TSDJ VIT SU - 1524431890012023-00024-01-(25-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1524431890012023-00024-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ATENCIÓN DE URGENCIAS PARA EXTRANJERAS GESTANTES CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL PAÍS – PROCEDENCIA A PESAR DE NO TRATARSE DE UNA URGENCIA: Sí requiere una atención perentoria, la que incluye la práctica de los controles prenatales y la atención del parto de forma gratuita . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ATENCIÓN DE URGENCIAS PARA EXTRANJERAS GESTANTES CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL PAÍS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues se agendaron y practicaron las citas y servicios médicos requeridos.
Lo anterior en razón, a que es necesario garantizar en virtud del principio de solidaridad y universalidad, la atención que requieran con urgencia los migrantes en situación irregular, pues no es posible omitir la atención prioritaria de urgencias a quienes se encuentran en situación evidente de debilidad manifiesta. Frente al puntual aspecto de las gestantes en situación irregular de permanenci a en el país, la precitada Corporación ha indicado que a pesar de que el embarazo no es catalogado como una urgencia, sí requiere una atención perentoria, la que incluye la práctica de los controles prenatales y la atención del parto de forma gratuita, lo dicho, “en consideración a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos”. Es
embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos”. Es así, como se ha establecido que es razonable en algunos casos, que la atención en urgencias pueda llegar a incluir la “prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto” . Pues en tratándose, además del derecho a la salud del menor que está por nacer, es deber de los encargados de los servicios de salud, el día del nacimiento afiliar de oficio, al recién nacido al Sistema de Afiliación Transaccional y a una EPS del régimen subsidiado del respectivo municipio y, una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo núcleo familiar”. (…) En ese orden de ideas, una vez revisadas respuestas allegadas por las accionadas, así como los documentos adjuntos, se evidencia que la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá prestó en debida forma a la accionante, los exámenes y/o consultas pendientes, corr espondientes a los servicios de medicina general, rehabilitación oral, ecografías, nutrición, psicología, ginecología y obstetricia, mismos que fueron debidamente agendados y practicados entre el 24 y 30 de marzo de 2023, y comunicadas a la actora el 22 del mismo mes y año mediante oficio No. G - 100 - 377 - 2023, esto es, de manera previa a la emisión del fallo atacado, proferido el 28 de marzo. Bajo ese presu puesto, se puede concluir que la pretensión invocada en
del mismo mes y año mediante oficio No. G - 100 - 377 - 2023, esto es, de manera previa a la emisión del fallo atacado, proferido el 28 de marzo. Bajo ese presu puesto, se puede concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, incluso de manera previa a la emisión del fallo atacado, lo que hacía improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se acreditó por la entidad accionada que los servicios aquí pretendidos fueron agendados en debida forma en fechas previas al fallo de primera instancia, pues inclusive en la certificación allegada por la IPS el 30 de marzo, se indicó que pese a habérsele notificado a la accionante sobre la cita agendada para el 24 de marzo, ésta no asistió. SU-677 de 2017 reiterada ST-298 de 2019, ST-298 de 2019; Sentencias T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T -299 de 2021; CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T00147-01, STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.
DECISION DE TUTELA PARA AMPARAR OMISIONES QUE NO FUERON OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA: En ninguna parte se refirieron omisiones de índole administrativo que
DECISION DE TUTELA PARA AMPARAR OMISIONES QUE NO FUERON OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA: En ninguna parte se refirieron omisiones de índole administrativo que conlleven a concluir la existencia de alguna vulneración , ni la accionante ha adelantado las gestiones necesarias para regularizar su estadía en el país.
En relación con las ordenes contenidas en los numerales cuarto, quint o y sexto del fallo atacado, ha de indicarse que, si bien el “juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”, lo cierto es que en el presente asunto, en primer lugar, no hacen parte de las pretensiones de la tutela, pues en ninguna parte se refirieron omisiones de índole administrativo por parte de alguna de las entidades allí mencionadas, que conlleven a concluir la existencia de alguna vulneración o la necesidad de, pese a no haberse solicitado, emitir tales órdenes. En segundo lugar, la accionante tampoco ha adelantado las gestiones necesarias para regularizar su estadía en el país, de manera que, proferir órdenes a entidades como las del presente fallo, sin que la actora haya tramitado a causa propia alguna diligencia relacionada con legalizar su estadía y la de su familia en e l país, para así obtener los beneficios aquí alegados, conllevaría un exceso en la garantía constitucional, pues no resulta proporcional asignar cargas a dichas entidades, cuando lo procedente es que la interesada acuda de manera previa y
beneficios aquí alegados, conllevaría un exceso en la garantía constitucional, pues no resulta proporcional asignar cargas a dichas entidades, cuando lo procedente es que la interesada acuda de manera previa y realice l os diferentes tramites exigidos por la ley para que se active, ahí sí, el protocolo respecto de las autoridades con miras a regularizar la permanencia de la actora en este país. Sentencia T-104/18.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1524431890012023-00024-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN MATEO en
representación de YOLANDA PADRÓN MORA
ACCIONADOS: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ Y
OTROS
JZDO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA ACTA No. 084
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolve r la impugnación presentada por las accionadas
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolve r la impugnación presentada por las accionadas E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOYACÁ, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRUCUITO DE EL COCUY, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el Personero Municipal de San Mateo, q uien actúa en calidad de agente oficioso de Yolanda Padrón Mora, que ella, su pareja y menor hijo, llegaron en diciembre de 2020 de manera irregular al municipio de San Mateo, proveniente s del país de Venezuela, buscando un futuro para su familia. Que actualmente su situación continúa como migrante irregular, dado que el Estado venezolano le impuso trámites, formalidades y obstáculos para la expedición de pasaportes.Radicación No. 1524431890012023-00024-01
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Agrega que la actora se encuentra en estado de embarazo en la semana número 7 , y dado su status migratorio irregular, no tiene acceso a salud y tampoco cuenta con los medio s para cos tearla dada su precaria condición económica, razón por la que no ha podido asistir a ningún examen ni control de su embarazo, al no encontrarse afiliada a una E.P.S., lo que genera una
tampoco cuenta con los medio s para cos tearla dada su precaria condición económica, razón por la que no ha podido asistir a ningún examen ni control de su embarazo, al no encontrarse afiliada a una E.P.S., lo que genera una barrera infranqueable que hace necesaria la intervención del Estado colombiano para que se garantice la atención a la migrante por su condición de desprotección manifiesta.
Por último, señala que por parte del SIAU del Hospital San Antonio de Soatá, le realizaron un estudio socioeconómico con el fin de identificar su situación económica, así como la de su núcleo familiar, y con el propósito de poner en su conocimiento su situación de vulneración y obtener medidas de ayuda médica sin costo alguno, lo que se hace necesario solicitar la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su hijo no nato.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud de la madre gestante , la del nasciturus , y como consecuencia, se ordene a la Secretaría de Salud de Boyacá, en conjunto con la E. S.E. San A ntonio de Boyacá, autoricen, programen y realicen los debidos controles prenatales para garantizar tanto la integridad física de la madre como del niño que está por nacer. Además, se ordene a garantizar el tratamiento integral efectivo e inmediato de aquellas situaciones que se deriven de los controles prenatales y parto, especialmente de las que se puedan presentar.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de el Cocuy, mediante auto del 17 de marzo de 202 3 admitió la tutela presentada por el Personero Municipal de
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de el Cocuy, mediante auto del 17 de marzo de 202 3 admitió la tutela presentada por el Personero Municipal de San Mateo, en representación de Yolanda Padrón Mora, en contra de Migración Colombia, la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá y la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá , vinculando a la Alcaldía Municipal de San Mateo.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY , mediante fallo del 28 de marzo de 2023, decidió:Radicación No. 1524431890012023-00024-01
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“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD de la señora Yolanda Padrón Mora, representada por la Persone ría Municipal de San Mateo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, con cargo a los recursos destinados por la Secretaría de Salud de Boyacá para la atención en sa lud de migrantes venezolanos irregulares, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, continúe garantizando por un lapso de ocho (8) meses un tratamiento integral a la señora Yolanda Padrón Mora, q ue se refiera a todos los procedimientos, tratamientos, exámenes médicos, terapias, POS y NO POS y demás prestaciones que requiera, en forma oportuna, para el manejo de su enfermedad actual y
Padrón Mora, q ue se refiera a todos los procedimientos, tratamientos, exámenes médicos, terapias, POS y NO POS y demás prestaciones que requiera, en forma oportuna, para el manejo de su enfermedad actual y de su estado de gravidez.
TERCERO: INSTAR a la señora Yolanda Pa drón Mora, para que de manera inmediata inicie las gestiones pertinentes para su inscripción en el RUMV – Registro Único de Migrantes Venezolanos y expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), en el Centro Facilitador de
Servicios Migratorios de Tunja.
CUARTO: ORDENAR a la Personería Municipal de San Mateo y a la Alcaldía Municipal de San Mateo, para que de manera inmediata asesoren, gestionen y acompañen a la señora Yolanda Padrón Mora en todo el trámite pertinente para su inscripción en el RUMV – Registro Único de Migrantes Venezolanos y expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), en el Centro Facilitador de Servicios
Migratorios de Tunja.
QUINTO: ORDENAR Migración Colombia, para que a través del Centro Facilitador de Tunja, da da la cali dad de sujeto de especial protección constitucional de la señora Yolanda Padrón Mora en razón a su estado de gravidez, despliegue DE MANERA PRELATIVA Y URGENTE su inscripción en el RUMV y su obtención del Permiso por Protección Temporal para migr antes vene zolanos (PPT) de conformidad con lo previsto por el Decreto 216 del 1º de marzo de 2021, a fin de que pueda acceder de forma integral al sistema de seguridad social en salud.
Temporal para migr antes vene zolanos (PPT) de conformidad con lo previsto por el Decreto 216 del 1º de marzo de 2021, a fin de que pueda acceder de forma integral al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Mateo para que una vez re alizada la inscripción de la señora Yolanda Padrón Mora en el RUMV (Registro único de migrantes venezolanos) o expedido su PPT
(Permiso por protección temporal) proceda a realizar las gestiones de su cargo para su inscripción en el SISBEN y afiliación a un a EPS con cobertura y capacidad en el municipio de San Mateo…”.
Lo anterior tras considerar que al estar la accionante en estado de embarazo, de acuerdo con la ley estatutaria del derecho fundamental a la salud y con las subreglas jurisprudenciales, es ca talogada c omo sujeto de especial protección constitucional, por lo cual debe proporcionársele una atención en salud integral , prioritaria y urgente, sin condicionamientos ni dilaciones . Además, por su estado de gravidez , al no contar con los recursos para costear los gastos de salud de su embarazo, y no existir un medio alternativoRadicación No. 1524431890012023-00024-01
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para la atención en salud que necesita , el mismo no puede negársele, por cuanto se hace necesario atender sus necesidades básicas y hacer prevalecer su vida y la de su descendiente que está por nacer.
En ese sentido, precisa que por tener tal condición, prima sobre cualquier disposición de tipo normativa o administrativa, por lo que no es de recibo ninguna argumentación defensiva relacionada con el cumplimiento de
En ese sentido, precisa que por tener tal condición, prima sobre cualquier disposición de tipo normativa o administrativa, por lo que no es de recibo ninguna argumentación defensiva relacionada con el cumplimiento de requisitos migr atorios y legales para la afiliación al sistema de seguridad social en salud, dado que las garantías fundamentales como el derecho a la salud, sobrepasan los ordenamientos nacionales y las restricciones legales que al efecto se hayan trazado.
Resalta que si bien la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá demostró a través de los elementos de prueba aportados que ha garantizado el acceso a la salud de la señora Yolanda Padrón Mora, ya que le ha ordenado y programado citas para revisión y exámenes médicos, no s e puede en dilgar algún tipo de responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ; n o obstante, aunque la accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental en el presente asunto, dichas actuaciones no son suficientes para g arantizar el derecho fundamental a la salud de manera completa e integral, razón por la cual es necesario que dicha IPS siga estando vinculada en la presente acción.
Puntualiza que l os servicios requeridos con ocasión del embarazo de la accionante, deben entenderse como atención en urgencias, lo que significa que pese a su condición irregular de permanencia en el país, debe ser cubierto por la entidad territorial de salud competente, con cargo a los recursos destinados a la prestación de los servicios de s alud a la población pobre y, complementariamente, con aquellos destinados para el pago de la atención en urgencias brindada a los nacionales de países fronterizos.
V.- LA IMPUGNACIÓN
pobre y, complementariamente, con aquellos destinados para el pago de la atención en urgencias brindada a los nacionales de países fronterizos.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, las accionadas E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá y Secretaría Departamental de Salud de Boyacá , la impugna n con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1.- Gobernación de Boyacá - Secretaría de Salud Departamental:Radicación No. 1524431890012023-00024-01
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- En relación con la atención integral, no es dable ya que no se cumple con los presupuestos exigidos por la norma como tampoco por la jurisprudencia para esta población en específico. Lo cual, además excedería el concepto de ‘urgencias’ y desencadenaría en un abuso del derecho por parte de esta población, qu e continuaría sin ade lantar el proceso de regularización, generando un desbordamiento del rubro de atención, aspecto que en términos de sostenibilidad fiscal no podría soportar el sistema de salud.
- La entidad territorial municipal a través de las acciones de salud pública conforme lo establecido en el art. 44 de la Ley 715 de 2001 , es la que debe prestar los servicios en salud conforme lo establecido en el art 7 del Decreto 1288 de 2018 y la Circular 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social. Además de que se e ncuentran en la obligación de prestar las acciones en salud contempladas en el numeral segundo del art 7 del Decreto 1288 de 2018. Por tanto, la Secretaría de Salud no puede asumir la atención integral de los servicios médicos, ni los requeridos por la acc ionante, pues la
acciones en salud contempladas en el numeral segundo del art 7 del Decreto 1288 de 2018. Por tanto, la Secretaría de Salud no puede asumir la atención integral de los servicios médicos, ni los requeridos por la acc ionante, pues la Entidad Territorial no funge como prestador.
- En cuanto al pago de servicios de salud, la normatividad ha dispuesto que las entidades territoriales departamentales solo podrán asumir aquellos servicios que hacen parte de la atención inicial de urgencias, pues aquello que no se encuentre determinado como ello no podrá ser asumido por el Departamento atendiendo a los establecido en el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se decl are que la Secretaría de salud de Boyacá en ningún momento ha vulnerado derecho alguno de la actora, como quiera que no ha incumplido ninguna de las obligaciones que tiene a su cargo, como tampoco ha negado el pago de servicios de urgencias a favor de ella.
En igual sentido, solicita se revoque el tratamiento integral, puesto que los migrantes para hacer uso del servicio en salud en el territorio nacional, deben haber primero regularizado su condición migratoria.
Por último, peticiona se manten ga vincula ción a la presente acción del Municipio de San Mateo y Migración Colombia, hasta tanto se encuentre regularizada la peticionante.Radicación No. 1524431890012023-00024-01
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5.2.- E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá:
- No entiende el motivo por el cual se ordena se le programen y reali cen a la actora los controles prenatales , como también la garantía del tratamiento
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5.2.- E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá:
- No entiende el motivo por el cual se ordena se le programen y reali cen a la actora los controles prenatales , como también la garantía del tratamiento integral, pues se puede evidenciar que le fueron programadas las consultas y valoraciones requeridas tanto por especialista como por los médicos generales en lo relacionado con exámen es diagnósticos y controles prenatales propuestos por el Hospital San Antonio de Soata , pese a que no había consultado en el mismo en el momento en que fue interpuesta la acción de tutela.
- Se ha brindado toda la atención requerida realizando la valoración por parte del personal médico , además de la garantía del tratamiento integral concedida inclusive hasta después del parto ; sin embargo, pese a ser sido notificada, dejó de asistir a dos de los controles programados , lo cual colige que existe un incumplimiento, pero atribuible a la tutelante.
- Conforme al agendamiento de citas a favor de la actora, se le programó para los días 24 y 30 de marzo del año en curso los controles prenatales, lo que quiere decir que se le ha garantizado antes y después de la interposición de la acción los servicios que ha requerido, por lo que considera que no se le ha negado atención alguna.
- El hospital no tiene la competencia para autorizar y realizar las atenciones de III o IV nivel que pueda requerir la pacien te, toda vez que el mismo es un hospital de II nivel de atención y no se le puede adjudicar la carga de solo atenderla, sino ordenar la remisión con cargo a la Secretaria de Salud de Boyacá, cuando es claro que lo único que puede factura r es la atención directa que pueda prestar como II nivel de atención.
atenderla, sino ordenar la remisión con cargo a la Secretaria de Salud de Boyacá, cuando es claro que lo único que puede factura r es la atención directa que pueda prestar como II nivel de atención.
En ese orden de ideas, solicita se revoque el fallo de primera instancia, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la tutelante , ya que ha garantizado en todo momento los servicios que ha necesit ado. Así mismo, se declare la existencia de hecho superado por las razones expuestas.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 25 de abril de 2023, admitió la i mpugnación enRadicación No. 1524431890012023-00024-01
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contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) Atención de urgencias para mujeres gestantes con permanencia irregular en el país; y iii) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la
permanencia irregular en el país; y iii) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objet o de prote cción constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible est e mecanism o de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la c onexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionad oRadicación No. 1524431890012023-00024-01
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íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se
la condición de fundamental, en la medida en que está relacionad oRadicación No. 1524431890012023-00024-01
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íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existen cia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eve ntos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que
que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de pel igro de mu erte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bi en es cier to, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, com o lo sosti ene la jurisprudencia constitucional, es una de las
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de
dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1524431890012023-00024-01
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maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la con servación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su esta do, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, aco rde a la d ignidad de toda persona.
7.3.- Servicios de salud - atención de urgencias para mujeres gestantes con permanencia irregular en el país.
De manera reiterada se ha insistido que los extranjeros deben aportar su documento de identidad-cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático,
con permanencia irregular en el país.
De manera reiterada se ha insistido que los extranjeros deben aportar su documento de identidad-cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático, salvoconducto de permanencia o permiso especial de permanencia -según corresponda, para que puedan acceder a la afiliación al SGSS en este país.
No obstante lo anterior, también se ha indicado por el Alto Tribunal
Constitucional que:
“Por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que “se trata de un contenido mínimo esencia del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia “tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir,