TSDJ VIT SU - 15244318900120220008201-(23-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244318900120220008201-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMO CÓNYUGE – EXISTE UNA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ANTE LA FALTA DE RESOLUCIÓN EFECTIVA DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN : Han trascurrido más de 11 meses sin que Colpensiones proceda con su efectiva resolución.
Al respecto, la misma jurisprudencia a precisado que en lo que respecta al servicio y a la atención al ciudadano encuentra fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 73 de la Constitución Política de Colombia, siendo obligaciones de las entidades en este caso, Colpensiones, atender las peticiones, solicitudes y/o recursos que presenten los usuarios en el marco de sus actividades y funciones, debiendo aclarar que, en el presente caso pese haberse radicado el recurso de reposición contra la Resolución SUB 324680 del 03 de diciembre de 2021 a un correo pe rteneciente a dicha entidad, han trascurrido más de 11 meses sin que Colpensiones proceda con su efectiva resolución, lo que efectivamente conlleva a una omisión por parte de la entidad accionada y materializa de forma efectiva la vulneración del derecho al debido proceso, lo anterior, en el entendido que a voces de la misma jurisprudencia la sustitución pensional goza de una garantía fundamental al precisar que “La sustitución pensional se considera como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una
fundamental al precisar que “La sustitución pensional se considera como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental.2” por lo que, obstaculizar o retrasar su efectiva resolución trasgrede garantías de í ndole fundamental al mantener en un estado de indefinición al solicitante respecto de la acreencia pensional reclamada. Ahora bien, como segunda medida resulta contradictorio el argumento invocado p or Colpensiones respecto a la procedencia de la acción de tutela para debatir derechos como el de la seguridad social, considerando que tal planteamiento debía ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria, fundamento que prima facie resultaría acertado sino fue porque, analizado el trámite surtido ante la entidad accionada se torna evidente que existe una vulneración al debido proceso ante la falta de resolución efectiva de los recursos de reposición y apelación, lo que evidentemente incide y evita que la accionante acuda al tramite ordinario a efectos de hacer efectivos sus derechos, pues se torna imperante en primera medida agotar la vía gubernativa y los recursos que esta ofrece “recurso de reposición y apelación” por resultar ser las herramient as idóneas para debatir el acto administrativo que negó el derecho pensional, siendo procedente que los recursos invocados ante dicha decisión desfavorable sean resueltos por la entidad accionada y su superior, y luego, de ser el caso, ahí sí acudir al trámite ordinario ante el juez competente. Ahora bien, no se puede dejar pasar el hecho de que Colpensiones intentan fundar
sean resueltos por la entidad accionada y su superior, y luego, de ser el caso, ahí sí acudir al trámite ordinario ante el juez competente. Ahora bien, no se puede dejar pasar el hecho de que Colpensiones intentan fundar su omisión indicando que el recurso fue enviado vía electrónica a un correo no habilitado por esa entidad, sin embargo, analizado el pantallazo allegado se puede evidenciar qu e invoca un correo tramitecolpensiones@colpensiones.gov.co diferente al utilizado por la accionante “tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co” aclarando que en el correo de ejemplo se aprecia un mensaje automático que rechazaba el correo electrónico enviado, mensaje que se hecha de menos en el correo que la accionante utilizó para radicar su recurso, debiéndose entender que al no haber una respuesta o mensaje negativo que informara a la actora respecto a la inhabilitación para radicar solicitudes o recurso s por ese medio, se entiende que el mismo fue recibido y por ende, debía dársele el trámite respectivo por parte de la entidad accionada. En ese orden de ideas Colpensiones al omitir dar una respuesta oportuna en el correo de la actora una vez radicado el recurso y aun así, no haber dado tramite al mismo no puede excusar una negligencia de más de 11 meses, en el supuesto de que el correo no estaba habilitado para ello, pues esto vulnera de forma efectiva el derecho fundamental al debido proceso. Sentencia T-230 de 2020, Sentencia T245 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15244318900120220008201
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: LIZETH PAOLA USSA IBAÑEZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY
APROBADO: ACTA No. 308
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Colpensiones en contra del fallo de tutela del 2 1 de octubre de 2022 en el cual se tutelaron los derechos fundamentales a seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad incoadas por la accionante Lizeth Paola Ussa Ibáñez.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Refirió la actora que el 10 de marzo de 2016 celebr ó matrimonio con el señor Carlos Emilio Fonseca Cardozo como se encontraba certificado en el registro civil de matrimonio No. 06847273.
1.2. El 05 de octubre de 2021 fallec ió el señor Carlos Emilio Fon seca Cardozo
señor Carlos Emilio Fonseca Cardozo como se encontraba certificado en el registro civil de matrimonio No. 06847273.
1.2. El 05 de octubre de 2021 fallec ió el señor Carlos Emilio Fon seca Cardozo por lo que la señora Lizeth Paola Ussa Ibáñez solicito a la entidad Colpensiones la sustitución pensional conforme al articulo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 literal (a).
1.3. Según el escrito de tutela, indicó que demostró de manera plena la convivencia con el señor Carlos Emilio acreditando vida marital de forma interrumpida durante los últimos 5 años.
1.4. Adujo que el día 3 de diciembre de 2021 Colpensiones negó la sustitución pensional mediante el acto administrativo SUB 324680 del 03 de diciembre de15244318900120220008201 2 2021 argumentando que no se logró acreditar que la señora Lizeth y el señor Carlos Emilio hubieran convivido los últimos 5 años basado en una investigación interna.
1.5. Que l a accionante interp uso recurso de reposición contra la decisión para que se le reconociera la sustitución pensional junto con el retroactivo, argumentando que Colpensiones solo tuvo en cuenta lo expresado por la señora Rosa Cecilia Castro Mogollón con manifestaciones viciada s, que no realizaron algunas entrevistas, que no se estudió en debida forma el registro civil de matrimonio el cual soportaría la convivencia po r los 5 años de forma interrumpida con Carlos Emilio Fonseca Cardozo.
1.6. Que Colpensiones no demostró que el vínculo matrimonial de la accionada
matrimonio el cual soportaría la convivencia po r los 5 años de forma interrumpida con Carlos Emilio Fonseca Cardozo.
1.6. Que Colpensiones no demostró que el vínculo matrimonial de la accionada estuviera terminado por razones de divorcio o separación de cuerpos, lo cual nunca sucedió sino hasta el día de la muerte del señor Carlos Emilio.
1.7. Que según lo manifestado por dicha entidad en cuanto al trabajo de campo y las indagaciones realizadas a los familiares de Carlos Emilio, se manifestó: “no tienen seguridad ni conocimiento si la mujer con la que está conviviendo el causante al momento de fallecer es la señora Lizeth Paola Ussa Ibáñez ya que nunca la conoc ieron” lo cual a su juicio resulta infundado por cuanto en el testimonio real de los testigo manifestaron : “1) no tener conocimiento, lo cual no significa que hayan manifestado que no convivieran, 2) los familiares (hijos) entrevistados son personas adulta s los cuales efectivamente no tenían presencia en el casa de habitación del causante, por lo tanto no cumplirían las condiciones de testigos que se determinan en Código General del Proceso. Sic.”
1.8. Que n o se evidencio que tuvieran en cuenta el acta de declaración de Sandra Milena Virgüez y John Fredy Rodríguez quienes manifestaron tener conocimiento de vista trato y comunicación con Carlos Emilio durante 8 años y 38 años respectivamente, en el cual manifestaron que la señora Lizeth Paola y Carlos Emilio no procrearon hijos y que tampoco tenían hijos menores de 25 años, ni ilegítimos, reconocido ni por reconocer, matrimoniales ni extramatrimoniales, adoptivos ni otra compañera que se considere con derecho
Carlos Emilio no procrearon hijos y que tampoco tenían hijos menores de 25 años, ni ilegítimos, reconocido ni por reconocer, matrimoniales ni extramatrimoniales, adoptivos ni otra compañera que se considere con derecho en reclamar sus bienes (...), y en ningún momento les fueron realizadas la entrevistas que si fueron practicadas a los familiares del causante.15244318900120220008201 3 1.9. Que en el certificado de la Nueva EPS anexo se observa que el beneficiario del servicio médico que en calidad de cotizante tenia Carlos Emilio Fonseca Cardozo era la señora Lizeth Paola Ussa Ibáñez, cuyo documento no fue valorado en la Resolución SUB 324680 del 03 de diciembre de 2021.
1.10. Que conforme a lo anterior quedó plenamente demostrado que Colpensiones con la decisión proferida vulneró derechos fun damentales a la seguridad social, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad al no desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios que permitieron inferir la convivencia del causante con la accionante durante los últimos 5 a ños anteriores a su muerte, yendo en contravía de lo manifestado en la Sentencia T251 de 2021.
1.11. Por lo expuesto, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados, ordenando a Colpensiones que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo reconozca la sustitución pensional junto con el pago del retroactivo y el ajuste que por Ley tiene el accionante de acuerdo con el radicado No. 2021_12045706 del 11 de octubre de 2021.
2. Tramite procesal de instancia:
pago del retroactivo y el ajuste que por Ley tiene el accionante de acuerdo con el radicado No. 2021_12045706 del 11 de octubre de 2021.
2. Tramite procesal de instancia:
Mediante auto el 6 de octubre de 2022 el Juzgado del Circuito del Cocuy admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones, vinculando a la Nueva EPS y concediendo el termino de 48 horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran el derecho de defensa de considerarlo pertinente. Así mismo reconoció personería jurídica al Dr. Carlos Mauricio Gayón Cetina como apoderado judicial de la accionante en los términos conferidos.
2.1. La accionada Colpensiones, contestó la acción constitucional indicando que el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la Administradora resaltando el artículo 6° del Decreto 2591 avocando el mecanismo subsidiario y residual de la tutela, considerando que resultaba improcedente cuando ex istan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo que la ciudadana debió agotar los procedimientos administrativos judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela ya que esta procede cuando no existe otro mecanismo judicial, tornándose improcedente para buscar a través de este mecanismo el reconocimiento, pago o actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto15244318900120220008201 4 para tal fin . Precisó que la actora pretendió que la acción de tutela se desnaturalizara cuando el trámite y la discrepancia avocada podía ser conocid a
4 para tal fin . Precisó que la actora pretendió que la acción de tutela se desnaturalizara cuando el trámite y la discrepancia avocada podía ser conocid a por un juez ordinario competente. Alegó la inexistencia de un derecho vulnerado dado que no era posible jurídica ni materialmente atribuir omisión a la entid ad cuando el accionante pretende acudir a esta instancia sin haberlo hecho antes a la entidad competente, advirtiendo que ante dicha entidad no se radicó petición o existe trámite pendiente para resolver a favor del accionante. Por último, solicitó se denegara la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones eran improcedentes, no cumpliendo los requisitos de procedibilidad.
2.2. La vinculada Nueva EPS, dio contestación a la tutela, indicando que había realizado el traslado área técnica de afiliaciones siendo los encargados de la contestación para las vías judiciales. Precisó que en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva encontra ba que en la acción en mención no se había generado alguna inconformidad con la prestación del servici o de salud por parte de la entidad, tampoco se evidenci aba la presunta acción u omisión por parte de la Nueva EPS que hubiera vulnerado el derecho fundamental a la salud si no que por el contrario , la compañía siempre asigno todas las citas médicas y procedimientos ordenados, aclarando que las pretensiones no iban encaminadas a que la entidad vinculada satisficiera alguna acción u omisión, encontrando que no existía legitimación en la causa por pasiva. Finalizó solicitando se denegara la acción de tutela y se decretara la falta de legitimación por pasiva respecto de la Nueva EPS.
no existía legitimación en la causa por pasiva. Finalizó solicitando se denegara la acción de tutela y se decretara la falta de legitimación por pasiva respecto de la Nueva EPS.
2.3. Mediante auto el Juzgado Promiscuo del circuito de el Cocuy Boyacá e n proveído del 19 de octubre de 2022 dispuso requerir a la accionante para que el término de 12 horas par tir de la notificación indicara la fecha en la que se había interpuesto el recurso de reposición en contra de la resolución de Colpensiones SUB 324680 del 3 de diciembre de 2021, para lo cual al accionante adjunto un pantallazo de haber solicitado el recur so de reposición y en subsidiaridad apelación el 20 de diciembre de 2021. En suma, el 19 de octubre de 2022 el abogado de la accionante por medio de correo aporta pantallazo de solicitud a la entidad Colpensiones radicada el 20 de diciembre de 2021 donde se evidencia el radicado N° 2021_12045706 del 11 de octubre de 202, por medio del cual Lizeth Paola Ussa presentó ante Colpensiones escrito de Reposición y en subsidio Apelación en contra de resolución SUB 324680 del 3 de diciembre de 2021.
3. Fallo Impugnado:15244318900120220008201
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En fallo de tutela de primer grado del 21 de octubre del 2022 el Juzgado Promiscuo del circuito de el Cocuy Boyacá resolvió:
“PRIMERO: NO TUTELAR POR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad de la ciudadana
Promiscuo del circuito de el Cocuy Boyacá resolvió:
“PRIMERO: NO TUTELAR POR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad de la ciudadana Lizeth Paola Ussa Ibáñez, de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Lizeth Paola Ussa Ibáñez, en razón a las c onsideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: ORDENAR a la COLPENSIONES que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, trámite y resuelva el recurso de reposición en contra de la R esolución SUB 324680 del 3 de diciembre de 2021. En caso que dicho recurso sea resuelto de manera desfavorable a la accionante, COLPENSIONES deberá remitirlo de manera inmediata al superior, quien contará con un término máximo de 15 días para resolver el r ecurso de apelación que en subsidio interpuso la parte actora . CUARTO: DESVINCULAR a la NUEVA E.P.S., de la presente acción constitucional. QUINTO: NOTIFICAR, a las partes la presente providencia por el medio más expedito y eficaz”
Como argumentos indicó que del recuento factico la accionante a través de apoderado judicial había interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución SUB 324680 del 03 de diciembre de 2021 mediante el cual se negó el reconocimiento de la sustitu ción pensional con ocasión al fallecimiento de Carlos Emilio Fonseca Cardozo quien manifestó haber
apelación contra la Resolución SUB 324680 del 03 de diciembre de 2021 mediante el cual se negó el reconocimiento de la sustitu ción pensional con ocasión al fallecimiento de Carlos Emilio Fonseca Cardozo quien manifestó haber sido su cónyuge mientas estuvo con vida, adjuntado con el escrito de tutela el referido recurso, aclarando que, ante este hecho Colpensiones en su contestación indicó que una vez validado su sistema no encontró el recurso de reposición indicado por la actora, así como tampoco se le anexo el correspondiente recurso no contando con el sticker asignado por el punto de atención al ciudadano, así como tampoco se in dicó cual fue el medio por el cual se radicó, razón por la cual la Resolución SUB 324680 del 03 de diciembre de 2021 actualmente se encontraba en firme.
Conforme a lo anterior, el despacho de instancia el 19 de octubre de 2022 requirió a la parte actora p ara que indicara la fecha de interposición del recurso de reposición y así mismo allegara la constancia de envío del mentado recurso, por lo que, mediante correo electrónico allegado por su apoderado judicial adjunto la constancia de envió al correo electr ónico tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co el 20 de diciembre de 2021 a la 1:46 p.m.15244318900120220008201 6
Por lo expuesto considero que era claro que Colpensiones a la fecha no había surtido oportunamente el tramite de los recursos interpuestos por la accionante, ocasionando una vulneración al debido proceso invocando la sentencia T-601 de
1998. En suma, precisó que Colpensiones habría sobre pasado los términos
surtido oportunamente el tramite de los recursos interpuestos por la accionante, ocasionando una vulneración al debido proceso invocando la sentencia T-601 de
1998. En suma, precisó que Colpensiones habría sobre pasado los términos establecidos por la Ley para surtir el tramite correspondiente y resolver el recurso debidamente interpuesto, no quedando duda alguna que dicha omisión trasgredía el derecho al debido proceso de la actora, haciéndose necesaria la intervención del juez de tutela. Por último, itero que debía darse trami te al recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 324680 del 03 de diciembre de 2021 mediante la cual se negó la sustitución pensional, lo anterior en un termino no superior a 48 horas y que en caso de haberse resuelto de forma desfavorable se remitiera al superior de forma inmediata quien debería resolver la apelación en un término máximo de 15 días.
4. De la Impugnación:
Inconforme con la decisión la entidad accionada Colpensiones impugnó el fallo de tutela indicando que la radicación de solicitudes por medios no oficiales como la petición que dio origen a la acción constitucional la cual fue radicada a través de un correo electrónico, no autorizado por esa entidad Administradora, pero que además no se demostró la recepción de l mismo, pues no basta con el envió para garantizar su entrega . Q ue la entidad al ser p ública a diario recib ía miles de solicitudes, por lo que que la administración permitía la calificación de los procesos a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales . Agregó que también
solicitudes, por lo que que la administración permitía la calificación de los procesos a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales . Agregó que también respecto a los tramites misionales administrativos relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros , debían se radicados en los puntos de atención al ciudadano, aclarando que los canales de atención de Colpensiones eran: “Portal WEB www.colpensiones.gov.co, APP Móvil, Línea de aten ción al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909, Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link:https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensi ones. Sic.”15244318900120220008201 7 Por otra parte, precisó que la entidad por medio de su escrito explic ó que el correo al cual fue radicado el recurso tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, no era oficial y además se encontraba inhabilitado para recibir mensajes de entrada como se ve en una imagen que anexo en el escrito:
Razon por la cual no fue posible proteger el derecho de peticion quedando demostrado que no se recibio.
Respecto a la autonomia judicial pero tambien de las competencias de cada jurisdiccion cit ó la sentencias T -587 de 2015, T -821 de 2010 de la Corte
demostrado que no se recibio.
Respecto a la autonomia judicial pero tambien de las competencias de cada jurisdiccion cit ó la sentencias T -587 de 2015, T -821 de 2010 de la Corte Constitucional indicando que debia tenerse en cuenta que de proceder a decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invadía la orbita del juez ordinario en la medida que no se demostr ó la vulneracion a derechos fundamentales, ni la existecnia de un perjuicio iremediable que hiciera viable proteger derecho alguno.
Expreso que en cuanto a la pro teccion del patrimonio p úblico que tiene como asiento juridico el articulo 88 de la COsntitucion Politica de Colombia, en el articulo 4 de la Ley 472 de 1998, la sentencia T -540 de 201 ,3 ratificando la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de t utela al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio, igualmente trajó a colación la sentencia T -399 de 2013 manifestando que la proteccion del patrimonio publico estaba en cabeza de los jueces, por lo cual en la accion bajo estudio debia ser declarada imporcedente ante la consagracion del patrimonio publico y ante el15244318900120220008201 8 carácter subsidiario de la accion de tutela , reiterando la inexsitencia del hecho vulnerador expresando que no existia juridica ni materialmente atribuir a la entidad Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes en la entidad competente.
Finalizo solicitando se concediera el recurso de impugnacion con el fin de que se
Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes en la entidad competente.
Finalizo solicitando se concediera el recurso de impugnacion con el fin de que se validaran todos los argumentos y pruebas allegadas y en consecuencia se revocara el fallo de primera instacia considerando que la tutela no cumplia con los requisitos de procedibilidad y de la misma forma no se probó que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por el accionante,
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derec hos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora teniendo en cuenta las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable de la misma forma que sea posible establecer que el contenido del acto de carácter ge neral, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia
establecer que el contenido del acto de carácter ge neral, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia expresa que la acción de tutela no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido este último como aquel que tan solo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización.
Ahora en lo que respecto al reconocimiento de derecho pensionales vía de tutela la Alta Corporación en sentencia T-040 de 2014 al indicar que “La Corte ha sostenido en materia pensional que, las actuaciones de las administrador as de15244318900120220008201 9 pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administración. los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los administran una especial atención en la resolución de solicitudes los interesados…” Así mismo en Sentencia T -009 de 2019 expuso que: “Esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de t utela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinar ias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos .” (Subrayado por la Sala).
principal cuando las vías de defensa judicial ordinar ias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos .” (Subrayado por la Sala).
Lo anterior, en concordancia con la Sentencia T-245 de 2017 precisó “La jurisprudencia ha dado por entendido que, el cónyuge o com pañero o compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello. Es decir, el requisito de convivencia continua, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera, cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, por un aparente incumplimiento del requisito ex igido por la legislación, se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital, si de este reconocimiento depende la materialización de una vida en condiciones dignas.” (Subrayado por la Sala).
6. EL CASO EN CONCRETO:
Descendiendo con el estudio del sub examine, esta Sala pudo evidenciar que la accionante el 20 de diciembre de 2021 mediante correo electrónico procedió a radicar recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 324680 del 03 de diciembre de 2021 por medio de la cual se le negó el
accionante el 20 de diciembre de 2021 mediante correo electrónico procedió a radicar recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 324680 del 03 de diciembre de 2021 por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge causante Carlos Emilio Fonseca Cardozo pese haberlo radicado al correo electrónico tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co entidad que alegó que dicho correo electrónico no era el autorizado y menos se encontraba habilitado para dar trámite al recurso allegado , advirtiendo además que, por tratarse un tramite15244318900120220008201 10 pensional debía acudirse al tramite ordinario a efectos de ser debatido ante la jurisdicción competente.
Pues bien, considera esta magistratura que los argumentos esbozados por Colpensiones resultan infundados atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primera medida se debe rememorar que a la luz de dife rentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha dicho que “Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fun damental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dic