TSDJ VIT SU - 152443189001202100074 01-(29-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001202100074 01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE ECÓNOMA O MA NIPULADORA DE ALIMENTOS EN INSTITUCIÓN EDUCATIVA , PRO PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR, PAE – AUSENCIA PROBATORIA FRENTE A SU LABOR COMO TRABAJADORA OFICIAL E INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL AL DETERMINARSE QUE LAS FUNCIONES REALIZADAS POR LA DEMANDANTE FUERON PROPIAS DE UNA EMPLEADA PÚBLICA : Las funciones desempeñadas por la demandante, nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, es decir, que la verificación de existencia de una relación contractual laboral no le corresponde al Juez Laboral, sino al Juez Contencioso Administrativo, pues claramente y sin dubitación, las funciones desarrolladas corresponden a las de un empleado público.
Por lo tanto, le correspondía a la promotora del litigio para ser clasificada como trabajadora oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba del artículo artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acreditar indubitablemente que su labor estaba relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por consiguiente, vinculada mediante un contrato de trabajo ya que, como se dijo, excepcionalmente se aplica el criterio funcional para clasificar a los trabajadores oficiales de las entidades territoriales municipales. Revisados los hechos de la demanda, se tiene que entre las funciones desempeñadas por la demandante estaban
se aplica el criterio funcional para clasificar a los trabajadores oficiales de las entidades territoriales municipales. Revisados los hechos de la demanda, se tiene que entre las funciones desempeñadas por la demandante estaban las de recibir el menaje, alimentos e insumos necesarios para la elaboración de alimentos, preparar y servir a los estudiantes las raciones alimenta rias, realizar labores de limpieza de espacios y utensilios dispuestos para la preparación de alimentos, atender las instrucciones de los coordinadores y demás supervisores, por su parte la accionada aceptó que la promotora del litigio en efecto pres tó sus servicios como ecónoma. Como puede advertirse, las funciones desempeñadas por la señora Bautista García, nada tienen de ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, es decir, que la verificación de existencia de una relación contractual laboral, no le corresponde al Juez Laboral, sino al Juez Contencioso Administrativo, pues claramente y sin dubitación, las funciones desarrolladas corresponden a las de un empleado público. Al respecto de este tipo de apreciaciones, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 9315 de 2016 dijo: “Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados. Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe
calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados. Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto”. Posición reiterada en la sentencia SL -011 de 2024. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia en cita, pese a que en principio de acuerdo a las manifestaciones realizadas por activa, al asegurar que entre las partes existió un contrato de trabajo, se le dio competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer del litigio, lo cierto es que al probarse que las funciones realizadas por la demandante fueron propias de una empleada pública, lleva a declarar la improsperidad de las pretensiones formuladas, pues es claro que entre las p artes no existió un contrato de trabajo y como se explicó tampoco se acreditó que la demandante fuera una trabajadora oficial. Sentencia SL 9315 de 2016.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001202100074 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: ANA CRISTINA BAUTISTA GARCÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PANQUEBA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: ANA CRISTINA BAUTISTA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE PANQUEBA APROBADO: Sala de discusión de 29 de febrero de 2024
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la decisión proferida el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, observándose cumplidos los requisitos para dic tar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 10 de diciembre de 2021, Ana Cristina Bautista García por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Municipio de Panqueba Boyacá, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.1. Como sustento fáctico expresó:
1.1.1 Que, laboró desde el 1 de marzo de 2004, hasta la fecha de la interposición152443189001202100074 01
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de la demanda, para el Municipio de Panqueba, en la labor de ecónoma o manipuladora de alimentos, en la Institución Educativa San Rafael, ubicada en
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de la demanda, para el Municipio de Panqueba, en la labor de ecónoma o manipuladora de alimentos, en la Institución Educativa San Rafael, ubicada en el mentado municipio; que, de dicha relación laboral se suscribió en la fecha de inició una orden de trabajo la cual finalizaba el 18 de junio de 2004, sin embargo, la relación laboral continuó sin intervalos hasta el 25 de noviembre de 2019.
1.1.2. Declaró igualmente que , entre s u actividad laboral estaba recibir el menaje, alimentos e insumos necesarios para la elaboración de alimentos, preparar y servir a los estudiantes las raciones alimentarias, realizar labores de limpieza de espacios y utensilios dispuestos para la preparaci ón de alimentos, atender las instrucciones de los coordinadores y demás supervisores, funciones que cumplió en una jornada laboral de medio tiempo
1.1.3. Que , para los años comprendidos entre 2004 y 2007 el municipio le cancelaba un salario de $5.000 diar ios, de 2008 al 2011 percibió un pago de $7.000 diarios, para el 2012 al 2015 percibió un pago de $8.000 diarios, entre el 2016 a 25 de noviembre de 2019, se le canceló una suma de $10.000; Montos que se pagaban por día trabajado, sin incluir sábados, domingos o festivos.
1.1.4. Relacionó que, el 1 de noviembre de 2021, solicitó por medio de derecho de petición certificación, copia de formularios de afiliación de seguridad social y liquidación de pagos de conceptos salariales; De la anterior solicitud el municipio
1.1.4. Relacionó que, el 1 de noviembre de 2021, solicitó por medio de derecho de petición certificación, copia de formularios de afiliación de seguridad social y liquidación de pagos de conceptos salariales; De la anterior solicitud el municipio de Panqueba el 21 de noviembre de 2021, contestó en términos generales que, no existe un documento que indique la existencia de vínculo laboral entre la entidad y Ana Bautista, que de tal afirmación es imposible expedir certificación laboral ni afiliaciones menos aún liquidación de prestaciones.
1.1.5. Prosiguió relatando que , en el 2019 la jornada escolar culminó el 25 de noviembre, fecha en que culminó para ese año su labor, al año siguiente regresó a su labor habitual encontrando que otra persona ocupaba su lugar y puesto de trabajo, aduce que no recibió notificación o preaviso alguno que le comunicara la desvinculación de la entidad, que no recibió pago de prestaciones sociales que devinieran del servicio prestado, que nunca fue afiliada al sis tema de seguridad social. Finalmente mencionó que siempre reconoció al Municipio de Panqueba como su empleador, que en dicho tiempo no existió contrato o152443189001202100074 01
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documento alguno que indicara el cambio de empleador.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicitó se declarara el vínculo laboral entre el Municipio de Panqueba Boyacá y Ana Cristina Bautista García, que dicha relación laboral se estableció por un contrato verbal, a término indefinido desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2019.
Boyacá y Ana Cristina Bautista García, que dicha relación laboral se estableció por un contrato verbal, a término indefinido desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2019.
1.2.2. Que se condenara a la entidad territorial al pago de la diferencia salarial al no devengar lo que legalmente se establecía como salario mínimo en cada periodo, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa según artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales conforme al artículo 65 de la norma precitada, indemnización por la no consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, como de los intereses de cesantías, de los años 2004 – 2019, pago de la pensión sanción a favor de la demandante siendo que el tiempo laborado supera los quince (15) años y, finalmente que , se condenara a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causaran en el trámite.
1.3. Trámite procesal:
1.3.1. Mediante proveído del 31 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy admitió la demanda ordin aria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente al Municipio de Panqueba Boyacá, corriéndole traslado de la demanda y entregándose copia de la misma, se reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. De igual forma se ordenó a la parte actora allegara al despacho la reclamación administrativa legible efectuada el 31 de octubre al municipio de Panqueba.
reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. De igual forma se ordenó a la parte actora allegara al despacho la reclamación administrativa legible efectuada el 31 de octubre al municipio de Panqueba.
1.3.2. El 7 de marzo de 2022, el Municipio de Panqueba Boyacá allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y teniendo como hechos ciertos los relativos a la contratación del servicio en 2004 , pero asegura que no se puede equiparar a un contrato de152443189001202100074 01
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trabajo, pues el mismo no cumple los elementos esenciales; cierto que el 1 de noviembre de 2019, se realizó la solicitud de certificación laboral y otros, cierto que el Municipio dio contestación a la solicitud el 21 de noviembre de 2019, que se le expidió a la demandante comprobante de pago y certificado sobre el servicio que percibió como ecónoma en la Institución en los periodos de 18 de junio de 2004 al 5 de diciembre de 2007. Al hecho décimo primero manifestó que, es parcialmente cierto en el entendido que es cierto que se culminó el calendario escolar el 25 de noviembre de 2019, sin embargo no es cierto que se haya contratado otra persona siendo que el operador del PAE del municipio es quien adelanta esas gestione s, de tal forma que no es cierto que se haya configurado un despido sin justa causa siendo que no ha existido relación laboral alguna pues iteró que no se configuran los elementos del contrato laboral.
1.3.3. Como hechos no ciertos adujo, que ante el hecho segundo la
configurado un despido sin justa causa siendo que no ha existido relación laboral alguna pues iteró que no se configuran los elementos del contrato laboral.
1.3.3. Como hechos no ciertos adujo, que ante el hecho segundo la demandante no ha sido la única persona que ha laborado en ese cargo lo cual anexó listado de personas que han laborado en el dicho puesto, adicion ó que, a partir del 2010 la contratación del programa de alimentación PAE ha sido por convenios interadministrativos con el ICBF del Departamento; Del mismo modo asegura que, no es cierto el hecho décimo séptimo iterando que no existe relación laboral entre el municipio de Panqueba y Aura Cristina Bautista. A los demás hechos d eclaró que no le constaban porque no existen elementos probatorios que demuestren la relación laboral o los elementos que constituyen un contrato laboral por lo que se atiene a lo probado dentro del proceso. A la orden impuesta en el numeral cuarto del aut o admisorio informó que en el archivo del municipio no obra soportes de afiliación a seguridad social como tampoco soportes de pagos de prestaciones sociales en el entendido que nunca existió una relación laboral, Como excepciones formuló la falta de jurisdicción y competencia, Inexistencia del vínculo laboral, Prescripción trienal de los derechos laborales, Inexistencia de la condición de trabajadora oficial, La innominada.”
1.3.4. El 31 de mayo de 2022, se realizó audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarando fracasada la etapa de conciliación, pues la parte demandada no tuvo ánimo conciliatorio; se agotó la152443189001202100074 01
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarando fracasada la etapa de conciliación, pues la parte demandada no tuvo ánimo conciliatorio; se agotó la152443189001202100074 01
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decisión de excepciones previas resolviendo el juez de conocimiento que la excepción propuesta por la parte demandada como falta de jurisdicción y competencia se resolvería en la sentencia, seguido declararon las partes que no se advertía causal de nulidad (saneamiento del litigio); se procedió con la fijación del litigio dec larando que, los hechos seg undo y quinto se deberán probar en juicio; Por último se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Igualmente, en se evacuó el interrogatorio de parte de Ana Cristina Bautista García; así mismo, se fijó fecha para audiencia del artículo 80 del Cód igo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 28 de septiembre del 2022 a las 9:00 am. Luego de aplazamiento de la fecha programada, el 15 de noviembre de 2022 inició la audiencia programada, se recepcionaron los testimonios de Ana Minta Bustacara Ochoa, Pedro Bernal Romero, Aura Nelcy Ballesteros García, José Santos Ortíz Barrera, acto seguido , el juez de primera instancia decretó de oficio los testimonios de Gilberto Núñez, Fredy Orlando Matheus Puentes, José Seferino Correa Hernández, Salomón Mu ñoz Martínez y Lucila Muñoz Niño. Posteriormente fijó fecha para la continuación de la audiencia para el 28 de febrero de 2023 a las 9:00 am.
1.4. Sentencia apelada:
Muñoz Niño. Posteriormente fijó fecha para la continuación de la audiencia para el 28 de febrero de 2023 a las 9:00 am.
1.4. Sentencia apelada:
1.4.1. Resolvió “Primero: DECLARAR PROBADA la Excepción Prescripción Trienal De Los Derechos Laborales, propuesta por el apoderado judicial del Municipio De Panqueba, y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Ana Cristina Bautista García por medio de su apoderada judicial, en contra del Municipio De Panqueba Boyacá, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, Segundo: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia, Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
1.4.2. Como argumentos, el a quo previo a proferir el resuelve de la litis entró a definir sobre las excepciones de fondo propuestas, iniciando por “falta de jurisdicción y competencia”, definiendo que la misma no está llamada a152443189001202100074 01
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prosperar por lo reglado en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo el cual define que los conflictos suscitados de forma directa e indirectamente con un contrato de trabajo serán resueltas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, caso que se adecua al objeto de la litis;
Trabajo el cual define que los conflictos suscitados de forma directa e indirectamente con un contrato de trabajo serán resueltas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, caso que se adecua al objeto de la litis; Refirió igualmente, que el artículo 5 de la norma precitada establece la competencia según el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado a elecc ión del demandante, del mismo modo el despacho arguyó que la cuantía del proceso se adecua para su conocimiento por las ordenes de trabajo aportadas con la demanda, concluyendo que por lo expuesto la excepción citada no tiene vocación a prosperar.
1.4.2.1. Frente a la excepción denominada Inexistencia del Vínculo laboral, señaló el despacho que tal excepción debe correr con la misma suerte de la anterior, siendo que, dentro del plenario fueron arrimadas las ordenes de trabajo que demuestran que efectivamen te existió un vínculo laboral entre las partes razón para que no prospere la misma, seguido la excepción denominada “prescripción trienal de los derechos laborales” prospera por lo que entró a esbozar el caso, en primer lugar se refirió a que existieron un a ordenes de trabajo, dos del 2004 y una de 2007, pero la parte actora no aporto la orden de trabajo; igualmente mencionó que el municipio en su contestación aceptó que la demandante si prestó los servicios en la entidad como ecónoma o preparadora de alimentos en la Institución San Rafael de Panqueba Boyacá en los tiempos de 1 de marzo al 18 de junio de 2004, de 19 de julio al 3 de diciembre de 2004,
de alimentos en la Institución San Rafael de Panqueba Boyacá en los tiempos de 1 de marzo al 18 de junio de 2004, de 19 de julio al 3 de diciembre de 2004, del 18 de julio al 3 de diciembre de 2006, del 9 de julio al 28 de noviembre de 2007, del 2 de mayo al 13 de junio de 2008 y del 16 de febrero al 19 de junio de 2009 siendo esta la última relación que aceptó la demandada.
1.4.2.2. El juzgador reseñó que de acuerdo con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que las mismas persiguen por lo que consideró el despacho que a quien le correspondía dicha demostración como probar la relación laboral, que no fueron cancelados los salario s, prestaciones sociales y vacaciones era a la parte demandante. Prosiguió señalando que, como lo afirmó la parte demandada la última orden de152443189001202100074 01
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trabajo finalizó el 19 de junio y la reclamación administrativa elevada por la parte actora se radicó ante el municipio el 1 de noviembre de 2019 lo que afirmó que no existía asomo de duda que en el momento de impetrar la reclamación administrativa ya había operado la figura de la prescripción, siendo que ya había transcurrido 9 años de la última orden de trabajo rec onocida por la entidad demandada.
1.4.2.3. En consecuencia, consideró el a quo que en los testimonios recogidos refirieron que vieron trabajar a Ana Bautista en el área de preparación de comida
demandada.
1.4.2.3. En consecuencia, consideró el a quo que en los testimonios recogidos refirieron que vieron trabajar a Ana Bautista en el área de preparación de comida en la Institución Educativa y que un testigo mencionó que la misma trabajó hasta el 2019, no se aportó ningún documento que confirmará dicha manifestación como tampoco ninguno sabe quién le cancelaba o le daba órdenes; la entidad demandada manifestó que desde el 2019 quien tiene la función de contratación de las ecó nomas es el ICBF se demuestra aún más que , los derechos reclamados por la parte actora se encuentran prescritos tal como lo manifestó el Municipio de Panqueba. Así considero esa judicatura que no existió certeza que se configuraran los elementos propios del contrato de trabajo en el presente asunto atendiendo que los contratos que se deben celebrar con las entidades de carácter público deben ser por escrito, finalizó manifestando que para esa instancia era evidente que la demandante no cumplió plenamente co n la carga probatoria que le correspondía por lo que se debían negar las pretensiones de la demanda.
1.5. Apelación:
Inconforme con la decisión la parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia .
1.5.1. El extremo demandante manifestó que, no es de recibo que la carga de la prueba en temas laborales recaiga sobre el trabajador, considerando que es el empleador quien se encuentra en mejor posición para aportar las pruebas pertinentes del contrato laboral, resaltó que el municipio no aportó d ocumento alguno que mostrara que no actuaba como empleador, sino por el contrario admitió que la trabajadora prestó sus servicios para el municipio en los primero
pertinentes del contrato laboral, resaltó que el municipio no aportó d ocumento alguno que mostrara que no actuaba como empleador, sino por el contrario admitió que la trabajadora prestó sus servicios para el municipio en los primero periodos reclamados, de la misma manera replicó que, el despacho cometió un152443189001202100074 01
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yerro al no admitir un litis consorcio necesario y vincular al ICBF, actuación que el juzgado negó en el debido momento procesal hecho que viola los derechos fundamentales de la trabajadora, siendo que el Juez laboral debe garantizar como director del proceso dichos derechos principalmente.
1.5.1.1. Mencionó que en este caso aplica la responsabilidad solidaria frente a la alcaldía de Panqueba pues tal evento concuerda con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que esta entidad era la beneficiaría de la ob ra prestado por el contratista en el cual estaba la actividad laboral de la demandante. Por otro lado, frente a la prescripción trienal decretada por el despacho esta no tenía prosperidad en el presente asunto, toda vez que se pudo comprobar con los testimonios de los testigos que la demandante laboró hasta noviembre de 2019, por tanto, dicha prescripción no cabría en el presente asunto entre otros porque fue en esa fecha que se dejó de prestar la actividad personal de la parte actora y la reclamación admin istrativa se realizó el 21 de noviembre de 2021 , dos años después de la terminación del vínculo laboral; Resaltó que en caso de proceder la prescripción trienal esta aplicaría a los periodos anteriores a 2016 siendo el retiro en el 2019, sin embargo, dicha
noviembre de 2021 , dos años después de la terminación del vínculo laboral; Resaltó que en caso de proceder la prescripción trienal esta aplicaría a los periodos anteriores a 2016 siendo el retiro en el 2019, sin embargo, dicha prescripción no procede en cuanto a cesantías resaltando la fecha de retiro.
1.5.2. A su vez la parte demandada afirmó estar de acuerdo con lo resuelto, pero su reparo se basa en lo que concerniente a la negación de las excepciones de fondo planteadas de nominadas como falta de jurisdicción y competencia como la de la inexistencia del vínculo laboral, siendo que existió una inadecuada valoración de los medios probatorios, que por ninguna circunstancia se probó que se configurara una relación laboral entre las partes, afirmó que la inexistencia del vínculo laboral se dio bajó el argumento que al existir unas órdenes de trabajo se configuró la relación laboral, cuando por las pruebas aportadas y los testimonios rendidos demostraron que no era el municipio de Panqueba quien daba órdenes a Ana Bautista, como tampoco fijó un horario de trabajo y que contrario sensu eran los operadores del programa PAE quienes se encargaban de entregar las porciones alimenticias a los estudiantes de la Institución, de tal manera e l despachó de forma equivocada confundió un contrato de prestación de servicios con un contrato laboral, para lo que prosiguió el defensor a describir el significado del contrato laboral y sus elementos los152443189001202100074 01
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cuales itera que la demandante no logro comprobar con el escrito de la demanda. Finalmente resaltó que el recurso de alzada va dirigido a la negación
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cuales itera que la demandante no logro comprobar con el escrito de la demanda. Finalmente resaltó que el recurso de alzada va dirigido a la negación de las excepciones de fondo y no al resuelve proferido.
1.6. Traslados:
1.6.1. Por auto de 6 de marzo de 2022, esta Magistratura admitió el recurso de apelación propuesto por las partes; por auto de 15 de marzo del mismo año, se dispuso correr traslado a las partes para alegar, otorgándole a cada una el término de cinco (5) días.
1.6.1.1. El 24 de marzo de 2022 parte demandante allegó escrito de alegatos refiriendo que , las consideraciones del despacho se alejan de los principios constitucionales y que dejan a la demandante en una situación de desprotección legal absoluta, pues se logró probar la existencia del contrato laboral, con las órdenes de servicio que la misma entidad demandada aport ó con la contestación de la demanda, documentos estos, que no pueden entenderse de ninguna manera, como contratos de prestación de servicios.
1.6.1.1.1. Anotó que se demostró a travé s de las pruebas testimoniales, que la demandante, cumplía un horario de medio tiempo, 8:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, toda vez que debía preparar onces y almuerzo, las cuales eran entregadas a los estudiantes.
1.6.1.1.2. Afirmó que la demandante s e presentaba todos los días, de lunes a viernes, dentro del horario escolar, al sitio de trabajo (Escuela de San Rafael) a preparar los alimentos y no delegaba a otras personas para desarrollar su
1.6.1.1.2. Afirmó que la demandante s e presentaba todos los días, de lunes a viernes, dentro del horario escolar, al sitio de trabajo (Escuela de San Rafael) a preparar los alimentos y no delegaba a otras personas para desarrollar su función. También recibía un salario como retribución a su labor, tal como consta en las ordenes de trabajo ya mencionadas; Consideró que , los elementos esenciales del contrato de trabajo están dados, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Que tales elementos fueron ampliamente probados no solo en las fechas antes indicadas, sino, además, sin solución de continuidad desde inicio del calendario escolar del año 2010 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, 25 de noviembre del año 2019. Sin excepción, todos los testigos, incluso los decretados de oficio, dieron fe del152443189001202100074 01
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cumplimiento de un horario, de la existencia de un salario, de la continua subordinación y dependencia, de una prestación personal del servicio en calidad de ecónoma.
1.6.1.1.3. Señaló que, termina siendo absurdo que la demandante en estado de inferioridad frente a la demandada sea castigada, por cuanto afirma no se le protegen sus derechos laborales mientras que la otra parte, en situación de superioridad, conocedora de sus deberes, con asesores jurídicos y una planta de personal idónea y calificada, que conoce las leyes laborales, y que aun así decide desconocerlas, termina siendo premiada, en el sentido de que se le exonera del pago de acreencias laborales, en razón a que sus contratos deben ser reglados.
decide desconocerlas, termina siendo premiada, en el sentido de que se le exonera del pago de acreencias laborales, en razón a que sus contratos deben ser reglados.
1.6.1.1.4. Destacó que, en materia laboral, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte demandada y en el caso en concreto, el Municipio de Panqueba, no aportó pruebas idóneas que condujeran a desvirtuar tal presunción, el Municipio de Panqueba, niega los hechos en su mayoría, pero lo hace en manifestaciones vagas, sin que existan documentos, testimonios o declaraciones en su favor, por el contrario, sí admitió que la trabajadora presto sus servicios dentro de unos determinados periodos.
1.6.1.1.5. Mencionó que no comparte la decisión del A-quo, ya que no admitió la petición de integrar debidamente el litisconsorcio que en este caso era necesario, que se negó a escuchar el fundamento de la petición y no se tomó siquiera un instante para estudi arla, manifestando de igual forma que tampoco procedían los recursos de ley, vulnerando injustificadamente los derechos de la demandante y dejando en el olvido que el juez laboral está revestido de las facultades de juez constitucional siendo que su deber es el procurar la garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores. Finalmente solicitó se revoque la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales. Para que atendiendo a las ritualidades procesales se vinculen a los litisconsortes necesarios y con base en ello se profiera sentencia en derecho.152443189001202100074 01
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Para que atendiendo a las ritualidades procesales se vinculen a los litisconsortes necesarios y con base en ello se profiera sentencia en derecho.152443189001202100074 01
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1.6.1.2. A su turno, el Municipio de Panqueba a través de su representante judicial arrimó a esta Corporación escrito de alegaciones, itero que las órdenes de prestación de servicios no pueden equipararse con un contrato laboral, toda vez que, en la misma brillan por su ausencia elementos esenciales que le den la condición de tal, igualmente aseguró que la demandante