TSDJ VIT SU - 152443189001202100019 01-(25-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001202100019 01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO DE FUERO SINDICAL – PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA: Ausencia de reclamación administrativa al tratarse de una entidad pública.
El auto de 03 de febrero de 2022 rechazó la excepción propuesta por la parte demanda, al considerar que “solo se pueden proponer dos tipos de excepciones previas; prescripción y cosa juzgada”, rechazando como excepción previa la falta de competencia, citando para el efecto artículo 32 de Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social, que señala que “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También po drá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.”, citando como fundamento de su decisión el precedente de este Tribunal Superior de 16 de julio de 2020 radicado 152443189001201900026 01, realizando una interpretación equívoca de la providencia, pues el caso que tomó referido tenía como extremo pasivo de la litis a un empleador de derecho privado, por lo que primigeniamente es claro que las partes marcaban un punto de partida diferente para el estudio del asunto. En este asunto, la entidad demandada alegó de manera acertada la falta de competencia como excepción previa ante la ausencia de reclamación administrativa, falencia que debió advertirse en el estudio de la admisión realizada
entidad demandada alegó de manera acertada la falta de competencia como excepción previa ante la ausencia de reclamación administrativa, falencia que debió advertirse en el estudio de la admisión realizada por el juez de instancia, por lo que al no realizarse una calificación adecuada se hace necesario revocar el auto recurrido, y en su lugar se declarará la excepc ión previa de falta de competencia aducida por el municipio demandado, debiéndose rechazar la demanda, quedando si efectos toda la actuación posterior surtida en el
proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: 152443189001202100019 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE EL COCUY
PROCESO: FUERO SINDICAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO
DECISION: REVOCAR
ACTORA: ANA MERCEDES ROJAS DEMANDADO: MUNICIPIO GÜICAN DE LA SIERRA APROBADO: Sala 15 de marzo de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 03 de febrero de 2022 por el cual se rechazó la excepción propuesta por la parte pasiva.
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 03 de febrero de 2022 por el cual se rechazó la excepción propuesta por la parte pasiva.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 26 de marzo de 2021 Ana Mercedes Rojas promovió demanda en contra del empleador Municipio de Güicán , con el fin que se declarara la ineficacia de la terminación laboral y el reintegro a su puesto de trabajo , junto con el pago de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos debidos.
El 15 de abril de 20 21, el a quo admitió la actuación y ordenó notificar al demandando del proceso, el que con testó la demanda el 28 de abril de 2021, proponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se contestara la demanda en audiencia ; el 20 de octubre de 2021 se suspende audiencia y se fija fecha para dar continuación de la misma; el 03 de febrero de 2022 la primera instancia continuó con el trámite de la audiencia de2 152443189001202100019 01
que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró fracasada la conciliación, y procedió a evacuar las excepciones propuestas; en primer lugar, se refirió a la falta de competencia , la cual consideró que no procedía por tratarse de un proceso especial , contra la cual se interpuso recurso de apelación
1.1. El auto recurrido:
La primera instancia consideró que no se configuraba, señalando que en el
consideró que no procedía por tratarse de un proceso especial , contra la cual se interpuso recurso de apelación
1.1. El auto recurrido:
La primera instancia consideró que no se configuraba, señalando que en el artículo 32 de Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social solo se pueden proponer dos tipos de excepciones previas; prescripción y cosa juzgada rechazando como excepción previa la falta de competencia, así mismo se refirió al auto proferido por e ste Tribunal Superior de 16 de julio de 2020 radicado 152443189001201900026 01.
1.2. Apelación:
Inconforme con la decisión, la parte demandada señaló que al no agotarse la reclamación de vía gubernativa , implicaría la falta de comp etencia del juez, la que debía declararse, revocándose en consecuencia la decisión recurrida.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Para resolver esta alzada, se deberá determinar si en el presente caso debió declararse probada la excepción previa de falta de competencia , por no agotarse la vía gubernativa previa a acudir ante la jurisdicción.
2.2. La excepción previa alegada:
Siendo la acción el medio de ataque que puede proponer el demandado para desvirtuar o contrarrestar las pretensiones incoadas en su contra, lo cual puede hacer porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento,3 152443189001202100019 01
en consecuencia, de lo anterior es necesario señalar que dentro de nuestra legislación, las excepciones previas se encuentran consagradas de manera
cual puede hacer porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento,3 152443189001202100019 01
en consecuencia, de lo anterior es necesario señalar que dentro de nuestra legislación, las excepciones previas se encuentran consagradas de manera taxativa.
En este sentido el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por analogía consagra “el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas: Falta de jurisdicción o de competencia (…)” (Negrilla y subrayado del Despacho).
De otro lado, resulta pertinente anotar en el presente asunto que tratándose entidades públicas por ministerio de la Ley se les confiere el derecho de que con anterioridad se les llame y se les permita concertar sus desacuerdos con el trabajador, constituyéndose este derecho , en un factor de competencia.
En este sentido corresponde interpretar que la ausencia de la reclamación administrativa, conlleva a la inadmisión de la demanda y su eventual rechazo, conforme lo dispuesto por el artículo 6 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fue modificado por la Ley 712 de 2001, el cual establece: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).
En consecuencia y como se puede apreciar de la lectura de la norma procesal aludida, para acudir en demanda debe agotarse el procedimiento de reclamaci ón administrativa y la vía gubernativa como requisito de procedibilidad y como requisito de competencia; toda vez que el extremo
procesal aludida, para acudir en demanda debe agotarse el procedimiento de reclamaci ón administrativa y la vía gubernativa como requisito de procedibilidad y como requisito de competencia; toda vez que el extremo pasivo es una entidad pública.
2.3. El asunto:
El auto de 03 de febrero de 2022 rechazó la excepción propuesta por la parte demanda, al considerar que “solo se pueden proponer dos tipos de4 152443189001202100019 01
excepciones previas; prescripción y cosa juzgada ”, rechazando como excepción previa la falta de competencia , citando para el efecto artículo 32 de Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social, que señala que “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobr e la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.”, citando como fundamento de su decisión el precedente de este Tribunal Superior de 16 de julio de 2020 radicado 152443189001 201900026 01, realizando una interpretación equívoca de la providencia, pues el caso que tomó referido tenía como extremo pasivo de la litis a un empleador de derecho privado, por lo que primigeniamente es claro que las partes marcaban un punto de partida diferente para el estudio del asunto.
En este asunto, la entidad demandada alegó de manera acertada la falta de competencia como excepción previa ante la ausencia de reclamación
punto de partida diferente para el estudio del asunto.
En este asunto, la entidad demandada alegó de manera acertada la falta de competencia como excepción previa ante la ausencia de reclamación administrativa, falencia que debió advertirse en el estudio de la admisión realizada por el juez de instancia, por lo que al no realizarse una calificación adecuada se hace necesario revocar el auto recurrido, y en su lugar se declarará la excepción previa de falta de competencia aducida por el municipio demandado, debiéndose rech azar la demanda, quedando si efectos toda la actuación posterior surtida en el proceso.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
3.1. Revocar el auto de 3 d e febrero de 2022, por el Juzgado promiscuo circuito del Cocuy, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ana Mercedes Rojas contra Municipio de Güicán , y consecuencialmente declarar probada la excepción previa que se denominó “falta de competencia”, y rechazar la demanda, quedando si efectos cualquier actuación posterior surtida en el proceso ante la primera instancia.5 152443189001202100019 01
3.2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Magistrado Ponente
4520-220051