TSDJ VIT SU - 15244318900120210005202-(28-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244318900120210005202-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL por PECULADO POR APROPIACION – IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR LA ACCIÓN PENAL POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL: La indemnización integral a una de las víctimas no extingue la acción penal en el delito de peculado por apropiación, por tratarse de un delito contra la administración públ ica que no admite desistimiento y donde la víctima principal es la entidad estatal, en este caso el municipio, que no fue indemnizado. / PRECLUSIÓN POR INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES – REQUISITO DE HECHOS SOBREVINIENTES Y CONSTATACIÓN OBJETIVA: La causal de inexistencia del hecho investigado exige que la solicitud se fundamente en elementos de convicción novedosos y objetivos surgidos con posterioridad a la acusación, que demuestren fenoménicamente que el hecho no ocurrió, y no en la mera impugnación de la tipicidad de las conductas, lo cual corresponde debatirse en el juicio oral.
“Se establece entonces que esta causal invocada por la defensa no se configura, bajo el entendido de que aunque el procesado haya indemnizado integralmente a Reinaldo Grosso Herrera, quien figura como una de las víctimas dentro del proceso, esto no es suficiente para que se decrete la preclusión respecto del injusto de peculado por apropiación. Aquí es menester resaltar al acusado y recurrente, que dentro de la causa penal en referencia también figura como víctima el municipio de Tipacoque, del que no allegó prueba de haberlo indemnizado y
apropiación. Aquí es menester resaltar al acusado y recurrente, que dentro de la causa penal en referencia también figura como víctima el municipio de Tipacoque, del que no allegó prueba de haberlo indemnizado y aunque así lo hubiera hecho, esto no tendría ninguna validez, dado que el peculado por apropiación se encuentra en el Titulo XV del Código Penal, delitos contra la administración pública, no es un delito querellable o desistible pues la victima directa, no es la única que tiene la facultad de denunciar que se cometió el delito, como sucede en el presente caso que aunque Reinaldo Grosso, también fue reconocido como víctima y fue quien puso en movimiento el aparato jurisdiccio nal, instaurando la correspondiente denuncia, la principal víctima es el municipio de Tipacoque el que presuntamente sufrió un detrimento patrimonial por el actuar del hoy procesado. La anterior postura que ha sido reiterada por la jurisprudencia al establ ecer que para que la indemnización integral extinga la acción penal, esta debe darse [En los delitos que admiten desistimiento], en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se ex tinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.(...)" (Subrayado de Sala). (…) En el presente asunto, esta causal se invocó para los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, se advierte que no
daño ocasionado.(...)" (Subrayado de Sala). (…) En el presente asunto, esta causal se invocó para los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, se advierte que no se hará un examen exhaustivo, lo que se debe a que la defensa no logró demostrar objetivamente la configuración de la causal invocada, puesto que conforme con la línea jurisprudencial citada, "el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.". Respecto a lo anterior, en el entendido que la parte que solicitó la preclusión no allegó elemento material probatorio novedoso o sobreviniente ante la primera instancia, con el que se pudiera constatar que efectivamente se configuraba la causal invocada, dado que el recurrente se dedicó a atacar la estructuración de las conductas punibles y no en aludir que fenomenológicamente el hecho no ocurrió, dado que el debate de la estructuración de la conducta punible se debe dar en la audiencia de juicio oral, sus los argumentos contravienen lo establecido por el legislador y la jurisprudencia, pues estos "la pretensión del recurrente solo puede ser adoptada una vez practicadas las pruebas en el juicio oral, en cuanto tiene efectos sustanciales y únicamente atañe resolverla al momento de dictar el fallo"
Fuente Formal: Artículo 332 de la Ley 906 de 2004; Corte Constitucional. Sentencia C -920 del 1 de noviembre de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Suprema de Justicia, AP 2608 del 30 de abril de
Fuente Formal: Artículo 332 de la Ley 906 de 2004; Corte Constitucional. Sentencia C -920 del 1 de noviembre de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Suprema de Justicia, AP 2608 del 30 de abril de 2025, Rad:61779 M.P Carlos Roberto Solorzano Garavito; Corte Suprema de Justicia, AP 1462 del 24 de mayo de 2023 Rad: 63230, M.P Gerson Chaverra Castro; Corte Suprema de Justicia, AP 1588 del 31 de mayo de 2023 Rad: 63532, M.P Luis Antonio Hernández Barbosa; Corte Suprema de Justicia, AP 5406 del 18 de septiembre de 2024 Rad: 66808, M.P Diego Eugenio Corredor Beltrán.
Nota de Relatoría: Recurso de apelación contra la decisión que negó la preclusión de la investigación por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, imputados a un exalcalde. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia. Respecto a la causal de imposibilidad de continuar la acción penal por indemnización integral, la Sala precisó que el peculado por apropiación es un delito contra la administración pública que no admite desistimiento, por lo que la indemnización a un particularTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 perjudicado no extingue la acción penal, máxime cuando la víctima principal, el municipio, no fue indemnizada. Sobre la causal de inexistencia del hecho, el Tribunal destacó que esta exige la demostración objetiva, con elementos probatorios novedosos y pos teriores a la acusación, de que el
indemnizada. Sobre la causal de inexistencia del hecho, el Tribunal destacó que esta exige la demostración objetiva, con elementos probatorios novedosos y pos teriores a la acusación, de que el hecho fenoménico no ocurrió. La defensa, en cambio, se limitó a impugnar la tipicidad de las conductas, cuestión que debe ventilarse en el juicio oral y no mediante una solicitud de preclusión.
Número Proceso: 15244318900120210005202
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: NELSON HUMBERTO MELGAREJO ANGARITA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 28 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 31 DE JULIO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 15244318900120210005202 siendo procesado NELSON HUMBERTO MELGAREJO ANGARITA por el delito de
PECULADO POR APROPIACION, CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE
proyecto penal con Rad. 15244318900120210005202 siendo procesado NELSON HUMBERTO MELGAREJO ANGARITA por el delito de PECULADO POR APROPIACION, CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152443189001202100052 02
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15244318900120210005202
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY
PROCESO: PECULADO POR APROPIACION, CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS LEGALES y Otros
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR INDICIADO: NELSON HUMBERTO MELGAREJO ANGARITA APROBACION: Sala de discusión 31 julio 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 2:32 pm
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Nelson Humberto Melgarejo Angarita, contra la decisión del 23 de mayo de 2025 que
veinticinco (2025) 2:32 pm
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Nelson Humberto Melgarejo Angarita, contra la decisión del 23 de mayo de 2025 que negó la solicitud de preclusión , por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Del escrito de acusación se desprende que Nelson Humberto Melgarejo Angarita, en su calidad de alcalde de Tipacoque (Boyacá), durante el periodo 2016–2019, habría acordado verbalmente la ejecución del alumbrado navideño con Reinaldo Rosso Herrera por un valor inicial de $30’000.000,oo sin la formalización de un contrato escrito, lo que contraven ía los principios de la contratación pública. Posteriormente, el valor del proyecto se incrementó a $40’000.000,oo suma que fue incluida en una propuesta presentada por la152443189001202100052 02
3 empresa Distrimodernos R y S Grosso Herrera, bajo el argumento de que los documentos contractuales estaban en trámite.
1.1.2. A pesar de que las labores ya estaban en ejecución por parte de Reinaldo Grosso y su equipo, el alcalde suscribió el convenio de asoc iación No. 016 del 11 de noviembre de 2016 con la ONG Rovirense Asoner, representada por Vidal Tarazona, por el mismo valor de $40 ’000.000,oo de este monto, $39 ’000.000,oo fueron aportados por el municipio, aunque la
representada por Vidal Tarazona, por el mismo valor de $40 ’000.000,oo de este monto, $39 ’000.000,oo fueron aportados por el municipio, aunque la ONG no ejecutó directamente el proyecto , cuya ejecución continuó a cargo de Grosso. Para respaldar el informe final del convenio, se utilizaron fotografías tomadas por el equipo de Grosso, las cuales fueron presentadas como evidencia del cumplimiento por parte de la ONG. Con base en lo anterior, se ordenó el pago de $3 9’000.000,oo a dicha organización, lo que generó un presunto detrimento patrimonial, dado que el verdadero ejecutor del proyecto no recibió compensación alguna.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 04 de abril de 2025 en la diligenci a programada para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la defensa solicitó variar la naturaleza de la diligencia para que esta sea de preclusión a favor de Nelson Humberto Melgarejo Angarita. Debido a la complejidad del asunto, se programó la diligencia para el 23 de mayo del mismo año.
1.3. La preclusión solicitada por la Defensa:
1.3.1. Se solicitó la preclusión de la investigación en favor del procesado, tras considerar que se configuraba la inexistencia del hecho investigado , respecto de los delit os de peculado por apro piación por haber indemnizado a las víctimas, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal , respecto de la falsedad ideológica en documento público, su inexistencia por no haber en ningún momento adulterado, modificado o falsificado algún documento para el
de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal , respecto de la falsedad ideológica en documento público, su inexistencia por no haber en ningún momento adulterado, modificado o falsificado algún documento para el convenio de iluminación del alumbrado navideño de 2016.152443189001202100052 02
4 1.3.2. Adujo que es una cau sal objetiva que se enmarca con la configuración de alguna de las causales de extinción de la acción penal establecidas en el artículo 82 del Código Penal , haciendo alusión a la causal 7ª es decir , la indemnización integral de perjuicios, argumentando que su prohijado indemnizó integralmente a Reinaldo Grosso Herrera y Wilson Yesid Chaparro Gaitán, allegando un documento de l 29 de julio de 2024 en el que aparece reflejada dicha situación, por lo que se podía dar la terminación anticipada del proceso por haber indemnizado a la víctima.
1.3.3. Respecto de la causal tercera sobre el delito de fals edad ideológica en documento público, expresó que los supuestos fácticos que dieron origen a la noticia criminal y posterior formulación de imputación y acusación nunca existieron, pues el procesado en su calidad de alcalde municipal de Tipacoque, en ningún momento adulteró, modificó, o falsificó algún documento para el convenio de iluminación del alumbrado navideño de 2016 ni tampoco la formulación de acusación lo espec ifica, de manera detallada y clara, pues no se indica cuál o cuáles documentos fueron los adulterados y mucho menos existe ningún dictamen pericial que demuestre que el procesado adulteró algún documento.
la formulación de acusación lo espec ifica, de manera detallada y clara, pues no se indica cuál o cuáles documentos fueron los adulterados y mucho menos existe ningún dictamen pericial que demuestre que el procesado adulteró algún documento.
1.3.4. Ahora bien, en lo que concierne al injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , adujó que el municipio de Tipacoque en ningún momento contrato a Reinaldo Grosso para la realización del alumbrado navideño del año 2016 ni tuvo ninguna clase de contrato o convenio con dicho individuo, dado que en materia contractual de carácter estatal, no existe la modalidad de contrato v erbal, ya que todos los contratos deben ser escrito s, para que tenga efectos jurídicos, ya que contrario sensu, los no celebrados de esta manera, no nac en a la vida jurídica, por consiguiente no se configuraba ningún delito conforme lo expresa el articulo 32 de la Ley 80 de 1993.
1.4. Decisión de primera instancia:
1.4.1. Para lo que interesa este recurso, el a quo en audiencia de preclusión celebrada el 23 de mayo de 202 5 negó la solicitud de preclusión de la investigación seguida contra el indiciado , argumentado que frente a las152443189001202100052 02
5 causales invocadas no debe existir duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo, es decir que para poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de una prueba q ue determine de manera concluyente la ausencia del interés del estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal , situación que
esta vía supone la existencia de una prueba q ue determine de manera concluyente la ausencia del interés del estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal , situación que en este caso no ha sucedido en virtud de que la Fiscalía siempre ha indicado y demostrado que cuenta con los elementos de prueba necesarios para demostrar la ocurrencia de los hechos e ir a juicio oral . Que frente a la causal primera, la cual se invoca para el delito de peculado por apropiación , establece que no se configur aba la ex tinción de la acción penal , por indemnización integral , dado que este no admite desistimiento por ser un delito de naturaleza pública, lo que significa que la acción penal no depende exclusivamente de la voluntad del afectado o denunciante, sino del interé s general de la socieda d en preservar la integridad de los bienes públicos , más aún cuando se tiene como víctima al municipio de Tipacoque.
1.4.2. Ahora bien , frente a la causal tercera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, referente a la inexistencia del hecho investigado frente a los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público , tampoco se configuraba, ya que la defensa sustentó su pretensión atacando los mismos hechos y elementos de prueba descubiertos por la Fiscalía en el escrito de acusación, sin que advirtiera algún hecho sobreviniente que siquiera permitiera desvirtuar mínimamente la certeza que se tiene sobre la ocurrencia de los hechos que originaron la investigación contra el hoy acusado.
1.5. Recurso de apelación:
hecho sobreviniente que siquiera permitiera desvirtuar mínimamente la certeza que se tiene sobre la ocurrencia de los hechos que originaron la investigación contra el hoy acusado.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. Inconforme con la decisión, el defensor de Nelson Humberto Melgarejo Angarita, interpuso recurso de apelación frente a lo decidido en el auto del 23 de mayo de 2025, argumentando:
1.5.1.1. Que se configur an las causales invocad as pues se ha reparado integralmente a la víctima y lo que se busca con la solicitud es evitar un desgaste innecesario en la administración de justicia , porque el solicitante víctima ya no tiene ningún interés en la continuación de l a acción penal ,152443189001202100052 02
6 respecto del delito de peculado por apropiación , refirió la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 indica que esta va ligada con el artículo 82 numeral 7° al igual que el artículo 77 del Código Penal , los cuales indican la extinción de la acción pe nal por indemnización integral y trae a colación un documento suscrito por Reinaldo Grosso Herrera y su apoderado judicial en el que manifiesta de forma libre y voluntaria haber sido indemnizados de forma integral por cualquier perjuicio causado por el procesado en la comisión de los delitos investigados; también invoca el principio de favorabilidad respecto del artículo 42 de la Ley 600 del 2000 pues este indica que la indemnización integral se puede presentar respecto de los delitos que admiten desistimiento y en el presente delito es contra el patrimonio económico y su cuantía es
artículo 42 de la Ley 600 del 2000 pues este indica que la indemnización integral se puede presentar respecto de los delitos que admiten desistimiento y en el presente delito es contra el patrimonio económico y su cuantía es inferior a los doscientos meses (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.5.1.2. n relación con la causal tercera manifestó que esta opera respecto de los punibles de falsedad ideológica de documento público y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, respecto del primero expresó que la Fiscalía no indicó ni siquiera de manera abstracta que documento fue adultero o falsificado, y mucho menos existe dictamen pericial que lo demuestre, pues esta es la prueba idónea para demostrar la alteración del documento. Ahora bien, respecto del otro delito , la Fiscalía adujo que el acusado celebró un contrato verbal, y en la administración p ública este tipo de contratos no tiene efectos, es decir , que este nunca nació a la vida jurídica porque el contrato estatal es por excelencia escrito , además argument ó que en el presente asunto se cumplieron con las etapas precontractual, contractual y postcontractual ya que hubo la li quidación y entrega de la obra del alumbrado navideño por parte de Asoner ONG.
1.5.1.3. Concluy ó solicitando que fuera revocada la providencia objeto de alzada y en su lugar decretar la preclusión de la investigación que se sigue contra Nelson Humberto Melgarejo Angarita.
1.6. Los no recurrentes:152443189001202100052 02
7 1.6.1. La representación de víctima s del municipio de Tipacoque , como la de
1.6. Los no recurrentes:152443189001202100052 02
7 1.6.1. La representación de víctima s del municipio de Tipacoque , como la de Reinaldo Grosso Herrera , no hicieron ninguna manifestación como no apelantes. 1.6.2. La Fiscalía solicitó la confirmación íntegra de la decisión adoptada por el a quo , al considerar que se ajust aba a derecho , ya que l a solicitud de preclusión fue resuelta de manera clara y suficiente frente a los cuestionamientos planteados por la defensa, la cual argumentó errón eamente que la causal primera aplicaba al delito de peculado por apropiación, basándose en la reparación realizada a uno de los perjudicados, sin considerar que existen otras víctimas reconocidas en el proceso y que se trata de un delito contra la administ ración pública , que i ncluso si se hubiera indemnizado al municipio de Tipacoque, no procedería la extinción de la acción penal. Respecto a la causal tercera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, invocada en relación con los delitos de contrat o sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, consideró que tampoco se configuraba, ya que la defensa se limitó a cuestionar la tipicidad de las conductas sin aportar elementos nuevos que desvirtuaran la ocurrencia de los hechos , y p or el contrario, los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía respaldan la existencia de los mismos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo
probatorios recaudados por la Fiscalía respaldan la existencia de los mismos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el nu meral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y según lo expresado por el numeral 2° del artículo 177 ibidem.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por la defensa, esta Sala procederá a analizar la proced encia del recurso de apelación. Luego de esto, determinará si la decisión tomada por la a quo de negar la preclusión dentro de la causa penal que se investiga en contra de Nelson Humberto Melgarejo Angarita en su calidad de Alcalde Municipal de Tipacoque, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de los152443189001202100052 02
8 requisitos legales y falsedad ideológica en documento público , se ajusta a derecho o si, por el contrario, se debe revocar.
2.2. Procedencia del recurso de apelación:
2.2.1. Para analizar la procedencia, debemos remitirnos al estatuto procesal en su artículo 177 el cual establece que la apelación se concederá en efecto suspensivo. En el numeral 2° expresa: “el auto que decreta o rec haza la solicitud de preclusión”, el que se propuso y sustentó dentro de la audiencia de preclusión celebrada el 23 de mayo de 2025 concluyéndose su procedencia
2.3. Precisiones sobre la preclusión:
solicitud de preclusión”, el que se propuso y sustentó dentro de la audiencia de preclusión celebrada el 23 de mayo de 2025 concluyéndose su procedencia
2.3. Precisiones sobre la preclusión:
2.3.1. La Ley 906 de 2004 contempla causales de culminación prematura del proceso, cuando quiera que medien motivos que ha gan improcedente el ejercicio de la acción penal.
2.3.1.1. Conviene memo rar que la solicitud de preclusión se rige según los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, los cuales establecen dos etapas procesales en las que se tiene la facultad de solicitarla. En primer lugar, en la etapa de indagación e investigación, en la que únicamente la puede solicitar la Fiscalía por cualquiera de las causales contempladas en los artículos prenombrados y en el otro caso, es durante la etapa del juzgamiento, momento en el que se puede solicitar por el ente acusador, la defensa y el Ministerio Público, siempre y cuando se trate de las causales 1a y 3a del artículo 332 ibidem, o sea por las cuales “1. Imposibilidad de continuar o iniciar el ejercicio de la acción penal (…) 3. Inexistencia del hecho investigado”, aclarando que la decisión de precluir hace tránsito a cosa juzgada.
2.4. De la causal de Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal:
2.4.1. Tratándose de esta causal contenida en el numeral 1° del artículo 322 de la Ley 906 de 2004 se resalta que la carga argumentativa se debe enfilar152443189001202100052 02
2.4.1. Tratándose de esta causal contenida en el numeral 1° del artículo 322 de la Ley 906 de 2004 se resalta que la carga argumentativa se debe enfilar152443189001202100052 02
9 en probar una circunstancia sobreviniente susceptible de constatación objetiva, con potencialidad de extinguir la acción p enal, empero, para constatar su configuración no se puede realizar un análisis valorativo o dogmático de la estructura del tipo penal, así lo decantó la Corte “ Durante la fase de juzgamiento, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado. La i mposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviniente a la acusación, como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistí a, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad”1.
puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad”1.
2.4.2. Se establece entonces que esta causal invocada por la defensa no se configura, bajo el entendido de que aunque el procesado haya indemnizado integralmente a Reinaldo Grosso Herrera, quien figura como una de las víctimas dentro del proceso, esto no es suficiente para que se decrete la preclusión respecto del injusto de peculado por apropiación.
2.4.3. Aquí e s menester resaltar al acusado y recurrente, que dentro de la causa penal en referencia también figura como víctima el mu nicipio de Tipacoque, del que no allegó prueba de haberlo indemnizado y aunque así lo hubiera h echo, esto no tendría ninguna validez, dado que el peculado por apropiación se encuentra en el Titulo XV del Código Penal, delitos contra la administración pública, no es un delito querellable o desistible pues la victima directa, no es la única que tiene la facultad de denunciar que se cometió el delito, como sucede en el presente caso que aunque Reinaldo Grosso,
1 Corte Constitucional. Sentencia C-920 del 1 de noviembre de 2007. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.152443189001202100052 02
10 también fue reconocido como víctima y fue quien pu so en movimiento el aparato jurisdiccional , instaurando la correspondiente denuncia, la princip al víctima es el municipio de Tipacoque el que presuntamente sufrió un detrimento patrimonial por el actuar del hoy procesado.
aparato jurisdiccional , instaurando la correspondiente denuncia, la princip al víctima es el municipio de Tipacoque el que presuntamente sufrió un detrimento patrimonial por el actuar del hoy procesado.
2.4.4. La anterior postura que h a sido reiterada por la jurisprudencia al establecer que para que la indemnización integral extinga la acción penal, esta debe darse “En los delitos que admiten desistimiento , en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Có digo Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.(…)”2 (Subrayado de Sala).
2.4.5. Por tal motivo, es evidente que no se estructuró la causal invocada.
2.5. De la causal de inexistencia del hecho investigado:
2.5.1. Respecto a la inexistencia del hecho in vestigado, el legislador en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y la Corte han sido claros en manifestar que la solicitud de preclusión debe estar sustentada en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la verbalización de la acusación3, por lo que la petición en esta fase , “(…) … solamente puede intentarse por motivos objetivos, como que la acreditación de los subjetivos, por requerir la valoración de las pruebas, debe diferirse para su resolución
por lo que la petición en esta fase , “(…) … solamente puede intentarse por motivos objetivos, como que la acreditación de los subjetivos, por requerir la valoración de las pruebas, debe diferirse para su resolución en el fallo”4 (subrayado de la Sala).
2.5.2. El juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión invocada en la etapa de juzgamiento por el numeral 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, “(…) solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva. ”5
2 Corte Suprema de Justicia, AP 2608 del 30 de abril de 2025, Rad:61779 M.P Carlos Roberto Solorzano Garavito. 3 “(…) la solicitud debe cumplir con la condición de ser soportada en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la radicación de