TSDJ VIT SU - 152443189001202200092 01-(10-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001202200092 01-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓN RAZONABLE EN CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO DE BUENA FE AL REALIZAR NOTIFICACIÓN MEDIANTE EMPLAZAMIENTO CON FINES DE NOTIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM : Posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión establecido y desarrollado en los artículos 354 y s.s. del Código General del Proceso.
Al respecto, esta Sala debe precisar que, revisadas las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso y que fueran traídas a sede constitucional, se verifica que de un lado el actor intenta discutir en el presente trámite aspectos propios d el proceso ordinario como son la legitimación de la demandante para solicitar la pertenencia así como la presunta mala fe de ésta, a partir de la cual hizo incurrir en error al Juzgado accionado en cuanto al procedimiento y al análisis para llegar al conve ncimiento que se expresó en el fallo; y de otro lado, se expresa la supuesta carencia de medios ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus derechos de poseedor. 2.6.5. No obstante, si bien tanto del escrito de la demanda de pertenencia, como del auto admisorio y del edicto emplazatorio se desprende que no se vinculó al accionante ni a las personas que refiere como herederos determinados de Carlina Wilches al trámite de pertenencia, dicha situación no puede
auto admisorio y del edicto emplazatorio se desprende que no se vinculó al accionante ni a las personas que refiere como herederos determinados de Carlina Wilches al trámite de pertenencia, dicha situación no puede endilgarse al juzgado accionado en tanto dicho despacho actúo en concordancia con el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, con el procedimiento previsto en el artículo 37 5 del Código General del Proceso para este tipo de demandas y conforme a lo que le fue oportunamente allegado e informado, habiendo cumplido con el emplazamiento con fines de notificación y la designación de Curador Ad litem que prevé la norma en cita y a nte la falta de evidencia que demuestre que el accionado tuvo conocimiento de la presunta existencia de herederos determinados de Carlina Wilches o de la supuesta mala fe de Chiquinquira Rico Tequia al omitir indicar la existencia y ubicación de dichos herederos o de no cumplir con la instalació n de la valla emplazatoria, sumado a que apenas y se acredita con un medio supletorio la calidad de heredero del accionante, resulta incorrecto en esta instancia aseverar fehacientemente que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas vulneró directam ente el derecho fundamental al debido proceso del accionante, máxime cuando tampoco se allegó soporte alguno respecto de que habita el predio, tiene animales allí y que en todo el tiempo en se desarrolló el proceso, no tuvo conocimiento del mismo especialmente si se tiene en cuenta que manifestó haberse enterado el 20 de octubre de 2022 y las audiencias se llevaron a cabo entre el 19 y 21 de octubre de 2022. 2.6.6. Sin embargo, aun cuando de las pruebas adjuntas
especialmente si se tiene en cuenta que manifestó haberse enterado el 20 de octubre de 2022 y las audiencias se llevaron a cabo entre el 19 y 21 de octubre de 2022. 2.6.6. Sin embargo, aun cuando de las pruebas adjuntas a la demanda de tutela, de la totalidad del expediente que tampoco se pudo obtener por parte del despacho accionado que guardó silencio, no se puede afirmar que de forma inequívoca resulta completamente falso lo argumentado por el accionante, lo cierto es que contrario a lo señalado en la impugnación por el recurrente, si le asiste el derecho y resulta procedente que León Guillermo Tequia Wilches acuda al recurso extraordinario de revisión establecido y desarrollado en los artículos 354 y s.s. del Código General del Proceso, como lo concluyó la primera instancia.RADICACIÓN: 152443189001202200092 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LEÓN GUILLERMO TEQUIA WILCHES
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACAMAYAS y
Otros
APROBADO: ACTA No. 29
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Sala Segunda de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante León Guillermo Tequia Wilches, a través de apoderada judicial contra el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en el cual se negó el amparo deprecado por el actor por improcedente.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. León Guillermo Tequia Wilches, a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas, Chiquinquirá Rico Tequia y Uriel Ricardo Carvajal Cifuentes , con el fin que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso del accionante ; y, en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio dictado dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 157174089001202100026 que cursó ante el despacho accionado y en su lugar se inadmita la demanda.
1.2. Como fundamento de la solicitud de amparo constitu cional, refirió que Chiquinquirá Rico Tequia, instauró demanda de pertenencia sobre un predio
lugar se inadmita la demanda.
1.2. Como fundamento de la solicitud de amparo constitu cional, refirió que Chiquinquirá Rico Tequia, instauró demanda de pertenencia sobre un predio denominado “El Uvo”, que se ubica en la vereda Güirangón del municipio de Guacamayas y se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 076 -24521 la152443189001202200092 01 2
cual dirigió c ontra los herederos indeterminados de Carlina Wilches de Tequia (q.e.p.d.) y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas bajo el radicado No. 153174089001 202100026
1.3. Agregó que la demanda fue admitida mediante auto de 02 de diciembre de 2021, en el que se ordenó entre otras cosas “emplazar a los herederos indeterminados de CARLINA WILCHES DE TEQUIA”, junto con la instalación de la valla conforme a lo establec ido en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Pr oceso, posteriormente continuando con el trámite, se designó como curador Ad – litem y una vez surtidas las demás actuaciones del caso el 19 de octubre de 2022, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se dictó sentencia en favor de la actora.
1.4. Sostuvo que el juzgado accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la demanda se dirigió úni camente co ntra los herederos indeterminados de la titular de derechos reales Carlina Wilches de Tequia, sin tener en cuent a a los herederos determinados, María Berenice
debido proceso, en tanto la demanda se dirigió úni camente co ntra los herederos indeterminados de la titular de derechos reales Carlina Wilches de Tequia, sin tener en cuent a a los herederos determinados, María Berenice Tequia Wilches (q.e.p.d.), Isabel Tequia Wilches (q.e.p.d.), María Albertina Tequia Wilches, Bernarda Tequia Wilches, Carlos Tequia Wilches, José Tito Tequia Wilches (q.e.p.d.) y el accionante León Tequia Wilc hes, pese a que la allí demandante tenía conocimiento tanto de la existencia como de las direcciones y abonados telefónicos de los mismos en tanto ha mantenido una relación fraterna con ellos.
1.5. Señaló que Chiquinquirá Rico Tequia, quien actuó como dem andante dentro del proceso de pertenencia antes referido, es hija de María Berenice Tequia Wilches quien antes de su fallecimiento transfirió el derecho de propiedad que tenía sobre el predio de nominado ‘ El Uvo ’ en favor de su hermana María Albertina Tequi a de Benavidez, mediante contrato de compraventa cel3brado el 03 de octubre de 1994.
1.5. Precisó que se enteró de la existen cia del proceso gracias a unos vecinos que vieron fijada la valla a varios me tros del predio, hasta el 20 de octubre de 2022 en ho ras de la mañana antes de la diligencia, a la que no pudo asistir en tanto estaba en citas médicas en la ciudad de Cúcuta y q ue pese a haber dejado encargado a su hijo José Roberto Tequia Lozano, cuando éste se dirigió al juzgado en horas de la tarde, allí le informaron que
pudo asistir en tanto estaba en citas médicas en la ciudad de Cúcuta y q ue pese a haber dejado encargado a su hijo José Roberto Tequia Lozano, cuando éste se dirigió al juzgado en horas de la tarde, allí le informaron que en la mañana se había llevado a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento con fallo favorable a las pretensiones de la demandante.152443189001202200092 01 3
1.6. Por último, resaltó que es él quien ha estado en la finca objeto de la litis, habita en la casa que está construida allí y tiene algunos animales de su propiedad, a lo que se suma que tanto su hijo como sus vecinos, coinciden en que solo hasta el día de la audiencia amaneció fijada la valla emplazatoria.
1.7. Mediante auto de 25 de noviembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy admitió la acción de tutela, ordenó vincular a todas las partes que actuaron en el pr oceso de pertenencia radicado 153174089001202200026 que cursó en el Juzgado Promiscuo Munici pal de Guacamayas, requirió al despacho accionado para que remitiera de manera virtual el expediente d e la referencia, corrió traslado a las accionadas y vincu ladas para que procedieran con lo propio y reconoció a la apoderada judicial de la parte accionante.
1.8. La accionada Chiquinquirá Rico Tequia, a través de apoderado judicial, en la oportunidad para dar contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no es cierto que se haya vulnerado derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto conforme a lo
en la oportunidad para dar contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no es cierto que se haya vulnerado derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Ge neral del Proceso, se demandó las personas indeterminadas que creyeran tener derecho sobre el inmueble y a los herederos indeterminados de quien aparecía registrada como titular de derechos reales toda vez que no se conocían herederos determinados de la misma, a lo que agrega que el accionante no aportó prueba alguna que demostrara tal c alidad respecto de las personas que alude como hijos de la señora Carlina Wilches de Tequia.
1.8.1. En igual sentido i ndicó q ue el accionante no allegó prueba de la supuesta compraventa de los derechos de propiedad sobre el predio “ El Uvo” que refiriera en el escrito de tutela, así como tampoco de que Chiquinquirá Rico Tequia conocía las direcciones de los presuntos descendiente s de Carlina Wilches de Tequia , al tiempo que asevera que es falso lo que afirma León Guillermo Tequia Wilches, com o quiera que no es cierto que él viva en el predio, sumado a que en el inmueble no hay animales de ninguna clase y la valla emplazatoria se instaló en la forma establecida por la ley.
1.9. La vinculada Agencia Nacional de Tierras – ANT –, dio contestación manifestando que en atención a que la presente acción de t utela gira en torno a un procedimiento adelantado ante la jurisdicción ordinaria sobre un predio privado y que el principal reproche del accionante surge de su no
manifestando que en atención a que la presente acción de t utela gira en torno a un procedimiento adelantado ante la jurisdicción ordinaria sobre un predio privado y que el principal reproche del accionante surge de su no vinculación al mismo, esa entidad consideró que no e ra pertinente152443189001202200092 01 4
pronunciarse al respecto y en razón a su naturaleza y competencia argumentó falta de legitimación en la cau sa por pasiva respecto de dicha agencia y solicitó se le desvinculara de este trámite.
1.10. Por su parte, la también vincula da Unidad p ara las Victimas se pronunció solicitando se le desvinculara de la presente acción y se declarara la improcedencia de l a misma respecto de esa entidad, en tanto se configura falta legitimación en la causa por pasiva, por carecer dicha unidad de competencia legal y jurídica respecto de la presunta vulneración al debido proceso que alega el accionante y con ello de injerenci a respecto de la pretensiones que persigue el actor.
1.11. El accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas guardó silencio.
1.12. En fallo de primer grado del 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy negó la acción
1.132.1. Como argumentos expuso en síntesis que del recuento fáctico, si bien de la revisión del expediente del proceso de pertenencia adelantado por Chiquinquirá Rico Tequia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas, se tiene que efectivamente la d emanda fue dirigida solamente contra herederos indeterminados de Carlina Wil ches de Tequia y demás
Chiquinquirá Rico Tequia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas, se tiene que efectivamente la d emanda fue dirigida solamente contra herederos indeterminados de Carlina Wil ches de Tequia y demás personas indeterminadas y se agotaron cada una de las etapas procesales previstas para este tipo de procedimiento , hasta expedir la sentencia sin que se vinculara al accionante al litigio , de manera que éste no pudo emplear los recursos ordin arios de ley para defender los derechos que considera vulnerados, también se avizora que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance, que prevé el Código General del Proceso, especialmente aquellos que pueden interponerse cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada, como es el caso del recurso de revisión de que tratan los artículos 354 y s.s. de dicha norma , de modo que la acción de tutela se torn a improcedente por no cumplir con el elemento de subsidiariedad, en los términos y co n el lleno de requisitos que establece la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1.13. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de tutela, indicando que acudió a la presente acción const itucional por cuanto el proceso judicial aludido en el escrito de tutela es de única instancia y por ende no152443189001202200092 01 5
cuenta con ningún recurso ordinario, como lo es el de rep osición y/o apelación aunado a que el recurso extrao rdinario de revisión, en su caso resulta improcedente debido a que León Guillermo Tequia Wilches no hizo parte
cuenta con ningún recurso ordinario, como lo es el de rep osición y/o apelación aunado a que el recurso extrao rdinario de revisión, en su caso resulta improcedente debido a que León Guillermo Tequia Wilches no hizo parte dentro del proceso de pertenencia precisamente po r la falta de notificación y en consecuencia no cumple con el requisito que establece el numeral 2º del artículo 357 del Código General del Proceso para interponer dicho recurso, de manera que no dispone de otro mecanismo para defender sus derechos sobre el predio que de manera arbitrari a, en contra de la ley y haciendo incurrir en error a la juez le quiere arrebatar Chiquinquirá Rico Tequia, ante lo cual afirma, se cumple con la subsidiaridad de la Acción de Tutela contra decisiones judiciales.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es u na acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Con stitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u om isión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos
y (ii) exista una causal específica.
2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar u n perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto152443189001202200092 01 6
procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución1.
inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución1.
2.3. Conforme con el p recedente, es que se debe examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2.4. La sentencia T-457 de 2017 en la que se expuso sobre la procedencia excepcional de la tutela en contra de providencias judiciales, señala que “ … surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de for ma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2.5. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los trámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que
decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los trámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo q ue, el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley , el precedente o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se to rnaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.
2.6. Descendiendo con el análisis del presente asunto, conforme con las
1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.152443189001202200092 01 7
pruebas obrantes allegadas al expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada.
2.6.1. Se debe partir diciendo que la raz ón fundamental que dio inicio al presente amparo constitucional, fue el inconformismo del accionante respecto a la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas, en la sentencia del 21 de octu bre de 2022, providencia que en sentir del accionante constituyó una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en tanto no se le notific ó la e xistencia del proceso en debida forma pese al derecho que le asistía para comparecer al mismo.
2.6.2. Para resolver es menester rememorar la actuación surtida en trámite del proceso verbal sumario de declaración de pertenencia encontrando que,
pese al derecho que le asistía para comparecer al mismo.
2.6.2. Para resolver es menester rememorar la actuación surtida en trámite del proceso verbal sumario de declaración de pertenencia encontrando que, el 18 de noviembre de 2022 ante el Juzgado accionado se recepcionó demanda de declaración de pertenencia extraordinaria bajo el radicado 157174089001-2021-00026-00; que m ediante proveído del 02 de diciembre de 202 1 el J uzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas admitió la demanda, ordenando oficiar a la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy a efectos de inscribir la misma en el folio de matrícu la inmobiliaria que identifica al predio “ El Uvo ” así como empl azar a los herederos indeter minados de Carlina Wilches de Tequia y a las demás personas indeterminadas que pudieran tener interés jurídico en oponerse a las pretensiones de la demandante ; mediante oficio civil No. 107 de fecha 03 de diciembre de 2021 se procedió con el registro antes referido y con oficios del 09 de diciembre de 2021 se informó de la existencia del proceso a la Agencia nacional de Tierras – ANT, a la Unidad Administrativa Especi al de Atención y Reparación de Victimas y al Instituto Geográfi co Agustín Codazzi – IGAC; así mismo por edicto expedido el 09 de diciembre de 2021 inscrito en el registro nacional de personas emplazadas el 26 de mayo de 2022 se surtió el emplazamiento ordenado y vencido el término previsto en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso sin que compareciera persona
el registro nacional de personas emplazadas el 26 de mayo de 2022 se surtió el emplazamiento ordenado y vencido el término previsto en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso sin que compareciera persona alguna, se designó Curador ad litem para que representara a los herederos indeterminados de Carlina W ilches y a las personas in determinadas quien contestó la demanda dentro del término de traslado correspondiente sin proponer excepciones, así trabada la litis se convocó a las audiencias de que tratan los artículos 392, 372 y 373 del Código General del Proceso para el 04 de octubre de 2022 y s e decretaron pruebas del caso entre ellas la inspección judicial a practicarse en esa misma fecha ; no obstante por152443189001202200092 01 8
solicitud del apoderado de la allí demandante se aplazó la diligencia para el 19 de septiembre de 2022 , fecha en la que se dio in ició a las a udiencias mencionadas en las que se evacuaron las etapas respectivas, se pract icaron todas las pruebas decretadas, se presentaron alegatos de conclusión y finalmente el 21 de octubre de 2022 se profirió la sentencia en la que se acogieron las pretensiones de Chiquinquirá Rico Tequia.
2.6.3. Pues bien, atendiendo a recuento procesal anteri ormente descrito y una vez analizado el acervo probatorio, el expediente y las diligencias surtidas en trámite de instancia ante el juez de conocimiento, se torna evidente para esta Corporación, que los reproches planteados por el accionante en este trámite constitucional resultan infundados, debiendo
surtidas en trámite de instancia ante el juez de conocimiento, se torna evidente para esta Corporación, que los reproches planteados por el accionante en este trámite constitucional resultan infundados, debiendo reiterar que la pretensión del amparo se dirige de manera puntual, en dejar sin efectos jurídicos la sentencia d el 21 de octubre de 2022 para que en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio y se inadmita la demanda de pertenencia.
2.6.4. Al respecto , esta Sala debe precisar que, revisadas las actuaciones que se adelantar on dentro d el proceso y que fueran traídas a sede constitucional, se verifica que de un lado el actor intenta discutir en el presente trámite aspectos propios del proceso ordinario como son la legitimación de la demandante para solicitar la pertenencia así como la presunta mala fe de ésta, a partir de la cual h izo incurrir en error al Juzgado accionado en cuanto al procedimiento y al análisis para llegar al convencimiento q ue se expresó en el fallo; y de otro lado, se expresa la supuesta carencia de medios ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus derechos de poseedor.
2.6.5. No obstante, si bien tanto del escrito de la demanda de pertenencia, como del auto admisorio y del edicto emplazator io se desprende que no se vinculó al accionante ni a las personas que refiere como herederos determinados de Carlina Wilches al trámite de pertenencia, dicha situación no puede endilgarse al juzgado accionado en tanto dicho despacho actúo en concordancia con el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la
determinados de Carlina Wilches al trámite de pertenencia, dicha situación no puede endilgarse al juzgado accionado en tanto dicho despacho actúo en concordancia con el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, con el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso para este tipo de demandas y conforme a lo que le fue oportunamente allegado e informado, habiendo cumplido con el emplazamiento con fines de notificación y la designación de Curador Ad litem que prevé la norma en cita y ante la falta de evidencia que demuestre152443189001202200092 01 9
que el accionado tuvo conocimiento de la presunta existencia de herederos determinados de Carlina Wilches o de la supuesta mala fe de Chiquinquira Rico Tequia al omitir indicar la existencia y ubicación de dichos herederos o de no cumplir con la instalación de la valla emplazatoria , sumado a que apenas y se acredita con un medio supletorio la calidad de heredero del accionante, resulta incorrecto en esta i nstancia aseverar fe hacientemente que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas vulneró directamente el derecho fundamental al debido proceso del accionante , máxime cuando tampoco se allegó soporte alguno respecto de que habita el predio, tiene animales allí y que en todo el tiempo en se desarrolló el pro ceso, no tuvo conocimiento del mismo especialmente si se tiene en cuenta que manifestó haberse enterado el 20 de oc tubre de 2022 y las audiencias se llevaron a cabo entre el 19 y 21 de octubre de 2022.
2.6.6. Sin embargo, aun cuando de las pruebas adjuntas a la demanda de
haberse enterado el 20 de oc tubre de 2022 y las audiencias se llevaron a cabo entre el 19 y 21 de octubre de 2022.
2.6.6. Sin embargo, aun cuando de las pruebas adjuntas a la demanda de tutela, de la totalidad del expediente que tampoco se pudo obtener por parte del despacho accionado que guard ó silencio, no se puede afirmar que de forma inequívoca resulta completamente falso lo argumentado por el accionante, lo cierto es que contrario a lo señalado en la impugnación por eel recurrente, si le a siste el derecho y resulta procedente que León Guillermo Tequia Wilches acuda al recurso extraordinario de revisión establecido y desarrollado en los artículos 354 y s.s. del Código General del Proceso, como lo concluyó la primera instancia.
2.6.7. En suma, considera este Colegiado que con base únicamente en lo traído a esta instancia, el proceso verbal sumario de declaración de pertenencia se desarrolló con respeto por el debido proceso y derecho de defensa, con las garantías procesales dispuestas por la constitución y la Ley, sin que se observara vulneración por parte de la falladora sobre los derechos fundamentales de alguno de los extremos procesales, pues las determinaciones allí tomadas, se emitieron con base al análisis legal y probatorio obrante en el proceso, sin que esta Sala observe la indebida valoración de los argumentos y/o sustento presentado por la parte demandante o el desconocimiento flagrante de los derechos del accionante quien nunca hizo parte del proceso , de modo que no habiendo mérito suficiente para revocar la decisió n allí tomada , la providencia deberá mantenerse incólume bajo el principio constitucional de autonomía,
quien nunca hizo parte del proceso , de modo que no habiendo mérito suficiente para revocar la decisió n allí tomada , la providencia deberá mantenerse incólume bajo el principio constitucional de autonomía, independencia judicial y seguridad jurídica.152443189001202200092 01 10
2.6.8. Por último, resulta oportuno insistir en que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para revocar o modificar dec isiones judiciales que hayan sido dictadas por los jueces co mpetentes en su especialidad (juez natural) y menos como una tercera instancia judicial, lo anterior por cuanto, por regla general se torna improcedente debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisdiccio