TSDJ VIT SU - 15244318900120230006201-(30-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244318900120230006201-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO LABORAL – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE SEGUI R ADELANTE CON LA EJECUCIÓN: Cuando en un proceso ejecutivo laboral el ejecutado no propone excepciones contra el mandamiento ejecutivo de manera oportuna, la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución debe proferirse mediante auto, el cual, conforme al artículo 4 40 del Código General del Proceso, no admite recurso de apelación. / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LOS RECURSOS – APLICACIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO: Los recursos procesales, incluida la apelación, se rigen por el principio de taxatividad, por lo que solo proceden contra las providencias expresamente señaladas por la ley, sin que sea viable una interpretación extensiva o analógica.
“Es importante resaltar que el recurso de apelación se rige bajo el principio de taxatividad, lo que implica que sólo son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente señaladas por el legislador, sin que sea viable que el funcionario judicial realice una interpretación extensiva o analógica a casos no comprendidos en ellas. (…) Cabe anotar que en el proceso ejecutivo, dependiendo o no de la proposición de excepciones contra el mandamiento ejecutivo por parte de la entidad ejecutada, la decisión puede ser proferida a través de sentencia o a través de un auto. Dicha distinción viene consagrada en el Código General del Proceso así: "1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, о notificada la sentencia que resuelva sobr e las
sentencia o a través de un auto. Dicha distinción viene consagrada en el Código General del Proceso así: "1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, о notificada la sentencia que resuelva sobr e las excepciones siempre quе no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de l a conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios." (…) De igual forma. el artículo 440 del CGP establece: "Cumplida la obligación d entro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no proроne ехсерciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado". (Negrillas Fuera de texto) (…) Está probado en el expediente, que contra el mandamiento de pago librado por el A quo el 31 de agosto de 2023, la entidad
liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado". (Negrillas Fuera de texto) (…) Está probado en el expediente, que contra el mandamiento de pago librado por el A quo el 31 de agosto de 2023, la entidad ejecutada no propuso excepciones de manera oportuna, por ende, lo que se precisaba era proferir auto que ordenara seguir adelante con la ejecución. En ese sentido, es evidente para la Sala que en aplicación del artículo 440 previamente citado, el auto que ordena seguir adelante la ejecución, no es pasible de recursos.”
Fuente Formal: Artículo 440 del Código General del Proceso; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, al considerar que la decisión impugnada, que ordenaba seguir adelante con la ejecución, debió proferirse mediante auto y no mediante senten cia, dado que el ejecutado no propuso excepciones contra el mandamiento ejecutivo de manera oportuna. Conforme al artículo 440 del Código General del Proceso, el auto que ordena seguir adelante la ejecución en estas circunstancias no admite recurso de apel ación, por lo que el Tribunal declaró inadmisible el recurso, aplicando el principio de taxatividad de los recursos procesales.
Número Proceso: 15244318900120230006201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: STELLA BELTRÁN CRISTANCHO
Demandado: MUNICIPIO DE GUACAMAYAS-BOYACÁ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , si no fuera porque se observa que el mismo no es susceptible de este medio de impugnación, conforme a los antecedentes y consideraciones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy se adelantó proceso ordinario laboral de STELLA BELTRÁN CRISTANCHO contra MUNICIPIO DE GUACAMAYAS bajo el radicado No. 152443189001-2021-00053-00
2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 22 de abril de 2022 se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, el cual fue aprobado bajo el siguiente tenor:
“1. El municipio de Guacamayas afiliará y cotizará a favor de STELLA BELTRÁN CRISTANCHO por concepto de aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 1 de
siguiente tenor:
“1. El municipio de Guacamayas afiliará y cotizará a favor de STELLA BELTRÁN CRISTANCHO por concepto de aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 1 de
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 152443189001-2023-00062-01
DEMANDANTE : STELLA BELTRÁN CRISTANCHO
DEMANDADO : MUNICIPIO DE GUACAMAYAS-BOYACÁ.
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
DECISIÓN : ABSTENERSE DE RESOLVER RECURSO
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 162
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario laboral Nº. 152443189001-2023-00062-01 2 marzo de 1995 al 28 de febrero de 1998 por el cargo desempeñado como Personera Municipal de Guacamayas. Adicionando el Despacho, que las cotizaciones y pagos se deberán hacer de acuerdo al salario que devengaba la demandante en el tiempo antes indicado.
2. Que de forma conjunta se presentará la presente conciliación y demás documentación requerida por parte de Colpensiones para actualizar la historia laboral de la demandante con el fin de que dicha entidad expida el cálculo actuarial por ese periodo.
3. Como consecuencia de lo anterior se solicitará a Colpensiones para que requiera al Municipio de Guacamayas con el fin de que expida el bono pensional u obligación cuota partista y proceda a su respectivo pago conforme al cálculo actuarial.
3. Como consecuencia de lo anterior se solicitará a Colpensiones para que requiera al Municipio de Guacamayas con el fin de que expida el bono pensional u obligación cuota partista y proceda a su respectivo pago conforme al cálculo actuarial.
4. El presente acuerdo conciliatorio, una vez se realice el cálculo actuarial que establezca las sumas que se deban consignar, presta merito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada. El Despacho adiciona al anterior acuerdo, que por Secretaría oficiará a C OLPENSIONES para que hagan lo necesario una vez que las partes aporten los documentos que dicha entidad requiera, a fin de que en el menor tiempo le solucione la situación a la Dra. STELLA BELTRÁN
CRISTANCHO.”
3.- El 23 de agosto de 2023, la apoderada de la demandante presenta demanda ejecutiva a fin de que se libre mandamiento ejecutivo por concepto de las obligaciones de hacer contenidas en el Acuerdo Conciliatorio del 22 de abril de 2022 celebrado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , tras considerar que e l municipio de Guacamayas no ha cumplido con la afiliación, cotización y presentación de la documentación requerida a Colpensiones y del giro respectivo del valor que corresponda al Fondo, a pesar de los requerimientos efectuados.
4.- Mediante auto del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de STELLA BELTRÁN CRISTANCHO y en contra del MUNICIPIO DE GUACAMAYAS, así:
“a) Ordenar a la parte demandada o ejecutada Municipio De Guacamaya Boyacá para que
BELTRÁN CRISTANCHO y en contra del MUNICIPIO DE GUACAMAYAS, así:
“a) Ordenar a la parte demandada o ejecutada Municipio De Guacamaya Boyacá para que proceda Afiliar y Cotizar a favor de la parte actora por concepto de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1.995 al 28 de marzo de 1.998, por su labor desempeñada como Personera Municipal Del Municipio de Guacamaya Boyacá, determinando el salario devengado en dicho periodo, incluido el cálculo actuarial determinado por Colpensiones. Obligación que deberá cumplir en el término de diez (10) hábiles a partir de la notificación del presente proveído.
b) Librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante en contra de la parte demandada por la suma de Ochenta Millones De Pesos ($80.000.000.oo) por concepto de perjuicios compensatorios, previa mente estimado por la parte actora, además de los intereses moratorios a hasta que se verifique el pago total de la obligación liquidada conforme a la tasa regulada por la Superintendencia Financiera, en caso de incumplimiento de lo ordenado en el literal anterior , más las costas que se causen durante el proce so. Ordénese a la parte demandada, pague a la demandante la suma por la cual se les demanda, en el término de cinco (5) días y córrase traslado de la demanda por el termino de diez (10) días, contados a partir de la notificación personal del presente auto.”Ordinario laboral Nº. 152443189001-2023-00062-01 3 5.- En el mismo proveído se ordenó la notificación personal del demandado, la cual fue
partir de la notificación personal del presente auto.”Ordinario laboral Nº. 152443189001-2023-00062-01 3 5.- En el mismo proveído se ordenó la notificación personal del demandado, la cual fue surtida el 6 de septiembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022.
6.- Según la constancia secretarial que se ve en el archivo 05 del cuaderno Principal del Cuaderno de Primera Instancia del expediente digital, a través de apoderado judicial el Municipio de Guacamayas, el 25 de septiembre de 2023, dio contestación a la demanda proponiendo excepciones de mérito ; indica la constancia referida que el término que vencía el 21 del mismo mes y año.
7.- Con auto del 6 de octubre de 2023 , el Juzgado encontrando que el ejecutado excepcionó de manera extemporánea, no se tiene en cuenta para efectos legales, por tanto, tiene por no contestada la demanda.
8.- En el mismo proveído, fija fecha para Audiencia del artículo 392 del C.G.P. y decreta como prueba de oficio, las comunicaciones que haya sostenido la ejecutada con las entidades pertinentes a fin de dar cumplimiento a la conciliación llevada a cabo el 22 de abril de 2022.
9.- Después de varios intentos porque las parte s llegaran a un acuerdo sin éxito, el Juzgado en audiencia del 12 de marzo de 2025 profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: Seguir Adelante con la Ejecución , tal como se dispuso en el auto de mandamiento de pago de fecha 31 de agosto de 2023, modificándose los correspondientes a los perjuicios.
resolvió:
“PRIMERO: Seguir Adelante con la Ejecución , tal como se dispuso en el auto de mandamiento de pago de fecha 31 de agosto de 2023, modificándose los correspondientes a los perjuicios.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Guacamayas, representado por su alcaldesa Gloria Edy Gómez López, el cumplimiento, en los próximos (10) días hábiles, de la obligación de afiliación y cotización a favor de la Dra. Stella Beltrán Cristancho, descrito dentro del acta de conciliación proferida por este despacho el día 22 de abril de 2022. Debiendo indicar que en respuesta dada por Colpensiones a la parte demandada debido al requerimiento mediante oficio No. 2025_2201267 de fecha 12 de febrero obligación a cumplir hasta el día 31 de marzo asciende a la suma de Ciento Nueve Millones doscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Pesos
($109.272.600.oo).
TERCERO: CONDENAR al Municipio de Guacamayas al pago de indemnización por perjuicio moratorio a favor de la Dra. Stella Beltrán Cristancho, por la suma de CUARENTA MILLONES
DE PESOS MCTE ($40.000.000,oo).
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada las cuales deben liquidarse por Secretaría y se fijan como Agencias en Derecho la suma de Dos Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes.
QUINTO: La presente decisión queda notificada en estrados y a las partes, contra ella proceden los recursos de ley.”Ordinario laboral Nº. 152443189001-2023-00062-01
4 La decisión fue fundamentada en lo siguiente:
QUINTO: La presente decisión queda notificada en estrados y a las partes, contra ella proceden los recursos de ley.”Ordinario laboral Nº. 152443189001-2023-00062-01
4 La decisión fue fundamentada en lo siguiente:
El Despacho analiza una demanda ejecutiva laboral de obligación de hacer, presentada por la Dra. Stella Beltrán Cristancho contra el Municipio de Guacamayas (Boyacá), tras una conciliación realizada en un proceso ordinario laboral anterior. Se concluye que no existen vicios que invaliden lo actuado y que se cumplen los requisitos procesales para dictar sentencia.
Se parte del artículo 422 del Código General del Proceso, que exige que el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible. Además, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la obligación debe derivarse de una relación laboral comprobada.
En este caso, la obligación de hacer (según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ) consiste en una acción positiva y puede exigirse mediante proceso ejecutivo laboral.
El título ejecutivo es el Acta de Conciliación del 22 de abril de 2022, la cual cumple con los requisitos legales:
1. Claridad: su contenido es comprensible sin necesidad de interpretaciones.
2. Expresividad: refleja la voluntad inequívoca de las partes.
3. Exigibilidad: el incumplimiento por parte del demandado está probado.
4. Vínculo laboral: ya fue establecido en el proceso ordinario previo.
Por tanto, el Acta de Conciliación es un título ejecutivo válido y suficiente para proferir sentencia en este proceso.
4. Vínculo laboral: ya fue establecido en el proceso ordinario previo.
Por tanto, el Acta de Conciliación es un título ejecutivo válido y suficiente para proferir sentencia en este proceso.
El Despacho confirma que el Municipio de Guacamayas incumplió la obligación de hacer, como lo evidencia la respuesta de COLPENSIONES del 15 de junio de 2022. Esta obligación, relacionada con el reporte al Sistema General de Pensiones, es responsabilidad exclusiva del empleador.
Durante el proceso ejecutivo laboral, se celebró la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, garantizando el debido proceso, aunque no se logró acuerdo entre las partes. Dado el incumplimiento reiterado, se concede al Municipio un plazo de 10 días para cumplir con la obligación.Ordinario laboral Nº. 152443189001-2023-00062-01 5 Aunque el artículo 440 del CGP permite avanzar en la ejecución sin excepciones del demandado, el Juzgado no aplicó esta disposición de forma inmediata por tratarse de una entidad pública. Sin embargo, pese a las solicitudes del Municipio para obtener más tiempo por razones presupuestales, no se han tomado acciones concretas para cumplir con lo pactado, lo que obliga al Despacho a emitir sentencia , ordenando continuar con la ejecución conforme al mandamiento de pago del 31 de agosto de 2023.
Finalmente, se analiza la solicitud de la parte actora sobre el pago de un perjuicio compensatorio de $80.000.000, derivado del daño moral causado por la falta de afiliación y cotización al sistema pensional. La Corte Suprema ha reconocido que, aunque el daño moral es intangible, puede ser tasado económicamente como forma
compensatorio de $80.000.000, derivado del daño moral causado por la falta de afiliación y cotización al sistema pensional. La Corte Suprema ha reconocido que, aunque el daño moral es intangible, puede ser tasado económicamente como forma de reparación, considerando la dignidad humana y las consecuencias emocionales sufridas.
El Despacho concluye que el incumplimiento del Municipio de Guacamayas, desde 1995, generó un daño moral a la Dra. Stella Beltrán Cristancho. En consecuencia, y con base en el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1º y 5º de la Constitución, se fija una indemnización por perjuicios morales en $40.000.000.
10.- Inconforme con la determinación del Juzgado, el extremo demanda do presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; para lo cual expuso como argumentos:
10.1.- En primer lugar, en razón a que, tal y como se observa en el expediente judicial, el municipio ha realizado todas y cada una de las actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio, prueba de ello son las solicitudes de cálculo actuarial realizadas por el fondo COLPENSIONES, así como también las tutelas presentadas ante el mismo Juzgado.
Sin embargo, por la falta de disponibilidad presupuestal en el Municipio, no ha sido posible realizar el pago, máxime cuando el valor arrojado por el cálculo actuarial no es objeto de acuerdos de pago, es decir, que el mismo debe realizarse en un único pago, circunstancia que dificulta en gran medida el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta que es una suma considerable de 109.000.000, aproximadamente en la actualidad.
circunstancia que dificulta en gran medida el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta que es una suma considerable de 109.000.000, aproximadamente en la actualidad.
10.2.- En segundo lugar, frente a la obligación de hacer contenida en el acuerdo conciliatorio objeto del presente Ejecutivo, es de mayúscula importancia, citar elOrdinario laboral Nº. 152443189001-2023-00062-01 6 artículo 187 y siguientes del Código Civil, el cual nos establece, “La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida”. El artículo 1690 del Código Civil establece la novación puede efectuarse de 3 modos, primero, sustituyéndose una nueva obligación a otra sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.
Se quiere significar con lo anterior que sobre la obligación de hacer contenida en el acuerdo conciliatorio que ocupa nuestra atención, ha operado el fenómeno de la novación puesto que la obligación de hacer mutó a una nueva obligación de dar en el momento en el que COLPENSIONES expidió el cálculo actuarial que no está por demás señalar, asciende a la suma de 109.000.000 aproximadamente, razón más que suficiente para que en el presente caso no sea de recibo la imposición de la indemnización moratoria por obligación de hacer, pues, como ya se manifestó, no nos encontramos frente a una obligación de hacer.
10.3.- Por último, y con relación a los perjuicios aludidos, me permito manifestar que si bien el Municipio no ha realizado el pago del valor que arrojó el cálculo actuarial, no se está desconociendo la obligación que tiene el municipio respecto al acuerdo
10.3.- Por último, y con relación a los perjuicios aludidos, me permito manifestar que si bien el Municipio no ha realizado el pago del valor que arrojó el cálculo actuarial, no se está desconociendo la obligación que tiene el municipio respecto al acuerdo conciliatorio; cabe resaltar que la demandante tampoco acreditó durante el proceso los perjuicios aludidos que se le han generado en la actualidad, pues, no se tiene certeza de que en la actualidad haya cumplido con todos los requisitos para acceder a la pensión, motivo por el cual no es dable hablar de perjuicios por el no pago en la actualidad, máxime cuando durante el proceso se reitera, no se acreditaron los perjuicios morales aludidos por la parte demandante.
11.- En la misma audiencia, el Juzgado resolvió el recurso de reposición manteniendo su decisión, para lo cual argumentó que aunque e l Despacho reconoce que, aunque pudo haber existido una novación, el Acta de Conciliación del 22 de abril de 2022 establece de forma clara la obligación de hacer asumida por el Municipio de Guacamayas, que se rige por el artículo 433 del CGP, que regula la ejecución de obligaciones de hacer, incluyendo la posibilidad de exigir perjuicios moratorios si fueron solicitados en la demanda, como ocurrió en este caso.
El Despacho también señala que, ante el incumplimiento del municipio, se activan las medidas subsidiarias previstas en el CGP, como la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Aunque el municipio solicitó cálculos actuariales, no cumplió con la obligación, lo que genera perjuicios.Ordinario laboral Nº. 152443189001-2023-00062-01 7
a expensas del deudor. Aunque el municipio solicitó cálculos actuariales, no cumplió con la obligación, lo que genera perjuicios.Ordinario laboral Nº. 152443189001-2023-00062-01 7 El argumento del demandado de que no hay perjuicio porque la actora no ha cumplido la edad para pensionarse es rechazado. El Despacho considera que el estrés, la espera y la incertidumbre afectan la tranquilidad y dignidad humana, independientemente de la edad.
Finalmente, se cita el artículo 337 del CGP, que respalda la ejecución subsidiaria por perjuicios. El Despacho actuó conforme a derecho, ordenando el cumplimiento de la obligación y tasando los perjuicios morales en $40.000.000, una suma razonable que no supera los 40 salarios mínimos.
12.- Al no haber prosperado el recurso de reposición, el A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
LA SALA CONSIDERA:
Es importante resaltar que el recurso de apelación se rige bajo el principio de taxatividad, lo que implica que sólo son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente señaladas por el legislador, sin que sea viable que el funcionario judicial realice una interpretación extensiva o analógica a casos no comprendidos en ellas.
Comoquiera que la decisión proferida se dio dentro del trámite de un proceso ejecutivo, deberá observarse lo dispuesto en el CGP, dado que, por remisión expresa del artículo 145 del CPT, el proceso ejecutivo se rige por las normas de aquel estatuto procesal.
Cabe anotar que en el proceso ejecutivo, dependiendo o no de la proposición de
145 del CPT, el proceso ejecutivo se rige por las normas de aquel estatuto procesal.
Cabe anotar que en el proceso ejecutivo, dependiendo o no de la proposición de excepciones contra el mandamiento ejecutivo por parte de la entidad ejecutada, la decisión puede ser proferida a través de sentencia o a través de un auto. Dicha distinción viene consagrada en el Código General del Proceso así:
"1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, о notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre quе no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.”
En ese sentido, es clara la distinción realizada por el Legislador respecto de la decisión de seguir adelante con la ejecución en los procesos ejecutivos. De igual forma. el artículo 440 del CGP establece:Ordinario laboral Nº. 152443189001-2023-00062-01 8 “Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor n o se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor n o se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si el ejecutado no proроne ехсерciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso , el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. (Negrillas Fuera de texto)
Está probado en el expediente, que contra el mandamiento de pago librado por el A quo el 31 de agosto de 2023, la entidad ejecutada no propuso excepciones de manera oportuna, por ende, lo que se precisaba era proferir auto que ordenara seguir adelante con la ejecución.
En ese sentido, es evidente para la Sala que en aplicación del artículo 440 previamente citado, el auto que ordena seguir adelante la ejecución, no es pasible de recursos.
Así las cosas, no obstante haberse adoptado la decisión de primera instancia bajo la forma de sentencia, debía ser por medio de auto al no haberse propuesto de manera oportuna excepciones, y como para este caso, la sentencia reemplaza el auto que no es recurrible, no queda otra salida para la Sala que abstenerse de resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por el demandado.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto admisorio y consecuente traslado surtido al interior de este asunto, para proceder, como se dijo, a declarar inadmisible el auto impugnado.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto admisorio y consecuente traslado surtido al interior de este asunto, para proceder, como se dijo, a declarar inadmisible el auto impugnado.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR sin efecto los auto s de fecha 03 dr abril y 16 de junio de 2025, proferidos al interior de este asunto.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por el demandado.Ordinario laboral Nº. 152443189001-2023-00062-01
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TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.