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TSDJ VIT SU - 152443189001202200090 01-(22-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152443189001202200090 01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD ENTRE CELADOR Y MUNICIPIO – DISTINCIÓN ENTRE EMPLEADO PÚBLICO Y TRABAJADOR OFICIAL: La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto, por cuanto, tanto el actor en su interrogatorio como los testigos, afirmaron que el aquí demandante fue contratado con el fin de desarrollar las labores de almacenista o bodeguero en el que entregaba los materiales cuando era requerido, y en las pruebas documentales aportadas se observa que desarrollaba funciones de celaduría, mantenimiento, limpieza, vigilancia, recibo y entrega de materiales y suministros, luego, estas actividades se enmarcan dentro de los funciones ejercidas por trabajadores oficiales.

Así pues, se memora la distinción entre empleado público y trabajador oficial, la cual está claramente determinada en la ley, de un lado los empleados públicos se caracterizan porque ostentan una vinculación de origen tanto legal como r eglamentario y se trata de sujetos que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos entre otros; mientras que, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el esta do y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras. 2.1.5. Del mismo modo, conforme lo estipulado en el Código de Régimen Municipal Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292 los servidores municipales son empleados públicos, y trabajadores oficiales aquellos quiénes contribuyan a la construcción y sostenimien to de

lo estipulado en el Código de Régimen Municipal Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292 los servidores municipales son empleados públicos, y trabajadores oficiales aquellos quiénes contribuyan a la construcción y sostenimien to de obras públicas y, aquellos que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta con participación estatal. 2.1.6. Con el fin de verificar la calidad de la persona vinculada al estado, se debe tener en cuenta el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el criterio funcional que se refiere a la naturaleza del vínculo l aboral junto con las funciones desempeñadas, es decir, que tengan relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.1.7. Teniendo en consideración las premisas que anteceden, la Sala observa que esta jurisdicción es la competente para conocer del asunto tal como lo concluyó el A quo, por cuanto, tanto el actor en su interrogatorio como los testigos, afirmaron que el aquí demandante fue contratado con el fin de desarrollar las labores de almacenista o bodeguero en el que entregaba los materiales cuando era requerido, y en las pruebas documentales aportadas se observa que desarrollaba funciones de celaduría, mantenimiento, limpieza, vigilancia, recibo y entrega de materiales y suministros, luego, estas actividades se enmarcan dentro de los funciones ejercidas por trabajadores oficiales. 2.1.8. Además de ello téngase en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que la competencia de la especialidad se adquiere

dentro de los funciones ejercidas por trabajadores oficiales. 2.1.8. Además de ello téngase en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que la competencia de la especialidad se adquiere por “la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria(…) 2.1.9. Adviértase que el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la jurisdicción contencioso administrativo, no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, norma que afirma sin duda alguna la posición jurisprudencial antes aludida. 2.1.10. Conforme lo expuesto, no le asiste razón al municipio de El Cocuy al argüir que la jurisdicción contencioso-administrativa era la competente para estudiar las funciones desempeñadas por el actor, es decir, para establecer si se acreditaba el criterio funcional en el caso, por cuanto pese a que se alegó, no se demostró que el demandante tuviese cargos de dirección, confianza y manejo con el municipio, ostentando así plena jurisdicción y competencia para ello, sin que exista causal de nulidad que inval ide lo actuado, contrario a lo solicitado mediante la alzada. SL962-2024; CSJ SL9315-2016.

y competencia para ello, sin que exista causal de nulidad que inval ide lo actuado, contrario a lo solicitado mediante la alzada. SL962-2024; CSJ SL9315-2016.

CONTRATO REALIDAD ENTRE CELADOR Y MUNICIPIO – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA CONDICIÓN

DE TRABAJADOR OFICIAL: Celaduría.

En el caso importa resaltar que la limpieza y vigilancia de un matadero es un elemento fundamental para su funcionamiento, por cuanto la falta de condiciones higiénicas del mismo podría además de provocar su clausura, poner en riesgo la salud de la comunidad. Asimismo, téngase en cuenta la función de almacenista o bodeguero en la que el actor entregaba los elementos necesarios para la construcción de obras, que es otra labor que por sí sola, permite acentuar su condición de trabajador oficial. 2.1.16. Ahora bien, se cuestiona por el recurrente el hecho de que Javier Sandoval Sandoval cobraba las boletas por concepto de degüello del ganado para luego consignar en la caja agraria, no obstante, se advierte esta no era la única ni la principal labor por la que fuera contratado, argumento que deja sin pie alguno el alegato de desempeñarse por Sandoval Sandoval, las labores propias del empleado público. 2.1.17. Y es que por este solo hecho, no se puede desacreditar el restante de funciones que ejercía en contribución y mantenimiento del matadero municipal ni de otras obras públicas en las que efectuaba el suministro de los implementos necesarios para su construcción, ello por cuanto no se acreditó que al actor, se le otorgó un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador que permitiera concluir que se trataba de un funcionario de dirección y confianza

para su construcción, ello por cuanto no se acreditó que al actor, se le otorgó un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador que permitiera concluir que se trataba de un funcionario de dirección y confianza tal como se alegó, sumado a que no era una labor que comprometiera de manera importante los intereses de política pública o económica del municipio de El Cocuy. 2.1.18. Del mismo modo téngase en cuenta que de conformidad con el concepto 164591 de 2016 del Departamento Administrativo de la Función Pública la naturaleza del cargo de celador corresponde a un trabajador oficial, así lo indicó: “Así las cosas y teniend o en cuenta que dentro de las actividades de servicios generales se encuentra la “vigilancia o celaduría”, se considera que el vigilante o celador en una Empresa Social del Estado, serían trabajadores oficiales.” Sala de Casación Laboral. SLL856 -2024. Mag Ponente: OLGA YINETH

MERCHÁN CALDERÓN.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 22 DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintidós (22) de agosto dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto sentencia laboral con Rad.

SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto sentencia laboral con Rad. 152443189001202200090 01 siendo demandante JAVIER SANDOVAL SANDOVAL y demandado MUNICIPIO DE EL COCUY el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152443189001202200090 01

2+

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 152443189001202200090 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JAVIER SANDOVAL SANDOVAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL COCUY APROBACIÓN: Sala de discusión 22 de agosto de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede el Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado

Santa Rosa de Viterbo, viernes, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede el Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado Municipio de El Cocuy , en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , encontrándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 10 de noviembre de 202 2 Javier Sandoval Sandoval , por apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de El Cocuy , para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1 Que el 1 de o ctubre de 1994 celebró contrato de trabajo a término152443189001202200090 01

3+ indefinido con el Municipio de El Cocuy, prestando sus servicios como almacenista y/o administrador del matadero municipal en las instalaciones del municipio.

1.2.2. Indicó que la relación laboral fina lizó de manera unilateral el 30 de noviembre de 2003 por parte del empleador.

1.2.3. Sostuvo que como contraprestación a sus servicios devengaba un salario promedio así: 1994 ($103.125 ,oo), 1995 ($125.812,oo ) 1996 ($150.975,oo) 1997 ($183.600,oo) 1998 ($ 216.648,oo) 1999 ($272.000,oo)

salario promedio así: 1994 ($103.125 ,oo), 1995 ($125.812,oo ) 1996 ($150.975,oo) 1997 ($183.600,oo) 1998 ($ 216.648,oo) 1999 ($272.000,oo) 2000 ($296.480,oo) 2001 ($296.480,oo) 2002 ($309.000,oo)n 2003 ($332.000,oo)

1.2.4. Que ni durante la existencia de la relación laboral , ni al momento de terminación de esta, el Municipio de El Cocuy le canceló los aportes al régimen de seguridad social en pensión.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó declarar que entre el Municipio de el Cocuy y Javier Sandoval Sandoval, existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo como extremos temporales el 1 de octubre de 1994 y el 30 de noviembre de 2023, relación que finalizó de manera unilateral por parte del empleador.

1.3.2. Se declare que el Municipio de El Cocuy , no ha dado cumplimiento del pago de las cotizaciones en pensiones , y como consecuencia de ello, s e le condene al pago de estas por el término de la relación laboral , teniendo en cuenta el salario devengado, asimismo se condene en costas y agencias en derecho.

1.4 Trámite procesal:152443189001202200090 01

4+ 1.4.1. Por auto del 7 de diciembre de 202 21 se admitió la demanda y se dispuso dar traslado al demandado Municipio de El Cocuy , por el término de diez (10) días, previa notificación en legal forma.

1.4.1. Por auto del 7 de diciembre de 202 21 se admitió la demanda y se dispuso dar traslado al demandado Municipio de El Cocuy , por el término de diez (10) días, previa notificación en legal forma.

1.4.2. Notificado el demandado ente territorial, respondió la demanda por apoderado judicial2, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó la existencia de vínculo laboral, sosteniendo que en caso de haberse configurado relación laboral alguna entre los extremos de la litis, las acreencias laborales ya habían prescrito. Resaltó que mediante Oficio AMC.SG.11.0450 del 14 de octubre de 2021 se puso en conocimiento del actor, que la contratación se realizó en virtud de contratos de prestación de servicios sucesivos en los que nunca se generó una relación laboral , que las actividades desarrolladas por el demandante de conformidad con el criterio funcional, no guardaban relación directa con el carácter de trabajador oficial, derrumbándose así las pretensiones de la demanda.

1.4.2.1. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “Falta de jurisdicción y competencia, Inexistencia de vínculo laboral, Prescripción de los derechos alegados, La innominada”.

1.4.3. En auto del 2 de marzo de 20233 se reconoció personería al apoderado del demandado Municipio de El Cocuy , y se fijó fecha para audiencia de qu e trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral , la que se adelantó el 27 d e abril de 2023 4 oportunidad en la que se evacuaron las etapas de

del demandado Municipio de El Cocuy , y se fijó fecha para audiencia de qu e trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral , la que se adelantó el 27 d e abril de 2023 4 oportunidad en la que se evacuaron las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, fijación del litigio, y decreto de pruebas.

1.4.4. En sesiones celebradas el 27 de julio 5, 23 de noviembre de 2023 6 y 11 de abril de 2024 7, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencias en las que

1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc05AConstanciaSecretarialAutoAdmiteDemanda.pdf 2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc09Poder-ContestacionDemanda.pdf 3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc10AutoFijaFechaAudiencia.pdf 4 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc12ActaAudienciaArticulo77C.P.TYS.S.pdf 5 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc16ActaAudienciaArt.80Suspendida.pdf 6 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc29ActaLaboralAudienciaArt80.pdf 7 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc43ActaAudienciaAlegatos.pdf152443189001202200090 01

5+ se agotó el interrogatorio de Javi er Sandoval Sandoval, se escucharon los testimonios de Harol Ussa Su árez, Campos Tarazona, y Jairo Alberto Leguizamón Ballesteros, se escucharon alegatos de conclusión y se fijó fecha,

testimonios de Harol Ussa Su árez, Campos Tarazona, y Jairo Alberto Leguizamón Ballesteros, se escucharon alegatos de conclusión y se fijó fecha, con el fin de dar lectura de la sentencia.

1.5. Sentencia impugnada:

1.5.1. En la sentencia de l 17 de julio de 202 4, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , dispuso: Primero: “DECLARAR que entre el señor JAVIER SANDOVAL SANDOVAL y EL MUNICIPO DE EL COCUY, BOYACÁ, existió un contrato de trabajo a término fijó desde e l 01 de octubre de 1994, hasta el 30 de noviembre de 2003. Segundo: OFICIAR a través de Secretaría a la Entidad Administradora de Pensiones a la cual pertenece la parte actora para que realice el debido calculo factorial teniendo en cuenta el salario deven gado. Tercero: CONDENAR a EL MUNICIPIO DEL COCUY, BOYACÁ, a pagar los aportes en el porcentaje que por ley corresponda, del 01 de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003. Cuarto: CONDENAR en costas a la parte Demandada y Agencias en Derecho de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Quinto: En firme esta decisión, ORDÉNESE enviar al Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, así sea apelada. Sexto: Contra de esta sentencia procede el recurso de apelación, en los términos del artículo 66 del Código del Código Procesal Del Trabajo y la Seguridad Social. Séptimo: La anterior decisión queda notificada a las partes en

de esta sentencia procede el recurso de apelación, en los términos del artículo 66 del Código del Código Procesal Del Trabajo y la Seguridad Social. Séptimo: La anterior decisión queda notificada a las partes en estrado.”.

1.5.2. La sentencia se fundó en las siguientes consideraciones:

1.5.2.1. inicialmente sostuvo que no era próspera la excepción de falta de jurisdicción y competencia , por cuanto conforme el artículo 2 del estatuto adjetivo laboral, la jurisdicción ordinaria laboral era competente para conocer sobre los litigios que versaban sobre un contrato de trabajo, sumado a la presunción de existencia del contrato de trabajo previa acreditación de la152443189001202200090 01

6+ prestación personal del servicio, y que se incorporó acta de conciliación del 17 de diciembre de 2003 en la que se acordó el p ago de acreencias laborales y sueldos dejados de percibir en favor del demandante, de lo que se inf ería que este reconocimiento solo se efect uaba al trabajador cuando suscrib ía un contrato de trabajo.

1.5.2.2. Seguidamente sostuvo que la existencia de la relación laboral se acreditó con los siguientes medios probatorios: i) los contratos aportados por las partes en los que en ningún momento se interrumpió la continuidad del servicio, ii) acta de conciliación del 17 de diciembre de 2003 suscrita ante la Oficina del Trabajo en el que se le reconocieron al demandante cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y salarios dejados de percibir, acreencias que no serían reconocidas en ningún modo en un

Oficina del Trabajo en el que se le reconocieron al demandante cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y salarios dejados de percibir, acreencias que no serían reconocidas en ningún modo en un contrato de prestación de servicios, iii) Testimonio de l exalcalde Campos Tarazona, quien manifestó que cuan do el demandante no estaba en el almacén le solicitaban que cumpliera con otro tipo de funciones , a fin de cumplir con el objetivo del contrato.

1.5.2.3. Que Javier Sandoval Sandoval , demostró los presupuestos para predicar la existencia de una relación laboral, esto es, la prestación del servicio de manera personal, la subordinación frente a su empleador y la contraprestación a su labor.

1.5.2.4. Continuando con el análisis del asu nto, argumentó que si bien la terminación de la relación laboral ocurrió en el 2003 y hasta la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido veinte (20) años, al tratarse la seguridad social de un derecho fundamental que iba de la mano del derecho al trabajo se debía garantizar, máxime que la jurisprudencia en especial la sentencia SL-305 de 2024 establecía que los aportes a seguridad social no podían verse afectados por el fenómeno prescriptivo.

1.5.2.5. Advirtió que atendiendo a que Javier San doval Sandoval no solicitó el pago de los aportes a la seguridad social, concretamente las cotizaciones al sistema de salud, en uso de sus facultades para fallar extra y ultra petita se152443189001202200090 01

7+ condenaría al Municipio de El Cocuy , al pago de los mismo s, en el porcentaje

sistema de salud, en uso de sus facultades para fallar extra y ultra petita se152443189001202200090 01

7+ condenaría al Municipio de El Cocuy , al pago de los mismo s, en el porcentaje que por ley correspondiera, por el término de duración de la relación laboral.

1.6. La apelación:

1.6.1. La anterior decisión fue recurrida por la apoderada de la parte demandada Municipio de El Cocuy , con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado y, en su lugar, se remitan las diligencias ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa , o en caso de no proceder ello se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, en síntesis, por las siguientes razones:

1.6.1.1. Que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contenciosoadministrativa debía conocer de los procesos relativos a contratos celebrados por una entidad pública.

1.6.1.2 Arguyó que para esta blecer la calidad de trabajador oficial del demandante se requería observar un c riterio orgánico relativo a la naturaleza de la entidad , y un criterio funcional que se relacionaba con las funciones desempeñadas por el trabajador, luego, la única entidad competente para ello era el juez administrativo.

1.6.1.3. Resaltó que n o se logró demostrar los presupuestos básicos para la consolidación de la relación laboral de conformidad con el Decreto 333 de 1968 en el que se describ ía que los trabajadores oficiale s eran aquellos que colaboraban en la construcción de obras públicas.

consolidación de la relación laboral de conformidad con el Decreto 333 de 1968 en el que se describ ía que los trabajadores oficiale s eran aquellos que colaboraban en la construcción de obras públicas.

1.6.1.4. Destacó que Javier Sandoval Sandoval , desempeñaba funciones como almacenista, administrador del matadero y manej aba recursos públicos, oficios los cuales no eran propiamente los desarrollados por un trabajador oficial.

1.6.1.5. Finalmente reiteró que el fundamento de las pretensiones se encaminaba en establecer el reconocimiento de una presunta relación laboral,152443189001202200090 01

8+ en el que se exigía un juicio sobre la actuación de la entidad pública en el presunto encu brimiento de la relación laboral , hecho que deb ía ser resuelto por el juez contencioso administrativo.

1.7. Trámite en segunda instancia:

1.7.1. Por auto del 25 de julio de 2024 8 se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por el demandado Municipio de El Cocuy contra la sentencia del 17 de julio de 2024 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

1.7.2. Seguidamente mediante auto del 2 de agosto de 2024 9, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada uno el término de cinco (5) días a cada una, primero a la parte recurrente demanda da y seguidamente a la parte contraria.

1.7.3. Dentro del término de traslado las partes no incorporaron pronunciamiento alguno , conforme el informe secretarial obr ante en el expediente.

seguidamente a la parte contraria.

1.7.3. Dentro del término de traslado las partes no incorporaron pronunciamiento alguno , conforme el informe secretarial obr ante en el expediente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Atendiendo a que la decisión de primera instancia fue desfavorable a los intereses del Municipio de El Cocuy, procede esta Sala de Decisión a tramitar el gr ado jurisdiccional de consulta , atendiendo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, así como a resolver la apelación oportunamente propuesta por el municipio demandado.

2.1.2. El presente asunto se c ontrae en establecer, si esta jurisdicción es

8 Expediente Digital. C02. Segunda Instancia. Doc03AutoAdmiteApelaciónYConsulta.pdf 9 Expediente Digital. C02. Segunda Instancia. Doc05AutoTrasladoAlegar.pdf152443189001202200090 01

9+ competente para conocer del trámite de las diligencias , y si conforme lo resolvió la primera instancia, entre Javier Sandoval Sandoval existió un contrato de trabajo a término fijo, relación de la que se derivó la condena en el pago de la seguridad social y los aportes en salud, para el término de duración del contrato de trabajo, esto es desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003.

2.1.3. En cuanto a la competencia del juez laboral para con ocer asuntos en los que funge como empleadora una entidad estatal , debe tenerse en cuenta

noviembre de 2003.

2.1.3. En cuanto a la competencia del juez laboral para con ocer asuntos en los que funge como empleadora una entidad estatal , debe tenerse en cuenta que es la calidad de empleado público o de trabajador oficial, la que determina la jurisdicción que deba asumir el conocimiento del asunto.

2.1.4. Así pues , se memora la distinción entre empleado público y trabajador oficial, la cual está claramente determinada en la ley, de un lado los empleados públicos se caracterizan porque ostentan una vinculación de origen tanto legal como reglamentario y se trata de sujetos que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos , superintendencias, establecimientos públicos entre otros; mientras que, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras.

2.1.5. Del mismo modo, conforme lo estipulado en el Código de Régimen Municipal Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292 los servidores municipales son empleados públicos, y trabajadores oficiales aquellos quiénes contribuyan a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta con participación estatal.

2.1.6. Con el fin de verificar la calidad de la persona vinculada al estado, se debe tener en cuenta el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el criterio funcional q ue se refiere a la naturaleza del vínculo laboral junto con las funciones desempeñadas, es decir,

debe tener en cuenta el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el criterio funcional q ue se refiere a la naturaleza del vínculo laboral junto con las funciones desempeñadas, es decir, que tengan relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.152443189001202200090 01

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2.1.7. Teniendo en consideración las premisas que anteceden , la Sala observa que esta jurisdicción es la competente para conocer del asunto tal como lo concluy ó el A quo , por cuanto , tanto el actor en su interrogatorio como los testigos, afirmaron que el aquí demandante fue contratado con el fin de desarrollar las labores de almacenista o bodeguero en el que entregaba los materiales cuando era requerido, y en las pruebas documentales aportadas se observa que desarrollaba funciones de celaduría, mantenimiento, limpieza, vigilancia, recibo y entrega de materiales y suministros , luego, est as actividades se enmarcan dentro de los funciones ejercidas por trabajadores oficiales.

2.1.8. Además de ello téngase en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ha decantado que la competencia de la especialidad se adquie re por “la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta

punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315-2016.”10, y en el caso, el actor pretendió con su demanda, que el juez laboral declar ara la existencia de un contrato de trabajo, hecho que le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos pretendidos en el escrito inaugural del proce so, que se hallen debidamente acreditados.

2.1.9. Adviértase que el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la jurisdicción contencioso administrativo , no conoce de los confl ictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, norma que afirma sin duda alguna la posición jurisprudencial antes aludida.

10 Sala de Descongestión Laboral. SL962-2024. Mag Ponente: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO.152443189001202200090 01

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2.1.10. Conforme lo expuesto , no le asiste razón al municipio de El Cocuy al argüir que la jurisdicción contencios o-administrativa era la competente para estudiar las funciones desempeñadas por el actor, es decir, para establecer si se acreditaba el criterio funcional en el caso, por cuanto pese a que se alegó, no se demostró que el deman dante tuviese cargos de dirección, confianza y

estudiar las funciones desempeñadas por el actor, es decir, para establecer si se acreditaba el criterio funcional en el caso, por cuanto pese a que se alegó, no se demostró que el deman dante tuviese cargos de dirección, confianza y manejo con el municipio, ostentando así plena jurisdicción y competencia para ello, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, contrario a lo solicitado mediante la alzada.

2.1.11. Aclarado lo anterior, se analizarán las pruebas de cara a determinar en el sub iudice, sí se acreditó la calidad de trabajador oficial y la existencia de un contrato realidad celebrado entre Javier Sandoval Sandoval y el Municipio de El Cocuy , ello con el fin de determinar si el juez de primera instancia erró o no al declarar la existencia de la relación laboral.

2.1.12. Obra en el plenario contratos de prestación de servicios los cuáles cuentan con las siguientes fechas y especificaciones:

-Contrato No. 016 celebrado entre el municipio de El Cocuy y Javier Sandoval Sandoval, teniendo como duración del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1994, y como objeto la prestación de un servicio como celador del Matadero y Plaza de Ferias de la Localidad de El Cocuy , se establecen como obligaciones del contratado las siguient

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