer del proceso.

En el caso en concreto, refirió que el recusante sustenta la causal del numeral 12 de recusación en el hecho que el A quo (sic) ya tuvo conocimiento de un proceso reivindicatorio en contra de la señora demandante, en el cual en ejercicio de sus funciones resolvió en segunda instancia.

Subrayó que son procesos totalmente diferentes, ya que el proceso reivindicatorio se entiende como un proceso de restitución de los derechos de la parte violentada, mientras que en el proceso de pertenencia la parte actora busca el dominio del inmueble que se ha venido poseyendo durante el tiempo determinado por la norma, por lo que, si bien los dos procesos versan sobre el mismo bien inmueble, son procesos totalmente diferentes con una finalidad diferente.

inmueble que se ha venido poseyendo durante el tiempo determinado por la norma, por lo que, si bien los dos procesos versan sobre el mismo bien inmueble, son procesos totalmente diferentes con una finalidad diferente.

Señaló que el sustento de la recusación carece de argumentación en tanto que, se está afirmando que haber conocido de un proceso que verse sobre un bien inmueble obliga a la administración de justicia que cada tipo de acción procesal la conozca un juez y/o magistrado diferente.

Manifestó que afirmar que el a quo (sic) verá el resultado del proceso reivindicatorio como una influencia sobre el proceso verbal de pertenencia por haber conocido en un proceso diferente sobre el bien inmueble, da lugar a una posible mala fe por parte del apoderado al querer poner trabas en el proceso sin existir unRadicado: 1524440890012019-00120-00

pronunciamiento previo de este despacho frente al proceso de pertenencia (sic), lo que considera un desgaste innecesario de la administración de justicia.

Finalmente, decidió no acceder a la recusación propuesta al no haberse violentado el debido proceso ni haberse visto nublada su imparcialidad, ya que el artículo 33 del C.G.P., le otorga funciones como superior jerárquico del Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy en segunda instancia y las acusaciones presentadas son vagas y vacías, al adelantarse a hechos que aún no han sucedido, por lo que procedió a remitir las diligencias al superior jerárquico Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo.

III.- CONSIDERACIONES

De entrada, debe advertir la Sala que, en relación con el trámite de las recusaciones,

procedió a remitir las diligencias al superior jerárquico Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo.

III.- CONSIDERACIONES

De entrada, debe advertir la Sala que, en relación con el trámite de las recusaciones, el artículo 143 del Código General del Proceso establece lo siguiente:

“Artículo 143. Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente. Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión…”.

En el caso objeto de estudio, se tiene que, inicialmente la causal de recusación se invocó contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy Dra. Cristina María Vincos Patiño, quien emitió sentencia dentro del proceso reivindicatorio 202200019 y actualmente conoce el proceso de pertenencia de la referencia, al interior

invocó contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy Dra. Cristina María Vincos Patiño, quien emitió sentencia dentro del proceso reivindicatorio 202200019 y actualmente conoce el proceso de pertenencia de la referencia, al interior del cual emitió auto del 2 de mayo de 2025, en el que resolvió no aceptar la recusación propuesta y conforme al trámite citado remitió las diligencias a su superior jerárquico, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, para que procediera conforme a derecho, es decir, que resolviera de plano el asunto en caso de considerar que no se requerían pruebas o decretará las que estimara convenientes, procediera a practicarlas en audiencia y emitiera decisión.Radicado: 1524440890012019-00120-00

Sin embargo, lo que se observa conforme la actuación relacionada en el acápite anterior, es que el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy erró en el trámite adelantado y pese a que la remisión del expediente tenía como finalidad que en su calidad de superior jerárquico emitiera el pronunciamiento frente a la recusación invocada contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy - como fue señalado en la parte resolutiva del auto emitido el 2 de mayo de 2025 y en el oficio Civil No.131 del 15 de mayo de 2025 -, de forma irregular procedió a resolver la recusación presentada en su contra el 15 de mayo de 2025 por el apoderado del demandante.

Es decir, el funcionario judicial omitió hacer el pronunciamiento frente al trámite de recusación por el cual le fue remitido el expediente, y se pronunció sobre una

demandante.

Es decir, el funcionario judicial omitió hacer el pronunciamiento frente al trámite de recusación por el cual le fue remitido el expediente, y se pronunció sobre una recusación interpuesta en su contra a destiempo, olvidando que de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 142 del C.G. del P.,:

Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación. (…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. (…)

Bajo este contexto, procederá la Sala a dejar sin valor y efecto la providencia emitida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy y ordenará la devolución de las diligencias a este despacho judicial, para que de respuesta a la recusación planteada en su contra en los términos de ley, e imparta el trámite correspondiente a la actuación por la que le fue remitido el asunto, esto es , atendiendo lo previsto en el inciso 3° del artículo 143 del C.G.P, procediendo a resolver de plano sobre la recusación invocada contra la doctora Cristina María Vincos Patiño, titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy.

DECISION

En consecuencia, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE: Radicado: 1524440890012019-00120-00

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia proferida el 6 de junio

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE: Radicado: 1524440890012019-00120-00

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, por lo expuesto en l a parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY, para que de cumplimiento a las directrices enunciadas, e imparta el trámite correspondiente a la recusación remitida conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 143 del C.G.P.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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