TSDJ VIT SU - 15244318900120230006501-(16-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244318900120230006501-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO - FALTA DE PRUEBA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA: No se acreditó por parte del demandante que el contrato a término fijo hubiera sido prorrogado automáticamente más allá del plazo pactado, ni que la entidad demandada hubiese incumplido el deber de preaviso de forma comprobable, por lo que no se accede a las pretensiones.
“De lo anterior se colige que la parte demandante no probó, siendo su deber hacerlo conforme lo señalado en el artículo 167 del C.G.P., que se haya incumplido el deber de dar aviso previo y por escrito, de la terminación de la relación laboral con una antel ación no inferior a treinta (30) días convenido por las partes en el contrato de trabajo, pues, el mismo NESTOR JAVIER MONTOYA ROJAS reconoció haber sido informado de tal determinación mediante comunicación escrita e incluso aceptó haberle tomado foto al d ocumento, sin que se pueda predicar entonces, que éste desconocía su contenido o no fue enterado del mismo, menos aún, cuando precisó también haber visto en una segunda oportunidad la comunicación tras haber sido convocado por el personero para firmar el recibido. Lo anterior, no deja de ser así porque el señor MONTOYA ROJAS se haya negado a firmar el recibido del documento, ya que además del propio dicho del actor, el enteramiento de la decisión cuenta con la ratificación de los testigos YINA BARON y JORGE IBAÑEZ, cuyo dicho aunque contó con la oportunidad para ser controvertido, no logró ser desvirtuado en cuanto a la notificación del preaviso escrito, ni frente a que la fecha en que ello tuvo lugar fue el 19 de noviembre de
y JORGE IBAÑEZ, cuyo dicho aunque contó con la oportunidad para ser controvertido, no logró ser desvirtuado en cuanto a la notificación del preaviso escrito, ni frente a que la fecha en que ello tuvo lugar fue el 19 de noviembre de 2021, esto es, con 32 días de antelación (contados a partir del día siguiente a la notificación) a la fecha de terminación de la última prorroga del contrato la cual se extendía hasta el 22 de diciembre de 2021. En el mismo sentido, no puede entenderse, como parece sugerir la apoderada de la parte actora, que la presunta prestación del servicio los días 22 y 23 de diciembre de 2021, que asegura se efectuó por parte del actor, implique una especie de prorroga tácit a del contrato, toda vez que para dichas fechas ya se había agotado el preaviso que daba por terminado el contrato, correspondiendo la primera fecha aludida (22 de diciembre de 2021) a la de finalización del contrato, mientras que la prestación del servicio del 23 de diciembre de 2021, estando debidamente terminado vinculo laboral, corresponde a una situación que excede el objeto de debate.
Nota de Relatoría: El demandante solicitó el reintegro y el reconocimiento de prestaciones laborales bajo el argumento de que su contrato había sido prorrogado automáticamente y terminado sin justificación. El Tribunal concluyó que no se aprobó la existenci a de una prórroga ni la omisión comprobada del deber de preaviso, por lo que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.
Número Proceso: 15244318900120230006501
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS
decisión de primera instancia que negó las pretensiones.
Número Proceso: 15244318900120230006501
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS
Demandado: MUNICIPIO DE PANQUEBA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 1524431890012023-00065-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1524431890012023-00065-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS
DEMANDADAS: MUNICIPIO DE PANQUEBA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA No. 067
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en la que se negaron las pretensiones de la demanda se declaró probada la excepción de mérito denominada “ inexistencia del derecho
de la sentencia proferida el el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en la que se negaron las pretensiones de la demanda se declaró probada la excepción de mérito denominada “ inexistencia del derecho alegado”, propuesta por la entidad demandada y se condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1.- En los hechos de la demanda se afirma que , NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS, estuvo vinculado al municipio de Panqueba, como auxiliar administrativo y operario de maquinaria agrícola, mediante los contratos a término fijo inferiores a un año No. 001 del 02 de enero de 2013 y 010 del 02 de julio de 2013, contrato este último, que fue prorrogado automáticamente hasta el 28 de mayo de 20 14, en que se le notificó el oficio No. A.M.P. 125 de la misma fecha, por conducto del cual le comunicaron la decisión de no prorrogar el contrato.Radicado: 1524431890012023-00065-01 2
En septiembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una ruptura parcial del tendón supraespinoso del MSI , que derivó en una discapacidad para realizar ciertas labores que hasta el momento no ha superado , por lo que, tras su desvinculación se vio abocado a promover acción de tutela contra el municipio de Panqueba para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital.
Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, concedió el amparo constitucional invocado como mecanismo
y al mínimo vital.
Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, concedió el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio, ordenando, en consecuencia, el reintegro del actor a un cargo igual o superior al que venía desempeñando para la fecha de su despido y acorde a su estado de salud. Esta determinación fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy en providencia del 26 de septiembre de 2014, disponiendo que el amparo se concedía en forma definitiva.
En cumplimiento de la referida orden judicial, la Alcaldía de Panqueba, a través del contrato a término fijo No. 008 del 22 de agosto de 2014, se vinculó al señor NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS al cargo de auxiliar en salud pública (promotor de salud) en el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO JESÚS MISERICORDIOSO del municipio.
Conforme a lo establecido en el art. 2.2.30.6.7 del Decreto 1083 de 2015, el precitado contrato No. 008, se fue prorrogando de forma automática por periodos de seis meses (6) , extendiéndose su última prórroga hasta el 21 de diciembre de 2021.
El señor MONTOYA ROJAS laboró con normalidad los días 22 y 23 de diciembre de 2021, atendiendo a que se había generado nueva prórroga de forma automática, la cual iría hasta el 21 de junio de 2022.
No obstante, el 24 de diciembre de 2021 cuando NELSON JAVIER se disponía a
de 2021, atendiendo a que se había generado nueva prórroga de forma automática, la cual iría hasta el 21 de junio de 2022.
No obstante, el 24 de diciembre de 2021 cuando NELSON JAVIER se disponía a iniciar sus labores, el coordinador del centro de bienestar EFRAÍN ESTUPIÑAN le manifestó que era su deber transmitirle el mensaje dado por sus superiores (refiriéndose al alcalde y a la secretaría de gobierno), esto es, que su contrato deRadicado: 1524431890012023-00065-01 3
trabajo estaba vencido y no se prorrogaría más, por lo que no podía permitirle el ingreso a su puesto de trabajo.
Toda vez que la entidad empleadora no le hizo entrega al señor MONTOYA ROJAS del respectivo preaviso en el que se le comunicara que el contrato no sería prorrogado, a través de correo electrónico o por intermedio de alguna agencia de envíos, conforme con lo reglado en el art. 46 del C.S.T., sobre el citado contrato operó una prórroga automática correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2021 y el 21 de diciembre de 2022.
Por lo anterior, el trabajador se dirigió al despacho del alcalde quien le indicó que su contrato no sería prorrogado y que no podía desplegar ninguna acción encaminada a evitar su desvinculación.
El cargo de auxiliar en salud pública que desempeñó el señor NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS desde el 22 de agosto de 2014 implicó el cumplimiento de funciones propias de un empleado público de nivel asistencial , conforme lo
El cargo de auxiliar en salud pública que desempeñó el señor NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS desde el 22 de agosto de 2014 implicó el cumplimiento de funciones propias de un empleado público de nivel asistencial , conforme lo establecido en el art. 21 del Decreto 785 de 2005 , pero dada la desorganización estatal su vinculación se efectuó equivocadamente mediante contrato individual de trabajo.
Para el momento de su desvinculación el trabajador percibía una asignación básica mensual de $1.060.177 y con posterioridad a tal acto, radicó ante la Alcaldía de Panqueba la reclamación de que trata art. 6º del C.P.T. y de la S.S. en concordancia con lo establecido en el art. 4 de la Ley 712 de 2001, sin que, a la fecha, la entidad haya dado respuesta.
2.- Con base en lo anterior, pretende, (i) se ordene el reintegro del señor NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS, sin solución de continuidad, en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría, disponiendo que su vinculación laboral se efectúe como un empleado público, en atención a las funciones y a la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba; y (ii) se condene al municipio de Panqueba al pago d e los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de suRadicado: 1524431890012023-00065-01 4
desvinculación y hasta que se produzca el reintegro debidamente indexados ;
emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de suRadicado: 1524431890012023-00065-01 4
desvinculación y hasta que se produzca el reintegro debidamente indexados ; reajuste salarial y aportes a seguridad social en pensión de febrero a agosto de
2020. De manera subsidiaria, solicita se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización prevista en el art. 64 del C.G.P.
2.- EL MUNICIPIO DE PANQUEBA , por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que, se opuso a todas y cada una de las pretensiones , argumentando que el actor fue vinculado mediante contrato laboral adquiriendo un estatus de trabajador oficial no aforado , por lo que, no procede su reintegro, menos aún, teniendo en cuenta que el actor no acredita calidad alguna que lo haga beneficiario de estabilidad laboral reforzada, sumado a que la terminación del vinculo de trabajo se dio por la decisión de no prorroga r el mismo y contó con el preav iso correspondiente en los términos señalados en el decreto 1083 de 2015.
Propuso las excepciones previas de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales ” e “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción”, planteando como medios exceptivos de mérito los que denomino, “inexistencia del derecho alegado”; “falta de legitimación en la causa por activa”; “improcedibilidad de reintegro respecto de trabajadores sin fuero sindical, condición de padre o madre cabeza de familia, discapacidad física o psíquica” y “la innominada”.
activa”; “improcedibilidad de reintegro respecto de trabajadores sin fuero sindical, condición de padre o madre cabeza de familia, discapacidad física o psíquica” y “la innominada”.
3.- En las sesiones del 07 de marzo y del 25 de abril de 2024 se adelantó la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T. de la S.S., al interior de la cual, se surtieron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y se decretaron pruebas.
4.- A través de las diligencias efectuadas el 25 de julio, 17 de agosto, 07 y 14 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del C.P.T. de la S.S., donde se practicaron pruebas, se presentaron alegatos de conclusión y finalmente se dictó sentencia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 1524431890012023-00065-01
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En audiencia del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda presentada por la parte actora según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al señor Nelson Javier Montoya Rojas parte actora dentro del presente proceso en Costas las cuales serán liquidadas a través de la secretaría
ALEGADO, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al señor Nelson Javier Montoya Rojas parte actora dentro del presente proceso en Costas las cuales serán liquidadas a través de la secretaría del Despacho y al pago de 1 salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada. Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 365 del C. G. P.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
QUINTO: En firme esta decisión, ordénese por Secretaría el archivo de las presentes diligencias.
SEXTO: La anterior decisión queda notificada a las partes en estrado.”
Lo anterior, tras considerar el juez de instancia que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el preaviso de la terminación del contrato de trabajo practicado por la Alcaldía Municipal de Panqueba reúne los requisitos establecidos en el art. 46 del C.S.T. para darse por cumplido.
Precisó que el contrato de trabajo de NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS se estipuló a término fijo y su terminación fue comunicada mediante el preaviso escrito que le fuera comunicado personalmente, circunstancia esta última que fue corroborada por el actor en su interrogatorio de parte y, que, por consiguiente , permite concluir que dicha terminación es totalmente válida y no concurre en esta, vulneración de derecho alguno del trabajador.
Adujo que se demostró la buena fe de la entidad demandada, en la medida que se dejó la correspondiente trazabilidad de la actuación , según lo consagrado en la norma, lo que, no se diluye por el hecho de que el demandante , de forma
Adujo que se demostró la buena fe de la entidad demandada, en la medida que se dejó la correspondiente trazabilidad de la actuación , según lo consagrado en la norma, lo que, no se diluye por el hecho de que el demandante , de forma caprichosa, se haya negado a firmar el preaviso, pese a tener pleno conocimiento del contenido del mismo.Radicado: 1524431890012023-00065-01 6
Señaló que, con los testimonios recibidos en el proceso no se logró demostrar que el trabajador haya laborado los días 22 y 23 de diciembre de 2021, al tiempo que , de estos junto con el interrogatorio de parte del señor MONTOYA ROJAS, lo que sí se extrae, es que el 24 de diciembre de 2021 el demandante se acercó al entonces alcalde del municipio de Panqueba, quien le dio una respuesta negativa frente a la prórroga del contrato de trabajo, el cual ya había finalizado.
Aclaró que no se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa alegada por la demandada, como quiera que el objeto de la litis tenia su origen en una relación contractual y laboral entre las partes cuyo debate probatorio , pese a no verificarse vulneración alguna de los derechos del actor, resultaba procedente.
Frente a la excepción de improcedibilidad del reintegro planteada por el municipio de Panqueba, indicó que el accidente que sufrió NELSON JAVIER MONTOYA es de origen común y no da lugar a alguna discapacidad que justifique su reintegro , conclusión que encuentra respaldo en el registro fotográfico aportado donde se ve al actor cargando objetos pesados y que, en todo caso, comporta un asunto que fue
de origen común y no da lugar a alguna discapacidad que justifique su reintegro , conclusión que encuentra respaldo en el registro fotográfico aportado donde se ve al actor cargando objetos pesados y que, en todo caso, comporta un asunto que fue resuelto en sede de tutela mediante fallo proferido el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, el cual fue confirmado por el juzgado de instancia en la providencia del 26 de septiembre de 2014, por lo que, no se abría paso el estudio de fondo del medio exceptivo en cuestión, por no ser tema de debate dentro de la actuación.
Por último, concluyó que se probó la excepción de “ inexistencia del derecho alegado”, ya que en el debate probatorio se acreditó que la Alcaldía de Panqueba no cometió error alguno, ni vulneró los derechos de la parte actora y que , por el contrario, fue el demandante quien actuó de mala fe en la medida que conoció el contenido del preaviso de fecha 19 de noviembre de 2021 y se negó a firmar la notificación del mismo, hecho, que este ratificó en su interrogatorio de parte, donde además afirmó haber tomado foto del documento, sumado a que, según el dicho de los testigos, incluso lo comento con sus compañeros, a lo que debe agregarse que no demostró haber laborado los días 22 y 23 de diciembre de 2021.
IV. RECURSO DE APELACIONRadicado: 1524431890012023-00065-01
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Inconforme con la anterior decisión, la apoderada d el demandante NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS, interpuso recurso de apelación1. Sus argumentos:
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Inconforme con la anterior decisión, la apoderada d el demandante NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS, interpuso recurso de apelación1. Sus argumentos:
No existe prueba determinante que demuestre , sin asomo de duda , que el demandante NELSON MONTOYA conoció el preaviso el 19 de noviembre de 2021 como lo sostiene la demandada.
El municipio nunca realizó los trámites de notificación en debida forma como lo manifestó el Aquo, ya que, no se cumplieron las reglas y normativas establecidas para ello.
El juzgador de instancia reprochó el actuar del demandante, calificando de caprichosa su decisión de no firmar el preaviso , omitiendo cuestionar el comportamiento del municipio, el que pese, a estar representado, en su momento, por un alcalde y una secretaria de gobierno que eran abogados especialistas en derecho administrativo y conociendo los modos de notificación de sus actos, se sustrajo de proceder de conformidad con estos.
El juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la señora CAROLINA OLIVARES en dos oportunidades manifestó claramente que el señor NELSON MONTOYA se presentó a laborar en la nueva prórroga del contrato “como si nada hubiera pasado”, porque seguramente el actor creía que no había terminado su contrato , luego, no es cierto que se acreditara que NELSON MONTOYA no asistió a laborar dos (2) días más de la nueva prórroga.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 27 de noviembre de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, oportunidad de la que hicieron uso así:
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 27 de noviembre de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, oportunidad de la que hicieron uso así:
.- MUNICIPIO DE PANQUEBA:
1 PROCESO_ 15244318900120230006500 AUDIENCIA DESPACHO_ 152443189001 Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de El Cocuy 152443189001 EL COCUY - BOYACA-20241114_140256-Grabación de la reunión.mp4 , min. 00:33:24 – 00:35:30.Radicado: 1524431890012023-00065-01 8
Refiere que las pruebas practicadas y analizadas en el proceso acreditan que, el demandante estuvo vinculado mediante un contrato laboral y, por lo tanto, es inadmisible la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas que, erradamente, invoca la parte actora aduciendo que el señor MONTOYA ROJAS fungía como empleado público , puesto que no se está encubriendo una relación laboral bajo la figura de la orden de prestación de servicios cual es el supuesto para el cual procede la aplicación de dicho principio , al tiempo que , es precisamente el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la fuente que activa la competencia de la jurisdicción ordinaria para dirimir el asunto.
La declaratoria de una presunta relación legal y reglamentaria entre NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS y el MUNICIPIO DE PANQUEBA, que al parecer persigue la parte actora, comporta una pretensión de competencia de la jurisdicción
La declaratoria de una presunta relación legal y reglamentaria entre NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS y el MUNICIPIO DE PANQUEBA, que al parecer persigue la parte actora, comporta una pretensión de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conforme lo señalado en los núm. 4º del art. 104 y 2º del art. 115 de la Ley 1437 de 2011.
De la interpretación sistemática del libe lo y toda vez que el presente proceso fue remitido por competencia de la jurisdicción contencioso administrativa a la jurisdicción ordinaria laboral, tras haberse acreditado que la fuente del litigio es el contrato laboral suscrito entre las partes, se advierte una ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto, lo pretendido por la parte actora debe ventilarse en una cuerda jurídico procesal diferente a la que aquí se agota, aunado a que no es posible reintegrar a una persona que e su momento fue vinculada por contrato de trabajo como empleado público a un cargo, por demás, inexistente en la planta de personal del municipio y desconociendo con ello, los principios de la función publica contenidos en los artículos 112 y 209 de la Constitución Política.
El art. 46 del C.S.T. aludido por la parte demandante no es aplicable al caso, como quiera que en materia de trabajadores oficiales la norma aplicable es el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.
Con lo declarado por la testigo y entonces secretaria ejecutiva del despacho del alcalde YINA BARÓN, en conjunto con lo manifestado por el demandante en su interrogatorio de parte, quedó demostrado que sí se le comunicó al señor
Con lo declarado por la testigo y entonces secretaria ejecutiva del despacho del alcalde YINA BARÓN, en conjunto con lo manifestado por el demandante en su interrogatorio de parte, quedó demostrado que sí se le comunicó al señor MONTOYA ROJAS la terminación del contrato, a través del preavisoRadicado: 1524431890012023-00065-01 9
correspondiente el 19 de noviembre de 2021, aun cuando este se haya rehusado a firmarlo.
Lo declarado por BLANCA BALLESTEROS en cuanto a la forma en que a ella se le renueva el contrato, no sirve para contrastar el procedimiento aplicado en el caso del actor, como quiera que la vinculación de la testigo en cuestión se realizaba mediante contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en los términos de la Ley 80 de 1993, mientras que la vinculación de NESTOR JAVIER MONTOYA ROJAS era de carácter laboral y se regía por lo establecido en el Decreto Reglamentario 1083 de 2015, de ahí que la prueba testimonial en comento, carezca de utilidad y pertinencia.
Resulta improcedente traer a colación las reglas de las notificaciones aplicables en sede administrativa al presente evento, ya que el mismo, se reitera, atiende a lo señalado en el Decreto Único Reglamentario 1083 del 2015, norma en la que expresamente se consagra el deber de comunicar con la debida antelación la no prórroga o consecución de la relación contractual de carácter laboral, la cual, no puede ser objeto de notificación ni por correo certificado ni por un medio expedito de notificación, pues no p uede confundirse el concepto de la comunicación con el
prórroga o consecución de la relación contractual de carácter laboral, la cual, no puede ser objeto de notificación ni por correo certificado ni por un medio expedito de notificación, pues no p uede confundirse el concepto de la comunicación con el concepto jurídico de las notificaciones en sede administrativa.
.- El demandante NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS guardó silencio.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito. Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C-968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.Radicado: 1524431890012023-00065-01 10
6.1.- Problema Jurídico
Según lo planteado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, (i) si la finalización del contrato de trabajo efectuado por EL MUNICIPIO DE PANQUEBA desconoció garantías que resten eficacia a tal decisión; y, en caso afirmativo, (ii) si con ocasión a ello, se debe ordenar el reintegro del ex trabajador como empleado público y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada a pagar en favor de
con ocasión a ello, se debe ordenar el reintegro del ex trabajador como empleado público y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada a pagar en favor de NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos pretendidos en la demanda, debidamente indexados o de manera subsidiaria la indemnización prevista en el art. 64 del C.S.T.
6.2. De la terminación del contrato de trabajo
Dado que el tema a tratar se relaciona con la eficacia de la terminación del contrato de trabajo a término fijo No. 008 del 22 de agosto de 2014 celebrado entre EL MUNICIPIO DE PANQUEBA y NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS , procede la Sala a realizar el estudio del caso.
Aduce la recurrente que no se efectuó en legal forma el correspondiente preaviso de la terminación del referido contrato de trabajo, pues, la comunicación con la que se intentó dar cumplimiento a ello, no fue debidamente notificada, esto, pese a estar la demandada representada por abogados especialistas en derecho administrativo que sabían perfectamente cómo se debía proceder para enterar al demandante de la determinación adoptada por el municipio, misma sobre la cual, contrario sensu a lo concluido por el Aquo, no existe prueba fehaciente de que se haya puesto en conocimiento del actor el 19 de noviembre de 2021 . Asimismo, afirma que no se acreditó que el señor MONTOYA ROJAS no haya laborado los días 22 y 23 de diciembre de 2021 en vigencia de la última prorroga.
Para dar solución al caso y atendiendo la ambigüedad que se presenta de cara a los fundamentos jurídicos invocados por la parte actora, quien, aun cuando
diciembre de 2021 en vigencia de la última prorroga.
Para dar solución al caso y atendiendo la ambigüedad que se presenta de cara a los fundamentos jurídicos invocados por la parte actora, quien, aun cuando manifestó desde la demanda 2 que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral por la naturaleza del contrato, invocando simultáneamente las disposiciones del C.S.T. y
2 02Demanda.pdfRadicado: 1524431890012023-00065-01 11
las contenidas en el Decreto 1083 de 2015 ( hechos noveno y décimo quinto ), en esta oportunidad se duele , de forma genérica , de la inaplicación de las normas administrativas de notificación para argumentar la presunta ineficacia del preaviso, se hace necesario precisar la normatividad aplicable al asunto , habida cuenta que el juez de instancia, pese a las particularidades del mismo, no realizó ningún análisis al respecto.
En ese orden, en primer término, debe señalarse que, de la lectura del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No. 008 del 22 de agosto de 20143 celebrado entre EL MUNICIPIO DE PANQUEBA y NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS , se advierte que en la cláusula “SÉPTIMA” del mismo , expresamente se estipuló que son causales para dar por terminado el contrato por cualquiera de las partes, las contenidas en el Decreto 2127 de 1954 reglamentario de la Ley 6ª de 1945 -actualmente compilado en el Decreto 1083 de 2015 -, disposiciones estas, que a lo largo de dicho instrumento se indican como aquellas
de la Ley 6ª de 1945 -actualmente compilado en el Decreto 1083 de 2015 -, disposiciones estas, que a lo largo de dicho instrumento se indican como aquellas que rigen el convenio allí contenid o, las cuales , cabe aclarar , hacen parte d el régimen jurídico aplicable a los denominados trabajadores oficiales, quienes, como sucedió con el actor, se vinculan a la administración pública por contrato laboral.
Esto es relevante en la medida que, la calidad de trabajador oficial en que fue contratado el demandante, siendo una condición que, según lo traído al proceso, se mantuvo durante la vigencia del contrato y sus prorrogas, sin haber sido objeto de decisión administrativa o judicial que la modificara o desconociera, permite colegir, de un lado, que el vínculo que unió a las partes no es de naturaleza legal y reglamentaria, sino contractual y laboral ; y de otro lado, que al mismo , no le son aplicables, de entrada, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo sino aquellas establecidas especialmente para los trabajadores oficiales.
Esto último encuentra respaldo, además, en la ausencia de pruebas que acreditaran que el empleo desempeñado por el actor hacia parte de aquellos que conforman la planta de persona