TSDJ VIT SU - 15244318900120200001501-(16-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244318900120200001501-(16-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La interrupción civil de la prescripción adquisitiva de dominio sólo opera cuando la demanda es interpuesta por el titular del derecho real de dominio o por un poseedor con mejor derecho contra el poseedor, con el fin de hacer cesar su posesión; no se configura cuando la demanda es promovida por el mismo poseedor para acceder a la propiedad, por lo que la anterior demanda de pertenencia del accionante no interrumpió el té rmino prescriptivo. / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS ESPECIALES: Se configura el defecto sustantivo cuando la autoridad judicial aplica una norma dándole un alcance o interpretación contraria al ordenamiento jurídico, como ocurrió al otorgar un efecto interruptivo a una demanda de pertenencia promovida por el propio poseedor. “Teniendo en cuenta lo anterior, se torna evidente que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas erró al considerar que el proceso de pertenencia No. 2011 -00055 incoado por el accionante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, interrumpió el té rmino prescriptivo alegado Pedro Prieto Pérez en el proceso de 2019. Es que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo evidente, al otorgarle a la figura de la interrupción de la prescripción civil un alcance que no tiene, esto es, consideró que la demanda
proceso de 2019. Es que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo evidente, al otorgarle a la figura de la interrupción de la prescripción civil un alcance que no tiene, esto es, consideró que la demanda de pertenencia radicada en 2011 interrumpió el término prescriptivo, impidiendo declarar la prosperidad de las pretensiones del proceso de pertenencia intentado en 2019, pero omitió que aquel proceso primigenio fue incoado por el mismo demandante y no por los herederos de la titular del derecho real de dominio, ni por un tercero poseedor con mejor derecho que este, con el fin de hacer cesar la posesión ejercida por Prieto Pérez, es decir que no tuvo en cuenta que aquel proceso no tenía la voc ación de interrumpir civilmente el término para adquirir por prescripción. (…) Desde esta perspectiva, se tiene una aproximación a la figura de la interrupción, entendiéndose que esta opera por la interposición de un recurso judicial tendiente a derruir o censurar la posesión ejercida por quien no es propietario, es decir que no cualquier demanda que involucre al bien poseído interrumpe el término prescriptivo, solo aquellas instauradas por el titular del derecho real de dominio -proceso reivindicatorioo por un poseedor con mejor derecho –acción posesoria-.”.
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, SC del 22 de junio de 1940, G.J., T. XLIX, pág. 539; Corte Suprema
de Justicia, SC del 9 de octubre de 1953, G.J., T. LXXVI, pág. 565; Corte Suprema de Justicia, SC, 7 mar. 1995, exp. n.° 4332; Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra la sentencia de un juzgado que negó una pretensión de pertenencia por prescripción, al considerar que un proceso anterior del mismo accionante había interrumpido el término de prescripción. El Tribunal Superior, actuando como juez constitucional, revocó la decisión de primera instancia que había negado el amparo, al encontrar que el juzgado a quo incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente la figura de la interrupción de la prescripción, concediendo así la tutela y ordenando que se profiera una nueva decisión en el proceso de pertenencia, ajustada a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.
Número Proceso: 15244318900120200001501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: PEDRO LUIS PRIETO PÉREZ
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 16 de junio de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001202000015 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR Y TUTELAR
ACCIONANTE: PEDRO LUIS PRIETO PÉREZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión Acta No. ____
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por Pedro Prieto Pérez, contra el fallo de tutela de 6 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y se revoque la providencia de 10 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas dentro del proc eso de pertenencia con radicado 201900021, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:152443189001202000015 01 2
radicado 201900021, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:152443189001202000015 01 2 1.1.1. Pedro Prieto Pérez promovió proceso de pertenencia contra A lis María, Aura Lucía, M aría Teresa , León Guillermo, Héctor, Fabio y Jorge Hernando Buitrago en calidad de heredero s de Crisanta Pérez Camacho , que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, bajo el radicado No. 201900021; demanda admitida el 30 de abril de 2019.
1.1.2. El Juzgado accionado reconoció la posesión y la interversión del título desde febrero de 2009 en favor del demandante y en detrimento de los demandados, pero adujo que al encontrarse probado que el 4 de mayo de 2011 se había presentado otra demanda de pertenencia incoada por la misma parte demandante contra los mismos demandados y respecto del mismo bien , se interrumpió el término de prescripción que se pretende con la demanda , razón por la que negó la pretensión del actor.
1.1.3. Contra el fallo anterior s e interpuso recurso de reposición, pero fue rechazado por el a quo , argumentando que se trataba de una sentencia dictada en un proceso de única instancia, contra la cual no proced ía recurso alguno; la parte demandante manifestó su descontento aduciendo que ese tipo de decisiones no pueden quedar sin recurso s y que, esa instancia, por lo menos debía conceder el recurso propuesto para no vulnerar otras garantías. Además, la autoridad accionada no concedió veinte ( 20) minutos, sino diez
de decisiones no pueden quedar sin recurso s y que, esa instancia, por lo menos debía conceder el recurso propuesto para no vulnerar otras garantías. Además, la autoridad accionada no concedió veinte ( 20) minutos, sino diez (10), para alegar de c onclusión y no le facilitó el expediente del proceso antes de la audiencia.
1.1.4. Que el despacho accionado incurrió en el defecto sustantivo, pues aplicó el artículo 94 del Código General del Proceso , que se refiere a la interrupción de la prescripción, acudiendo una interpretación equivocada del mismo y le otorgó un alcance errado , igualmente omitió tener en cuenta los dispuesto en los artículos 2523 y 2539 del Código Civil , por lo que el sustento normativo no se interpretó de manera sistemática. Adicionalmente, la sentencia de primera instancia carece de motivación.
1.1.5. Que Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, no tuvo en cuenta que el proceso de pertenencia promovido por el Pedro Prieto Pérez en el 2011, fundamento de la autoridad accionada para encontrar probada la interrupción152443189001202000015 01 3 de la prescripción, no estuvo dirigido a recuperar la posesión, ni se trató de una acción judicial contra el accionante, ni de una iniciada por los demás causahabitentes tendiente a discutir la posesión Prieto Pérez.
1.1.6. Que la sentencia STC7194-2018, citada por el despacho increpado para sustentar su decisión, no tiene el mismo supuesto de hecho y no es aplicable por analogía al proceso de pertenencia incoada por el accionante.
1.2. Trámite procesal:
sustentar su decisión, no tiene el mismo supuesto de hecho y no es aplicable por analogía al proceso de pertenencia incoada por el accionante.
1.2. Trámite procesal:
El a quo admitió la presente acción constitucional el 24 de abril de 2020 , vinculando a todas las partes que actuaron dentro del proceso con radicado 201900021, ya sea directamente o mediante curador ad litem.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , el 6 de mayo d e 2020 profirió fallo de primera instancia negando el amparo solicitado, el cual fue impugnado por el accionante. Este Despacho admitió la impugnación en auto de 19 de mayo de 2020.
1.2.1. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas:
Luego de ha cer un recuento de los hechos expuesto s en el escrito de tutela, afirmó que en la demanda de pertenencia promovida por el accionante hay identidad de sujetos frente al proceso promovido en el 2011 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , también existe identidad de objeto, pues las pretensiones de ambas demandas versan sobre el mismo inmueble; sobre la identidad de causa , aduce que en la demanda promovida en el 2011, se acudió a la posesión ejercida desde 1953 por los padres del demandante , sumada a la posesión que Prieto Pérez desplegó desde 1998 , por su parte, en la demanda de 2019 se refirió a la interversión del título de coposeedor a poseedor único, que operó desde el 13 de febrero de 2009, sin referirse a la
la demanda de 2019 se refirió a la interversión del título de coposeedor a poseedor único, que operó desde el 13 de febrero de 2009, sin referirse a la suma de posesiones, pues bien , en la demanda de 2011 el fallador indicó que no se demostró la interversión del título, ya que en 2007 , el demandante reconoció la existencia de otros poseedores, entonces la nueva demanda versa sobre hechos nuevos, por lo que no hay cosa juzgada.152443189001202000015 01 4
Una vez descartada esta figura, el juzgado accionado explicó que se encontró probada la interversión del título desde el 13 de febrero de 2009, pero que el término de posesión se interrumpió desde el 4 de mayo de 2011, fecha en la el accionante presentó la fracasad a demanda de pertenencia , debiéndose contar el término de prescripción desde ese momento.
Así, no son de recibo los argumentos contenidos en el escrito de tutela pues el despacho estaba obligado a tener en cuenta la evidencia aportada con la demanda, específicamente, en lo que atañe al proceso de pertenencia promovido por Prieto Pérez en 2011, que fue la razón por la cual se negaron las pretensiones.
1.2.2. Respuesta de Alis María y Aura Lucía Buitrago Pérez:
Indica que el accionante promovió otro proceso de pertenencia en 2011 ante el Juzgado Promi scuo del Circuito de El Cocuy , en la que, tanto la primera instancia, como la segunda , negaron la prosperidad de las pretensiones, pues el demandante no demostró los requisitos de la posesión por el tiempo
Juzgado Promi scuo del Circuito de El Cocuy , en la que, tanto la primera instancia, como la segunda , negaron la prosperidad de las pretensiones, pues el demandante no demostró los requisitos de la posesión por el tiempo requerido, por lo que fue a certado que el juzgado accionado negara la concesión del recurso de reposición contra el fallo de 10 de febrero de 2020.
También entiende que el convenio que suscribieron el demandante y los demandados, en febrero de 2007, es una t ransacción y permanece en el tiempo hasta tanto que se invalide , por eso la decisión del juzgado de Chiscas trasgredió derechos de los demandados, al reconocerle a Prieto Pérez la calidad de poseedor, pero admite como legitima la manifestación en cuanto a que el tiempo de posesión no fue suficiente para acceder a las peticiones.
No se configuró ningún defecto en la sentencia atacada , incluso , se le reconocieron mas derechos al accionante que los que tiene.
1.2.3. Respuesta del curador ad litem:152443189001202000015 01 5 Asevera que no se pronunciara de fondo sobre los hechos de la tutela, pues no se avizora ninguna causal de nulidad.
1.3. Fallo de Primera Instancia:
Indicó que se cumpl ían los requisitos generales de procedibilidad, por lo que debe efectuarse un análisis sobre l os especiales. Explica que el accionante conocía que el proceso de pertenencia 2019 -00021 se tramitó bajo las reglas de la norma procesal vigente –artículo 392-, por lo cual no se dilucidaba ningún error procedimental por parte del accionado al no conceder el recurso
conocía que el proceso de pertenencia 2019 -00021 se tramitó bajo las reglas de la norma procesal vigente –artículo 392-, por lo cual no se dilucidaba ningún error procedimental por parte del accionado al no conceder el recurso interpuesto frente a la sentencia.
Al escuchar el audio de la audiencia se descartan los errores aducidos por el accionante, pues el fallo contenía un sustento probatorio que fundamentó la parte resolutiva, así, no existe ningún sustento para considerar que la decisión no respetó los parámetros legales.
Que el actor hace un estudio errado en lo atinente a la interrupción de la prescripción, pues en 2011 instauró una demanda de pertenencia, cuyas pretensiones fueron rechazada s en sentencia de 2 6 de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy; decisión que fue confirmada el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , lo que da certeza de que la sentencia atacada se produjo ajustándose a la ley.
Que la sentencia fue producto de un correcto análisis probatorio, por lo que el fallo censurado no fue arbitrario o caprichoso. Tampoco se presentan las otras irregularidades procedimentales, pues era un proceso de única instancia , que se adelantó conforme al compendio procesal aplicable.
Que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en el desarrollo de un proceso, y solo podrá intervenir cuando advierta una decisión abiertamente contraria a la ley o que esta sea absolutamente caprichosa.
1.4. Argumentos de la Impugnación:152443189001202000015 01 6
proceso, y solo podrá intervenir cuando advierta una decisión abiertamente contraria a la ley o que esta sea absolutamente caprichosa.
1.4. Argumentos de la Impugnación:152443189001202000015 01 6 El razonamiento expuesto por el a quo no comprende un verdadero análisis legal de los defectos explicados , ni se refirió a los puntos mencionados de la tutela.
El juzgado accionado basó su decisión en una norma que no era apli cable al caso concreto (artículo 94 del Código General del Proceso), el accionado no cuenta con elementos probatorios para arribar a la conclusión que expuso sobre la interrupción de la prescripción , por ende, la decisión es ambigua, contradictoria y carente de motivación.
Existe un defecto procedimental, pues la accionada no concedió el recurso de reposición contra la sentencia.
El precedente jurisprudencial que aplicó el despacho encartado no era de recibo para el caso concreto, pues en este no se abord a la figura de la interrupción de la prescripción, institución sobre la cual se erige la sentencia motivo de la tutela.
El argumento por el que el a quo negó la prosperidad de la acción en el punto de la interrupción de la prescripción , no se refrió a los hechos ni a los argumentos contenidos en la tutela, debiéndose revocar el mismo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales re sulta viable de manera excepcional
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales re sulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica o especial.
Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho152443189001202000015 01 7 que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregular idad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración , así como los derechos violados , y (f) que el accionante hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
Los segundos, es decir los especiales, consisten en la demostración de alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria, omitió valorar pruebas relevantes o se sustentó en pruebas introducidas al proceso en detrimento de derechos fundamentales), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimien to legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e)
introducidas al proceso en detrimento de derechos fundamentales), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimien to legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales o darle s un alcance o interpretación contraria al ordenamiento jurídico ), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) , y (h) violación directa a la Constitución1.
De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.
En el presente caso se observa que el accionante es titular de los derechos cuya vulneración se al ega, igualmente, que la autoridad accionada emitió la providencia que, supuestamente, trasgredió dichas prerrogativas fundamentales, acreditándose la legitimación en la causa en ambos extremos.
El accionante persigue que se amparen sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, entre otros, que ostentan el carácter de fundamentales, por lo que se trata de una acción que está revestida de relevancia constitucional.
1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.152443189001202000015 01 8 El proceso de pertenencia con radicado No. 20 19-00021 concluyó con
8 El proceso de pertenencia con radicado No. 20 19-00021 concluyó con sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, tratándose de hechos recientes; en cuanto a la subsidiariedad , es del caso precisar que contra la sentencia en comento no procede recurso alguno pues la pertenencia se tramitó como un proceso de única instancia, razón por la cual se torna procedente la tutela.
En virtud de la conjunción de los elementos genéricos de procedibilidad , corresponde a este Corporación Constitucional establecer si en la sentencia de 10 de febrero de 2020, mediante la cual se puso fin al proceso de pertenencia 2019-00021 adelantado ante la autoridad judicial de Chiscas , se materializó alguno de los defectos que se enmarcan dentro de los requisitos especiales de procedencia.
Descendiendo al asunto que nos co nvoca, se dilucida que el proceso de pertenencia con radicado No. 2019 -00021 fue promovido Luis Prieto Pérez contra Alis María, Aura Lucía, María Teresa, León Guillermo, Héctor, Fabio y Jorge Hernando Buitrago, herederos de Crisanta Pérez Camacho , quien figura como titular del derecho real de dominio , y Sinforoso Pérez, que está inscrito como t itular del derecho de usufructo; a través del cual pretendía que se declarara que adquirió por prescripción el inmueble ubicado en el municipio de Chiscas, identificado con fo lio de matrícula No. 076 -0013586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy.
En los hechos de la demanda, el accionante expuso que sus padres, María
Chiscas, identificado con fo lio de matrícula No. 076 -0013586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy.
En los hechos de la demanda, el accionante expuso que sus padres, María Tilcia Pérez y Carmen Julio Prieto, ejercieron la posesión del bien desde 1953, que en 1998 el accionante empezó a realizar, de manera exclusiva, actividades con ánimo de señor y dueño ; también explicó que en 2007 suscribió un acuerdo con los herederos de la titular del derecho real de dominio, sin embargo, tal pacto no se materializó , así que, a partir del 13 de febr ero de 2009, fecha en la que la Notaria devolvió los documentos fruto del acuerdo fallido, Prieto Pérez empezó a actuar con ánimo de señor y dueño frente al bien, desconociendo a cualquier otro, lo que denota la mutación de su título de mero tenedor a poseedor exclusivo.152443189001202000015 01 9 Evacuadas las etapas procesales y probatorias correspondientes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que, aunque se probó que el accionante de sde el 13 de febrero de 2009 ha efectuado , de manera exclusiva, acciones con ánimo de señor dueño frente al inmueble perseguido e intervirtió el título de mero tenedor a poseedor , las pretensiones carecían de vocación de éxito, ya que el accionante, el 4 de mayo de 2011, presentó otra demanda de pertenencia persiguiendo el mismo bien, razón por la cual interrumpió el término prescriptivo desde dicha fecha ,
mayo de 2011, presentó otra demanda de pertenencia persiguiendo el mismo bien, razón por la cual interrumpió el término prescriptivo desde dicha fecha , según lo dispuesto en el artículo 94 del código procesal vigente.
En efecto, se advierte que la motivación principal de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, así como la inconformidad del accionante, se centra en la institución de la interrupción de la prescripción y la manera en que el juzgado reprochado aplicó esta figura al asunto concreto.
Al respecto, e l Código Civil consagra dos clases de interrupción de la prescripción: la natural y la civil.
La natural , a su vez, tiene dos sub categorías : la que se refiere a hechos naturales que impiden el ejercicio de ac tos posesorios, y genera el descuento temporal de lo que dure la calamidad ambiental, y a aquella en que en que la posesión pasa a otras manos y no es recuperada oportunamente mediante acciones posesorias, caso en el que el término empieza contarse nuevame nte una vez recuperada la misma.
Por su parte, la interrupción civil ocurre con la presentación de un recurso judicial (demanda) incoado contra el pos eedor; sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia , en vigencia del derogado artículo 2524 del Códig o Civil, explicaba “La usucapión … puede ser interrumpida civilmente en virtud de todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Para que se consume la interrupción sólo es necesario que la demanda in staurada haya sido legalmente notificada al
todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Para que se consume la interrupción sólo es necesario que la demanda in staurada haya sido legalmente notificada al usucapiente demandado, que el recurrente no haya desistido expresamente de ésta o cesado en la persecución por más de tres años, o152443189001202000015 01 10 que el mismo demandado no haya obtenido sentencia absolutoria ” (CSJ, SC del 22 de junio de 1940, G.J., T. XLIX, pág. 539).
Es que la corporación de cierre en materia civil, ha sido diáfana en que no cualquier acción judicial interrumpe la prescripción ; en providencia de 1953, manifestó “ La demanda susceptible de obrar la interrupción civil de la prescripción es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no una demanda cualquiera. Sin duda, la ‘demanda judicial’ y el ‘recurso judicial’ de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño con el prescribiente” [Subrayado fuera del texto] (CSJ, SC del 9 de octubre de 1953, G.J., T. LXXVI, pág. 565
En sentencia de 1995, la Corte Suprema de Justicia, reafirmó lo anterior, al señalar, sobre la interrupción civil de la prescripción lo siguiente:
“(…) entendida como aquella que se presenta cuando se n otifica una
En sentencia de 1995, la Corte Suprema de Justicia, reafirmó lo anterior, al señalar, sobre la interrupción civil de la prescripción lo siguiente:
“(…) entendida como aquella que se presenta cuando se n otifica una demanda, debe ser analizada dentro del contexto de la figura de la prescripción. Es decir, no puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripción, conlleve la interrupción del término para prescribir. La de manda debe estar referida a la posesión, debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva ; en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria (…)” (Subrayado fuera del texto) [CSJ SC, 7 mar. 1995, exp. n.° 4332].
Desde esta perspectiva, se ti ene una aproximación a la figura de la interrupción, entendiéndose que esta opera por la interposición de un recurso judicial tendiente a derruir o censurar la posesión ejercida por quien no es152443189001202000015 01 11 propietario, es decir que no cualquier demanda que involucre a l bien poseído interrumpe el término prescriptivo, solo aquellas ins tauradas por el titular del derecho real de dominio -proceso reivindicatorioo por un poseedor con mejor derecho –acción posesoria-.
No puede entenderse esta institución procesal de otra forma, si se considera
derecho real de dominio -proceso reivindicatorioo por un poseedor con mejor derecho –acción posesoria-.
No puede entenderse esta institución procesal de otra forma, si se considera que la prescripción adquisitiva de dominio sanciona la inactividad o negligencia por parte del propietario o poseedor con mejor derecho , ergo, la interrupción civil de la misma ocurrirá con la actuación del titular de l mejor derecho tendiente a recuperar la posesión ejercido por el tercero; en efecto, no se le puede otorgar a la interrupción de la prescripción un alcance indiscriminado, al punto de pensar que cualquier actuación judicial, incluso una promovida por el mismo poseedor para mejorar su derecho, se entiende en beneficio de quienes han permanecido inactivos.
Entonces, como el razonamiento para negar la prosperidad de las pretensiones se fundamentó en la demanda de pertenencia presentada en el año 2011, es menester referirse a dicha actuación.
En la pertenencia con radicado No. 2011-00055, existe identidad de partes y se pretendió el mismo bien que en aquella con radicado 2019 -00021; ahora bien, el trámite judicial iniciado en el 2011, concluyó con sentencia de 26 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en la que se negaron las pretensiones, aduciendo que, aunque los testigos coincidieron en que Pedro Prieto era poseedor del inmueble pretendido, este último reconoció dominio ajeno al suscribir un acuerdo con los hijos de Crisanta Pérez Camacho, en que pactaron la venta del bien objeto de la demanda y la entrega de un porcentaje del valor producto dicha enajenación al poseedor Luis prieto
reconoció dominio ajeno al suscribir un acuerdo con los hijos de Crisanta Pérez Camacho, en que pactaron la venta del bien objeto de la demanda y la entrega de un porcentaje del valor producto dicha enajenación al poseedor Luis prieto Pérez y, aunque este acuerdo no se cumpli ó, en cualq uier caso, implica el reconocimiento de dominio ajeno.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016.152443189001202000015 01 12 Teniendo en cuenta lo anterior, se torna evidente que el Juz gado Promiscuo Municipal de Chiscas erró al considerar que el proceso de pertenencia No. 2011-00055 incoado por el accionante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, interrumpió el término prescriptivo alegado Pedro Prieto Pérez en el proceso de 2019.
Es que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo evidente, al otorgarle a la figura de la interrupción de la prescripción civil un alcance que no tiene , esto es, consideró que la demanda de pertenencia radicada en 2011 interrumpió el término prescriptivo, impidiendo declarar la prosperidad de las pretensiones del proceso de pertenencia intentado en 2019, pero omitió que aquel proceso primigenio fue incoado por el mismo demandante y no por los herederos de la titular del derecho real de dominio, ni por un tercero poseedor con mejor derecho que este , con el fin de hacer cesar la posesión ejercida por Prieto Pérez, es decir que no tuvo en cuenta que aquel pro