TSDJ VIT SU - 152443189001202300008 01-(17-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001202300008 01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DER RECHO DE PETICIÓN – CARECNAI DE O BJETO: Hecho superado ante respuestas de la entidad.
Roberto Ariano Limnander de Nieuwenhove, presenta acción de tutela, con el objetivo de obtener una respuesta clara, de fondo y congruente, de las cuatro (4) peticiones que presentó al jefe del Parque Nacional Natural El Cocuy adscrito a la Regional And es Nororientales, acción constitucional que en primera instancia fue negada por encontrarse ante la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que determina que la sentencia impugnada sea confirmada. 2.10. En este entendido corresponde a esta Sala determinar si existió esta figura jurídica en el presente asunto, para lo cual se realizará un análisis de las peticiones realizadas por el accionante y las respuestas que se obtuvieron de cada una de las solicitudes por parte del accionado (…) Del anterior análisis, encuentra la Sala que si bien en principio le asistía razón al tutelante, pues las respuestas de 8 de septiembre y 10 de octubre de2022 no daban respuesta de fondo a los requerimientos realizados en sus peticiones, los que se sintetizan en (i) precisar los criterios objetivos de evaluación y (ii) solicitud de brindar capacitaciones, también se ha podido constatar que con la respuesta de 31 de enero de 2023, allegada con la contestación de la acción constitucional, que además se encuentra debidamente notificada, se le dio respuesta clara, completa y de fondo a los requerimientos
de 31 de enero de 2023, allegada con la contestación de la acción constitucional, que además se encuentra debidamente notificada, se le dio respuesta clara, completa y de fondo a los requerimientos realizados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001202300008 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ROBERTO ARIANO LIMNANDER DE NIEUWENHOVE
ACCIONADOS:
APROBADO:
PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA
Acta N° 56
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Roberto Ariano Limnander De Nieuwenhove, contra el fallo de tutela del 14 de febrero del 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cucuy - Boyacá, mediante la cual no se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, y, en consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cucuy - Boyacá, mediante la cual no se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, y, en consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Se interpuso acción de tutela a fin de que se ampara el derecho fundamental de petición Roberto Ariano Limnander De Nieuwenhove , derecho que se habría vulnerado presuntamente por Octavio Segundo Erazo Paguay en152443189001202300008 01
2 su calidad de jefe del Parque Nacional Natural el Cocuy, entidad adscrita a la Regional Andes Nororientales con sede en Bucaramanga y que a su vez hacen parte del Sistema de Parques Naturales Nacionales de Colombia.
1.2. Roberto Ariano Limnander De Nieuwenhove actuando en nombre pr opio, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener una respuesta eficaz, de fondo y congruente a los derechos de petición radicados el pasado 30 de agosto, 07 y 10 de octubre de 2022.
1.3. El accionante manifiesta que desde el año 1995 es funci onario grado 11, código 2024 del Sistema de Parques Naturales Nacionales de Colombia, que es evaluado y calificado por sus labores semestralmente por el director territorial de Parques Naturales de Colombia, en su caso particular Andes Nororientales (ofici na ubicada en Bucaramanga - Santander) y el jefe del Parque El Cocuy: Octavio Segundo Erazo Paguay; que para el año 2022, la primera calificación se hizo en agosto y la segunda en febrero de 2023, y que
Parque El Cocuy: Octavio Segundo Erazo Paguay; que para el año 2022, la primera calificación se hizo en agosto y la segunda en febrero de 2023, y que según la normatividad vigente la primera no se puede recurrir, pero la segunda sí.
1.4. El 30 de agosto de 2022, radicó dos peticiones, dirigidas al jefe de parques, ingeniero Octavio Segundo Erazo Paguay, solicitando se le informe los criterios objetivos que se tuvieron en cuenta para realizar la evaluación de su desempeño, las que fueron resueltas el 8 y 9 de septiembre de 2022, por el ingeniero Octavio Segundo Erazo Paguay, sin embargo considera que aquellas no corresponden a lo solicitado, ya que solo le informaron que la calificación no es objeto de recurso y como debían ser las evidencias del trabajo.152443189001202300008 01
3 1.5. El 7 y 10 de octubre de 2022 el accionante presentó nuevamente dos peticiones, en las que solicitó se le aclare algunas frases de las respuestas anteriores: En la petición del día 7, solicita se le expliquen las frases “se analizó de manera articulada el desempeño objeto de los compromisos ”, “valorarlas en forma integral y no independiente, toda vez que constituyen una característica intrínseca de las metas establecidas ”. Por otro lado, solicita se anexe un informe del periodo febrero a julio del 2022, en el que se evidencie el análisis del desempeño objetivo de los compromisos y la valoración integral. Respecto de la petición del 10 de octubre solicitó que se le
otro lado, solicita se anexe un informe del periodo febrero a julio del 2022, en el que se evidencie el análisis del desempeño objetivo de los compromisos y la valoración integral. Respecto de la petición del 10 de octubre solicitó que se le informe cuales son los criterios objetivos para evaluar el compromiso laboral concertado, dado que no se encuentra conforme con la calificación y finalmente, requirió que se brinden capacitaciones de lo citado.
1.6. El 25 de octubre, le dieron respuesta a la petición del 10 de octubre de 2022 y el 10 de noviembre 2022, a la solicitud del 7 de octubre de 2022, considerando que las respuestas no fueron de fondo o no conducían al núcleo de las peticiones, y respecto de la solicitud de capacitaciones para las evaluaciones de desempeño, no obtuvo ninguna respuesta.
1.7. Consideró que las cuatro respuestas rendidas por Octavio Segundo Erazo Paguay en calidad de jefe del Parque Nacional Natural El Cocuy adscrito a la Regional Andes Nororientales, son evasivas e imprecisas.
1.8. Finaliza solicitando al juez constitucional se le ampare el derecho de petición, que consideró vulnerado por el accionado y le sea ordenado contestar de una manera veraz, clara, efectiva, de fondo y congruente , las peticiones presentadas el 30 de agosto, 7 y 10 de octubre de 2022.152443189001202300008 01
4 1.9. Mediante auto del 1 de febrero del 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cucuy -Boyacá admitió la acción de tutela, dio traslado al accionado para
4 1.9. Mediante auto del 1 de febrero del 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cucuy -Boyacá admitió la acción de tutela, dio traslado al accionado para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie en lo que considere pertinente para su defensa.
1.10. El 1 de febrero de 2023, Octavio Segundo Era zo Paguay allegó contestación de la acción de tutela , oponiéndose al amparo del derecho de petición ya que con los anexos de la contestación allegados demuestra que se dieron repuestas claras y de fondo, por lo cual se hayan ante un hecho superado y la inexistencia de la vulneración del derecho invocado.
1.11. El 14 de febrero del 2023 se profirió el fallo, en el que no tuteló el derecho fundamental a la petición invocado por el accio nante, fundamentada en la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que al an alizar de las peticiones allegadas con la acción de tutela y las respuestas aportadas con la contestación de la acción constitucional evidenció que el accionado expuso punto por punto los requerimientos hechos por el ciudadano Roberto Ariano Limnander De Nieuwenhove.
1.11.1. Además, el juez de primera instancia argumentó que, si bien se tuvo que acudir a esta acción constitucional para que la entidad accionada profiriera una respuesta acorde a los lineamientos y requisitos descritos, l as peticiones se encuentran satisfech as con la respuesta y trámite adelantado mediante el oficio adiado 31 de enero 2022 y por tanto estimó que se cumplieron los
una respuesta acorde a los lineamientos y requisitos descritos, l as peticiones se encuentran satisfech as con la respuesta y trámite adelantado mediante el oficio adiado 31 de enero 2022 y por tanto estimó que se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales para declarar carencia actual de objeto por hecho superado, los cuales los sintetizó así: (i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; y (ii)152443189001202300008 01
5 que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su acc ionar) a mutu proprio.
1.12. Inconforme con la decisión, dentro del término de la ejecutoria, el accionante impugnó, argumentando que el juez constitucional de primera instancia no valoró las respuestas del accionado, limitándose solo a que se hayan recibid, pero no si atendían las peticiones de fondo. Además, considera que no se evidencia un análisis de cada una de las peticiones con las respuestas, para que la primera instancia establecer la validez de las mismas, que las cuatro solicitudes no fueron re sueltas de fondo, pues fueron evasivas e imprecisas, no corresponden con las peticiones, no fueron claras, efectivas, de fondo ni congruentes con lo solicitado , peticionando que se revoque el fallo y se ordene al accionado a dar respuesta en debida forma a las solicitudes formuladas.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades
2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
2.2. La presente acción constitucional se dirigió contra Octavio Segundo Erazo Paguay, en su calidad de Jefe del Parque Nacional Natural El Cocuy - Regional Nororiental de Parques Nacionales Naturales de Colombia y contra Parques152443189001202300008 01
6 Nacionales Naturales de Colombia , por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en defensa de Roberto Ariano Limnander de Nieuwenhove, con el fin de obtener respuestas claras, efectivas, de fondo y congruentes con los derechos de petición, propuestos, así: dos peticiones de 26 de agosto, así como las del 6 y 9 de octubre de 2022.
2.3. El derecho de petición como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 2 3 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas o de carácter particular, cuando establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones resp etuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
tiene derecho a presentar peticiones resp etuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
2.4. Por otro lado, el legislador h a establecido que el derecho de petición es fundamental, razón por la cual está regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que a su vez modificó los artículos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011. Es así que en el artículo 13 establecen las clases de pe tición que se pueden interponer, y estas deben obtener una pronta respuesta y de fondo de la misma, sin necesidad de la representación de un abogado, el cual debe ser resuelto en los términos estipulados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud.
2.5. La Honorable Corte Constitucional ha establecido que el derecho fundamental de petición presenta diferentes modalidades, las cuales pueden ser: “(i) Petición de interés general; (ii) Petición de interés particular; (iii)152443189001202300008 01
7 Solicitud de información o documentación; (iv) Cumplimiento de un deber constitucional o legal; (v) Garantía o reconocimiento de un derecho; (vi) Consulta; (vii) Queja; (viii) Denuncia; (ix) Reclamo y (x) Recurso”1.
2.6. Es así que ha precisado que la acción de tutela tiene doble finalidad “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de
2.6. Es así que ha precisado que la acción de tutela tiene doble finalidad “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”2.
2.7. Por otro lado ha precisado que el derecho de petición no conlleva respuesta favorable a la solicitud, en los siguientes términos “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa...”3.
2.8. Aunque la acción de tutela se ha establecido para que se protejan derechos que en el momento de la interposición de la acción, que se
1 Sentencia T-230/20 2 Sentencia T-206/18 3 Sentencia T-146/12152443189001202300008 01
8 consideren violados o amenazados, pue de presentarse que durante el trámite, esa situación cese, desapareciendo de esta manera su objeto4.
2.9. Roberto Ariano Limnander de Nieuwenhove, presenta acción de tutela, con el objetivo de obtener una respuesta clara, de fondo y congruente, de las
esa situación cese, desapareciendo de esta manera su objeto4.
2.9. Roberto Ariano Limnander de Nieuwenhove, presenta acción de tutela, con el objetivo de obtener una respuesta clara, de fondo y congruente, de las cuatro (4) peticiones que presentó al jefe del Parque Nacional Natural El Cocuy adscrito a la Regional Andes Nororientales , acción constitucional que en primera instancia fue negada por encontrarse ante la carencia actual de objeto por hecho superado , situación que determina que la sentencia impugnada sea confirmada.
2.10. En este entendido corresponde a esta Sala determinar si existió esta figura jurídica en el presente asunto, para lo cual se realizará un análisis de las peticiones realizadas por el accio nante y las respuestas que se obtuvieron de cada una de las solicitudes por parte del accionado, de la siguiente forma:
Peticiones realizadas por el accionante Respuestas de las peticiones por parte del accionado 26 de agosto de 2022, petición de información: Después de realizar una narración de las actividades que realiza, solicitó información de “cuáles son los criterios objetivos para evaluar el compromiso laboral concretado”. 8 de septiembre de 2022, Memorando 20225680003801: Comienza aclarando “que la comisión evaluadora en este caso el director territorial Andes nororientales y el jefe del Área Protegida, son los que dan la calificación frente a los productos entregados por el evaluado y cada
4 Ibidem152443189001202300008 01
9 uno de Ellos evalúa frente a lo que hay, tanto en la evid encia solicitada como en la calidad de la información ”.
entregados por el evaluado y cada
4 Ibidem152443189001202300008 01
9 uno de Ellos evalúa frente a lo que hay, tanto en la evid encia solicitada como en la calidad de la información ”. Resalta los compromisos en que se entregan los informes de las actividades y las fotografías. Manifiesta “la comisión evaluadora no ve los productos de calidad para un profesional código 2024 grado 11 que sean útiles para el centro de interpretación, razón por la cual el resultado fue 5”. Finaliza argumentando que esta calificación la cual es a mitad de periodo no es susceptible de recursos, solo es se puede interponer recursos de reposición y/o apelac ión a la calificación de primer semestre, misma que termina el 30 de enero de 2022.
26 de agosto de 2022, petición de información sobre criterios objetivos: En la presente comenzó aclarando el tema Centro Interpretación el compromiso laboral y las activ idades que se deben realizar en este 8 de septiembre de 2022, Memorando 20225680003841: Aclara “que la comisión evaluadora en este caso el director territorial Andes nororientales y el Jefe del Área P rotegida, son los que dan la calificación frente a los152443189001202300008 01
10 contexto, entre estas se encuentran; Entrega de fotografías, entrega de productos audiovisuales, charlas, reuniones y por último pernotar en dos puestos de control, entre otras. Finalizó su petición solicitando información de “ cuáles son los criterios objetivos para evaluar este compromiso laboral concertado”.
productos audiovisuales, charlas, reuniones y por último pernotar en dos puestos de control, entre otras. Finalizó su petición solicitando información de “ cuáles son los criterios objetivos para evaluar este compromiso laboral concertado”. productos entregados por el evaluado y cada uno de Ellos evalúa frente a lo que hay, tanto en la evidencia solicitada como en la calidad de la información y que sobre la evaluación parcial o periódica no procede recurso alguno, procede sobre la evaluación final”, hace referencia que las evidencias deben estar dirigidas al cumplimiento de los compromisos concertados de manera conjunta; al mismo tiempo, deben ser claras, concretas, tangibles y valorarlas en forma integral y no independiente, toda vez que constituyen una característica intrínseca de las metas establecidas por la dirección territorial y el Área protegida”. Finalmente reitera que no se admite ningún recurso sobre la calificación de mitad de periodo. 6 de octubre de 2022, petición de información sobre criterios objetivos: En el presente solicitó se le explique : Después de realizar el análisis de las respuestas, solicitó: (i) si “ se analizó de manera articulada el desempeño 10 de octubre de 2022, Memorando 2022568000480: En la presente reitera lo resuelto el 8 de septiembre y cita “ Como la evalu ación parcial de mitad de periodo, no genera recurso de reposición ni subsidio de apelación,152443189001202300008 01
11 objetivo de los com promisos”, (ii) “Respecto a la valoración de estas,
mitad de periodo, no genera recurso de reposición ni subsidio de apelación,152443189001202300008 01
11 objetivo de los com promisos”, (ii) “Respecto a la valoración de estas, anota:” valorarlas en forma integral y no independiente, toda vez que constituyen una característica intrínseca de las metas establecidas”, (iii) se “anexe un informe del periodo febrero a julio de 2022 d onde se cumpla, por un lado, el análisis articulado del desempeño objetivo de los compromisos; y por otro, la valoración integral”, una vez que termine el periodo de la calificación definitiva, que sería el 30 de enero de 2023, pueda interponer estos recursos que por ley lo puede realizar, que son los recursos de reposición y/o subsidio de apelación para la evaluación del primer semestre”.152443189001202300008 01
12 9 de octubre de 2022, petición de información sobre criterios objetivos y otras peticiones: Realizó un análisis de las actividades que realiza, examina las r espuestas dadas, anexa fotografías del enriquecimiento del espacio.
Solicitó: (i) “se sirva dictarnos un taller sobre interpretación del patrimonio natural y cultural, y se aborde el tema de los Centros de Interpretación” . (ii) “saber cuáles son los criter ios objetivos para evaluar este compromiso laboral concertado, dado que no estoy de acuerdo con la calificación”, (iii) “ También quisiera nos brindara las capacitaciones sobre técnica interpretativa del patrimonio natural y cultural que los centros de
objetivos para evaluar este compromiso laboral concertado, dado que no estoy de acuerdo con la calificación”, (iii) “ También quisiera nos brindara las capacitaciones sobre técnica interpretativa del patrimonio natural y cultural que los centros de interpretación representan”
25 de octubre de 2022, Radicado No.: 20225680004521: después de realizar una apreciación de lo solicitado y lo respondido el 8 de septiembre, mencionó que “Se gestionará con expertos sobre interpretación del patrimonio natural y cultural ya que no soy experto en el tema y si efectivamente las cinco (5) fotografías entregadas es suficiente para variar la calificación dada por la comisión evaluadora, pero esto se realizará para la calificación final”. Frente a los criterios objetivos para evaluar el compromiso laboral, menciona que el comité evaluador “son los que dan la calificación frente a los productos entregados por el evaluado y cada uno de Ellos evalúa frente a lo que hay, tanto en la evidencia solicitada como en la calidad de la información y que sobre la evaluación parcial o periódica no procede recurso alguno, procede sobre la evaluación final” . Finalmente manifiesta que espera “aclarar de forma personal estos temas, siempre he estado dispuesto a152443189001202300008 01
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escuchar y buscar soluciones a todas estas inquietudes y dificultades que generalmente se presentan en todos los equipos de trabajo”.152443189001202300008 01
14 31 de enero de 2023, Radicado No.:
escuchar y buscar soluciones a todas estas inquietudes y dificultades que generalmente se presentan en todos los equipos de trabajo”.152443189001202300008 01
14 31 de enero de 2023, Radicado No.: 20235680000201, allegada con la contestación de la acción de tutela : Manifestó que “ los criterios obje tivos para evaluar deben ser coherentes con los procesos, procedimientos y lineamientos institucionales. Para el caso de los recorridos de Prevención, Vigilancia y Control se encuentra inmerso en el modelo integrado de planeación y Gestión todos los procedimientos, formatos, manuales, instructivos, Guías, Etc”. Que estos criterios se regulan por “ Código: AAMB_PR_03 Versión 7, vigente desde 23/07/2021. 1En el numeral cuatro (4), la actividad dice: “Planificar, programar y ejecutar los recorridos de Preven ción, Vigilancia y Control para el control y manejo de las presiones identificadas. • Responsable Área Protegida • Documentos de referencia: Formatos vigentes, programación trimestral de recorridos de prevención, vigilancia y control en formato AAMB-FO-25. • Puntos de control: Registro de la152443189001202300008 01
15 información en los formatos vigentes de programación y ejecución de recorridos. 2En el número cinco (5) del procedimiento como actividad dice “Efectuar los recorridos de Prevención, Vigilancia y Control para el mane jo de las presiones identificadas por el Área Protegida”.
recorridos. 2En el número cinco (5) del procedimiento como actividad dice “Efectuar los recorridos de Prevención, Vigilancia y Control para el mane jo de las presiones identificadas por el Área Protegida”. • Responsable: Área Protegida • Documentos de referencia: Formato vigente actividades de Prevención, Vigilancia formato AAMB-FO-38 • Formato diligenciado en SICO –
SMART”.
De acuerdo a lo anterior, están claros los criterios objetivos para que los funcionarios presenten sus evidencias de los recorridos de Prevención, Vigilancia y Control. Continúa mencionando las evidencias de las actividades realizadas por el accionante, concluyendo que “ Las evidencias aportadas no se encuentran en los formatos oficiales, de los procesos y procedimientos, adoptados por gestión de calidad de152443189001202300008 01
16 Parques Nacionales Naturales de Colombia”. En cuanto a la presentación de los “productos para la interpretación del patrimonio, ya sean informes, actividades, documentos en PNN deben estar bajo los “Lineamientos para la planeación, implementación y seguimiento del mecanismo de Interpelación del Patrimonio en Parques Nacionales Naturales de Colombia” adoptado en el modelo de sistema de gestión de la entidad con vigencia desde el 19 de mayo de 2017”. Para los reportes de actividades deben contener los siguientes elementos: 1Objetivo de la actividad de acuerdo al marco interpretativo del PNN El Cocuy indicando la intencionalidad de la misma como resultado. 2Programa de la actividad con temas
Para los reportes de actividades deben contener los siguientes elementos: 1Objetivo de la actividad de acuerdo al marco interpretativo del PNN El Cocuy indicando la intencionalidad de la misma como resultado. 2Programa de la actividad con temas a tratar o subactividades y responsables. 3Lugar de la actividad que permita articular las temáticas del PNN El152443189001202300008 01
17 Cocuy 4Tema tratado como punto principal del comunicador que quiere transmitir. 5Audiencia hacia quien va dirigida la actividad identificando sus características y expectativas. 6Medios interpretativos utilizados. 7Medios didácticos o medios ilustrativos utilizados 8Uso de caja de herramientas si el propósito fue diseño de oportunidades de experiencia. 9Resultados de las actividades participativas de acuerdo al objetivo y programa con evidencias de imágenes, esquemas, etc. 10Evaluación general (antes, durante/seguimiento /evaluación) para conocer los resultados de acuer do al objetivo de intencionalidad y reflexión para próximas acciones o compromisos). 11Conclusiones del producto de acuerdo al objetivo de la actividad. Manifestó que el 17 de noviembre se realizó un taller de planificación interpretativa, donde se mostr ó152443189001202300008 01
18 algunas diapositivas de lo que es la interpretación, como se desarrolla, los pilares de la interpretación, a través de un juego se expuso como hacer un Guion, como hacer la interpretación. Finalmente, el 18 de noviembre, tercer día se trabajó la ruta par a la
interpretación, como se desarrolla, los pilares de la interpretación, a través de un juego se expuso como hacer un Guion, como hacer la interpretación. Finalmente, el 18 de noviembre, tercer día se trabajó la ruta par a la planificación interpretativa, donde se establecieron tareas para trabajar en el 2023, es decir cómo va avanzar el parque en cuanto a interpretación y cumplir con las actividades del Plan de Ordenamiento Ecoturístico POE del PNN El Cocuy.
2.11. Del anterior análisis, encuentra la Sala que si bien en principio le asistía razón al tutelante, pues las respuestas de 8 de septiembre y 10 de octubre de 2022 no daban respuesta de fondo a los requerimientos realizados en sus peticiones, los que se sintetiza n en (i) precisar los criterios objetivos de evaluación y (ii) solicitud de brindar capacitaciones, también se ha podido constatar que con la respuesta de 31 de enero de 2023, allegada con la contestación de la acción constitucional , que además se encuentr a debidamente notificada, se le dio respuesta clara, completa y de fondo a los requerimientos realizados.
2.13. En este sentido, tal como lo consideró el juez de primera instancia, la vulneración del derecho de petición cesó al haberse obtenido por parte del actor, una respuesta de fondo de sus requerimientos como quedó sentado en152443189001202300008 01
19 precedencia, dando lugar a la carencia actual de objeto por configurarse hecho superado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
19 precedencia, dando lugar a la carencia actual de objeto por configurarse hecho superado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo expedido el 14 de febrero del 202 3 proferido p or el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.4. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152443189001202300008 01
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4943-230064