TSDJ VIT SU - 1524431890012021-00014-01-(04-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1524431890012021-00014-01-(04-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN PROCES O LABORAL – SI LA NORMA DICE QUE TAMBIÉN SE PUEDEN PROPONER COMO EXCEPCIONES PREVIAS LA DE PRESCRIPCIÓN Y COSA JUZGADA, ELLO NO SIGNIFICA QUE ÚNICAMENTE SE PUEDAN PLANTEAR AQUELLAS : Inexistencia de indebida acumulación de pretensiones, la forma como están planteadas las pretensiones no pueden llevar a ningún grado de confusión.
Para resolver, inicialmente, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por el juez de instancia, en materia laboral si son aplicables las excepciones previas contempladas en el artículo 100 del CGP, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y la SS, además, es preciso indicar que si bien en el artículo 32 de la misma obra claramente se señala que “también” se pueden proponer como excepciones previas la de prescripción y cosa juzgada, ello no significa que únicamente se puedan plantear aquellas. Sentado lo anterior, tenemos que, el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P., aplicable en mater ia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS, prevé las excepciones previas como aquellas circunstancias fácticas que, al momento de la admisión de la demanda no fueron advertidas por el Juez competente para el conocimiento del asunto y cuya existencia impiden que el proceso se tramite en debida forma; de ahí que deban considerarse como medidas de saneamiento a cargo de la parte demandada a través de las cuales se impiden la posterior existencia de
existencia impiden que el proceso se tramite en debida forma; de ahí que deban considerarse como medidas de saneamiento a cargo de la parte demandada a través de las cuales se impiden la posterior existencia de nulidades. En el presente asunto, l a apoderada de la parte demandada, señala que las pretensiones de la demanda no fueron clasificadas como principales, subsidiarias, declaratorias o de condena, lo que va en contravía de lo establecido en el artículo 25 A del CPT. Sobre ese punto, la Sala debe recordar que la demanda dentro de la especialidad laboral debe contener una serie de requisitos formales, que en el ordenamiento procesal del trabajo, est án determinados por los art ículos 25, 25-A, 26 y 27 de esta respectiva codificaci ón, modificados por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 712 de 2001 respectivamente. En relación con ello, cobra especial relevancia, el artículo 25-A del Estatuto procesal laboral, modificado por el art ículo 13 de la Ley 712 de 2001, en cuanto regula la excepci ón a la regla procesal seg ún la cual cada pretensi ón debe seguirse a través de un proceso diferente e independiente; de manera que si la voluntad del demandante es la acumulación de las diversas pretensiones en una sola demanda debe seguir unos par ámetros, que no son otros que i) el juez sea competente para conocer de todas l as súplicas; ii) que a todas las que se agregan correspondan al mismo procedimiento y; iii) que las agregadas no se excluyan entre s í, a menos que se trate de una acumulación subsidiaria. La incompatibilidad de las pretensiones, , se presenta cuando la acumulación
correspondan al mismo procedimiento y; iii) que las agregadas no se excluyan entre s í, a menos que se trate de una acumulación subsidiaria. La incompatibilidad de las pretensiones, , se presenta cuando la acumulación no es lógica; en otras palabras, cuando los efectos jurídicos de las súplicas agregadas no pueden coexistir por ser antagónicas y por ello excluyentes; situación que al no corregirse impide al juzgador dictar una sentencia de fondo, si dentro de los hechos que le sirven de fundamento a la acci ón no se logra avizorar la intenci ón del demandante de preferir una pretensi ón sobre la otra. De la lectura del libelo demandatorio, tempranamente concluye la Sala que, contrario a lo manifestado por la abogada recurrente, las pretensiones se encuentran separadas, pues claramente se observa que primero están las pretensiones declaratorias principales y seguido las subsidiarias; posteriormente, aparecen las pretensiones de condena princ ipales y finalmente las subsidiarias de condena, por tanto, establece la Sala que la forma como están planteadas las pretensiones no pueden llevar a ningún grado de confusión, por el contrario encuadra en lo señalado en el artículo 25 A del CPT y la SS.Radicación: 1524431890012021-00014-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1524431890012021-00014-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1524431890012021-00014-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: HILDEBRANDO MUÑOZ
DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 038
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la providencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en la que declaró no probada la excepción previa de prescripción.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS
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1.- El señor WILLIAM ÁNGEL CAMARGO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del MUNICIPIO DE GÜICÁN DE LA SIERRA, en la que pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 02 de enero de 2011 y el 28 de diciembre de 2018 y como consecuencia de dicha declaratoria, elRadicación: 1524431890012021-00014-01 actor tiene derecho al pago de salarios y prestaciones sociales y a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
actor tiene derecho al pago de salarios y prestaciones sociales y a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
2.- La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, despacho que procedió a su admisión mediante auto del 25 de febrero de 2021, en el que, además ordenó notificar y correr traslado al extremo pasivo.
3.- Una vez notificada la parte dem andada, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, planteó como excepciones previas las de
“PRESCRIPCIÓN, FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ RESPECTO DE
AQUELLO QUE NO FUE OBJETO DE RECLAMACIÓN DENTRO DE LA
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA e INEPTITUD DE DEMANDA POR
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”.
4.- En audiencia realizada el 10 de agosto de 2021, previo el respectivo traslado a la parte actora, quien se opuso a su prosperidad, el Juzgado de instancia, declaró no probadas las excepciones previas planteadas por la parte demandada, tras considerar que, en cuanto a la excepción de prescripción, indicó que existe duda en cuanto a que estén demostrados los hechos de la demanda, los extremos temporales y la existencia de la relación laboral, por tanto, la misma se resolverá en la sentencia.
En relación a la s excepciones “FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ
RESPECTO DE AQUELLO QUE NO FUE OBJETO DE RECLAMACIÓN
DENTRO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA e INEPTITUD DE
DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, señaló
RESPECTO DE AQUELLO QUE NO FUE OBJETO DE RECLAMACIÓN
DENTRO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA e INEPTITUD DE DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, señaló que la norma laboral únicamente contempla como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada, por lo que dichos medios exceptivos no están llamados a su prosperidad.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el A quo resolvió mantenerRadicación: 1524431890012021-00014-01 incólume la decisión y, en consecuencia, concedió la alzada, a rgumentos del recurrente:
Solicita se revoque la decisión en relación a la excepción de INEPTITUD DE DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, tras considerar que el CPT y de la SS contempla que lo que no está regulado allí se dará aplicación al CGP, el cual en el artículo 100 contempla la excepción invocada.
Que en el escrito de demanda hay solicitudes de declaraciones y condenas, pero que no se precisa cuales pretensiones son principales, condenatorias y declaratorias y subsidiarias, situación que genera confusión dentro del proceso y que conlleva una indebida acumulación de pretensiones.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Parte Demandante: Guardo silencio.
4.2.- Parte Demandado: Guardo silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Parte Demandante: Guardo silencio.
4.2.- Parte Demandado: Guardo silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.-PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si, la excepción previa de INEPTITUD DE DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES planteada por la demandada, está llamada a prospera o, por el contrario, no es posible su aplicación en procesos laborales como lo indicó el juez de instancia.
Para resolver, inicialmente, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por el juez de instancia, en materia laboral si son aplicables las excepciones previas contempladas en el artículo 100 del CGP, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y la SS, además, es preciso indicar que si bien en el artículo 32 de la misma obra claramente se señala que “también” se pueden proponerRadicación: 1524431890012021-00014-01 como excepciones previas la de prescripción y cosa juzgada, ello no significa que únicamente se puedan plantear aquellas.
Sentado lo anterior, tenemos que, el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS, prevé las excepciones previas como aquellas circunstancias fácticas que, al momento de la admisión de la demanda no fueron advertidas por el Juez competente para el conocimiento del asunto y cuya existencia impiden que el proceso se tramite en debida forma; de ahí que deban considerarse como medidas de saneamiento a cargo de la parte demandada a través de las
Juez competente para el conocimiento del asunto y cuya existencia impiden que el proceso se tramite en debida forma; de ahí que deban considerarse como medidas de saneamiento a cargo de la parte demandada a través de las cuales se impiden la posterior existencia de nulidades.
En el presente asunto, la apoderada de la parte demandada, señala que las pretensiones de la demanda no fueron clasificadas como principales, subsidiarias, declaratorias o de condena, lo que va en contravía de lo establecido en el artículo 25 A del CPT. Sobre ese punto, la Sala debe recordar que la demanda dentro de la especialidad laboral debe contener una serie de requisitos formales, que en el ordenamiento procesal del trabajo, est án determinados por los art ículos 25, 25-A, 26 y 27 de esta respectiva codificación, modificados por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 712 de 2001 respectivamente. En relación con ello, cobra especial relevancia, el art ículo 25-A del Estatuto procesal laboral, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, en cuanto regula la excepci ón a la regla procesal seg ún la cual cada pretensi ón debe seguirse a través de un proceso diferente e independiente; de manera que si la voluntad del demandante es la acumulación de las diversas pretensiones en una sola demanda debe seguir unos par ámetros, que no son otros que i) el juez sea competente para conocer de todas las s úplicas; ii) que a todas las que se agregan correspondan al mismo procedimiento y; iii) que las agregadas no se excluyan entre sí, a menos que se trate de una acumulación subsidiaria.
juez sea competente para conocer de todas las s úplicas; ii) que a todas las que se agregan correspondan al mismo procedimiento y; iii) que las agregadas no se excluyan entre sí, a menos que se trate de una acumulación subsidiaria. La incompatibilidad de las pretensiones, , se presenta cuando la acumulación no es l ógica; en otras palabras, cuando los efectos jur ídicos de las s úplicas agregadas no pueden coexistir por ser antag ónicas y por ello excluyentes;Radicación: 1524431890012021-00014-01 situación que al no corregirse impide al juzgador dictar una sentencia de fondo, si dentro de los hechos que le sirven de fundamento a la acci ón no se logra avizorar la intención del demandante de preferir una pretensión sobre la otra.
De la lectura del libelo demandatorio, tempranamente concluye la Sala que, contrario a lo manifestado por la abogada recurrente, las pretensiones se encuentran separadas, pues claramente se observa que primero están las pretensiones declaratorias principales y seguido las subsidiarias; posteriormente, aparecen las pretensiones de condena principales y finalmente las subsidiarias de condena, por tanto, establece la Sala que la forma como están planteadas las pretensiones no pueden llevar a ningún grado de confusión, por el contrario encuadra en lo señalado en el artículo 25 A del CPT y la SS.
Por lo anterior, los argumentos de la recurrente no tienen acogida en esta sede y, en consecuencia, se confirma rá la decisión objeto de alzada, por los argumentos aquí señalados.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
y, en consecuencia, se confirma rá la decisión objeto de alzada, por los argumentos aquí señalados.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto del recurso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Radicación: 1524431890012021-00014-01
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, para que continúe su trámite.