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TSDJ VIT SU - 152443189001202300067 01-(07-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152443189001202300067 01-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR OFERTA DE CARGO DE DOCENTE EN PROVISIONALIDAD – ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE HOGAR: Opera solo ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad y su desvinculación; se trata de hechos futuros que no se han materializado . / ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA PARA SERVIDORES PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD – IMPROCEDENCIA: Se podrá desvincular a las personas que se cobijen bajo ésta, siempre y cuando se cumpla con una causal objetiva, entre las cuales se encuentra la prevalencia del principio de mérito.

Por tanto, tal como se ha establecido jurisprudencialmente el mandato constitucional consagrado en el inciso 2° del artículo 43 de la Constitución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia y que les genera una protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación directa de la Constitución, solo es relativa bajo las condiciones ya descritas; así, ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que acredite ser cabeza de familia (SU-388 de 2005) y que dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela en principio, debe garantizar la protección constitucional. Sin embargo, en el caso concreto se observa que la accionante no ha sido desvinculada de su puesto de trabajo según lo aducido por la misma a través del escrito de

tutela en principio, debe garantizar la protección constitucional. Sin embargo, en el caso concreto se observa que la accionante no ha sido desvinculada de su puesto de trabajo según lo aducido por la misma a través del escrito de tutela, frente a lo cual se observa que no se cumple con los presupuestos descritos con ante rioridad, razón por la cual el juez constitucional no podrá suponer vulneraciones futuras que no se han llegado a materializar, frente a lo cual el juez de primera instancia solo podía fallar según lo allegado dentro del proceso según el principio de congruencia, razón por la cual el a quo no pudiera tutelar los derechos de Luz Mila Leal Báez según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-455 de 2016. Aunado a lo anterior, esta Corporación vislumbra que si bien la accionante manifiesta poseer estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que la misma se encuentra en provisionalidad en el cargo que ocupa, frente a lo cual la Corte Constitucional caracteriz a esta situación como una estabilidad laboral relativa, estipulando que frente a dicha estabilidad se podrá desvincular a las personas que se cobijen bajo ésta, siempre y cuando se cumpla con una causal objetiva, entre las cuales se encuentra la prevalenci a del principio de mérito , como se puede llegar a configurar en el caso en concreto al vislumbrarse que se puede presentar el nombramiento de alguien por los procesos de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, en los cuales se oferta el cargo ocupado por la accionante, sin embargo, la selección de la persona que será dispuesta para el cargo que ostenta la accionante, no se ha presentado, frente a lo cual se observa que el a quo basó su

en los cuales se oferta el cargo ocupado por la accionante, sin embargo, la selección de la persona que será dispuesta para el cargo que ostenta la accionante, no se ha presentado, frente a lo cual se observa que el a quo basó su decisión en que eran hechos futuros que no se han materializado, razón por la cual considero que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela. Sentencias C-470 de 1997, T320 de 2016, T-464 de 2019, T-052 de 2020, Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019, Sentencia SU-446 de 2011, Corte Constitucional SU 691 de 2017, Corte Constitucional SU 691 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152443189001202300067 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: LUZ MILA LEAL BÁEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y Otros APROBADO: Acta de 7 de noviembre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Luz Mila Leal Báez en contra del fallo de tutela del 09 de octubre del 2023 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy en el cual se negó lo peticionado en la acción de tutela interpuesta por Lu z Mila Leal Báez en contra del Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC“ y la Secretaria de Educación de Boyacá.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Luz Mila Leal Báez manifestó que trabajó en la Institución Educativa Jaime Ruiz Carrillo del Municipio de Chiscas sede Llano de Tabaco, en el cargo de docente de aula en provisionalidad según Resolución No. 02258 de fecha 11 de junio del año 2020 por la secretaria de Educación de Boyacá hasta enero de 2023 frente a lo cual, después de transcurrido enero del mismo año , fue trasladada a la Institución Educativa El Cardón, del municipio de El Cocuy en el que trabaja actualmente en las mismas condiciones anteriores.

1.2. Afirmó que sus hijos menores de edad L.V.L.L y D.L.L.L. están a su cargo, cuidado y atención a diario, en razón de que no tiene quien los cuide ni responda por ellos y que actualmente estudian en la Normal Superior Nuestra Señora del

cuidado y atención a diario, en razón de que no tiene quien los cuide ni responda por ellos y que actualmente estudian en la Normal Superior Nuestra Señora del Rosario de Güicán de la Sierra, municipio donde residen, siendo la accionante el152443189001202300067 01

2 único soporte económico de todo el núcleo familiar, señalando que esto la ubica en calidad de madre cabeza de familia sin alternativa económica, cobijado por la estabilidad laboral reforzada esta blecida en la Ley 790 del 2002, la Ley 1238 de 2008, el Decreto 1083 de 2015, la Ley 1955 de 2019, la Ley 2115 de 2021 y el Decreto 1415 de 2021.

1.3. Indicó que, mediante procesos de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 20 21 (Directivos Docentes y Docentes), la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” realizó la convocatoria para el Conc urso de Méritos de Directivos Docentes y Docentes a nivel Nacional.

1.4. Que la secretaría de Educación de Boyacá, reportó la plaza que ocup a la misma como docente en provisionalidad , en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, generando con esto, el desconocimiento y la aplicación de manera irregular de lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, el artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 del 26 de mayo de

manera irregular de lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, el artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, el parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el artículo 5º de la Ley 2115 del 29 de julio de 2021 y el artículo 1º del Decreto 1415 del 4 de noviembre de 2021, configurando de manera directa una violación a sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional

1.5. Que con los Procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 23 16 y 2406 de 2022 (Directivos Docentes y Docentes), el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, La Univer sidad Libre y la Secretaría de Educación desconocieron que el trabajo deviene el único sustento de su núcleo familiar, por lo que en su calidad de madre cabeza de familia sin alternativa económica , se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada.

1.6. Que de continuar adelantándose el actual Concurso de Méritos para Directivos Docentes y Docentes, sin respetar su estatus de estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia sin alternativa económica que propugnó, finiquitará de manera arbitraria en un corto plazo con la terminación unilateral de su nombramiento en provi sionalidad, por el cumplimiento del artículo 11 del Decreto 2105 del 14 de diciembre de 2017152443189001202300067 01

3 1.7. Frente a lo ante rior, interpuso la acci ón constitucional de referencia ,

artículo 11 del Decreto 2105 del 14 de diciembre de 2017152443189001202300067 01

3 1.7. Frente a lo ante rior, interpuso la acci ón constitucional de referencia , solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida , debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y dignidad humana para lo cual pretendió se ordenara a la s entidades accionadas excluir del repor te de los c argos que se encuentran en vacancia def initiva, la plaza que ocupa la accionante como docente en provisionalidad definitiva; la suspensión de las e tapas restantes en los procesos de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 al haber reportado la plaza que ocup a la petente como docente en provisionalidad definitiva, en la Oferta Púb lica de Empleos de Carrera – OPEC, a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad “SIMO”.

1.10. Por aut o de 26 de septiembre de 2023 se admit ió la presente acción constitucional por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, se vi nculó a Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad L ibre, a la Institución Educativa El Cardón y a los participantes de los procesos de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 convocados para suplir los cargos de Directivos Docen tes y Docentes y se ordenó a la a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), que publique en su respectiva página web, la admisión de

Directivos Docen tes y Docentes y se ordenó a la a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), que publique en su respectiva página web, la admisión de la presente ac ción de tutela, a fin de que se notifique a quienes pudieran estar interesados en los resultados de la presente acción.

1.11. El Ministerio de Educación presentó respuest a manifestando que no vulnero ning ún principio ni derecho constitucional en la medida que sus competencias frente a los concursos de méritos de la carrera especial docente se circunscriben a la reglamentación del Manual de Funciones de Docentes y Directivos Docentes y a de manera conjunta con la CNSC estructurar los ejes temáticos.

1.11.1. Que la Instituci ón Educativa El Card ón al no tener la fa cultad nominadora, no se han desconocido l os principios constituciona les de mérito e igualdad, c omo tampoco se han afectado los derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, pues no tiene la competencia para intervenir directamente en las funciones y responsabi lidades de la Comisión Nacional de Servicio Civil, principalmente cuando, la parte accionante no aportó al líbelo de tutela prueba alguna de que sus derechos hayan sido vulnerados por parte de la152443189001202300067 01

4 Cartera Ministerial.

1.11.2. Que de acuerdo con la normatividad vigente y lo explicado por la jurisprudencia de la Corte Constituci onal, el sistema especial de carrera de los docentes oficiales de preescolar, básica y media es de origen legal y, por lo tanto, la administración y vigilancia de dicha carrera le co rresponde a la Comisión N acional del Servicio Civil (CNSC); razón por la cual, en materia de

docentes oficiales de preescolar, básica y media es de origen legal y, por lo tanto, la administración y vigilancia de dicha carrera le co rresponde a la Comisión N acional del Servicio Civil (CNSC); razón por la cual, en materia de concursos para proveer los empleos docentes e inconformidades de los interesados frente a los resultados, es la facultada para requerir y exigir el cumplimiento de las normas vigentes, e n el marco de las funciones relacionadas con la administración de la carrera administrativa, específicamente el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004.

1.12. La Comisión Nacional del S ervicio Ci vil “CNSC“ presentó escrito d e contestación en el que manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico para cuestionar el acto administrativo mediante el cual es el Ministerio de Educación Nacional, r ealizó un nombramiento, razón por la cual, dicho cuestionamiento deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Jue z Contencioso Administrativo, el cual podrá solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, y no el juez de tutela.

1.12.1. Que es un requisito que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la aparente vulneración de los derechos aducidos. Que por el contrario, en el presente caso han transcurrido ocho (8) años desde la expedición del decreto reglamentario en el cual se confieren las facultades de reporte de vacantes definitivas al gobernador, alcalde o secretario de Educación y veinte (20) meses desde que se publicó el Acuerdo del Proceso de Selección a partir del cual la accionante conoció el reporte de las vacantes del proceso de

reporte de vacantes definitivas al gobernador, alcalde o secretario de Educación y veinte (20) meses desde que se publicó el Acuerdo del Proceso de Selección a partir del cual la accionante conoció el reporte de las vacantes del proceso de selección en el que aparec ía que su cargo se encontrab a la vacante y en Provisional

1.13. La secretaria de Educación de Boyacá por intermedio de representante presentó respuesta a la acción constitucional indicando que el ser madre cabeza de hogar, no es argumento válido para que l a entidad territorial no oferte el cargo, pues la condición que ella discute no la imposib ilita a presentarse al concurso y lograr por m érito acceder a un nombramiento definitivo; que la152443189001202300067 01

5 obligación de la entidad es netamente ofertar los cargos que luego de valorada la planta departamental estén vacantes y deban cubrirse mediante el concurso de méritos y notificar de ello a la comisión, mas no inmiscuirnos en el desarrollo del proceso y la vinculación de los aspirantes.

1.13.1. Frente a lo anterior, señaló que la acción de tutela no es un medio idóneo para discutir lo pretendido por la accionante, pues aun cuando ella argumenta la solicitud constitucional en la transgresión de derechos fundamentales lo cierto es que no existe dicha vulneración, pues no existe prueba alguna en el sumario de ello y no puede el juez de tutela amparar derechos sobre supuestos y argumentos subjetivos.

1.14. La Universidad Libre respondió sobre lo peticionado que no hay posibilidad de abordar el estudio de la responsabili dad que l e asistiría a la

argumentos subjetivos.

1.14. La Universidad Libre respondió sobre lo peticionado que no hay posibilidad de abordar el estudio de la responsabili dad que l e asistiría a la Universidad los motivos de inconformidad de la accionante, en consider ación a que su reproche es directamente por haber sacado a concurso el cargo que ejerce en provisionalidad, desconociendo su status de estabilidad laboral reforzada, tod a vez que car ece de titularidad de los derechos de acción y contradicción en la presente controversia , frente a lo cual manifiesta que la falta de legitimación en la causa por pasiva, no le es dable oponerse jurídicamente a las pretensiones aducid as en el libelo de tutela respect o al únic o motivo de inconformidad de la accionante, pues para concurrir es imperioso estar debidamente legitimado

1.15. La Institución Educativa El Card ón respondió que tiene como deber reportar a la Secretaría de Educación las vacantes definitivas que se encuentren disponibles en la institución, salvo que exista una orden judicial que determine lo contrario la que en el momento no existe, además que dentro de sus funciones no se encuentra la de realizar ningún tipo de nombramiento, que de igual manera no tiene la facultad de suspender las etapas del concurso que menciona la docente, ni determinar si existe vulneración de derechos fundamentales.

1.16. El Juez Constitucional de Primer Grado por sentencia de 09 de octubre de la presente anualidad no tuteló los derechos fundamentales a la vida, debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y dignidad humana invocados por el accionante.152443189001202300067 01

6 1.16.1. El a quo sustentó su decisión en que “no se ha efectuado la

proceso administrativo, trabajo, igualdad y dignidad humana invocados por el accionante.152443189001202300067 01

6 1.16.1. El a quo sustentó su decisión en que “no se ha efectuado la desvinculación de la accion ante, puesto que aún no se ha realizado el nombramiento de la persona que ocupó los primeros lugares dentro de la lista de elegibles para el cargo que esta desempeña, y que además durante el trámite procesal no se logró demostrar que desde que inició e l concurso público de méritos, a la actora no se le han afectados sus condiciones laborales, ni salariales, además de ello, el Departamento de Boyacá mediante el Acuerdo 261 del 05 de mayo de 2022, reportó las vacantes definitivas dentro del proceso de selecci ón objeto de controversia constitucional, es decir, la accionante por más de un año y medio presentó actitud pasiva frente a ese acto administrativo (…)”.

1.16. Inconforme con la decisión de primera in stancia, Luz Mila Leal B áez impugnó, argumentando que el juez de primera insta ncia “no ha aplicado de manera correcta las garantías establecidas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia Constitucional, por lo que se ha contravenido tanto el ordenamiento Constitucional como legal, haciendo indispensab le un pronunciamiento judicial con carácter urgente, que garantice la protección inmediata a mis derechos fundamentales conculcados y evite así un perjuicio irremediable.”

1.17. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 26 de octubre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

perjuicio irremediable.”

1.17. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 26 de octubre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fund amento fáctico de la presente acción const itucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de negar el amparo de tutela.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 d e la Constitución Política, reglamentado por el D ecreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,152443189001202300067 01

7 ante situacio nes de amenaza o vulneración, por la acció n u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice com o mecanismo transitor io para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la pa rte acciona nte cump le a cabalidad los requ isitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. En el sub examine, Luz Mila Leal Báez alegó encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforz ada por ser madre cabeza de familia y desempeñar un cargo de provisionalidad en l a Instituciona Educativa El Cardón , mismo que

2.3. En el sub examine, Luz Mila Leal Báez alegó encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforz ada por ser madre cabeza de familia y desempeñar un cargo de provisionalidad en l a Instituciona Educativa El Cardón , mismo que fue ofertado por la Comisi ón Nacional del Servicio Civil “CNSC“ en los Procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 20 21, 2316 y 2406 de 2022 y del cual eventualmente será de svinculada, razó n por la cual, solicita se conserve su nombramiento en provisionalidad.

2.4. En este orden debe señ alarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional recon oce la estabilidad reforzada , ello en cons onancia con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política, con stituyéndose esta en una garantía mínima del trabajador, derivada del principio del derecho a la igualdad en el trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Así las cosas, la Corte Constitucional ha definido la estabilidad laboral com o: “una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la vo luntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido (…)”1.

2.5. Tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la C orte ha manifestado que gozan de una estabilidad lab oral relativa, lo qu e implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera cla ra en el acto de desvinculación. De

cargo de carrera, la C orte ha manifestado que gozan de una estabilidad lab oral relativa, lo qu e implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera cla ra en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que “la terminación de una vincu lación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con u na persona que ganó el concurso no desconoce lo s derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha

1 Sentencias C-470 de 1997, T320 de 2016, T-464 de 2019, T-052 de 2020, entre otras.152443189001202300067 01

8 reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede fren te al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.”2, que es la forma como el Alto Tribunal Constitucional ha resuelto la tensión de derechos apreciada por esta Sala.

2.6. Igualmente ha sido desarrollada en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015,que contempla la garantía de derechos fundamentales en relación con los vinculados en provisionalidad, enunciando “cuando la lista de elegibles elab orada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tene r en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2.

nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tene r en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la juris prudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.4. Tener la cond ición de empleado amparado con fuero sindical”.

2.7. Sobre este punto, la Corte señaló que “la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de ca rrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicio nada al lapso de durac ión del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho ac reedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente3”

2.8. Frente a lo expuesto, esta Sala entrara a de terminar si el Juez Constitucional de Prim er Grado expidió e l fallo atendi endo los pr ecedentes pacíficos de la Corte Constitucional, así como las normas legales del caso.

2.9. Examinada la actuación debe en primera medida indicarse que revisados los reparos de la accionante, se observa que considera que no se atendió su calidad de mujer cabeza de fa milia, la que argumentó aduciendo que ella es la

2 Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019.

los reparos de la accionante, se observa que considera que no se atendió su calidad de mujer cabeza de fa milia, la que argumentó aduciendo que ella es la

2 Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019. 3 Sentencia SU-446 de 2011152443189001202300067 01

9 encargada de sus dos (2) hijos menores; frente a este reparo, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de requisitos que se deben demostrar con el fin de certificar la calidad de mujer cabez a de fami lia, así: “(i) que se tenga a cargo la res ponsabilidad de hijos menor es o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cump limiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le correspon de y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la mad re para sostener el hogar ”4 con lo anterior se vislumbra que la accionante cuenta con la requisitos jurisprudenciales para ser considerada madre cabeza de familia.

2.10. Por tanto, tal como se ha establecido jurispr udencialmente el mandato constitucional consagrado en el inciso 2° del artículo 43 de la Consti tución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia y que les genera una protección

2.10. Por tanto, tal como se ha establecido jurispr udencialmente el mandato constitucional consagrado en el inciso 2° del artículo 43 de la Consti tución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia y que les genera una protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación directa de la Constitución, solo es relativa bajo las condiciones ya descritas; así, ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que acredite ser cabeza de familia (SU -388 de 2005) y que dicha desvinculación afecta su derecho y el d e sus hijos al mínimo vi tal, el juez de tutela en principio, debe garantizar la protección constitucional.

2.11. Sin embargo, en el caso concreto se observa que l a accionante no ha sido desvinculada de su puesto de trabajo según lo aducido por la misma a través del escrito de tutela, frente a lo cual se observa que no se cumple con los presupuestos descritos con ante rioridad, razón por la cual el juez con stitucional no podrá suponer vulneraciones futuras que no se han llegado a materializar, frente a lo cu al el juez de p rimera instancia solo podía fallar según lo allegado dentro del proceso según el principio de congruen cia, razón por la cual el a quo

4 Corte Constitucional SU 691 de 2017152443189001202300067 01

10 no pudiera tutelar los derechos de Luz Mila Leal Báez según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-455 de 20165.

10 no pudiera tutelar los derechos de Luz Mila Leal Báez según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-455 de 20165.

2.12. Aunado a lo ante rior, esta Corporación vislumbra que si bien la accionante manifiesta poseer estabilidad la boral reforzada, lo cierto es que la misma se encuentra en pro visionalidad e n el c argo que ocu pa, frente a lo cua l la Corte Constitucional caracteriza esta situación como una estabi lidad laboral rel ativa, estipulando que frente a dicha estabilidad se podrá desvincular a las personas que se cobijen bajo ésta, siempre y cuando se cumpla con una causal objeti va, entre l as cuales se encuentra la prevalencia del principio de mérito6, como se puede llegar a configurar en el caso en concreto al vislumbrar se que se puede presentar el nombramiento de alguien por los procesos de selección No. 2150 a 2237 de 20 21, 2316 y 2406 de 2022, en los cuales se oferta el cargo ocupado por la accionante, s in embargo, la selección de la persona que será dispuesta para el cargo que ostenta la accionante, no se ha presentado, frente a lo cual se observa que el a quo basó su decisión en que era n hechos futuros que no se han materializado, razón por la cual considero que no exist ía vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela.

2.12. Coralario de lo ex puesto en estas consideraciones de esta Sala se observa que el juez constitucional de primer grado estudió detenidamente los preceptos constitucionales refere ntes a la estabilidad laboral relativa, sin

2.12. Coralario de lo ex puesto en estas consideraciones de esta Sala se observa que el juez constitucional de primer grado estudió detenidamente los preceptos constitucionales refere ntes a la estabilidad laboral relativa, sin embargo, al no existir n ingún acervo probatorio que demuestre que existe una vulneración directa de los derec hos fundamentales de la accionant e al no haber presentado la desvinculación de la m isma, ni haberse presentado situaciones que empeoran sus condiciones laborales , el a quo determinó negar las pretensiones del amparo, decisión que esta Corporación comparte al vislumbrar que el juez constitucional fallo en dere

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