TSDJ VIT SU - 152443189001202300015 01-(24-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001202300015 01-(24-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ANTE DECISIÓN RAZONABLE: Si para la falladora de instancia no hay coincidencia entre los bienes identificados en la demanda, y los que resultaron individualizados en el proceso, en su criterio, no se cumplió a cabalidad con ese presupuesto indispensable para dictar sentencia estimatoria de las pretensiones allí planteadas.
Así las cosas, es imperioso señalar que la accionada tenía competencia para conocer del asunto, que lo adelantó con respeto del procedimiento establecido en la ley para ello, que su decisión estuvo fundamentaba en las pruebas oportunamente allegadas al pro ceso, las cuales sirvieron como base de su motivación, pues fueron precisamente ellas las que la llevaron a la conclusión que existían unas contradicciones entre las afirmaciones contenidas en la demanda, respecto de los predios que se discutieron en el proceso de pertenencia y los folios de matrícula catastral, los cuales, en su criterio consideró indispensables para la toma definitiva de su decisión motivada y razonada. 2.9. Como se advirtió previamente, para dictar sentencia adecuándose a las pretensiones, el juez tiene que tener el convencimiento pleno de que quien pretende un determinado derecho, debe probarlo conforme con el sistema probatorio, pues debe cumplir con las cargas establecidas en la ley prob atoria. 2.10. En ese orden de ideas, para la juzgadora, existe confusión en
determinado derecho, debe probarlo conforme con el sistema probatorio, pues debe cumplir con las cargas establecidas en la ley prob atoria. 2.10. En ese orden de ideas, para la juzgadora, existe confusión en cuanto a la determinación de los bienes materia del litigio, tal como se planteó por el hoy accionante; así, de cara al análisis que hizo de los medios probatorios apo rtados a ese decurso, concluyó que los predios pretendidos en usucapión no correspondían con los bienes identificados en la demanda, lo que condujo a emitir la sentencia absolutoria que es materia de reproche en esta acción. 2.11 Bajo esas premisas, si para la falladora de instancia no hay coincidencia entre los bienes identificados en la demanda, y los que resultaron individualizados en el proceso, en su criterio, no se cumplió a cabalidad con ese presupuesto indispensable para dictar sentencia estimatoria de las pretensiones allí planteadas; en consecuencia, en la sentencia de 18 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, esta soportada en una interpretación razonable, sobre la situación fáctica s ometida a su consideración: por tato, del análisis de lo aquí expuesto, se observa que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, por la juez de instancia, lo que torna inviable el amparo deprecado. 2.12. En este orden de ideas, no se advierte de la argumentación
lo que torna inviable el amparo deprecado. 2.12. En este orden de ideas, no se advierte de la argumentación de la parte accionante la posible afectación de derechos fundamentales, que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que con independencia de que está Corporación comparta la postura del juez natural, la decisión de primera confirmada, pero por las razones expuestas en esta providencia y no por las esbozadas por el a quo. Sentencia SU-332 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001202300015 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY-BOYACÁ
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ GARCÍA ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO APROBADO: Acta de 24 de abril de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Rafael Enrique Gómez García,
veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Rafael Enrique Gómez García, a través de su apoderado judicial en contra del fallo de tutela del a 09 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Rafael Enrique Gómez García, interpuso acción de tutela a fin que se le ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, derechos que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo , al emitir fallo e l 18 de152443189001202300015 01
2 septiembre de 2022, negando las pretensiones propuestas en la demanda de pertenencia, tramite que se llevó bajo radicado 156734089001201900015.
1.2. Manifestó el accionante que el 19 de abril de 2019 radicó la demanda de pertenencia por prescripci ón extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre dos inmuebles contra los herederos determinados e indeterminados de los causantes Joaquín María Gómez Díaz y María Delfina Ramírez de Gómez . Con la demanda se presentó el informe pericial elaborado por Carlos Alberto Quintana Pérez , basado en la Escritura Pública 291 de 1 de diciembre de 1995, demanda que fue admitida el 9 de mayo de 2019.
1.3. Que el 24 de enero de 2020, María Leonor Gómez Ramírez como
1995, demanda que fue admitida el 9 de mayo de 2019.
1.3. Que el 24 de enero de 2020, María Leonor Gómez Ramírez como heredera determinada y parte demandada contest ó la deman da a través de apoderado judicial, en la que se opuso a las pretensiones, argumentando que ella era dueña de una parte de los inmuebles, pero no propuso excepciones, ni aportó pruebas. Con respecto de los demás herederos se nombró como curador ad litem de los indeterminados.
1.4. El 23 de noviembre de 2021, se llevó acabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que María Gómez no logr ó identificar qué parte de los predios reclamaba, suspendiéndose las diligencias con el objetivo d e que el perito presente un dictamen pericial e identifique la parte de los mismos son los que alega la demandada , d ictamen que fue presentado el 22 de abril de 2022.
1.5. El 27 de abril de 2022, el accionado corrió traslado del dictamen pe ricial, sin que ninguna de las partes se pronunciara sobre este. Es así que el 19 de152443189001202300015 01
3 septiembre de 2022, se retomó la audiencia de manera virtual, en la cual el perito rindió dictamen pericial de manera oral, siendo este idéntico al que se presentó con la demanda y decretado por juez como prueba. Por otro lado, se corrió traslado a las partes del dictamen rendido en la audiencia, pero ningún interesado solicitó aclaración, modificación o correcciones.
presentó con la demanda y decretado por juez como prueba. Por otro lado, se corrió traslado a las partes del dictamen rendido en la audiencia, pero ningún interesado solicitó aclaración, modificación o correcciones.
1.6. Que la audiencia en mención fue nuevamente suspendida y reanudada el 28 de septiembre de 2022, exponiendo los alegatos de conclusión y profiriéndose sentencia, fallo que para el accionante es sorpresivo ya que negaba todas las pretensiones de la demanda, argumentando que el dictamen pericial rendido en audiencia no correspondía al presentado con la demanda.
1.7. El accionante solicitó como pretensiones en la acción de tutela que (i) Se reconozcan los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, artícul os 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia en favor de Rafael Enrique Gómez García. (ii) Que se ordene Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, que se profiera una nueva sentencia, atendiendo el informe pericial, aportado en la demanda inicial, d ecretado por el Juzgado y sustentado oralmente por el señor perito en audiencia.
1.8. El 24 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy admitió la acción, ordenando vincularse a las partes que han actuado en el proceso de pertenencia radicado 156734089001201900015, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo y dando un término de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronuncien sobre lo que consideren pertinente para su defensa.152443189001202300015 01
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Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo y dando un término de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronuncien sobre lo que consideren pertinente para su defensa.152443189001202300015 01
4 1.9. La Juez Promiscuo Municipal De San Mateo, contestó la acción, en los siguientes términos: Frente a los hechos, manifiesta que efectivamente se presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de los inmuebles: a. “Los Sitios” con numero catastral 15673 -000000010075-000 y Matricula Inmobiliaria 076 -23386, con un área de 7000 metros cuadrados y b. “ El Cañabravo ” con número catastral 1567300000001-0301-000 y 15673 -0000001-0063-000 Matricula Inmobiliaria 076-23385, con un área de 1 Hectárea 9450 metros cuadrados , allegándose dictamen pericial con la presentación de la demand a, mismo que corresponde a los predios mencionados con anterioridad, pero que el predio “El Cañabravo” se divide en dos ; El Cañabravo y Los Chirimoyos, este último no se encontraba incluido en el e scrito de demanda. De igual forma faltando a la verdad con el área global de estos en área construida ya que en la demanda manifiesta que son ciento cuarenta y cinco (145) metros cuadrados y los que se informa con el dictamen pericial ascienden a doscientos noventa (290) metros cuadrados, generando una incertidumbre.
1.9.1. Que efectivamente se inició la audiencia el 23 de noviembre de 2021 , siendo esta suspendida a solicitud del perito , ya que en la inspección judicial
metros cuadrados, generando una incertidumbre.
1.9.1. Que efectivamente se inició la audiencia el 23 de noviembre de 2021 , siendo esta suspendida a solicitud del perito , ya que en la inspección judicial se presentaron nuevas escrituras y tenía que verificar los linderos de los colindantes y si corresponden a los registros del IGAC, solicitando un plazo de diez (10) a quince (15) días hábiles. Aclarando que la complementación del dictamen no fue decretada de oficio, ni a solicitud de parte, sino que fue el mismo perito quien lo requirió.
1.9.2. Que el 27 de abril de 2022, se dio traslado del dictamen, sin presentarse objeción sobre este. Reiterando que el dictamen pericial fue presentado como152443189001202300015 01
5 complementación del informe inicial presentado c on la demanda. Dictamen que se rindió el 19 de septiembre de 2022, pero señala que no es cierto que era exactamente igual al presentado con la demanda, realizándose un examen detallado en la hora de dictar la sentencia encontrando las siguientes diferencias: (i) Se cambió la cedula catastral 1567300000001-0075-000 por el 1567300000001-0301-000, también se cambió el folio de matrícula 076 -23386 por el número 076-23385, el área paso de siete mil metros cuadrados a 6140 y finalmente, asegura que el área const ruida de ciento cuarenta y cinco (145) metros cuadrado, paso a ser cero (0). (ii) el predio “El Sitio” según el dictamen complementario aparece con dos cedulas catastrales la
finalmente, asegura que el área const ruida de ciento cuarenta y cinco (145) metros cuadrado, paso a ser cero (0). (ii) el predio “El Sitio” según el dictamen complementario aparece con dos cedulas catastrales la 15673000000010301000 y la 15673000000010063000 y un área de una (1) hectárea 9450 Metros Cuadrado s, pero según el primer dictamen hace referencia a que comparte área con otro predio denominado “El Chirimoyo” el que tiene área de 5650 metros cuadrados, (iii) En relación con el área construida señala que tiene un área de ciento cuarenta y cinco (145) metros cuadrados tanto en los predios El Sitio y El Chirimoyo y con el dictamen complementario señala que tiene un área de cero (0), para los dos predios.
1.9.3. Que para el despacho es imposible conceder el derecho sin tener certeza y claridad respecto de los folios de matrícula inmobiliaria, los números catastrales, las reales áreas, los linderos, la existencia o no de áreas construidas, la ubicación de las mismas, entre otras inconsistencias de los dictámenes y la demanda. Aclaró que la v alla de los emplazados indeterminados, no correspondía a los datos ahí plasmados. Por último, frente a las pretensiones, manifestó que se opone en su totalidad a las pretensiones, ya que no se configura ninguna vulneración de los derechos fundamentales del152443189001202300015 01
6 accionante, por las razones antes expuestas ni mucho menos por la indebida valoración probatoria.
1.10. La accionada María Leonor Gómez Ramírez a través de apoderada
6 accionante, por las razones antes expuestas ni mucho menos por la indebida valoración probatoria.
1.10. La accionada María Leonor Gómez Ramírez a través de apoderada judicial allegó contestación al escrito de tutela en los siguientes términos: Que se opuso a las pretensiones de la demanda ya que estas no cumplen con los requisitos del artículo 375 del Código General del Proceso y de la normatividad civil debido a que la propietaria de uno de los predios es la demandada, tal como se demostró con las prueb as documentales y testimoniales. Por otro lado, al momento de realizar la inspección judicial se encontraron inconsistencias con la identificación de los predios , suspendiéndose la audiencia para que aporten pruebas para esclarecer esas inconsistencias.
1.10.1. Menciona que quedó identificado el predio de propiedad de la opositora, motivo por el cual no d aba lugar a que se decrete la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. En ese sentido la decisión adoptada por la juez de conocimiento , estima que se ajusta a las normas civiles y a falta de alguno de los requisitos para adquirir la titularidad de los inmuebles en discusión, esta será rechazada.
1.11. Frente a los derechos presuntamente vulnerados, manifiesta que la juez de conocimiento dict ó una sentencia en derecho, que no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso ya que en las diferentes etapas procesales se realizaron con el debido control de legalidad. Por último, peticionó que se opone a lo pretendido con el escrito de tutel a ya que las afirmaciones hechas por el accionante son meras subjetividades y no tiene
procesales se realizaron con el debido control de legalidad. Por último, peticionó que se opone a lo pretendido con el escrito de tutel a ya que las afirmaciones hechas por el accionante son meras subjetividades y no tiene fundamento.152443189001202300015 01
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1.12. El perito Carlos Alberto Quintana Pérez , allegó contestación de la acción de tutela, argumentando que actuó como perito dentro del proceso de pertenencia radicado 156734089001201900015 llevado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, que el peritaje rendido en audiencia oral el 19 de septiembre de 2022, fue el mismo solicitado por el accionante y que se presentó anexó a la demanda de pertenencia, informe que no fue objetado por ninguna de las partes y que al realizar la inspección judicial de los predios en discusión, identificó el inmueble que reclamaba la opositora, esto de acuerdo a la escritura No. 291 del 1 de diciembre de la Notaria Única del Cocuy, lote que hace parte de lo pretendido con la demanda, sin que esta identificación haya aclarado o modificado el Informe Inicialmente presentado en la demanda.
1.13. El 9 de marzo de 2023, se expidió el fallo de primera instancia en el que se negó la acción por improcedente
1.13.1. Argumentó la primera instancia que uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela para entrar a resolver de fondo es el requisito de inmediatez , desarrollado jurisprudencialmente, cuyo objeto es l a correlación temporal entre la solicitud de la tutela y el hecho judicial vulnerador
procedencia de la acción de tutela para entrar a resolver de fondo es el requisito de inmediatez , desarrollado jurisprudencialmente, cuyo objeto es l a correlación temporal entre la solicitud de la tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Que, en el caso en discusión, la sentencia fue proferida el 28 de septiembre de 2022, siendo notificada y ejecutoriada, y la acción de tute la fue presentada el día 23 de febrero de 2023, habiendo transcurrido casi cinco meses desde la presunta vulneración.
1.13.2. Por otro lado, consideró que el accionante no argumentó de porque no acudió inmediatamente al mecanismo de protección constituci onal, ya que el152443189001202300015 01
8 trámite del proceso era de única instancia y que en contra de estas decisiones no precede ningún recurso. Además, que no se explica porque la tardanza del apoderado judicial en la presentar la acción constitucional ya que fue el mismo que adelantó la demanda de pertenencia.
1.14. La decisión fue impugnada, realizando nuevamente una relación de los hechos descritos en la acción de tutela, añadiendo que el 23 de febrero de 2023, presentó la acción de tutela contra la decisión del 28 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, en ese entendido considera que solo habían trascurrido cuatro meses veintisiete días, desde la promulgación del fallo, hasta la presentación de la acción constitucional.
1.14.1. Que la acción constitucional no se presentó de manera tardía como lo sustenta el A quo, ya que jurisprudencialmente se ha establecido un término
desde la promulgación del fallo, hasta la presentación de la acción constitucional.
1.14.1. Que la acción constitucional no se presentó de manera tardía como lo sustenta el A quo, ya que jurisprudencialmente se ha establecido un término razonable de seis meses, como se ha admitido tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado , en este entendido la acción constitucional fue impetrada dentro del primer semestre y no fuera de este.
1.14.2.. Por último, peticionó que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 09 de marzo del año 2023 y como consecuencia de lo anterior se ordene realizar el estudio de fondo de la acción constitucional impetrada.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152443189001202300015 01
9 2.1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, med iante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. Acción constitucional que fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991.
2.2. La presente acción constitucional se dirigió contra el fallo del 28 de septiembre de 2022, emitid o por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, por la presunta vulneración de los derechos fundamental es al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia , al negar las pretensiones de la demanda interpuesta por Rafael Enrique Gómez García ,
Mateo, por la presunta vulneración de los derechos fundamental es al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia , al negar las pretensiones de la demanda interpuesta por Rafael Enrique Gómez García , razón por la que el problema jurídico se concentrará en determinar si existió tal vulneración.
2.3. Frente a la procedencia de la acción de tutela la Corte Constitucional desde la sentencia C -547 de 1992, se refirió al tema al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de esta acción constitucional contra sentencias judiciales. En aquella providencia dijo que: ”(i) por regla general, el recurso de amparo no procedía contra providencias judiciales; (ii) la jurisdicción ordinaria era el escenario natural para resolver las controversias relativas a los derechos de los ciudadanos; (iii) las decisiones de los jueces estaban revestidas por el efecto de la cosa juzgada, que garantiza la seguridad jurídica como elemento esencial del Estado de Derecho; y (iv) que se debe respetar el principio la autonomía e independencia de los jueces. No obstante, en ese pronunciamiento se admitió que la tutela era152443189001202300015 01
10 procedente contra actuaciones u omisiones del juez, distintas a la providencia judicial o contra “vías de hecho judiciales” 1, pronunciadose posteriormente en sentencia C-590 de 2005
en la que se dijo que excepcionalmente procedía la acción de tutela siempre y cuando se reunieran unos requisitos generales establecidos por la misma
posteriormente en sentencia C-590 de 2005
en la que se dijo que excepcionalmente procedía la acción de tutela siempre y cuando se reunieran unos requisitos generales establecidos por la misma jurisprudencia, que se concretan así : “(i) Que la cuestión que se discu ta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se tr ate de sentencias de tutela (…)”2.
2.5. Ahora, una vez satisfechos los anteriores, se autoriza la intervención del juez constitucional y se procede al análisis de los requisitos especiales, respecto de los cuales, el Alto Tribunal Constitucional los ha identificado así: a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b)
1 Sentencia SU-128 de 2021. 2 Cfr. Sentencia C-590 de 2005.152443189001202300015 01
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providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b)
1 Sentencia SU-128 de 2021. 2 Cfr. Sentencia C-590 de 2005.152443189001202300015 01
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Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico: Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se de cide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido: Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y es e engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) Desconocimiento del precedente: Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario ap lica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, y la h) Violación directa de la Constitución.
2.6. En este orden de ideas, establecidos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, se entrará a analizar el cumplimiento de los mismos,
Violación directa de la Constitución.
2.6. En este orden de ideas, establecidos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, se entrará a analizar el cumplimiento de los mismos, resumiendo en cuanto a los generales , que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y que la acción no se dirige c ontra una sentencia de tutela . Aclarando que , pese a que el Juez de primera instancia consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, lo cierto es que esta Sala no comparte tal afirmación por cuanto152443189001202300015 01
12 la Corte Constitucional ha fijado como plazo general el termino de seis meses 3, el cual no había transcurrido entre la emisión del fallo que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante (28 de septiembre de 2022) y la radicación de la presente acción constitucional (23 de febrero de 2023).
2.7. Habilitado como está el juez constitucional para conocer de la acción, se anuncia la confirmación de la decisión por cuanto como se reconoce pacíficamente por el precedente constitucional, el fallo es razonable por cuanto el juez solo puede dictar sentencia una vez se ha convencido de lo alegado y probado por las partes, lo que implica que en caso contrario se abre paso la negación de los derechos invocados.
2.8. Así las cosas, es imperioso señalar que la accionada tenía competencia para con ocer del asunto, que lo adelantó con respeto del procedimiento establecido en la ley para ello, que su decisión estuvo fundamentaba en las
2.8. Así las cosas, es imperioso señalar que la accionada tenía competencia para con ocer del asunto, que lo adelantó con respeto del procedimiento establecido en la ley para ello, que su decisión estuvo fundamentaba en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, las cuales sirvieron como base de su motivación, pues fueron precisamente ellas las que la llevaron a la conclusión que existían unas contradicciones entre las afirmaciones contenidas en la demanda, respecto de los predios que se discutieron en el proceso de pertenencia y los folios de matrícula catastral, los cuales , en su cri terio consideró indispensables para la toma definitiva de su decisión motivada y razonada.
2.9. Como se advirtió previamente, para dictar sentencia adecuándose a las pretensiones, el juez tiene que tener el convencimiento pleno de que quien
3 Sentencia SU-332 de 2019.152443189001202300015 01
13 pretende un d eterminado derecho, debe probarlo conforme con el sistema probatorio, pues debe cumplir con las cargas establecidas en la ley probatoria.
2.10. En ese orden de ideas, para la juzgadora, existe confusión en cuanto a la determinación de los bienes materia del litigio, tal como se planteó por el hoy accionante; así, de cara al análisis que hizo de los medios probatorios aportados a ese decurso, concluyó que los predios pretendidos en usucapión no correspondían con los bienes identificados en la demanda, lo que condujo a emitir la sentencia absolutoria que es materia de reproche en esta acción.
2.11 Bajo esas premisas, si para la falladora de instancia no hay coincidencia
no correspondían con los bienes identificados en la demanda, lo que condujo a emitir la sentencia absolutoria que es materia de reproche en esta acción.
2.11 Bajo esas premisas, si para la falladora de instancia no hay coincidencia entre los bienes identificados en la demanda, y los que resultaron individualizados en el proceso, en su criterio, no se cumplió a cabalidad con ese presupuesto indispensable para dictar sentencia estimatoria de las pretensiones allí planteadas; en consecuencia, en la sentencia de 18 de septiembre de 2022 , emitida por el Juzgado Promiscuo M unicipal de San Mateo, esta soportada en una interpretación razonable, sobre la situación fáctica sometida a su consideración: por tato, del análisis de lo aquí expuesto, se observa que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las ci rcunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, por la juez de instancia, lo que torna inviable el amparo deprecado.
2.12. En este orden de ideas, no se advierte de la argumentación de la parte accionante la posible afect ación de derechos fundamentales, que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que con independencia de que está Corporación comparta la postura del juez natural, la decisión de primera152443189001202300015 01
14 confirmada, pero por las razones expuestas en esta provi dencia y no por las esbozadas por el a quo.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica
esbozadas por el a quo.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo emitido el 9 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152443189001202300015 01
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4984-230097