TSDJ VIT SU - 15244318900120220007801-(07-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244318900120220007801-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREACUERDO PENAL – IMPROCEDENCIA POR ETAPA PROCESAL AVANZADA: Es nulo el preacuerdo celebrado y aprobado luego del cierre de la etapa probatoria, pues excede los momentos procesales definidos en la Ley 906 de 2004 para obtener beneficios punitivos. / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO – VULNERACIÓN AL AVALAR PREACUERDO EN ETAPA INADMISIBLE: No es viable celebrar ni aprobar preacuerdos después de agotada la audiencia de juicio oral; hacerlo vulnera el debido proceso y obliga a la nulidad de lo actuado.
“En este evento al revisar lo sucedido en el juicio tenemos que el acusado no asistió a la audiencia inicial del juicio oral, por lo que no pudo ser interrogado en la forma prevista por el artículo 367 de la Ley 906 de 2004, lo que significa, que renunció al derecho a aceptar responsabilidad de los hechos ilícitos por los que lo acusan y a obtener una rebaja de pena, concretamente la prevista en la norma en mención. (…) Tenemos entonces que la Fiscalía y defensa realizaron una negociación cuando ya había ve ncido el término establecido por la ley para ofrecer alguna disminución punitiva y el Juez de conocimiento, fenecida la etapa probatoria decidió no solamente celebrar la innecesaria audiencia de verificación de aceptación de cargos por preacuerdo cuando re staban tan solo los alegatos conclusivos, sin atender en debida forma además, las inconformidades que sobre dicha negociación sustentó el Representante de Víctimas, proceder que va en contravía tanto de la ley procedimental penal como de las garantías y de rechos de las partes, al
en debida forma además, las inconformidades que sobre dicha negociación sustentó el Representante de Víctimas, proceder que va en contravía tanto de la ley procedimental penal como de las garantías y de rechos de las partes, al punto que contrariando las normas procesales aprobó el preacuerdo y profirió sentencia condenatoria. (…) En este orden de ideas, como se ha presentado vulneraci ón al principio de legalidad y debido proceso, en cuanto se acogi ó un preacuerdo por fuera de los l ímites legales, se proceder á a improbar el preacuerdo presentado el 16 de abril del 2024, y a decretar la nulidad de lo actuado en virtud del citado preacuerdo, que incluye el fallo proferido el 23 de mayo de 2024 para que en su reemplazo se prosiga y concluya el trámite procesal penal ordinario.”
Fuente Formal: Art. 367 de la Ley 906 de 2004; Sentencia CSJ SCP SP1929 -2018, radicación 52624 del 30 de mayo de 2018; Sentencia C-209 de 2007; Sentencia C-180 de 2014; Art. 350, 352 y 457 Ley 906 de 2004
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación presentado por el representante de víctimas en contra de la sentencia proferida en virtud de un preacuerdo suscrito luego de cerrada la etapa probatoria. La Sala determinó que dicho preacuerdo fue aprobado en contravía de lo previsto en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004, declarando su improcedencia y la nulidad de todo lo actuado a partir de su presentación. En consecuencia, ordenó reanudar el trámite del proceso bajo el procedimiento ordinario.
Número Proceso: 15244318900120220007801
su improcedencia y la nulidad de todo lo actuado a partir de su presentación. En consecuencia, ordenó reanudar el trámite del proceso bajo el procedimiento ordinario.
Número Proceso: 15244318900120220007801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: LUIS ALBERTO DUITAMA ESCOBAR
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1524431890012022-00078-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - PORTE DE ARMAS Y OTRO
PROCESADO: LUIS ALBERTO DUITAMA ESCOBAR
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO CIRCUITO DE EL COCUY
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
APROBADA Acta No. 048
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Víctimas , en cont ra de la sentencia del 23 de mayo de 2024 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy condenó a LUIS
Apoderado de Víctimas , en cont ra de la sentencia del 23 de mayo de 2024 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy condenó a LUIS ALBERTO DUITAMA ESCOBAR como autor del delito de FABRICACIÓN,
TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO
CON LESIONES PERSONALES.
II. HECHOS
De acuerdo con lo plasmado en el acta de preacuerdo, ocurrieron el 08 de agosto de 2018, a eso de las 8:00 a.m., en la vereda Cascajal, sector Monte Quemado del municipio de San Mateo, cuando el señor LUIS ALBERTO DUITAMA ESCOBAR lesion ó en su pierna derecha a ADELFO LEÓN SEPÚLVEDA con arma de fuego tipo revólver corto, luego de una discusión que éste último generó por unas tierras que sirven de servidumbre a los habitantes del sector.2
Como consecuencia de dichas lesiones, se dictaminó una incapacidad médico legal de 35 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- Por los hechos descritos, en audiencia preliminar del 19 de agosto de 2022, celebrada ante el Juzgado Pr omiscuo Municipal de San Mateo con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a LUIS ALBERTO DUITAMA ESCOBAR como autor del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 365 C.P.), en concurso heterogéneo y simultáneo con el punible de Lesiones
ESCOBAR como autor del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 365 C.P.), en concurso heterogéneo y simultáneo con el punible de Lesiones personales dolosas (arts. 111, 112, 113 y 117 ibídem), sin que hubiese aceptación de cargos.
3.2.- Presentado el escrito de acusación por los citados ilícitos, el 16 de febrero de 2023 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy se cumplió la audiencia de formulación respectiva.
3.3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de abril de 2023. El juicio oral inició el 21 de junio de 2023, continuó el 11 de septiembre y 21 de noviembre del mismo año, y el 18 de enero de 2024 se clausuró la práctica probatoria, quedando pendientes los alegatos de conclusión.
3.4.- Instalada audiencia el 13 de marzo de 2024, con este propósito, la misma fue suspendida por solicitud del defensor del acusado, quien manifestó haber llegado a un preacuerdo con la fiscalía, el que fue presentado el 8 de abril siguiente.
3.5.- El 16 de abril de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy verificó y aprobó la negociación a la que llegaron las partes.
3.5. El 23 de mayo de 2024, se agotó el acto de individualización de la pena y se emitió el correspondiente fallo, el cual fue apelado por el Representante de Víctimas.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
emitió el correspondiente fallo, el cual fue apelado por el Representante de Víctimas.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy declaró penalmente responsable a LUIS ALBERTO DUITAMA ESCOBAR como autor del concurso heterogéneo de las conductas punibles de FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, imponiéndole como pena principal 82.7 MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DOCE (12) S.M.L.M.V.; a la vez, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y, le concedió el mecanismo sustituto de la prisión intramural por domiciliaria con fundamento en el artículo 314, numeral 2º del C.P.P. Sus argumentos:
Luego de resaltar los criterios jurisprudenciales en el sentido de delimitar el control material que puede llegar a efectuar el Juez de Conocimiento sobre los preacuerdos y las negociaciones, consideró que conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y subsiguientes del Estatuto Procesal Penal, el acuerdo entre el implicado y el ente acusador puede darse en dos modalidades diferentes, según las cuales los beneficios a otorgar varían, atendiendo el ofrecimiento plant eado por la fiscalía, ya sea la disminución punitiva que va desde el 50% hasta 1/3 parte de la pena, dependiendo la etapa procesal en la que se llegue al acuerdo, o la modificación de la tipificación punitiva por uno de menor entidad.
por la fiscalía, ya sea la disminución punitiva que va desde el 50% hasta 1/3 parte de la pena, dependiendo la etapa procesal en la que se llegue al acuerdo, o la modificación de la tipificación punitiva por uno de menor entidad.
En este evento, atendiendo lo adelantado que se encuentra el proceso y habiéndose agotado todas las etapas, aprobó el descuento acordado, esto es el previsto en el articulo 352 del C.P.P., es decir la disminución de la tercera parte de la pena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, más 16 meses por el delito de Lesiones personales atendiendo la unidad punitiva , aceptando que fijara el monto de pena a imponer que quedó en 82.7 meses de prisión1.
De otro lado concluyó que el preacuerdo respeta los parámetros legales establecidos, a lo cual se suma que acorde con los presupuestos jur ídicos, el subrogado de la detención domiciliara que también fue acordado, cumple con los presupuestos del artículo 314, numeral 2 del C.P.P.
1 Fiscalía y defensa acordaron que se partiría de la pena mínima por el delito que comportaba el quantum punitivo más alto, como lo era el porte de armas, es decir, 108 meses, sumándole 16 meses más por el delito de lesiones personales, atendiendo el concurso de conductas punibles, lo que arroja como resultado 124 meses de prisión, que aplicándole la reducción en una tercera parte genera una pena definitiva de 82.7 meses de prisión, lo que es equivalente a 6.8 años de prisión.4
Finalmente consideró que pese a no estar acordado, el despacho podía fijar la
reducción en una tercera parte genera una pena definitiva de 82.7 meses de prisión, lo que es equivalente a 6.8 años de prisión.4
Finalmente consideró que pese a no estar acordado, el despacho podía fijar la multa que contempla el delito de Lesiones Personales, en razón a que sobre el particular no se hizo pronunciamiento alguno en la negociación, imponiendo una multa de 12 S.M.L.M.V.
V. EL RECURSO
Inconforme con la decisión , el Representante de Víctimas interpone recurso de apelación. Sus argumentos:
5.1.- El preacuerdo suscrito entre el acusado y fiscalía, carece de validez, como quiera al momento de tasar lo referido con las lesiones personales agravadas con secuelas médico legales, se hizo tal y como corresponde con el delito no agravado. 5.2.- Respecto al subrogado penal, el acusado no cumple con los requisitos mínimos para que se le conceda tal beneficio, situación que se expresó el día de la audiencia de verificación del preacuerdo, por eso no se cuenta con la firma del Representante de Víctimas.
5.3.- La misma fiscalía ha establecido que al momento de conceder algún subrogado debe garantizarse la indemnización o reparación de la víctima, cosa que acá no se cumple. Por el contrario, el acusado se premia aun cuando desgasta todo el aparato judicial, no indemniza y más aparte se va de detención domiciliaria, lo que es contrario a la ley y no se ajusta a derecho.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Al unísono Fiscalía y Defensa2, luego de confrontar los argumentos del recurrente,
domiciliaria, lo que es contrario a la ley y no se ajusta a derecho.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Al unísono Fiscalía y Defensa2, luego de confrontar los argumentos del recurrente, solicitan la confirmación en su integridad la sentencia recurrida, en razón a que el Representante de Víctimas estuvo presente en la etapa de aprobación de la negociación, incluso manifestó estar de acuerdo desde el principio , en ningún momento recurrió lo decidido y por ello prosiguió la actuación.
Agregan, que la tasación de la pena del delito de lesiones artículos 111 y 113 del C.P. es muy clara, porque se partió del mínimo (32 meses) y se impuso la mitad por el concurso.
2 A partir del récord 01:01:38.5
En cuanto al subrogado, insisten que en el acta del preacuerdo se plasmó cómo debía concederse y por qué, y en el momento oportuno el Representante de Víctimas no presentó objeción alguna. Justamente porque se solicitó por la edad del sentenciado conforme al art. 314 de la Ley 906 de 2004.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un Juez del Circuito con Funciones de Conocimiento perteneciente a este Distrito Judicial -Artículo 34-1 Ley 906 de 2004-.
En este evento, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, impera determinar, el alcance de las facultades del apoderado de víctimas para discutir las
a este Distrito Judicial -Artículo 34-1 Ley 906 de 2004-.
En este evento, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, impera determinar, el alcance de las facultades del apoderado de víctimas para discutir las decisiones del A quo mediante el uso de los recursos ordinarios.
Frente a ello comencemos por recordar , que tratándose de la interposición de los recursos, ordinarios y extraordinarios, el impugnante debe contar con dos precisas facultades, la legitimación y el interés para recurrir.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de casación penal de la Corte suprema de justicia3:
“Para resolver la hipótesis planteada por el agente del Ministerio Público, resulta importante determinar quiénes están facultados para recurrir una providencia bajo los factores de la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para impugnar.
a) La legitimación dentro del proceso hace referencia a que el impugnante sea una parte o interviniente procesal, esto es, a quien el legislador, conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906), reconoce como sujeto procesal para esos efectos. El estatuto faculta a la defensa para interponer y sustentar los recursos ordinarios (artículo 125.7), por manera que si el representante del indiciado fue quien acudió a esa vía, no queda duda de que se trata de una parte habilitada para hacerlo.
b) El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un
la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un
3 CSJ sentencia del 5 de febrero de 2010 radicado 317676
perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo”.
En este orden de ideas, no hay duda que el apoderado de víctimas se encuentra legitimado, en tanto interviniente -en este caso debidamente reconocido -, tiene la facultad de impugnar las decisiones, por tanto es un sujeto procesal habilitado para hacerlo.
De otro lado y frente al interés para recurrir, se exige no solo esa facultad, sino que la providencia objeto de ataque le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio pues si ello no es así mal puede pretender que se le dé vía libre a l recurso.
En este orden de ideas, La Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, sobre las facultades que le asisten a las víctimas en el proceso penal y en concreto frente a la impugnación de decisiones expresó:
“Como se advirtió anteriormente, la efectividad de los derechos de las víctimas del delito depende del ejercicio de varias garantías procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar
procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria. Puesto que en esta sentencia ya se han adoptado decisiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada con miras a asegurar la proyección de los derechos de las víctimas en los momentos fundamentales a lo largo de la evolución del proceso penal, la Corte entiende que los artículos 11 y 137 han de ser leídos en armonía con tales decisiones específicas...” (Negrilla fuera del texto)
De otro lado en la sentencia C180 de 2014, desarrolló aún más el tema y precisó:
“Derecho a la Justicia. Su garantía impone al Estado la obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a los responsables de las conductas delictivas y evitar la impunidad…
Respecto a la facultad que asiste a la víctima para el uso de los recursos ordinarios, en especial contra sentencias, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente providencia manifestó:
En los anteriores términos, queda claro que si efectivamente hace parte de los derechos de las víctimas obtener justicia en el proceso penal para que al7
perpetrador del delito se le imponga una sanción condigna, adecuada, justa o seria, deviene indiscutible la posibilidad de promover impugnación cuando advierten que ello no se garantiza con la establecida4.
perpetrador del delito se le imponga una sanción condigna, adecuada, justa o seria, deviene indiscutible la posibilidad de promover impugnación cuando advierten que ello no se garantiza con la establecida4.
De acuerdo con este desarrollo jurisprudencial, queda claro que el apoderado de víctimas podía interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en tanto advierte afectación a los derechos de su representado, en especial del debido proceso, tras considerar en síntesis que no se realizó en debida forma la tasación de la pena, se concedió en forma indebida el beneficio de la domiciliaria sin merecerlo para concluir en sus palabras “ al acusado se le premia aun cuando desgasta todo el aparato judic ial, no indemniza y más aparte(sic) se va de detención domiciliaria, lo que es contrario a la ley y no se ajusta a derecho”.
Al respecto debe decirse que no obstante reconocer que en la celebración de los preacuerdos la víctima debe participar sin que -ante su inconformidadtenga el poder de veto, lo cierto es que en este evento y de acuerdo con sus reclamos, si se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues en este evento el A quo, precedido del requerimiento de la fiscalía y la defensa avaló un trámite distinto al legalmente previsto (artículo 367 de la Ley 906 de 2004), pese a los reclamos que hizo el apoderado de victimas en torno al reconocimiento de beneficios indebidos, cuando ya se había desgastado el aparato judicial.
Debe advertir la Sala que s i bien, esta decisión puede resultar en perjuicio del
reclamos que hizo el apoderado de victimas en torno al reconocimiento de beneficios indebidos, cuando ya se había desgastado el aparato judicial.
Debe advertir la Sala que s i bien, esta decisión puede resultar en perjuicio del procesado, tal circunstancia no es violatoria del principio de no reformatio in pejus, pues el recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado de víctimas invocando entre otras la invalidez del preacuerdo por ilegal, pretensión que en consecuencia, excluye la calidad de apelante único establecido en el artículo 31 de la Constitución Política.
En este orden de ideas , lo primero es recordar que los principios rectores y garantías procesales que orientan el sistema penal con tendencia adversarial, se deben desarrollar teniendo en cuenta el respeto por los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, siendo obligación de los funcionarios judiciales, garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, haciendo respetar las formas propias de cada juicio, la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio del derecho de8
contradicción y de defensa, resolviendo oportunamente todas las solicitudes de los sujetos procesales e intervinientes dentro de la actuación.
En cumplimiento de tal deber, dentro del proceso se deben respetar los momentos consagrados en el procedimiento penal para celebrar los preacuerdos o aceptar el allanamiento a cargos, recordando la Sala que las rebajas de pena permitidas son las siguientes:
(I) Desde el allanamiento a la imputación hasta antes de la presentación del escrito de acusación se permite una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible sin
son las siguientes:
(I) Desde el allanamiento a la imputación hasta antes de la presentación del escrito de acusación se permite una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible sin que sea inferior a la tercera parte, pues el sometimiento en la audiencia preparatoria conforme al artículo 356 CPP comporta una rebaja de hasta la tercera parte.
(II) Con posterioridad a la acusación se tiene la posibilidad de obtener una rebaja de hasta la tercera parte sin que sea inferior a la sexta hasta la audiencia preparatoria, pues la rebaja otorgada por la ley al inicio del juicio oral corresponde a una disminución de la sexta parte.
(III) La rebaja de la sexta parte al inicio de la audiencia del juicio oral conforme al artículo 367 CPP.
Esta gradualidad en los descuentos resulta compatible con una visi ón integrada de las normas que regulan la materia, en la medida en que el tratamiento punitivo más benigno es directamente proporcional al mayor ahorro en recursos investigativos del Estad o. As í entonces no ser ía gradual, prever el mismo descuento para quien acepte los cargos en la audiencia de formulaci ón de imputación, o para quien acepte cargos a trav és de preacuerdo antes de la presentación del escrito de acusación, ni mucho menos para quien lo haga al inicio del juicio oral cuando el proceso ya se encuentra más avanzado.
Lo anterior permite concluir, que es la misma ley quien reconoce unos l ímites temporales a las negociaciones o aceptaciones de cargos dependiendo del momento procesal en el que imputado o acusado decida someterse, normatividad
Lo anterior permite concluir, que es la misma ley quien reconoce unos l ímites temporales a las negociaciones o aceptaciones de cargos dependiendo del momento procesal en el que imputado o acusado decida someterse, normatividad que resulta vinculante para todos los sujetos procesales así como para el juez, quien por mandato del articulo 10 íbidem, puede autorizar los acuerdos o9
estipulaciones a que lleguen las partes, siempre que ello no implique una renuncia de derechos constitucionales.
Frente al tema ha dicho la Corte:
“5. En tratándose del procedimiento abreviado fundado en la aceptación de responsabilidad por parte del imputado o acusado, el estatuto procesal penal prevé, por una parte, que tal manifestación puede producirse en tres momentos: (i) en la formulación de la imputación (artículo 288); (ii) en la audiencia preparatoria (artículo 356-5); y, (iii) en la alegación inicial del juicio oral (artículo 367). Según sea el estadio en que se exteriorice el allanamiento, la rebaja compensatoria por éste será diferente. En su orden; (a) hasta la mitad (1/2) de la pena imponible; (b) hasta una tercera parte (1/3) de ésta; y c) de una sexta parte (176) de la misma, respectivamente.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Penal contempla la posibilidad de que Fiscalía e imputado o acusado celebren preacuerdos o negociaciones: (i) desde la audiencia de formulación de imputación hasta antes de ser presentado el escrito de acusación (artículo 350); y, (ii) posteriores a la presentación de la acusación y
audiencia de formulación de imputación hasta antes de ser presentado el escrito de acusación (artículo 350); y, (ii) posteriores a la presentación de la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (artículo 352). (…)
6. Como se aprecia, el legislador no contempló la posibilidad de que el acusado pueda allanarse a los cargos en momento procesal posterior a la alegación inicial en el juicio oral Tampoco autorizó la realización de preacuerdos con posterioridad a ese insta nte, ni la exteriorización de manifestaciones de culpabilidad preacordadas en estadios ulteriores. Por consiguiente, tampoco asignó montos de rebaja para tales efectos, que fueran proporcionales a lo avanzado de la actuación procesal.”4
En este evento al revisar lo sucedido en el juicio tenemos que el acusado no asistió a la audiencia inicial del juicio oral, por lo que no pudo ser interrogado en la forma prevista por el artículo 367 de la Ley 906 de 2004,5 lo que significa, que renunció al derecho a aceptar responsabilidad de los hechos ilícitos por los que lo acusan y a obtener una rebaja de pena, concretamente la prevista en la norma en mención.
Al respecto ha dicho la jurisprudencia,
“En todo caso, aunque el acusado no hubiese concurrido al inicio del juicio oral, el estatuto procesal penal ya tiene definida la interpretación que debe dársele a ese comportamiento: “Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de
4 CSJ SCP SP1929-2018, radicación 52624 del 30 de mayo de 2018.
comportamiento: “Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de
4 CSJ SCP SP1929-2018, radicación 52624 del 30 de mayo de 2018. 5 Sesión de juicio oral del 21 de junio de 2023, jornada de la mañana.10
inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente. (…)” inciso final del artículo 367).”6
Significa lo anterior, que lo que correspondía era continuar el proceso por la vía ordinaria como así se hizo, sin embargo, en la audiencia programada para presentar los alegatos finales, el defensor anunció que existía diálogo entre el representante del ente acusador y su defendido, con la participación del representante de víctimas, solicitando aplazamiento de la diligencia para la eventual suscripción de un preacuerdo, petición que el juez avaló, al punto que aun con la renuencia del apoderado de victimas sobre la tasación de la pena y los beneficios a reconocer, el juez aprobó la tardía negociación en la que incluso se pactaron descuentos de la tercera parte de la pena, y otros beneficios.
Como claramente se advierte tanto el Fiscal en su condición de titular de la acción penal, el defensor y el A-quo, lejos estaban del contenido del art ículo 367 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el último momento para que se puedan realizar acuerdos con el consecuente derecho a alguna rebaja -y solo de la sexta partetermina previo al inicio del juicio oral, de modo tal que ante la claridad de la norma, no resulta admisible que se le dé una interpretación diferente, ni menos
realizar acuerdos con el consecuente derecho a alguna rebaja -y solo de la sexta partetermina previo al inicio del juicio oral, de modo tal que ante la claridad de la norma, no resulta admisible que se le dé una interpretación diferente, ni menos que se pretenda darle unos alcances que no tiene, como lo hizo el se ñor Juez Penal del Circuito del Cocuy al avalar la negociaci ón sin detenimiento frente al contenido de las normas procesales, profiriendo la respectiva sentencia y otorgando una rebaja tan amplia a quien no lo merecía.
Tenemos entonces que la Fiscalía y defensa realizaron una negociación cuando ya había vencido el término establecido por la ley para ofrecer alguna disminución punitiva y el Juez de conocimiento, fenecida la etapa probatoria decidió no solamente celebrar la innecesaria audiencia de verificación de aceptación de cargos por preacuerdo cuando restaban tan solo los alegatos conclusivos, sin atender en debida forma además, las inconformidades que sobre dicha negociación sustentó el Representante de Víctimas, proceder que va en contravía tanto de la ley procedimental penal como de las garantías y derechos de las partes, al punto que contrariando las normas procesales aprobó el preacuerdo y profirió sentencia condenatoria.
6 CSJ SCP SP1929-2018, radicación 52624 del 30 de mayo de 2018. M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.11
Frente a un caso de similares contornos la Corte Suprema de Justicia precisó:
“De esa forma se incurrió en vulneración al debido proceso porque se siguió un
Frente a un caso de similares contornos la Corte Suprema de Justicia precisó:
“De esa forma se incurrió en vulneración al debido proceso porque se siguió un procedimiento distinto al legalmente impuesto, ya que a voces del artículo 367 in fine de la Ley 906 de 2004: “Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso”. Esto es, el proceso se concluirá por la vía ordinaria. En este caso ese derrotero se truncó en forma abrupta, pues el Fiscal ya había expuesto su teoría del caso, lo que implica un compromiso con lo que promete demostrar en juicio, e incluso había agotado ya la práctica de sus pruebas.
Por tal motivo, la Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, con fundamento en el artículo 457 del C. de P.P., declarará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del tribunal de dar vía libre al allanamiento a cargos en la sesión de audiencia del juicio oral celebrada el 22 de febrero de 2017, con excepción del curso dado al impedimento del conjuez Eduardo Enrique Hoyos Villalba, para que, en reemplazo de lo anterior, se prosiga y concluya el trámite