TSDJ VIT SU - 1524431890012023-00058-01-(18-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1524431890012023-00058-01-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR AVALISTA QUE PRETENDE EL PAGO DE LO CANCELADO POR CREDITO BANCARIO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE DECISIÓN RAZONABLE PUES LA AUTORIDAD ACCIONADA ACTUÓ CON OBSERVANCIA DEL ORDEN LEGAL Y SIN DESBORDAR LA DISCRECIONALIDAD INTERPRETATIVA EN PERJUICIO DE LOS INTERESES DEL QUEJOSO : La acción de amparo se ofrece refractaría al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación . / NO RESULTA VÁLIDO ACUDIR AL MECANISMO EXCEPCIONAL DE AMPARO PARA PROPICIAR PROCESOS ALTERNOS O INSTANCIAS ADICIONALES A LAS QUE DENTRO DEL ÁMBITO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS A LOS SUJETOS PROCESALES EN DESARROLLO DE LOS DIFERENTES ASUNTOS SOMETIDOS A CONO CIMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDEN EJERCER PARA HACER VALER SUS DERECHOS - NO ESTÁ LLAMADO EL JUEZ CONSTITUCIONAL POR LA MERA PRETENSIÓN DE INCONFORMIDAD DE LAS PARTES, A INTERFERIR EN EL CURSO NORMAL DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES: Admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, frente a los autos alegados, esto es,
tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, frente a los autos alegados, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la autor idad accionada emitió unas decisiones dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado. Y es que nótese como, lo que se solicita es que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado accionado reponer el auto de fecha 27 de abril de 2023, mediante el cual se decreta la nulidad del proceso por indebida notificación, reponer el auto de fecha 04 de julio de 2023, por el cual se decreta la terminación del proceso por pago total de la obligación, atendiendo a las ordenes impartidas dentro del auto del 27 de enero de 2022 por el cual se admite de manda y libra mandamiento de pago, se disponga que el accionado ordene la liquidación del crédito a fin de que los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación y subsidiariamente ordenar al accionado la admisión de la reforma de la demanda, para que esta se surta conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 93 del C.G.P. No obstante los reparos del actor, en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho
reforma de la demanda, para que esta se surta conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 93 del C.G.P. No obstante los reparos del actor, en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaría al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. (…) Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que las decisiones no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar ésta Corpora ción, que las decisiones que allí se adoptaron resultaron ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad judicial consideró procedente negar la nulidad planteada y mantener la decisión luego de resolver la reposi ción. Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario cuestionado, por más discutible que le parezca al actor, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara le indicó las razones de tipo fac tico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales negaba la nulidad y la reposición interpuesta contra la misma, las cuales obedecieron a circunstancias objetivas del caso en concreto … CSJ STC2952-2017Radicación No. 1524431890012023-00058-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
STC2952-2017Radicación No. 1524431890012023-00058-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1524431890012023-00058-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: GUSTAVO PEDROZA BLANCO
ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DEL ESPINO Y OTRO
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 166
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la s impugnaciones presentadas por la apoderada judicial del accionante y la apoderada judicial del vinculado en contra del fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica la apoderada judicial, que el señor GUSTAVO PEDROZA BLANCO, le sirvió en calidad de avalista al señor JUAN CARLOS BARON BARON, en dos créditos
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica la apoderada judicial, que el señor GUSTAVO PEDROZA BLANCO, le sirvió en calidad de avalista al señor JUAN CARLOS BARON BARON, en dos créditos bancarios adquiridos por el primero, ante el Banco Agrario de Colombia, obligaciones No. 725015260084008 y No. 725015260073160.
Que e l Banco Agrario de Colombia inicio acción ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, en contra de JUAN CARLOS BARON BARON, por incumplir con el pago de las obligaciones y en conta de GUSTAVO PEDROZA BLANCO, en su calidad de avalista, radicado No.15248089001-2021-00021-00 .
Agregó que GUSTAVO PEDROZA BLANCO, con miras a salvaguardar su buen crédito y para evitar el embargo de su patrimonio, procedió a realizar el pago totalRadicación No. 1524431890012023-00058-01 2
de las obligaciones, quedando JUAN CARLOS BARON BARON a paz y salvo con el Banco Agrario de Colombia, razón por la que inició demanda ejecutiva singular en contra de JUAN CARLOS BARON BARON, con la finalidad de obtener el pago que como avalista sufrago ante el citado banco. Luego de subsanar la demanda el Juzgado accionado admitió mediante auto del 27 de enero del año 2022 , ordenando el pago de las sumas relacionadas, de conformidad con el art. 431 del C.G. P.
Refirió, que la notificación al demandado se intentó en dos direcciones diferentes;
ordenando el pago de las sumas relacionadas, de conformidad con el art. 431 del C.G. P.
Refirió, que la notificación al demandado se intentó en dos direcciones diferentes; en la en la carrera 2A número 41 B-36, Terrazas de Santa InésTunja, a la que se le remitió la citación para diligencia de notificación personal, la cual fue recibida por el mismo JUAN CARLOS BARON, como consta en el respectivo certificado de entrega, que posteriormente se procedió a remitir dos veces el aviso conforme el art. 292 del C.G.P., el primero a la dirección KR 2A # 41B -36 TERRASAS DE SANTA INES, TUNJA . Sin embargo, Interrapidisimo, mediante certificado de devolución de fecha 06 de junio de 2022, certifica DIRECCION ERRADA//DIRECCIÓN NO EXISTE y el segundo a KR 2 # 41B-36 TERRAZAS DE SANTA INES, TUNJA, Sin embargo, Interrapidisimo, mediante certificado de devolución de fecha 14 de mayo de 2022, certifica DESCONOCIDO/
DESTINATARIO DESCONOCIDO.
No conociendo otra dirección se solicita el emplazamiento por desconocer el domicilio y residencia del demandado, el cual se ordena por la emisora local La Voz de la Provincia, y designado como curadora ad-litem a la Abogada Bella Milu Cerinza Suescun, quien contesta la demanda dentro del término.
Cuando el demandado se entera del trámite de secuestro del inmueble embargado dentro del proceso, el 24 de marzo del año 2023, mediante Apoderada judicial presenta incidente de nulidad, primero afirmando que desconocía el proceso que
Cuando el demandado se entera del trámite de secuestro del inmueble embargado dentro del proceso, el 24 de marzo del año 2023, mediante Apoderada judicial presenta incidente de nulidad, primero afirmando que desconocía el proceso que cursaba en su contra, y segundo alegando indebida notificación por cuanto su dirección correcta es CARRERA 2 NÚMERO 41 B -36, TERRAZAS DE SANTA INÉSTUNJA, la cual indica coincide con el envió del segundo aviso.
Indicó que el despacho accionado mediante auto de fecha 27 de abril del año 2023, procedió a decretar la nulidad de todo lo actuado, hasta el auto admisorio de la demanda, por considerar que NO se le dio la oportunidad a la parte demandada de contestar la demanda ni de ejercer su derecho a la defensa, por tanto existió una indebida notificación, al existir dos direcciones para efectos de notificaciones al demandado, decisión en la que además se tuvo por notificado por conductaRadicación No. 1524431890012023-00058-01 3
concluyente al extremo pasivo, ordenando correr traslado de la demanda por 10 días. Decisión que fue recurrida mediante recurso de reposición, el cual no fue repuesto por el accionado.
Agrega, que el 6 de junio de 2023 el ejecutado allega constancia de consignación del capital adeudado al demandante a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado accionado indicando que los intereses no fueron pedidos y que el Juzgado tampoco ordeno el pago de estos y solicitó la terminación por pago total de la obligación.
del capital adeudado al demandante a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado accionado indicando que los intereses no fueron pedidos y que el Juzgado tampoco ordeno el pago de estos y solicitó la terminación por pago total de la obligación.
Que, junto con el memorial de pronunciamiento frente a la solicitud de terminación del proceso por pago, se remitió al Juzgado REFORMA DE LA DEMANDA, teniendo en cuenta que se cumplían las reglas establecidas en el artículo 93 del C.G.P, toda vez que no se había señalado fecha para audiencia inicial. Pese a lo anterior el Juzgado acciona do el 4 de julio de 2023 decret ó la terminación del proceso por pago total de la obligación, sin condena en costas, frente a los cual considera no se tuvieron en cuenta los gastos efectuados por la parte activa.
Refirió, que mediante auto de fecha 28 de julio del año 2023, el Juzgado no repone el auto recurrido, arguyendo que el t érmino para el pago de las obligaciones transcurrió desde el 01 hasta el 07 de junio de 2023, por tanto, el pago de las sumas de dinero se hizo dentro del mismo, así pues, precisó, no procede la reforma de la demanda, ya que a su consideración se presentó de forma extemporánea.
Alega, que el accionado trae a colación el artículo 423 del C.G.P, inaplicable en el asunto que nos ocupa, pues el trámite adecuado es el del artículo 424 del C.G.P.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y se ordene al Juzgado accionado reponer el auto de fecha 27 de abril de 2023,
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y se ordene al Juzgado accionado reponer el auto de fecha 27 de abril de 2023, mediante el cual se decreta la nulidad del proceso por in debida notificación, reponer el auto de fecha 04 de julio de 2023, por el cual se decreta la terminación del proceso por pago total de la obligación, atendiendo a las ordenes impartidas dentro del auto del 27 de enero de 2022 por el cual se admite demanda y libra mandamiento de pago, se disponga que el accionado ordene la liquidación del crédito a fin de que los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación y subsidiariamente ordenar al accionado la admisión de la reforma de la demanda, para que esta se surta conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 93 del C.G.P.Radicación No. 1524431890012023-00058-01 4
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Ccouy mediante auto del 16 de agosto de 2023 admitió la tutela presentada por Gustavo Pedroza Blanco a través de apoderada judicial, contra del Juzgado Promiscuo Municipal del Espino , solicitando la remisión del expediente con radicado No. 152484089001-202100037-00, como también la vinculación al señor Juan Carlos Blanco Blanco.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, mediante fallo del 31 de agosto de 2023, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, mediante fallo del 31 de agosto de 2023, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Gustavo Pedroza Blanco, de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fechas 04 de julio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, y en consecuencia ORDENAR a la titular del juzgado accionado, para que en el término de diez (10) días, profiera un nuevo auto ciñéndose al procedimiento establecido en el inciso tercero del artículo 461 del Código General del Proceso, conforme a la parte motiva de esta sentencia”.
Lo anterior tras considerar frente a la subsidiariedad, que contra los autos en comento solo procedía el recurso de reposición, recurso que fue interpuesto por la parte accionante en su oportunidad legal, aunado que por la naturaleza del proceso invocado y la cuantía estimada en el libelo de la demanda, debía tramitarse un proceso de única instancia, razón por la cual se torna procedente la tutela.
En cuanto al auto del 27 de abril de 2023 por el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, esto es, desde el 27 de enero de 2022, consideró que una vez r evisadas las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado, y los argumentos esbozados en el auto en cuestión, el Despacho no encontró prosperidad en los argumentos del accionante en indicar que la providencia del 27 de abril de 2023 esté viciada por algún yerro cometido
juzgado accionado, y los argumentos esbozados en el auto en cuestión, el Despacho no encontró prosperidad en los argumentos del accionante en indicar que la providencia del 27 de abril de 2023 esté viciada por algún yerro cometido u omitido por el Juzgado accionado, la juzgadora aplicó el procedimiento establecido para el trámite de nulidades, pues dicha nulidad se encuentra dentro de las causales taxativamente expuestas en el artículo 133 del C.G.P., en el caso particular, la dispuesta en el numeral 8. De igual manera, encontró que la nulidad fue propuesta en la oportunidad legal que dispone el artículo 134 ibídem, y por quien tiene legitimación para alegarla, tal y como lo establece el artículo 135 del Estatuto Procesal.Radicación No. 1524431890012023-00058-01 5
Frente a la providencia proferida el 04 de julio de 2023, mediante la cual se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, encontró que dicho auto si se afectó por un defecto procedimental absoluto, pues el accionado se apartó del procedimiento que debía aplicar al caso, al omitir dar aplicación al inciso tercero del art. 461 del C.G.P , ya que una vez decretada la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago, el juzgado accionado mediante el mismo auto adiado 27 de abril de 2023, tuvo por notificado al señor Juan Carlos Barón Barón por conducta concluyente a partir de la e jecutoria de dicha decisión, según lo presupuestado en el artículo 301 del C.G.P.
mediante el mismo auto adiado 27 de abril de 2023, tuvo por notificado al señor Juan Carlos Barón Barón por conducta concluyente a partir de la e jecutoria de dicha decisión, según lo presupuestado en el artículo 301 del C.G.P. Seguidamente, la actuación que sobrevino fue el trámite surtido al recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la accionante, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 28 de julio de 2023.
Finalmente, indicó que dentro de las actuaciones obrantes en el expediente no se encuentra la liquidación del crédito aprobada por el accionado, y por consiguiente una vez recibido el memorial de solicitud de terminación del proceso por pago, el accionado debió remitirse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 461 del Estatuto Procesal y correrle traslado por tres (3) días al demandante, y aprobar la consignación una vez la encuentre ajustada a la ley, así hubiese o no objeción.
V.- LA IMPUGNACIÓN
5.1. Accionante
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El Juez de Instancia se basó en situaciones diferentes a las establecidas en el proceso ejecutivo, ya que solo indicó que el Juzgado accionado aplicó correctamente el procedimiento establecido para las nulidades, pero no se detuvo a analizar la forma en que se realizaron las notificaciones personales y por aviso al ejecutado. Pues el accionado intento notificar al demandado, ó en la última de las comunicaciones por aviso fue remitida a la dirección que aportó el
detuvo a analizar la forma en que se realizaron las notificaciones personales y por aviso al ejecutado. Pues el accionado intento notificar al demandado, ó en la última de las comunicaciones por aviso fue remitida a la dirección que aportó el demandado en su escrito de incidente de nulidad, (KR 2 # 41B -36 TERRAZAS DE SANTA INES, TUNJA). Sin embargo, esta situación no fue analizada por el Juez Constitucional.
-Que presentó solicitud de reforma de la demanda, con el fin de peticionar los intereses moratorios que no fueron pedidos en la demanda inicial, la cual fueRadicación No. 1524431890012023-00058-01 6
presentada dentro del término legal y conforme a las reglas del artículo 93 del C.G.P.- antes de fijada la audiencia inicial-, Sin embargo el accionado bajo una falsa motivación indic ó que la reforma no es procedente por cuanto las sumas de dinero por las que se libró el mandamiento de pago ya habían sido consignadas por tanto la solicitud era extemp oránea, así mismo, porque conforme a lo establecido en el artículo 392, inciso 4 del C.G.P. la reforma de la demanda no era procedente.
-Reprocha que, si bien existe una consignación del capital, el mandamiento de pago fue librado conforme a lo establecido en el artículo 431 del C.G.P., es decir, que el Juzgado ordenó el pago del capital junto con los intereses.
En ese orden, solicita se revoque el fallo impugnado, y se acceda a lo pretendido.
5.2. Juan Carlos Blanco Blanco – Vinculado
- No se configura un defecto procedimental absoluto por la “omisión” de la etapa
En ese orden, solicita se revoque el fallo impugnado, y se acceda a lo pretendido.
5.2. Juan Carlos Blanco Blanco – Vinculado
- No se configura un defecto procedimental absoluto por la “omisión” de la etapa de liquidación del crédito . Pues en caso de que se pretend e el cobro de una obligación dineraria el ejecutante tendrá la posibilidad de cobrar o no los intereses que se hayan causado, y consecuentemente, el mandamiento ejecutivo que ordene el pago de la obligación será librado en la forma solicitada, es decir, sin la inclusión de intereses cuando no han sido solicitados por el acreedor; en cuyo caso el deudor contará con 5 días para realizar el pago en la forma ordenada por el Juez.
- De acuerdo con el numeral 1, artículo 446 ibídem, la etapa de liquidación del crédito solo resulta procedente en la medida en que exista una orden de seguir adelante con la ejecución o una sentencia que r esuelva sobre las excepciones.
Por tanto, no hay lugar a liquidar el crédito.
- El pago que dio lugar a la terminación del proceso ejecutivo en contra de mi mandante se surtió de forma inmediatamente siguiente a la ejecutoria de la orden de librar mandamiento ejecutivo; sin que para ese momento existiera sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, y mucho menos, una liquidación del crédito.
- El pago y la consecuente solicitud de terminación del proceso fue presentada de forma previa a la solicitud de reforma de la demanda que hiciera la parte ejecutante, por lo tanto, hizo bien el Juzgado accionado en resolver primordialmente sobre la primera solicitud, aun cuando ello significara dejar deRadicación No. 1524431890012023-00058-01
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ejecutante, por lo tanto, hizo bien el Juzgado accionado en resolver primordialmente sobre la primera solicitud, aun cuando ello significara dejar deRadicación No. 1524431890012023-00058-01 7
lado el estudio de la reforma de la demanda ya que este resultaba inoficioso ante la inminente terminación del proceso ejecutivo por pago.
- El supuesto “defecto procedimental” no tiene la virtualidad de variar de forma sustancial la decisión de terminar el proceso , pues resulta inoficioso forzar al Juzgado accionado para que profiera una decisión que suponga agotar la etapa de liquidación del crédito, ya que la providencia por medio de la cual se libró mandamiento ejecutivo únicamente ordenó el pago de dos sumas de dinero, equivalentes a un monto total de $18.718.968. Al respecto debe precisarse que en la orden de pago no se incluyó el pago de intereses, indexación, sanciones, o cualquier otro concepto.
-La finalidad que persigue la parte tutelante con esta acción constitucional, no es otra que el cobro de los intereses que nunca pretendió en su demanda, pues habiendo advertido que el mandamiento ejecutivo excluyó este concepto del cobro judicial, no presentó recurso de reposición en su contra.
Por lo anterior, pide se d eclare la improcedencia de la acc ión constitucional de tutela de la referencia, por no cumplir con los requisitos generales establecidos jurisprudencialmente para atacar providencias judiciales en sede constitucional, por los argumentos expuestos en este escrito . Subsidiariamente se niegu e el amparo constitucional invocado, toda vez que, no se logró demostrar la
jurisprudencialmente para atacar providencias judiciales en sede constitucional, por los argumentos expuestos en este escrito . Subsidiariamente se niegu e el amparo constitucional invocado, toda vez que, no se logró demostrar la configuración de un defecto procedimental absoluto que implique una variación en las decisiones adoptadas or el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino en los autos de fecha 25 de mayo y 28 de julio de 2023, por medio de los cuales se resolvieron los recursos interpuestos por la parte ejecutante y se confirmaron las providencias que declararon la nulidad por indebida notificación, y la terminación del proceso, respectivamente.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 21 de septiembre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema JurídicoRadicación No. 1524431890012023-00058-01 8
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y consecuentemente dejar sin efectos el auto de fechas 04 de julio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino.
fundamental al debido proceso del accionante, y consecuentemente dejar sin efectos el auto de fechas 04 de julio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo
valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913Radicación No. 1524431890012023-00058-01 9
de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condicione s la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria
ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe qu edar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los der echos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1524431890012023-00058-01 10
providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propi