TSDJ VIT SU - 15244318900120230002301-(19-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244318900120230002301-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD – COMPETENCIA PARA DECLARAR LA NATURALEZA DE LA CONDUCTA PUNIBLE: La autoridad judicial que investiga o juzga, incluyendo la Sala, es competente para declarar si los hechos constituyen un crimen de lesa humanidad, sin necesidad de una declaratoria previa de la Corte Penal Internacional, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 1719 de 2014. / AUTORÍA MEDIATA EN APARATOS ORGANIZADOS DE PODER – REQUISITOS PARA IMPUTAR RESPONSABILIDAD A LÍDERES DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY: Para condenar a los miembros de la cúpula de una estructura armada organizada como autores mediatos se requiere acreditar que existió una orden explícita o implícita de cometer conductas punibles y que dicho actuar criminal se enmarcaba dentro del ideario o plan criminal de la organización, sin necesidad de probar una relación intersubjetiva directa entre el determinador y el ejecutor material. / PROCESO PENAL BAJO LEY 600 DE 2000 – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: El reconocimiento y tasación de perjuici os dentro de un proceso penal tramitado bajo la Ley 600 de 2000 requiere que el interesado se constituya previamente como parte civil mediante demanda presentada a través de apoderado judicial antes de que se profiera la sentencia de única o segunda instan cia; en ausencia de dicha constitución, el juez no puede decretar oficiosamente la indemnización.
“Precisamente, sobre el particular, señaló la Corte Suprema de Justicia. ‘Competencia para declarar que un
constitución, el juez no puede decretar oficiosamente la indemnización.
“Precisamente, sobre el particular, señaló la Corte Suprema de Justicia. ‘Competencia para declarar que un delito es de lesa humanidad El Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales (tratados, convenios, aceptación del ius cogens) en ámbitos r egionales y universales, a través de los cuales se obliga a luchar decididamente contra los delitos de lesa humanidad y a evitar que las acciones penales derivadas de ellos prescriban. La materialización de esos deberes al interior del país involucra a div ersas autoridades; entre ellas, las estrictamente judiciales y la Fiscalía General de la Nación, a quienes corresponde declarar cuándo una manifestación delictual se cataloga como de lesa humanidad. La Sala de Casación Penal, como autoridad judicial que es, también tiene competencia para declarar si los hechos investigados se refieren a delitos que se catalogan como crímenes de lesa humanidad. "(...) La declaración de crimen de guerra o crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial (léase de a utoridad judicial) que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que cumple el papel de acusador, o bien el juez del conocimiento en cualquier oportunidad, a instancia del Ministerio Público o por petición de un ciudadano...". C ualquier asomo de discusión al respecto fue zanjado con la expedición de la Ley 1719 de 2014, en tanto expresamente determinó que en la autoridad judicial radica la competencia para declarar que un delito es de lesa humanidad. En su artículo 15, inciso 2°, en efecto, se dispuso: "La autoridad judicial competente que adelante la investigación y el juzgamiento, deberá
judicial radica la competencia para declarar que un delito es de lesa humanidad. En su artículo 15, inciso 2°, en efecto, se dispuso: "La autoridad judicial competente que adelante la investigación y el juzgamiento, deberá declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando así se establezca.". Por supuesto, esa atribución t ambién se entiende diferida a la Fiscalía General de la Nación»"1. (…) La imputación de uno o más delitos a los líderes de la estructura organizada requiere que aquéllos hayan tomado parte o contribuido, de alguna manera, a su realización, por lo cual sólo resulta viable cuando los superiores i) han dado la orden, explícita o implícita, de que se realicen las conductas punibles, la cual es comunicada descendentemente desde las esferas de control de la organización hasta quienes la ejecutan materialmente, o ii) los delitos se enmarcan dentro del ideario de la organización o en su plan criminal". (…) Quiere decir lo anterior que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, quien pretenda el resarcimiento de perjuicios al interior del proceso penal, debe constituirse co mo parte civil a través de apoderado judicial que deberá presentar la respectiva demanda. En este caso, la parte interesada no se constituyó en parte civil, lo que hace inviable el reconocimiento y tasación de perjuicios, en los términos solicitados.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia SP9145 -2015; AP2230 -2018; SP3969 -2022, Radicación 41799;
SP1788-2022, radicación 58238; Art. 15 de la Ley 1719 de 2014; Art. 45, 46 y 47 de la Ley 600 de 2000.
Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de una sentencia que condenó a tres miembros del Comando Central (COCE) del ELN como autores mediatos del homicidio agravado y secuestro simple de un Personero Municipal, cometido en 1999 en el marco del conf licto armado. Los problemas jurídicos centrales fueron la competencia para declarar los hechos como crimen de lesa humanidad, los requisitos para imputar responsabilidad penal como autor mediato en estructuras organizadas de poder, y la procedencia de la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia. Fundó su decisión en que, conforme a la Ley 1719 de 2014, la autoridad judicial (incluyendo la Sala) es competente para declarar la naturaleza del crimen, determinando que el homicidio constituía un crimen de lesa humanidad por su carácter sistemático y contexto de conflicto armado. Respecto a la autoría mediata, concluyó que existía prueba suficiente de que los condenados eranTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
2 líderes de la cúpula del ELN y que la muerte de la víctima, ordenada por considerarla informante del Ejército, se enmarcaba en una directriz implícita del aparato de poder para salvaguardar la organización, cumpliendo así con los requisitos jurisprudenciales. Finalmente, negó la solicitud del Ministerio Público de tasar perjuicios de
se enmarcaba en una directriz implícita del aparato de poder para salvaguardar la organización, cumpliendo así con los requisitos jurisprudenciales. Finalmente, negó la solicitud del Ministerio Público de tasar perjuicios de oficio, pues en el proceso bajo Ley 600 de 2000 era necesaria la previa constitución en parte civil, la cual no ocurrió.
Número Proceso: 15244318900120230002301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: ELIECER HERLINTON CHAMORRO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 15244318900120230002301
DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS
PROCESADO : ELIECER HERLINTON CHAMORRO Y OTROS
PROCEDENCIA : JUZ. PROM DEL CTO DE EL COCUY
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 267
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa y el Ministerio Público en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
El 25 de mayo de 1999 en el municipio de El Espino, el entonces Personero Municipal, German Barón Niño, mientras se encontraba en un Consejo Municipal, fue presionado a salir a cumplir una citación del comandante Albeiro del grupo subversivo ELN, por lo que fue ll evado a la vereda Peñuela del municipio de San Mateo, Boyacá, donde le quitaron la vida. Su cuerpo, fue encontrado al día siguiente con múltiples heridas de arma de fuego.Homicidio 15244318900120230002301 2
DE LA ACUSACIÓN:
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 66 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, el 18 de octubre de 2022 , calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA, alias “Gabino”, ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, ALIAS “pablo Beltrán” y ELIECER HERLINTON CHAMORO ACOSTA, alias “Antonio Gabino” como autores mediatos del delito de Homicidio Agravado, artículos 103 y 104 numeral 7° de la Ley 599 de
HERLINTON CHAMORO ACOSTA, alias “Antonio Gabino” como autores mediatos del delito de Homicidio Agravado, artículos 103 y 104 numeral 7° de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con secuestro Simple, artículo 168 del C.P.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Concluida la audiencia pública de juzgamiento, en sentencia del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy condenó a los señores NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA, ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, ELIECER HERLINTON CHAMORRO ACOSTA como autores de las co nductas punibles de Homicidio Agravado Art. 103 y 104 Numeral 07 , en concurso heterogéneo con secuestro simple. Sus argumentos:
1.- De manera preliminar, indicó que los presentes hechos fueron declarados como Crimen de Guerra, pues la muerte del Personero de El Espino, Boyacá, German Barón Niño, se produjo en circunstancia que , indiscutiblemente, constituye un crimen de guerra, en tanto, se materializó en el contexto del conflicto armado existente en nuestro país, cuya demostración no deviene de una declaratoria política de este, sino de una realidad vivencial que es reconocida hasta internacionalmente.
2.- De otra parte, encontró establecido que los autores de la muerte del señor German Barón Niño fue ron miembros del frente “Efraín Pabón Pabón” del Ejército de Liberación Nacional ELN, que es uno de los grupos rebeldes que han venido participado en el conflicto interno desde hace varias décadas, y la victima ejercía el
de Liberación Nacional ELN, que es uno de los grupos rebeldes que han venido participado en el conflicto interno desde hace varias décadas, y la victima ejercía el cargo de Personero Municipal de El Espino, Boyacá, por lo que era un civil que no participaba del conflicto armado que existente en nuestro país ; por tanto, no era combatiente.
3.- Luego del acostumbrado recuento probatorio, indicó que la materialidad de las conductas punibles por las que se profirió Resolución de Acusación se encontrabaHomicidio 15244318900120230002301 3
debidamente acreditadas, pues existía prueba suficiente de que el 25 de mayo de 1999, el entonces Personero de El Espino, fue retenido por grupos subversivos que previamente lo habían citado, y posteriormente dado de baja en zona rural de esa misma municipalidad.
4.- No hay duda de que esa acción delictiva fue cometida por los integrantes del ELN, NELSON RODRÍGUEZ BAUTISTA, ISRAEL RAMÍREZ PINEDA y HELIECER ERLINTON CHAMORRO, tal como se demuestra con el manuscrito del 25 de mayo de 1999, en el que “Alias Albeiro” del Frente Pabón, de este grupo subversivo, citó al Personero municipal para hacerse presente en el Sector El chapetón y, posterior a su muerte, se adjudicaron su muerte, como parte de guerra.
5.- El comportamiento desplegado por los procesados es antijuridico, en tanto, afectó de manera injustificada los bienes jurídicos de la víctima, por lo que merece un reproche punitivo.
6.- Igualmente, estimó, su conducta es culpable, pues los acusados tenían plena
afectó de manera injustificada los bienes jurídicos de la víctima, por lo que merece un reproche punitivo.
6.- Igualmente, estimó, su conducta es culpable, pues los acusados tenían plena conciencia de que, al terminare con la vida de Germán Barón Niño, estaban trasgrediendo el bien jurídico de la vida.
7.- Frente a la reparación de perjuicios, indicó el juzgado, se abstendría de condenar a los sentenciados en perjuicios morales y materiales derivados de los injustos, atendiendo a que no se presentó ninguna exigencia económica dentro de la audiencia.
8.- Finalmente, aseguró, tampoco expediría órdenes de captura, pues dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con el ánimo de conocer la verdad de las situaciones de violencia armada en nuestro territorio , por medio del Decreto 1081 de 2015, se permite la suspensión de órdenes de captura para las personas vinculadas a los acuerdos de paz. En este orden de ideas, atendiendo que los mismos se encuentran vinculados dentro del Proceso de Paz Total con el gobier no se abstendrán de ser emitidas.Homicidio 15244318900120230002301 4
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión anterior, tanto la Defensa con el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, con las siguientes pretensiones y argumentos:
DEFENSA
Interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia proferida y, en su lugar, se absuelva a sus representados de los cargos por los que se les acusó. Sus argumentos:
DEFENSA
Interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia proferida y, en su lugar, se absuelva a sus representados de los cargos por los que se les acusó. Sus argumentos:
1.- No es cierto que este asunto pueda ser considerado un crimen de guerra, pues no existe fallo judicial de la Corte Penal Internacional , Corporación encargada de juzgar a los individuos por delitos como genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, para que indique que los hechos que nos ocupan en este proceso penal del 25 de mayo de 1999 fueron declarados crimen de guerra, no existe elemento de prueba que determine tal declaratoria.
2.- Aseguró el Juez de primera instancia que la muerte del Personero fue perpetrada por los miembros del frente “Efraín Pabón Pabón” del ELN; sin embargo, no se trata del mismo frente que se atribuyó este homicidio, pues, según la prueba referida en la Resolución de Acusación, fue el frente "Adonay Ardila Pinilla ” el que aseguró haber ocasionado el homicidio.
2.1.- Lo anterior demuestra que, desde la misma Resolución de Acusación se presentó una contradicción de la Fiscalía, en punto del frente que se adjudicó el homicidio.
3.- En todo el proceso penal no se aportaron pruebas documentales o testimoniales que llegaran a demostrar que los procesados pertenecen al frente Adonay Ardila Pinilla, y mucho menos, que fueron Nicolás Rodríguez, Israel Ramírez y Harmilton Chamorro, quienes ordenaron a ese frente la comisión de la conducta punible. La Fiscalía y el A -quo investigaron, juzgaron y condenaron a los implicados como
Pinilla, y mucho menos, que fueron Nicolás Rodríguez, Israel Ramírez y Harmilton Chamorro, quienes ordenaron a ese frente la comisión de la conducta punible. La Fiscalía y el A -quo investigaron, juzgaron y condenaron a los implicados como miembros del frente “Efraín Pabón Pabón” y no a los que realmente se atribuyeron el homicidio del Personero que fueron los del frente Adonay Ardila Pinilla, tampoco existe prueba que determine que se trata de un mismo frente, comandado por losHomicidio 15244318900120230002301 5
implicados.
4.- El panfleto titulado el COMUNERO, es claro que fue el frente “Adonay Ardila Pinilla” el que se adjudicó la muerte del Personero; así está probado en el expediente como también en la Resolución de Acusación. Una cosa es que el Personero haya sido citado por Alias Albeiro , que no hace parte del frente Adonay Ardilla Pinilla, y otra diferente es quien ordenó la comisión de ese ilícito.
5.- La identificación de los procesados no se demuestra con que públicamente se hayan catalogado como integrantes del frente , pues, conforme oficio documental incorporado y valorado como prueba del 11 de junio de 2024 al expediente , se allegaron las anotaciones y los antecedentes penales de los acusados Nicolás Rodríguez, Israel Ramírez y Harmilton Chamorro, pero al haberse plasmado una aclaración que indica que “se expide esta información sin Comprobación Dactiloscópica y por tanto puede tratarse de un HOMÓNIMO.
5.1.- Esa anotación significa que los acá acusados pueden tener el mismo nombre y apellido de otra persona, sin ser los sujetos a quienes se busca incriminar como
Dactiloscópica y por tanto puede tratarse de un HOMÓNIMO.
5.1.- Esa anotación significa que los acá acusados pueden tener el mismo nombre y apellido de otra persona, sin ser los sujetos a quienes se busca incriminar como alias Gabino, alias Pablo Beltrán y alias Antonio García, por lo que, al no existir la individualización y plena identidad de Nicolás Rodríguez Bautista, Israel Ramírez Pineda y Eliecer Herlinton Chamorro Acosta , no se puede decir que son ellos los autores de las conductas punibles.
6.- Para el A-quo, la fotocopia del manuscrito de fecha 25 de mayo de 1999 en la que alias Albeiro cita al Personero y el panfleto el Comunero provienen del frente Efraín Pabón Pabón, cuando no es así, porque este lo que demuestra es que quien ejecutó y se atribuyó la muerte del Personero, fue el frente Adonay Ardila Pinilla.
7.- Se refirió que el señor Luis Jesús Rincón Torres era la persona que transportaba al señor Barón Niño y que en el lugar denominado Tienda Nueva, sin indicar de qué Municipio del Norte de Boyacá, fueron interceptados por unos sujetos uniformados y armados. Con esa declaración no se logra demostrar que haya sido el ELN, ni mucho menos que se hayan identificado como del frente Efraín Pabón Pabón.
8.- Respecto del testimonio del ex integrante LUCIANO CELY ESPINDOLA , ese testimonio no se relacionó como prueba por parte de la Fiscalía en la Resolución deHomicidio 15244318900120230002301 6
Acusación, por lo que se trata de una prueba que no puede ser valorada.
testimonio no se relacionó como prueba por parte de la Fiscalía en la Resolución deHomicidio 15244318900120230002301 6
Acusación, por lo que se trata de una prueba que no puede ser valorada.
9.- Pero aún si se tuviera en cuenta, se trata de una declaración desvirtuada, pues la Fiscalía adujo que, según LUCIANO CELY, la muerte del Personero GERMAN BARÓN NIÑO, fue perpetrada por miembros del frente “Efrain Pabon Pabon” del ELN, en coordinación con los comandantes del frente 45 de las FARC, y la orden la recibió Albeiro del comandante JORGE del ELN, en la que incluso él tomo parte, colaborando con la sacada del Personero del concejo municipal ”; sin embargo, el panfleto entregado, da cuenta de que el frente que se adjudicó la muerte fue el denominado “Adonay Ardila Pinilla.
10.- No se estableció dentro del proceso, quién es el comandante JORGE, persona a la que CELY ESPÍNDOLA atribuyó la muerte. Lo único que se pudo probar en el proceso, es que la muerte del Personero la ejecutó el frente Adonay Ardila Pinilla y no el frente Efraín Pabón Pabón y de aquel no hacían parte los procesados.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público impugnó la decisión con la pretensión de que se modifique la decisión de primera instancia, en tres aspectos específicos, a saber: (i) que se incluya el agravante contemplado en el numeral 10 del art. 104 del Código Penal; (ii) que se condene por perjuicios civiles; y (iii) que se expidan de manera inmediata las órdenes de captura. Sus argumentos:
(i) que se incluya el agravante contemplado en el numeral 10 del art. 104 del Código Penal; (ii) que se condene por perjuicios civiles; y (iii) que se expidan de manera inmediata las órdenes de captura. Sus argumentos:
1.- A pesar de estar acreditado en el proceso , testimonial y documentalmente, que la víctima German Barón Niño era el Personero Municipal de El Espino , para la fecha de los hechos, y que su muerte se produjo por el desempeño de sus funciones y con ocasión a su cargo, no se incluyó esta causal dentro de la parte motiva y resolutiva de la sentencia.
2.- Solamente se incluyó la causal 7 del art 104 del CP ., esto es, por colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad , omitiendo la prevista en el numeral décimo de la misma norma, que tiene que ver con la condición de la víctima. Esa omisión afecta el principio de legalidad y el derecho a la verdad.Homicidio 15244318900120230002301 7
3.- El agravante propio de la causal 10 se indicó tanto en la Resolución de acusación, como en la calificación jurídica.
4.- El juzgado de primera instancia se abstuvo de condenar en perjuicios materiales y morales derivados de los injustos, atendiendo a que no se presentó ninguna exigencia económica dentro de la audiencia ; sin embargo, el juez tiene la facultad oficiosa de tasar perjuicios morales hasta por la suma de mil salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la gravedad y magnitud del daño causado, por lo menos los perjuicios morales
oficiosa de tasar perjuicios morales hasta por la suma de mil salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la gravedad y magnitud del daño causado, por lo menos los perjuicios morales subjetivados, en los topes que señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado hasta completar lo máximo permitido.
5.- En cuanto a los perjuicios materiales, aunque no hay duda de que existen, dada la juventud y el pronóstico de vida que tenía la víctima, lamentablemente no fueron probados en el proceso.
6.- El despacho se abstuvo de expedir las órdenes de captura, atendiendo a que las mismas se encuentran suspendidas, según lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, en razón a que los aquí sentenciados hacen parte de los miembros negociadores de la Paz Total con el Gobierno Nacional ; sin embargo , no se valoraron en la sentencia los últimos acontecimientos luctuosos que llevaron al Gobierno Nacional a suspender los diálogos de paz con el ELN, dados los cruentos ataques con arma s no convencionales de esa guerrilla contra una base militar en Fortul Arauca, de manera que queda en entredicho la suspensión de las órdenes de captura ante el incumplimiento de los acuerdos por parte de esta organización guerrillera, demostrando así que no es su intención hacer la paz, sino tomarse el poder por las armas y seguir cometiendo delitos que afectan la población civil, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o derecho de la guerra. Admitir l a continuación de la suspensión de las órdenes de captura contra sus
poder por las armas y seguir cometiendo delitos que afectan la población civil, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o derecho de la guerra. Admitir l a continuación de la suspensión de las órdenes de captura contra sus dirigentes generaría una sensación de impunidad en la sociedad civil y ante la comunidad internacional.Homicidio 15244318900120230002301 8
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia impugnada y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, debe ocuparse la Sala en verificar si existe prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado necesaria para condenar, de manera concreta, si la muerte de GERMÁN BARÓN NIÑO se produjo por los miembros de la organización guerrillera ELN, en calidad de autores mediatos de estructuras organizadas de poder. Con ese fin, se analizará: (i) la condición de crimen de guerra; (ii) las estructuras organizadas de poder; y (iii) la existencia de pruebas que acrediten la participación de los acusados en las conductas punibles.
Asimismo, de encontrarse acreditada la responsabilidad, se estudiarán: (i) la concurrencia del agravante previsto en el numeral 10; (ii) la condena perjuicios; y (iii) la emisión de órdenes de captura.
1.- Del crimen de guerra
El primer reparo que plantea la Defensa, tiene que ver con el hecho de que la Fiscalía haya declarado la muerte del entonces Personero Municipal de El Espino, como crimen de guerra, sin que exista elemento de prueba para tal declaratoria.
La historia universal ha demostrado que el hombre, no en pocas oportunidades, ha
Fiscalía haya declarado la muerte del entonces Personero Municipal de El Espino, como crimen de guerra, sin que exista elemento de prueba para tal declaratoria.
La historia universal ha demostrado que el hombre, no en pocas oportunidades, ha realizado ataques que afectan gravemente la humanidad, por el impacto y fines de extinción con que se ejecutan. Claros ejemplos de ello lo son la primera y segunda guerra mundial que terminaron con miles de vidas , en conflictos globales de múltiples causas y graves efectos.
Precisamente, en lo que puede considerarse un consenso de la comunidad internacional, hacia 1948, finalizada la segunda guerra mundial se llegaron a diversos acuerdos que buscaban prevenir daños irreparables a la humanidad.
Así, se dio origen a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, por esa senda, se precisaron ciertas conductas delictivas a las que se les asignó un alto nivel de gravedad, por afectar de forma grave los derechos humanos y atentar contra las leyes de la humanidad. Esas conductas fueron llamadas desde entonces, crímenes de lesa humanidad.Homicidio 15244318900120230002301 9
Dichas conductas, han sido condensadas en diferentes tratados, convenios y el ius cogens, como infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos y el Estado Colombiano ha asumido esos compromisos internacionales obligándose a luchar decididamente contra los delitos de lesa humanidad.
Se trata de delitos con características específicas que se diferencian de los crímenes comunes, especi almente por la lesividad de la dignidad humana, la sistematicidad con que se ejecutan, el encontrarse dirigidos contra la población civil
Se trata de delitos con características específicas que se diferencian de los crímenes comunes, especi almente por la lesividad de la dignidad humana, la sistematicidad con que se ejecutan, el encontrarse dirigidos contra la población civil y el móvil discriminatorio con que se materializan. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP9145-2015; radicación 45795 , señaló los elementos básicos de esas conductas, así:
“El derecho universal, de manera más o menos homogénea, ha decantado ciertas características que diferencian a los delitos de lesa humanidad del resto de categorías de crímenes internacionales y de los punibles comunes. En esencia, son las que siguen:
- Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros.
- Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados o esporádicos-, que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales.
Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común. iii) Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz.
- El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser
- Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz.
- El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general.
- El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, etc.
Se trata de las calidades previstas en el artículo 7° del Estatuto de Roma, ratificado por Colombia, mediante Ley 742 de 2002.
Ahora, bien, en punto de la competencia para declarar la calidad de crimen de guerra, contrario a lo considerado por la recurrente, y para ir dando respuestas a sus reparos, se sabe que desde la expedición de la Ley 1719 de 2014, se zanjó cualquier duda sobre la competencia para la declaratoria de lesa humanidad,Homicidio 15244318900120230002301 10
previendo, que tanto la autoridad judicial que investiga como la que juzga es competente para declarar la naturaleza de esa conducta punible.
Precisamente, sobre el particular, señaló la Corte Suprema de Justicia.
“Competencia para declarar que un delito es de lesa humanidad El Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales (tratados, convenios, aceptación del ius cogens) en ámbitos regionales y universales, a través de los cuales se obliga a luchar decididamente contra los delitos de lesa humanidad y a evitar que las acciones penales derivadas de ellos prescriban. La materialización de esos deberes al interior del país involucra a diversas autoridades; entre ellas, las estrictamente judiciales y la Fiscalía General de la Nación, a quienes corresponde
y a evitar que las acciones penales derivadas de ellos prescriban. La materialización de esos deberes al interior del país involucra a diversas autoridades; entre ellas, las estrictamente judiciales y la Fiscalía General de la Nación, a quienes corresponde declarar cuándo una manifestación delictual se cataloga como de lesa humanidad. La Sala de Casación Penal, como autoridad judicial que es, también tiene competencia para declarar si los hechos investigados se refieren a delitos que se catalogan como crímenes de lesa humanidad. “(…) La declaración de crimen de guerra o crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial (léase