TSDJ VIT SU - 15244318900120220007701-(28-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244318900120220007701-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD – PRUEBA GENÉTICA NO CONCLUYENTE Y VALORACIÓN INTEGRAL DE MEDIOS DE CONVICCIÓN: Aunque la prueba de ADN arrojó una probabilidad de paternidad del 99.981462454%, no superó el umbral legal del 99.99% exigido por la Ley 721 de 2001, por lo que no es concluyente por sí sola. / FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL – PRUEBA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VÍNCULO FILIAL: Los demás medios de prueba allegados al proceso, como registros civiles, fotografías, videos y testimonios, no son conducentes para demostrar de manera idónea la relación filial padre -hijo, ni la existencia de una relación psicoafectiva o un reconocimiento tácito que permita declarar la paternidad por esta vía.
“Nótese, que, la parte "demandante o demandada" está facultado para solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen para controvertir el resultado de la prueba con marcadores genéticos de ADN, empero, tal acto debe efectuarse por escrito y debidamente fundamentaddentro de la oportunidad que para tal efecto disponga el Juez. (…) Al descender al sub examine se advierte que el recurrente no cuestiona la prueba decretada y practicada, menos, el resultado de la misma, pues, la queja radica en el hecho que el A quo negó una nueva prueba de marcadores genéticos de ADN, en la que se incluyeran muestras con los demás hijos de Ciro Alberto Quintero. Al respecto, debe mencionarse que tal reparo está
en el hecho que el A quo negó una nueva prueba de marcadores genéticos de ADN, en la que se incluyeran muestras con los demás hijos de Ciro Alberto Quintero. Al respecto, debe mencionarse que tal reparo está llamado al fracaso, dado que, al revisar e l expediente se constata que el A quo, mediante proveído del 1 de marzo de 2024, fue rechazado tal pedimento, ello, porque fue presentado extemporáneamente. (…) Obsérvese que la prueba de marcadores genéticos de ADN practicada dentro del proceso impide con cluir sin titubear que el señor Ciro Alberto Quintero sea el progenitor del recurrente Luis Jesús Quintero. Al respecto, el artículo 2 de la Ley 721 de 2001, establece: "ARTÍCULO 2o. En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad." (…) Lo anterior, porque la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia SC1649-2025 del 23 de julio de 2025, recordó que, en la actualidad, con el propositito de procurar por la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y en virtud de los principios y mandatos de derecho interno e internacional, es dable declarar la filiación a partir de consideraciones que confieren más relevancia a la solidaridad y a la voluntad responsable de configurarla, así como al afecto entre sus integrantes,
derecho interno e internacional, es dable declarar la filiación a partir de consideraciones que confieren más relevancia a la solidaridad y a la voluntad responsable de configurarla, así como al afecto entre sus integrantes, que al mero hecho de la aportación genética. (…) En el sub examine ninguna de las pruebas aportadas permiten predicar la existencia del vínculo reclamado por el demandante Jesús Lozano con Ciro Albert Quintero. por cuanto: -. El registro civil de nacimiento de Jesús Lozano prueba su vínculo filial Ana Elvia Lozano Barón y la fecha de nacimiento, al igual, la cédula de ciudadanía, empero, no aporra datos relevantes a la filiación reclamada. - . El registro civil de defunción de Ciro Alberto Quintero evidencia su deceso, pero, nada aporta a efectos de dilucidar la filiación de aquel con el demandante. -. La fotografía del osario de Ciro Alberto Quintero tan sol o evidencia el lugar donde reposan los restos del prenombrado. -. El folio de matrícula inmobiliaria No. 076 -- 5324 de la oficina de Instrumentos Públicos de El Cocuy refleja la situación jurídica del inmueble (…) -. Del video en el que se ve compartiendo al demandante con Ciro Alberto Quintero, no es posible extraer la existencia de un vínculo filial, esto es, padre -- hijo, tan sólo refleja que la existencia de un espacio de esparcimiento entre aquellos, máxime, cuando su singularidad impide establecer c on certeza que compartieran más espacios y su trato de fuera de padre -- hijo. Luego, ninguna de las prenombradas pruebas evidencia la existencia de una relación filial entre el demandante y Ciro Alberto Quintero, pues, a partir de ellas no es dable predic ar la
trato de fuera de padre -- hijo. Luego, ninguna de las prenombradas pruebas evidencia la existencia de una relación filial entre el demandante y Ciro Alberto Quintero, pues, a partir de ellas no es dable predic ar la existencia de una relación entre la progenitora del demandante y Ciro Alberto, o, en su defecto, si aquel le otorgará a Luis Jesús un trato de hijo.”
Fuente Formal: Artículo 386 del Código General del Proceso; Artículo 2 de la Ley 721 de 2001; Sentencia SC1649-2025 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; Sentencia SC0092024 de la Corte Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: El caso trata de una demanda de investigación de paternidad en la que el actor pretendía ser declarado hijo extramatrimonial de un hombre fallecido. La prueba de ADN practicada con medio hermanas no superó el umbral legal del 99.99%, arr ojando un 99.981462454%. El Tribunal analizó la posibilidad de declarar la filiación con base en otros medios de prueba, como la relación psicoafectiva, pero concluyó que los registros civiles, un video, una fotografía y los testimonios no eran suficientes ni conducentes para acreditar el vínculo filial o un reconocimiento tácito. Por ello, se confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda.
Número Proceso: 15244318900120220007701TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LUIS JESÚS LOZANO
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LUIS JESÚS LOZANO
Demandado: HEREDEROS DE CIRO ALBERTO QUINTERO J.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Familia – Investigación de la paternidad RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2022-00077-01
DEMANDANTE: LUIS JESÚS LOZANO
DEMANDADOS: HEREDEROS DE CIRO ALBERTO QUINTERO
J. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de El Cocuy Pva. APELADA: Sentencia del 24 de abril de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 23 del 28 de agosto de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Luis Jesús Lozano , a tra vés de su apoderad a, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 24 de abril de 2025.
demandante Luis Jesús Lozano , a tra vés de su apoderad a, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 24 de abril de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El señor Luis Jesús Lozano, a través de apoderada, presentó demanda con el objeto que se declare que es hijo de Ciro Alberto Quintero, quien, falleció el 6 de octubre de 2020, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuar la respectiva anotación en el Registro Civil de Nacimiento.
Lo anterior, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan,
-. Adujo que su progenitora Ana Elvia Lozano Barón conoció a Ciro Alberto Quintero en el municipio de Chiscas en 1948 y, posteriormente, sostuvo una relación con aquel.Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00077-01 2 -. Manifestó que de la relación entre su progenitora y Ciro Alberto Quintero nació la señora Ana Celia Barón, quien, en la actualidad tiene 73 años de edad, aproximadamente, empero, no fue reconocida como hija por aquel.
-. Reseñó que Ciro Alberto Quintero c ontrajo matrimonio con Rosa Helena Daza, razón por la cual, Ciro llevó a Ana Celia Barón a trabajar a su vivienda “como empleada doméstica” en el municipio de El Cocuy.
-. Refirió que la relación entre Ciro Alberto Quintero y Ana Elvia Lozano continuó, producto de la cual, nació en 1958, sin embargo, Ciro Alberto no lo reconoció como hijo.
-. Refirió que la relación entre Ciro Alberto Quintero y Ana Elvia Lozano continuó, producto de la cual, nació en 1958, sin embargo, Ciro Alberto no lo reconoció como hijo.
-. Manifestó que convivió con su progenitora en la casa de Ciro Alberto Quintero hasta la edad de 13 años, comoquiera que despidieron a Ana Elvia y debieron abandonar la casa.
-. Señaló que reconoció a Ciro Alberto Quintero como su progenitor y sostuvo con él una relación cercana y agradable, al igual, lo hijos de Quintero lo reconocieron como un hermano.
-. Esbozó que Ciro Alberto Quintero falleció el 6 de octubre de 2020 en Bogotá D.C. y, posteriormente, fue cremando y sepultadas sus cenizas en el osario No. 12 del cementerio de El Cocuy.
1.2. – TRÁMITE PROCESAL
-. El conocimiento le fue asignado al Juzgado Promiscuo de Circuito de El Cocuy, Despacho que admitió la demanda el 15 de septiembre de 2022, por consiguiente, dispuso la notificación de Carolina, Luz Dary, Mary, Nohora, Nubia Soreyi, Rosa Elena y Ciro Alberto Quintero Daza, en su condición de herederos determinados de Ciro Alberto Quintero.
-. El 15 de marzo de 2023, Nubia Soreyi, Carolina, Rosa Elena, Nohora, Luz Dary y Ciro Alberto Quintero Daza, mediante apoderado, contestaron la demanda, oportunidad en la que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, ello, al
Ciro Alberto Quintero Daza, mediante apoderado, contestaron la demanda, oportunidad en la que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, ello, al negar el vinculo filial entre el demandante y su progenitor Ciro Alberto Quintero.Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00077-01 3 -. El 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy decretó la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN “toma de muestras pertinentes, al interesado LUIS JESÚS LOZANO (…), con dos de las hijas del señor Quintero señoras, NUBIA SOREYI y LUZ DARY QUINTERO DAZA” (Sic), decisión que a la postre no fue recurrida.
-. El 2 de octubre de 2023, se llevó a cabo la diligencia de toma de muestras de ADN a cargo de Servicios Médicos Yunis Turbay, entidad que, mediante memorial de data 7 de diciembre de 2023, allegó los resultados.
-. El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy corrió traslado de los resultados del examen de la prueba de marcadores genéticos de ADN.
-. El 26 de enero de 2024, el demandante, a través de su apoderada, solicitó dictar sentencia anticipada dada la altísima probabilidad acumulada 99,981462454%; subsidiariamente, se practiquen las demás pruebas peticionada con la demanda y, en subsidio a la anterior, se ordene una nueva prueba de ADN con Mary, Nohora, Nubia Soreyi y Ciro Alberto Quintero.
subsidiariamente, se practiquen las demás pruebas peticionada con la demanda y, en subsidio a la anterior, se ordene una nueva prueba de ADN con Mary, Nohora, Nubia Soreyi y Ciro Alberto Quintero.
-. El 1 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió negar la petición del decreto de una nueva prueba de marcadores genéticos de ADN, decisión que no fue recurrida.
-. El 28 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy designó curador ad litem a los herederos indeterminados de Ciro Alberto Quintero, quien, contestó la demanda el 14 de agosto de esa anualidad, estándose a los que resulte probado.
-. El 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy realizó la audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P. y el 6 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia del artículo 373 ejusdem, para, finalmente, el 24 de abril de esta anualidad proferir la sentencia respectiva.Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00077-01 4
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 24 de abril de 2025 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió,
“PRIMERO: DENEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda de filiación extramatrimonial propuesta por el señor Luis Jesús Lozano en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Ciro Alberto Quintero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
de filiación extramatrimonial propuesta por el señor Luis Jesús Lozano en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Ciro Alberto Quintero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Resaltó que el examen de ADN practicado a partir de la muestra de sangre de Luis Jesús Lozano y sus presuntas hermanas Rosa Elena, Luz Dary y Carolina Quintero Daza, arrojó como resultado “la paternidad de padre biológico de las hermanas QUINTERO DAZA con relación Luis Jesús Lozano es NO CONCLUYENTE con base en los sistemas STR analizados. De acuerdo con al Art. 2 de la ley 721 de 2001, la paternidad debe superar a un valor de 99.99% lo cual no ocurre en el presente caso, después de analizar 27 marcadores STR”. (Sic), resultado que a la postre, no fue objetado.
-. Refirió que el presunto progenitor del demandante, este es, Ciro Alberto Quintero fue cremado, al igual, que la progenitora del Luis Jesús Lozano, por ende, no es posible contar con el perfil genético de los prenombrados.
-. Adujo que, pese a oficiar a los centros médicos en los que recibió atención médica el señor Ciro Alberto Quintero, no fue posible obtener una muestra de sangre o fluido que permitiera la extracción de una muestra de ADN para cotejarlo con el del demandante.
-. Arguyó que el dicho de las demandadas Rosa, Carolina, Nubia y Mary Quintero Daza no aportan nada a la resolución de la controversia, dado que, niegan que Luis
demandante.
-. Arguyó que el dicho de las demandadas Rosa, Carolina, Nubia y Mary Quintero Daza no aportan nada a la resolución de la controversia, dado que, niegan que Luis Jesús Lozano sea su hermano, máxime, cuando aluden que el padre de aquel es el señor Luis Buitrago.Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00077-01 5 -. Manifestó que no existe prueba acerca de las presuntas relaciones sexuales entre la progenitora del demandante y el señor Ciro Alberto Quintero en 1958, por lo tanto, lo único que obra en el plenario son rumores.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DE LA APELACIÓN INCOADO POR EL DEMANDANTE
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación, el cual, sustentó con los argumentos que pasan a exponerse:
-. Adujo que el A quo no realizó una ponderación integral de los elementos de convicción recaudados, desconociendo el peso demostrativo de la prueba científica practicada y desestimando la existencia de un conjunto de pruebas armónico y coherente que acreditan a Ciro Alberto Quintero como su progenitor.
-. Arguyó que, si bien, la norma exige un umbral de 99.99%, también lo es que la prueba arrojo un 99.981462452 %, es decir, la diferencia aritmética entre el valor exigido y el obtenido es de tan solo 0.00854 %, esto es, menos que una centésima de punto porcentual 0.01%, margen insignificante desde el punto de vista estadístico y que no desvirtúa la altísima fuerza probatoria del resultado , o, en otras palabras,
de punto porcentual 0.01%, margen insignificante desde el punto de vista estadístico y que no desvirtúa la altísima fuerza probatoria del resultado , o, en otras palabras, el índice de verosimilitud obtenido equivale a aproximadamente 5.3 93 veces más probable que el parentesco exista que a que no exista, lo que constituye un grado de certeza extremadamente elevado.
-. Refirió que las declaraciones rendidas por los demandantes “son contundentes en señalar el trato cercano, el reconocimient o tácito y el vínculo público y notorio que existía entre el señor Ciro Alberto Quintero y el demandante”
-. Reseñó que oportunamente solicitó el decreto de otras pruebas que pudieran reforzar la conclusión de la prueba genética, como la ampliación del e xamen con otros familiares biológicos , sin embargo, el A quo las negó con proveído del 1 de marzo de 2024, privando al proceso de elementos de convicción idóneos que, sumados a la prueba de ADN, habrían consolidado la certeza judicial.Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00077-01 6 -. Aseguró que los demandados reconocieron un trato cercano, el reconocimiento tácito y el vínculo público y notorio que existía con Ciro Alberto Quintero, además, que era invitado frecuentemente a las celebraciones, reuniones y paseos organizados por la f amilia Quintero Daza , luego, no era una relación meramente causal o esporádica, por el contrario, reflejaba un trato cercano y cariñoso.
-. Esbozó que está probado que Ciro Quintero tuvo hijos extramatrimoniales a los
causal o esporádica, por el contrario, reflejaba un trato cercano y cariñoso.
-. Esbozó que está probado que Ciro Quintero tuvo hijos extramatrimoniales a los que reconoció, hecho que refuerza la posibilidad de que también haya tenido una relación con su progenitora.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de
-. Determinar si erró el A quo al negar las pretensiones de la demanda.
4.2 DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que el disenso de la recurrente se centra en dos puntos, el primero, en el no decreto de una nueva prueba con marcadores genéticos de ADN, esta, con los con Mary, Nohora, Nubia Soreyi y Ciro Alberto Quintero y, el segundo, la presunta valoración indebida de los elementos de prueba, que a la postre, degeneró en la negación de las pretensiones.
En ese orden, es menester resaltar que en los procesos de filiación es obligatoria la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, pues, el alto grado de seguridad y confiabilidad permite definir la verdadera filiación e identidad de la persona en la familia y la sociedad, en otras palabras, tal prueba es importante porque se encuentran en discusión los derech os a la personalidad jurídica y el estado civil.
Bajo ese norte, el numeral 2 el artículo 386 del C.G.P., consagró la obligatoriedad de tal prueba en los procesos de filiación, esto, al sostener:Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00077-01 7
Bajo ese norte, el numeral 2 el artículo 386 del C.G.P., consagró la obligatoriedad de tal prueba en los procesos de filiación, esto, al sostener:Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00077-01 7 “ARTÍCULO 386. INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: (…)
2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.”
Ahora, en el inciso 2 del numeral 2 del artículo en cita, estableció la forma en la que debe ser controvertido el resultado de la prueba con marcadores genéticos de ADN, así,
“De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.”
Nótese, que, la parte “demandante o demandada” está facultado para solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen para controvertir
presentes en el primer dictamen.”
Nótese, que, la parte “demandante o demandada” está facultado para solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen para controvertir el resultado de la prueba con marcadores genéticos de ADN, empero, tal acto debe efectuarse por escrito y debidamente fundamentad dentro de la oportunidad que para tal efecto disponga el Juez.
Así, el escrito que se presente en ejercicio del derecho – principio de contradicción de la prueba – debe estar debidamente motivado, es decir, expresando con suficiencia y claridad los aspectos que generan duda “aclaración” o no se abordaron “complementación” y/o los yerros en los que presuntamente incurrió el dictamen, pues, incumplir con tal carga trae consigo la firmeza de la prueba decretada y, por consiguiente, se dicte sentencia acogiendo o desechando las pretensiones.
Al descender al sub examine se advierte que el recurrente no cuestiona la prueba decretada y practicada, menos, el resultado de la misma, pues, la queja radica en el hecho que el A quo negó una nueva prueba de marcadores genéticos de ADN , en la que se incluyeran muestras con los demás hijos de Ciro Alberto Quintero.
Al respecto, debe mencionarse que tal reparo está llamado al fracaso, dado que, al revisar el expediente se constata que el A quo, mediante proveído del 1 de marzoRad. No. 15244-31-89-001-2022-00077-01 8 de 2024, fue rechazado t al pedimento , ello, porque fue presentado extemporáneamente.
En este punto, memórese que, en virtud del principio de preclusividad de los actos
8 de 2024, fue rechazado t al pedimento , ello, porque fue presentado extemporáneamente.
En este punto, memórese que, en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, las partes que dejan transcurrir un estadio procesal sin actuar, pierde la posibilidad de hacerlo con posterioridad, comoquiera que no está a su arbitrio desplazar, extender o revivir las etapas procesales ya acabadas. Luego, no es de recibo que en esta etapa se cuestione el no decreto de una prueba , cuando, tal determinación es producto del actuar incurioso del recurrente.
Por otra parte, el recurrente aduce que el A quo valoró indebidamente las pruebas allegadas al plenario, hecho que a la postre, condujo a la negación de las pretensiones, por lo tanto, esta Sala entrará a verificar si las pruebas acopiadas permiten llegar a una conclusión disímil a la adoptada.
Bajo ese panorama, en el expediente obra el resultado de la prueba de marcadores genéticos practicada por Servicios Médicos Yunis Turbay con muestras del demandante y las señoras Rosa Elena, Luz Dary y Carolina Quintero Daza, hijas del demandado Ciro Alberto Quintero, ello, dado que este último falleció previo a la presentación de la demanda., además, fue cremado, la cual, arrojo como resultado:
“Con base en los r esultados obtenidos a partir de las muestras de QUINTERO DAZA ROSA ELENA, QUINTERO DAZA LUZ DARY y QUINTERO DAZA CAROLINA, se construyó de manera parcial o total el perfil genético que portarían los padres biológicos de las hermanas QUINTERO DAZA mediante la utilización del programa Familias V.1.1.
CAROLINA, se construyó de manera parcial o total el perfil genético que portarían los padres biológicos de las hermanas QUINTERO DAZA mediante la utilización del programa Familias V.1.1.
Posteriormente se procedió a valorar la probabilidad acumulada de paternidad del padre biológico de las hermanas QUINTERO DAZA con relación a LOZANO LUIS JESÚS mediante la utilización de programas Familias V1.1.
La paternidad del padre biológico de las hermanas QUINTERO DAZA con relación a LOZANO LUIS JESÚS es NO CONCLUYENTE con base en los sistemas STR analizados. De acuerdo al Art. 2 de la ley 721 de 2001, la probabilidad acumulada de paternidad debe superar un valor de 99,99% lo cual no ocurre en el presente caso, después de analizar 27 marcadores STR. (…) Índice de paternidad acumulado: 5393 Probabilidad acumulada de paternidad 99.981462454%”Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00077-01 9 Obsérvese que la prueba de marcadores genéticos de ADN practicada dentro del proceso impide concluir sin titubear que el señor Ciro Alberto Quintero sea el progenitor del recurrente Luis Jesús Quintero.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley 721 de 2001, establece:
“ARTÍCULO 2o. En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar
fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad.”
Por consiguiente, al no alcanzarse la probabilidad que exige la Ley para declarar la paternidad de Ciro Alberto Quintero frente al demandante con base en la prueba científica de marcadores genéticos se recurrió a los demás medio de prueba, estos son, los interrogatorios de parte, el registro civil de nacimiento y copia de la cédula del demandante, registro civil de defunción de Ciro Alberto Quintero, video en el que se ve compartiendo al demandante con Ciro Alberto Quintero, fotografía del osario de Ciro Alberto Quintero y copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 076-5324.
Lo anterior, porque la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia SC1649 -2025 del 23 de julio de 2025, recordó que , en la actualidad, con el propositito de procurar por la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y en virtud de los principios y mandatos de derecho interno e internacional, es dable declarar la filiación a partir de consideraciones que confieren más relevancia a la solidaridad y a la voluntad responsable de configurarla, así como al afecto entre sus integrantes, que al mero hecho de la aportación genética.
Al respecto, la H. Corte en sentencia SC009-2024, sostuvo:
“[e]so es así porque la filiación hoy trasciende de la condición biológica a
aportación genética.
Al respecto, la H. Corte en sentencia SC009-2024, sostuvo:
“[e]so es así porque la filiación hoy trasciende de la condición biológica a situaciones complejas como la «relación filial psicoafectiva», que puede generar lazos mucho más fuertes y determinantes en el complejo desarrollo de los vínculos emocionales, perdiendo relevancia que los nexos solo estén determinados por la información genética que se comparte, a pesar de su indiscutible trascendencia. no es menos importante la cercanía afectiva que surge del trato, frente a la que está determinada por la identidad de los marcadores de ADN”.Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00077-01 10 Por consiguiente, en aquellos eventos en la prueba genética no es concluyente es dable acudir a los demás medios de convicción a efecto establecer el vínculo filial.
En el sub examine ninguna de las pruebas aportadas permiten predicar la existencia del vínculo reclamado por el demandante Jesús Lozano con Ciro Albert Quintero. por cuanto:
-. El registro civil de nacimiento de Jesús Lozano prueba su vínculo filial Ana Elvia Lozano Barón y la fecha de nacimiento, al igual, la cédula de ciudadanía, empero, no aporra datos relevantes a la filiación reclamada.
-. El registro civil de defunción de Ciro Alberto Quintero evidencia su deceso, pero, nada aporta a efectos de dilucidar la filiación de aquel con el demandante.
-. La fotografía del osario de Ciro Alberto Quintero tan solo evidencia el lugar donde reposan los restos del prenombrado.
nada aporta a efectos de dilucidar la filiación de aquel con el demandante.
-. La fotografía del osario de Ciro Alberto Quintero tan solo evidencia el lugar donde reposan los restos del prenombrado.
-. El folio de matrícula inmobiliaria No. 076 – 5324 de la oficina de Instrumentos Públicos de El Cocuy refleja la situación jurídica del inmueble ubicado en la carrera No. 3B No. 44 – 55-60 del El Cocuy Boyacá, sin embargo, es inconducente para probar un vínculo filial.
-. Del video en el que se ve compartiendo al demandante con Ciro Alberto Quintero, no es posible extraer la existencia de un vínculo filial, esto es, padre – hijo, tan sólo refleja que la existencia de un espacio de esparcimiento entre aquellos, máxime, cuando su singularidad impide establecer con certeza que compartieran más espacios y su trato de fuera de padre – hijo.
Luego, ninguna de las prenombradas pruebas evidencia la existencia de una relación filial entre el demandante y Ciro Alberto Quintero, pues, a partir de ellas no es dable predicar la existencia de una relación entre la progenitora del demandante y Ciro Alberto, o, en su defecto, si aquel le otorgará a Luis Jesús un trato de hijo.
En suma, los demandados Carolina, Luz Dary, Mary, Nohora, Nubia Soreyi, Rosa Elena y Ciro Alberto Quintero Daza en su interrogatorio no reconocen a Luis Jesús Lozano como su hermano, dado que, aseveran que el progenitor de aquel es elRad. No. 15244-31-89-001-2022-00077-01 11
Elena y Ciro Alberto Quintero Daza en su interrogatorio no reconocen a Luis Jesús Lozano como su hermano, dado que, aseveran que el progenitor de aquel es elRad. No. 15244-31-89-001-2022-00077-01 11 señor Luis Buitrago, al igual, que, si bien algunos de ello, en especial, Ciro Albe