TSDJ VIT SU - 1524431890012021-00031-01-(26-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1524431890012021-00031-01-(26-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DEN TRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – EXISTENCIA DE UN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR INDEBIDO RECHAZO DE LA DEMANDA: Renunciar a dos pretensiones en obedecimiento a la inadmi sión de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comporta la figura de la reforma de la demanda.
Así las cosas, frente a las causales de inadmisión, es necesario advertir que la primera de ellas, esto es, aclarar las pretensiones y hechos de la demanda teniendo en cuenta la indebida acumulación presentada, contrario a lo expuesto por el juzgado accionado, considera ésta judicatura que la misma fue subsanada en debida forma, puesto que en el libelo inicial se pretendía la acumulación de pretensiones frente a tres predios solicitados en usucapión, sin embargo, acatando la directriz del despacho en torno a una posible indebida acumulación, la parte accionante decidió suprimir dos de las tres pretensiones, poniendo en conocimiento del juzgado que sus peticiones y hechos los encaminaría a la solicitud en pertenencia de un solo predio, decisión ésta que no podría tomarse como una reforma de demanda, pues fue precisamente por la irregularidad advertida en el auto inadmisorio, que la parte interesada procedió a su corrección, renunciando a la acumulación pretendida para quedarse con una sola súplica, lo que no luce desacertado, y por ende, podía tenerse como subsanación de demanda.
acumulación pretendida para quedarse con una sola súplica, lo que no luce desacertado, y por ende, podía tenerse como subsanación de demanda.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALE S DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – EXISTENCIA DE UN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR INDEBIDO RECHAZO DE LA DEMANDA: No podría rechazarse la demanda por no cumplir las formalidades del artículo 291 del CGP para notificar personalmente el admisorio de la demanda, pues esto implicaría no darle validez a l artículo 6° del Decreto 806 de 2020.
De otra parte, en cuanto a la caudal de inadmisión por las notificaciones realizadas a las partes en contienda, se observa que el apoderado del accionante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, por el cual se adoptar on medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia Económica, Social y Ecológica; razón por la cual, mal haría el Juzgado en exigir formalidades adicionales a las allí establecidas, pues justamente lo que se pretendió con la expedición del mencionado Decreto, fue mejorar los canales de comunicación entre las partes para que sean más expeditas y de más fácil acceso, y si se cumple con lo allí exigido, no podría rechazarse la demanda por no cumplir las formalidades del artículo 291 del CGP para notificar personalmente el admisorio de la demanda, pues esto implicaría no darle validez a la norma citada, yendo en contravía de
rechazarse la demanda por no cumplir las formalidades del artículo 291 del CGP para notificar personalmente el admisorio de la demanda, pues esto implicaría no darle validez a la norma citada, yendo en contravía de las disposiciones creadas para mejorar el sistema al interior de la Rama Judicial.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1524431890012021-00031-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ELIBRANDO ESTUPIÑAN JEJÉN
DEMANDADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICAN
JZDO DE ORIGEN: JDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No.132
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación pres entada por el accionado , contra el fallo proferido el 1° de junio de 2021 , por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica el apoderado del accionante que el 15 de marzo del 2021 radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre tres inmuebles, que por ser contiguos y formar un globo de terreno, solicitó el englobe de los mismos. Que en el acápite de notificaciones se manifest ó bajo la gravedad de juramento que los canales digitales de los intervinientes que se indicaban, eran los utilizados por ellos, pues fueron obtenid os previa comunicación telefónica, dejando p ara su corroboración los números telefónicos de ca da interviniente. Sobre las personas de la s cuales se desconocía su direcciónRadicación: 1524431890012021-00031-01
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electrónica, se indicó la física , anexando a la demanda la constancia de traslado a las mismas , efectuada mediante la empresa de envíos
INTERRAPIDISIMO S.A.
Posteriormente, m ediante auto de l 25 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán resolvió inadmitir la demanda por cuanto : i) no existía claridad frente a los hechos y pretensiones de la misma en relación a la acumulación de pretensiones ; ii) el traslado de la demanda no se realizó a los correos electrónicos respectivos, manifestando que cuatro de ellos no coinciden con los indicados en el acápite de notificaciones; y iii) con respecto
a la acumulación de pretensiones ; ii) el traslado de la demanda no se realizó a los correos electrónicos respectivos, manifestando que cuatro de ellos no coinciden con los indicados en el acápite de notificaciones; y iii) con respecto a quienes se desconoce su correo electrónico, el traslado deb ía hacerse conforme lo indica el artículo 291 del C.G.P. y no se realizó de esa manera.
Por lo anterior, procedió mediante memorial subsanatorio a desistir de las pretensiones referentes o dos de los predios, por no poder ajustar la acumulación conforme lo establecido en el artículo 82 del C.G.P., solicitando se tuviera en cuenta las pretensiones, hechos y pruebas de un solo inmueble y se desechar an los demás , quedando la litis integrada por: la parte demandante (LIBRANDO ESTUPIÑAN JEJÉN ) y parte demandad a (MICAELA CARREÑO DE VELANDIA, LEINES DARIO ESTUPIÑAN JEJÉN y PERSONAS INDETERMIANDAS), efectuando frente a estas el traslado de la dem anda a las direcciones físicas, allegado certificación de entrega expedida por Interrapidisimo S.A. y del trasl ado de la subsanación se allegó constancia de entrega de la misma, no fue posible remitir certificaciones de entrega en este caso, porque tardan más de 10 días para ser expedidas y el Juzgado concedió únicamente 5 días hábiles, conforme el art 90 del C.G.P.
Pese a lo indicado, a través de auto del 2 1 de abril de 2021 el Juzg ado Promiscuo Municipal de Guica n rechazó la demanda , señalando que : i) desistir de las pretensiones referentes a d os de los predios conllev a a una
Promiscuo Municipal de Guica n rechazó la demanda , señalando que : i) desistir de las pretensiones referentes a d os de los predios conllev a a una reforma de la demanda y el apoderado nunca lo propuso así; ii) no se le dio cumplimiento al artículo 93 del C.G.P. que regula esa figura jurídico; iii) Nubia Rocío Estupiñan Jején no aparece notificada, o por lo menos ningu no de los correos que se relacionan coinciden con su nombre, por el contrario lo que se observa es un correo jufaesje@gmail.com; no obstante, al haber desistido de algunas de las pretensiones ya no proce día traslado electrónico alguno: y iv) no se realizó el traslado de la demanda conforme al artículo 291 del CGP.Radicación: 1524431890012021-00031-01
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En ese orden, considera que e xiste por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán un defecto procedimental absoluto ya que se aparta del procedimiento legalmente establecido tratándose de reforma de la demanda (artículo 93 del C.G.P .) y del traslado físico de la demanda y los anexos que debe surtirse a la parte demanda, conforme lo establece del Decreto 80 6 de 2020, artículo 6 inciso 4, encontrando así vulnerados sus derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho al debido proceso, por cuanto el Juzgado i nadmite y rechaza la demanda de pertenencia, por motivos infundados, pues dentro de las acciones de pertenencia ordenaba e l englobe de varios predios, por ser contiguos y formar un soló globo de
cuanto el Juzgado i nadmite y rechaza la demanda de pertenencia, por motivos infundados, pues dentro de las acciones de pertenencia ordenaba e l englobe de varios predios, por ser contiguos y formar un soló globo de terreno, lo que significa que la acumulación de pretension es, tal y como se presentó en la demanda inicial si era viable en ese Despacho Judicial.
Finalmente, añade que al tratarse d e una demanda de pertene ncia de mínima cuantía y única instancia, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado accionado mediante auto de l 13 de mayo de 2021, decidiendo no reponer la decisión, argumentando que se estaba interpretando el artículo 6 ° del D ecreto 806 de 2021 de forma aislada al Código General del Proceso, insistiendo que el traslado físico de que habla el decreto, equivale a la notificación personal del artículo 291 del C.G.P.
Así las cosas, solicita se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Güican la admisión de la demanda al ser procedente el tramite tal y como se presentó. Subsidiariamente solicita se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Güican reponer el auto de l 21 de abril de 2021, por medio del cual se rechaza la demanda y en tal sentido se proceda a admitirla, teniendo en cuenta la subsanación de la misma.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY con auto del 19 de mayo de 2021 admitió la tutela contra el JUZGADO PROMISC UO
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY con auto del 19 de mayo de 2021 admitió la tutela contra el JUZGADO PROMISC UO
MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA , vinculando a MICAELA
CARREÑO DE VELANDIA, MARCO FIDEL ESTUPIÑAN JEJÉN, NUVIA
ROCÍO ESTUPIÑAN JEJÉN, YASMIN NAYIBE ESTUPIÑAN JEJÉN, LEINES DARÍO ESTUPIÑAN JEJEN, FRANCY MILDRED ESTUPIÑAN JEJÉN, NARLIS BENILDA ESTUPIÑAN JEJÉN, WALTER ESTUPIÑAN JEJÉN, LUISRadicación: 1524431890012021-00031-01
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ARCENIO ESTUPIÑAN JEJÉN, GILMA ESTUPIÑAN JEJÉN, EGDILENY
ESTUPIÑAN JEJÉN. ANA ELVIRA PÉREZ DE ESTUPIÑAN Y EVELIA
ESTUPIÑAN.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY , mediante fallo
del 1° de junio de 2021, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Elibrando Estupiñan Jején, identificado con C.C. No. 80.429.518 de Madrid (Cundinamarca) y representado jud icialmente por el profesional del derecho Gabriel Fernando Orozco Niño, identificado con Cédula de Ciudadanía No.
identificado con C.C. No. 80.429.518 de Madrid (Cundinamarca) y representado jud icialmente por el profesional del derecho Gabriel Fernando Orozco Niño, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4.194.090 de Ponqueba (Boyacá) y T.P. No. 198.578 del C.S. de la J., de acuerdo a lo dispuesto en lo par te considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, los autos de fecha 25 de marzo de 2021 y 21 de abril de 2021, proferidos por el Juzg ado Promiscuo Municipal de Güica n de la Sierra, y en consecuencia, ORDENAR o la titular del Juzgado accionado, para que en el término prudencial de quince (15) días, realicé nuevamente la calificación y estudio de la demanda de pertenencia de radicado 2021-00026-00, y decida sobre su admisión de manera clara y precisa, siempre y cuando reúna los requisitos contemplados en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y los demás contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso, de conformidad con la porte considerativa de la sentencia.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a los
señores MICAELA CARREÑO DE VELANDIA, MARCO FIDEL
ESTUPIÑAN JEJÉN, NUVIA ROCÍO ESTUPIÑAN JEJÉN, YASMIN
NAYIBE ESTUPIÑAN JEJÉN, LEINES DARÍO ESTUPIÑAN JEJÉN,
FRANCY MILDRED ESTUPIÑAN JEJÉN, NARLIS BENILDA ESTUPIÑAN
JEJÉN, WALTER ESTUPIÑAN JEJÉN , LUIS ARCENIO ESTUPIÑAN
FRANCY MILDRED ESTUPIÑAN JEJÉN, NARLIS BENILDA ESTUPIÑAN
JEJÉN, WALTER ESTUPIÑAN JEJÉN , LUIS ARCENIO ESTUPIÑAN
JEJÉN, GILMA ESTUPIÑAN JEJÉN, EGDILENY ESTUPIÑAN JEJÉN, ANA ELVIRA PÉREZ DE ESTUPIÑÁN y E VELIA ESTUPIÑÁN, de conformidad con las razones expuestos en la sentencia…”.
Lo anterior tras considerar que el Juzgado accionado incurrió en varios defectos procedimentales al momento de ca lificar l a admisión de la demanda. En primer lugar, en el auto que inadmitió la demanda, el Juzgado no fue claro en la motivación de su decisión, pues inicialmente mencionó sobre el trámite que debe seguir el accionante para lo acumulación de pretensiones según lo preceptuado en el artículo 88 del C GP, y después seRadicación: 1524431890012021-00031-01
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refiere al trámite del articulo 150 ibídem, a pesar de ser instituciones diferentes.
Resalta que si bien la titular acertó en mencionar que el apoderado del accionante incurrió en un error al r eformar la demanda cuando el trámite no era el procedente, también señala que el incis o tercero del artículo 90 del CGP, preceptúa que cuando la demanda sea inadmitida "el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el dem andante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el
precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el dem andante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ”, claridad y precisión que en el auto en mención no se señaló, tampoco se indicó de manera clara y precisa los hechos y pretensiones que debían ser corregidos, lo que al contrario tiende a generar confusión por cuanto el mismo se encuentra motivado en una norma que refiere un procedimiento diferente al de la acumulación de pretensiones.
En ese sentido, cons ideró el A-quo que el Juzgado accionado incurrió en un yerro al aplicar y motivar parte de la decisión con una norma inaplicable para el caso, razón por la cual dicha providencia se encuentra viciada por un defecto material o sustantivo, el cual la Corte C onstitucional ha señalado que "se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado".
De otro lado, advirtió el Juzgado de primera instancia que en el libelo de la demanda presentada ante el Juzgado accionado, el apoderado de la parte demandante en el acápite de notificaciones indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, manifestaba bajo la gravedad de juramento que los canales digitales, correos electrónicos y sitios
demandante en el acápite de notificaciones indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, manifestaba bajo la gravedad de juramento que los canales digitales, correos electrónicos y sitios suministrados eran los utilizados por los intervinientes en el trámite procesal, ya que habían sido adquiridos previa com unicación telefónica con ellos; situación con la que se evidencia que el apoderado del accionante se ciñó por las nuevos normas traídas por el inciso 1° del Decreto 806 de 2020, razón por la cual, el Juzgador no puede en ese punto separarse del principio de la bueno fe procesal que rige como principio rector del Decreto.Radicación: 1524431890012021-00031-01
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V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el Juzgado accionado la impugna con base en los siguientes argumentos:
Indica que no es cierto que el auto inadmisorio de la demanda no haya sido claro en su motivación, pues si no hubiera sido así, el mismo apoderado tenía la posibilidad de pedir aclaración al de spacho (hecho que jamás sucedió), además, fue tan claro que en el escrito de subsanación a llegado por el abogado del accionante se evid encia que entendió cuáles eran los defectos que adolecía la demanda, pues incluso en su análisis considero que no era procedente la acumulación de p retensiones y optó por desistir de la misma y reformar la demanda.
Con respecto a la confusión del auto inadmisorio al encontrarse motivado en
no era procedente la acumulación de p retensiones y optó por desistir de la misma y reformar la demanda.
Con respecto a la confusión del auto inadmisorio al encontrarse motivado en una norma equivocada, aclara que lo que se pretendió indicar era que si buscaba la acumulación de pretensiones debía explicar específicamente porqué la solicitaba, pues para el Despacho no había claridad de las mismas en relación con los hechos presentados, de conformidad al numeral 4 del artículo 82 del C.G.P. De otra parte, advierte que se mencionó el artículo 150 del C.G.P. para efectos de indicar le que debía expresar con claridad las razones de la acumulación de pretensiones, pues dicho artículo no solo habla de acumulación de diferentes procesos, sino también refiere la presentación de demanda acumulada, que par a los efectos es exactamente lo mismo y el juzgado tiene clara esa circunstancia.
Con respecto a los traslados de la demanda y sus anexos a la parte demandada, indica que si bien el Decreto 806 de 2020 introdujo algunas modificaciones transitorias sobre e ste aspecto, el Código General del Proceso ya había introducido el uso de la tecnología en materia judicial, pero las mismas no son aplicables al caso concreto, pues aquí se esta hablando de traslado s o notificaciones que no se puede n realizar a través de estos mecanismos, por lo que debe seguir surtiéndose de manera personal o física, pues al respecto existen vacíos tanto en el Decreto Ley, como en el mismo fallo de la Corte Constitucional C 420 de 2020, razón por la cual , ese
mecanismos, por lo que debe seguir surtiéndose de manera personal o física, pues al respecto existen vacíos tanto en el Decreto Ley, como en el mismo fallo de la Corte Constitucional C 420 de 2020, razón por la cual , ese Juzgado hizo uso de lo establecido en el artículo 291 de CGP.Radicación: 1524431890012021-00031-01
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En relación con el traslado realizado a través de los correos electrónicos suministrados, aclara que en ningún momento se está poniendo en duda la buena fe del profesional en derecho quien bajo la gravedad del juramento indica que los correos electrónicos son los suministrados por los demandados a través de llamada telefónica , pues lo que se indicó claramente en el auto inadmisorio fue que los mismos no coincidían con los pantallazos anexados, olvidando el apoderado que debe allegar además las constancias correspondientes tal como establece la norma , limitándose a indicar que el despacho puede corroborar telefónicamente los datos, cuando la carga de la prueba la tiene esa parte; además, como soporte de la tutela anexa const ancias escritas de algunos de los demandados donde dan cuenta del traslado de la demanda y sus anexos, mismas que debió haber presentado al interponer la demanda, evitando así el reparo del juzgado al respecto.
Finalmente, resalta que la razón del rechazo de la demanda obedeció indudablemente a la falta de subsanación de la misma y a la reforma que se hizo de la demanda cuando no era la oportunidad, e igualmente, a la responsabilidad de la notificación personal , con la prueba por cualquier
indudablemente a la falta de subsanación de la misma y a la reforma que se hizo de la demanda cuando no era la oportunidad, e igualmente, a la responsabilidad de la notificación personal , con la prueba por cualquier medio del recibimiento por sus destinatarios y la verificación de los correos electrónicos para tal efecto.
Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y solicita se revoque el fallo de tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 24 de junio de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUIT O DE EL COCUY, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
Problema JurídicoRadicación: 1524431890012021-00031-01
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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisito s generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.
1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.
1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tut ela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acc ión de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y
establecer en qué eventos es procedente la acc ión de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Radicación: 1524431890012021-00031-01
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En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder d e forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judici ales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con bas e en nor mas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales,
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1524431890012021-00031-01
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alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir término s ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurr ido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el
debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3).La existencia de un defecto procedimental absoluto y el caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, cuestiona el accionante las actuaciones adelantadas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICAN al interior d el proceso de pertenencia que promiviera, radicado bajo el No. 2021 -00026, concretamente reprocha la providencia que dispuso el rechazo de la demanda, así como el auto que resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la aludida decisión, pues considera con las determinaciones allí adoptadas , se vulner aron sus derechos fundamentales.
Así, en este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, queRadicación: 1524431890012021-00031-01
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esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, queRadicación: 1524431890012021-00031-01
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existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercici