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TSDJ VIT SU - 152443189001202200009-(13-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152443189001202200009-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECUSACIÓN POR DENUNCIA PENAL Y DISCIPL INARIA CONTRA EL JUEZ – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRUEBA: No es admisible hacer afirmaciones subjetivas, sino que se requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente.

No obstante observa esta Sala que en el presente asunto, el abogado - recusante, manifestó que existe una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación en contra del Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, no obstante no se aportó elemento material prob atorio alguno que permitiera demostrar que el funcionario judicial estuviera vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes, situación co nfirmada por el Juez recusado, quien manifestó no tener conocimiento, ni estar notificado de ninguna denuncia o actuación administrativa en su contra, motivo por el cual no se cumplen los requisitos de dicha causal, máxime que era el mencionado ab ogado quien tenía la carga de la prueba. Por lo anterior, la Sala declarará infundada la recusación propuesta, por cuanto como se refirió, no es admisible hacer afirmaciones subjetivas, sino que se requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente. Es por ello que al

requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente. Es por ello que al no advertirse comprometido el criterio del funcionario, no se pone en tela juicio su independencia e imparcialidad como valores supremos de la administración justicia, por lo cual no será sustraído del conocimiento del actual proceso y se dispondrá el envío de la carpeta al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy para lo de su cargo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152443189001202200009 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY

PROCESO: PENALRECUSACIÓN

SENTENCIADO: GONZALO ZUÑIGA DAZA

DELITO: HOMICIDIO y Otros

DECISIÓN DECLARA INFUNDADA

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Procede la S ala de Decisión del Tribunal Superior a resolver la recusación propuesta por el representante de víctimas, en contra del Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, con base en lo dispuesto en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

1.1. ANTECEDENTES:

propuesta por el representante de víctimas, en contra del Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, con base en lo dispuesto en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

1.1. ANTECEDENTES:

1.1.1. Por acta de reparto de 28 de septiembre de 2022, correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto a la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, quien profirió auto de tres (3) de octubre del mismo año ordenando remitir el expediente por conocimiento previo a esta Sala. Posteriormente se advierte que la secretaría, diligencia formato de152443189001202200009 01

2 compensación el 28 de septiembre de 2022, no obstante es hasta el 16 de marzo de 2023, que se suscribe constancia secretarial por parte d e la empleada encargada del área penal, en el que se informa que por error involuntario no se ingresó el expediente al Magistrado que correspondía y procedió a impartir trámite, suscribiendo pase secretarial del mismo día y creando la carpeta compartida a cargo del suscrito magistrado.

1.1.2. El 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy profirió sentencia dentro del proceso con radicado 152443189001201900040, seguido en contra de Gonzalo Zuñiga Daza, condenándolo a la pena princi pal de doscientos doce (212) meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales con incapacidad (sic). Sentencia que fue apelada ante esta Corporación por los representantes de víctimas , co nfirmándose el 1 de

al ser hallado penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales con incapacidad (sic). Sentencia que fue apelada ante esta Corporación por los representantes de víctimas , co nfirmándose el 1 de octubre de 2020.

1.1.3. Por auto del 16 de febrero de 2022 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial de l incidente de reparación integral, con ocasión de las solicitudes remitidas por los apoderados de víctimas Gilberto Gregorio Puerto Mogollón en representación de las menores Angie Lorena y Yurany Lizeth Buitrago Millán y Danilo Buitrago Pico en representación de Carmen Milena Millán Nossa , para llevarse a cabo el 4 de mayo de 2022, no obstante, la misma fue reprogramada con ocasión de los aplazamientos radicados por las partes, para ser instalada el 21 de septiembre de 2022.

1.2. La recusación:152443189001202200009 01

3 1.2.1. Refiere el apoderado representante de la víctima Carmen Milena Millán Nossa, que la actuación adelantada en el Juzgado Prom iscuo del Circuito del Cocuy es ilegal, que han existido varias irregularidades en el trámite incidental, como lo es la existencia de dos (2) radicados para el mismo proceso, solicita inicialmente que el juez declare su incompetencia para conocer del asunto.

1.2.2. Posteriormente instalada la audiencia explica el juez al apoderado que existen dos (2) radicados uno de ellos cuando la sentencia de primera instancia no se encontraba debidamente ejecutoriada, debido a que aún se encontraba en el Tribunal Super ior por la apelación interpuesta, y que

existen dos (2) radicados uno de ellos cuando la sentencia de primera instancia no se encontraba debidamente ejecutoriada, debido a que aún se encontraba en el Tribunal Super ior por la apelación interpuesta, y que posteriormente una vez regresó el expediente, los apoderados de víctimas presentaron nuevamente el incidente al que se le dio una nueva radicación, no obstante insistió en que el titular de ese estrado le estaba violentando los derechos a las víctimas, que le mentía a las partes, y que sus actuaciones carecían de legalidad.

1.2.3. Acto seguido y -sin que los apoderados de víctimas formularan su pretensión contra e l declarado penalmente responsabl e-, se realizaron otr as intervenciones por parte de la defensa , en las que se refirieron a la caducidad de la acción de reparación integral ; seguidamente se corrieron traslados a los demás intervinientes y el Juez procedió a resolver realizando para el efecto un recuento procesal de las diferentes actuaciones surtidas, para concluir que no había caducidad de la acción, decisión que notificó en estrados.

1.2.4. Continuando con el trámite de la audiencia , la representación de la víctima Carmen Milena Millan Nossa , solicita el us o de la palabra para manifestar, que interpuso una queja ante la Procuraduría General de la Nación en contra del titular de ese estrado judicial, además de acusar a los empleados152443189001202200009 01

4 del juzgado de los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción , procediendo a recusar al titular del despacho por la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

4 del juzgado de los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción , procediendo a recusar al titular del despacho por la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

1.2.5. Acto seguido el recusado Ju ez Promiscuo del Circuito de El Cocuy , refirió que no había sido notificado ni vinculado a ningún proceso disciplinario en su contra, rechazando en estos términos la recusación planteada, nuevamente concedió el uso de la palabra al abogado recusante quien interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación por la negativa del juez de ac eptar la recusación, solicitud de la que el juez le corrió traslado nuevamente a los demás intervinientes, para finalmente manifestar que atendiendo al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, remitía las diligencias a esta Corporación para que se resolviera de plano.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia:

Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 34 y artículo 60 del Código de Procedimiento Penal , esta Corporación, es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto.

2.2. Lo que se debe resolver:

De lo expuesto le corresponde a este Colegiado determinar si el Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy , debe o no apartarse del conocimiento del proceso de la referencia , como se puede establecer a través d el152443189001202200009 01

5 pronunciamiento que hizo en los momentos preliminares a la audiencia programada para el 22 de septiembre de 2022.

del proceso de la referencia , como se puede establecer a través d el152443189001202200009 01

5 pronunciamiento que hizo en los momentos preliminares a la audiencia programada para el 22 de septiembre de 2022.

Antes de dar una solución a este asunto, es importante recordar que el instituto de los impedimentos y recusaciones presenta dentro de nue stro ordenamiento jurídico penal , como una manifestación del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, que a su vez responde a lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 constitucional.

Teniendo en cuenta lo anteri or, al momento de plantear una causal de impedimento o recusación, el Juez o la parte que la solicitan deben dejar claro cuál es la que se está invocando, esto es, debe ser clara y apegada a lo establecido en las normas para cada caso concreto, pues frente a esas figuras rige el principio de taxatividad, por lo que se proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas.

En ese orden de ideas, la institución de los impedimentos y recusaciones está consagrada en los artículos 5 6 a 65 del Código de Procedimiento Penal, siendo el primero de los mencionados el que contiene las causales que se pueden invocar.

En el sub examine, el recusante soporta la solicitud de recusación en contra del Juez Promiscuo del Circui to del Cocuy, en la causal consagrada en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto indica: “(…)11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o

numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto indica: “(…)11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja152443189001202200009 01

6 fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule j urídicamente al funcionario judicial. (…)”

Resulta necesario indicar que dado el carácter excepcional de esta institución, deben interpretarse las causales de manera restringida. En ese sentido, es indispensable que la denuncia o queja debió ser instaurad a por alguno de los intervinientes en el proceso dentro del cual se presenta la recusación.

No obstante observa esta Sala que en el presente asunto, el abogadorecusante, manifestó que existe una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación en contra del Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy , no obstante no se aportó elemento material probatorio alguno que permitiera demostrar que el funcionario judicial estuviera vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan form ulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes , s ituación confirmada por el Juez recusado, quien manifestó no tener conocimiento, ni estar notificado de ninguna denuncia o actuación administrativa en su contra , motivo por el cual no se cumplen los requisitos de dicha causal, máxime que era el mencionado abogado quien tenía la carga de la prueba.

ninguna denuncia o actuación administrativa en su contra , motivo por el cual no se cumplen los requisitos de dicha causal, máxime que era el mencionado abogado quien tenía la carga de la prueba.

Por lo anterior, la Sala declarará infundada la recusación propuesta, por cuanto como se refirió, no es admisible hacer afirmacione s subjetivas, sino que se requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente. Es por ello que al no advertirse comprometido el criterio del funcionario, no se pone en tela juicio su independencia e imparcialidad como valores supremos de la administración152443189001202200009 01

7 justicia, por lo cual no será sustraído del conocimiento del actual proceso y se dispondrá el envío de la carpeta al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy para lo de su cargo.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Declarar infundada la recusación propuesta contra el Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, ordenándose regresar las diligencias a su despacho para lo de su competencia

3.2. Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes.

3.3. Contra el presente auto no procede recurso alguno , conforme lo dispuesto por el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

3.3. Contra el presente auto no procede recurso alguno , conforme lo dispuesto por el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152443189001202200009 01

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4950-230094

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