TSDJ VIT SU - 15244318900120230007001-(19-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244318900120230007001-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – EXISTENCIA, EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PATRIMONIALES: La unión marital de hecho requiere acreditar comunidad de vida, permanencia y singularidad. La infidelidad no disuelve por sí sola la unión, la cual se extingue solo por separación física y definitiva de los compañeros, matrimonio con terceros o muerte. Para la declaratoria judicial basta con que la unión haya durado al menos dos años continuos. Las acciones para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescriben en un año a partir de la causa de disolución, pero dicha prescripción debe ser alegada por la parte, no puede ser declarada de oficio por el juez.
“La jurisprudencia, a partir del contenido de esa norma, ha desarrollado tres requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad. La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en todas las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la satisfacción de las necesidades sexuales y el trato de pareja conocido dentro del círculo social y familiar de sus miembros; la permanencia, alude a la constancia y perseverancia de la relación y; la singularidad, a la exclusividad del vínculo, esto es, a la imposibilidad de tener simultáneamente otras uniones de hecho o conyugales. (…) ‘[U]na vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella,
otras uniones de hecho o conyugales. (…) ‘[U]na vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros’ (SC, 10 ab. 2007, rad. n.° 2001-00045-01; en el mismo sentido SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02).(subrayado de la Sala) (…) La Ley 54 de 1990 en su Art 8 establece que: ‘Las acciones para obtener la disolución y liq uidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.’ (…) A pesar de ello, la prescripción de los efectos patrimoniales no puede ser declarada, en tanto, la parte demandada no la propuso en la oportunidad correspondiente y, en los términos del artículo 2513 del Código Civil, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”
Fuente Formal: CSJ, SC1656 -2018, rad. 2012-00274-01; SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; SC3466-2020, rad.
2013-00505-01; SC470-2023, rad. 2020-00268-01; 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; SC10809-2015, rad. 200900139-01; SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01; SC5183-2020; SC3982-2022, rad. 2019-00267-01; Art. 1° y 2° Ley 54 de 1990; Art. 8 Ley 54 de 1990; Art. 2513 del C.C.
Nota de Relatoría: Declaratoria de unión marital de hecho y de la consiguiente sociedad patrimonial. El Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia que había negado dicha declaratoria. El problema jurídico central fue deter minar si existió una unión marital de hecho y, en caso afirmativo, su vigencia y efectos. El Tribunal fundamentó su decisión en que la prueba permitió acreditar una convivencia en comunidad de vida, permanente y singular entre las partes por un período superior a dos años
(desde 2017 hasta junio de 2021), configurando así la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. Aclaró que las infidelidades alegadas no disuelven la unión por sí mismas, requiriéndose una separación física y definitiva, la cual se configuró en junio de 2021. Asimismo, consideró que, aunque las acciones patrimoniales podían haber prescrito al haberse interpuesto la demanda más de un año después de la separación, la prescripción no podía ser declarada de oficio por no haber sido aleg ada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, se declaró la existencia de la unión marital de hecho
prescripción no podía ser declarada de oficio por no haber sido aleg ada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, se dispuso su disolución y liquidación, y se condenó en costas a la parte demandada.
Número Proceso: 15244318900120230007001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: ANA MARULY GARCÍA CORREA
Demandado: CARMEN YOLANDA BARÓN Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de diciembre de 2025TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICACIÓN : 15244318900120230007001
DEMANDANTE : ANA MARULY GARCÍA CORREA
DEMANDADO : CARMEN YOLANDA BARÓN Y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ORIGEN : JUZGADO PROM CTO EL COCUY
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 267
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR DECIDIR:
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
ANA MARULY GARCÍA CORREA, actuando a través de apoderado judicial, el 0 9 de octubre de 2023 presentó demanda para que, previos los trámites del proceso verbal de mínima cuantía, se declare la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.), la cual dirigió en contra de los herederos determinados CARMEN YOLANDA BARÓN CASTRO (mamá de Luis Antonio) , y contra los herederos indeterminados, con extremos de vigencia entre el 12 de junio de 2015 y el 10 de junio de 2023, fecha del fallecimiento de su compañero . Como consecuencia de lo anterior, solicitó se decrete laDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 2
disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- ANA MARULY GARCÍA CORREA conoció a LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN
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disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- ANA MARULY GARCÍA CORREA conoció a LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN
(Q.E.P.D.) el 20 de enero de 2013 , en el municipio de Güicán , Boyacá. Mantuvieron amistad por periodo de 6 meses y 20 días. Finalmente, el 10 de agosto de 2013 iniciaron una relación de noviazgo hasta mediados del 2015.
2.- El 12 de junio de 2015, ANA MARULY GARCÍA CORREA y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.) comenzaron a convivir bajo el mismo techo, en la casa paterna de LUIS ANTONIO, ubicada en la vereda San Roque del municipio de Güicán, permaneciendo allí hasta septiembre de 2017.
3.- Posteriormente continuó la convivencia con LUIS ANTONIO bajo el mismo techo , en diferentes casas ubicadas igualmente en la vereda San Roque del municipio de Güicán, hasta finales de marzo de 2020.
4.- En marzo de 2020, se establecieron en la casa materna de la demandante, ubicada también en la misma vereda donde permanecieron hasta octubre de 2020.
5.- Finalmente, se trasladaron a la ciudad de Sogamoso , donde cambiaron continuamente de domicilio, estableciendo periodos en los que convivieron de manera independiente como pareja hasta junio 2021, así como también bajo el mismo techo con la familia de ANA MARULY GARCÍA CORREA, hasta marzo de 2023.
continuamente de domicilio, estableciendo periodos en los que convivieron de manera independiente como pareja hasta junio 2021, así como también bajo el mismo techo con la familia de ANA MARULY GARCÍA CORREA, hasta marzo de 2023.
6.- LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.) brindó a la señora ANA MARULY GARCÍA CORREA durante todo el lapso de esa unión, un trato de esposo, con características propias de matrimonio. Esta situación fue reconocida públicamente por amigos y vecinos, quienes observaron una convivencia estable, permanente y singular, con mutua ayuda económica, social, emocional y espiritual, al punto de comportarse exteriormente como marido y mujer.
7.- La unión marital de hecho perduró por más de 2 años, desde el 12 de junio de 2015 hasta el 10 de junio de 2023, fecha en la que LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.) falleció, en accidente de transito en la vía Tunja - Duitama.DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 3
8.- Como consecuencia de la unión marital de hecho, se conformó una sociedad patrimonial, la cual construyó un patrimonio social integrado por una moto de placas YFH22C. Además, refiere la necesidad de obtener la declaratoria de unión marital de hecho con LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.), para entablar las acciones judiciales tendientes a la indemnización por la muerte de su compañero.
I.- Admisión, traslado y contestación de la demanda
hecho con LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.), para entablar las acciones judiciales tendientes a la indemnización por la muerte de su compañero.
I.- Admisión, traslado y contestación de la demanda
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de l Circuito de El Cocuy, despacho que, mediante providencia del 19 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los herederos determinados , así como el emplazamiento de los indeterminados.
2.- CARMEN YOLANDA BARÓN CASTRO (madre de Luis Antonio) en calidad de heredera determinada , por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda oponiéndose en su integridad a las pretensiones. Afirmó que la unión marital no cumplía con los presupuestos establecidos en la Ley 54 de1990 y la Ley 979 de 2005, y señaló que, para el año 2015, fecha indicada como extremo inicial de la unión, la demandante contaba con 13 años y su hijo, LUIS ANTONIO (Q.E.P.D) tenía 29 años, lo cual configuraría un delito según el Art. 208 Ley 599 de 200 0. Además, aseguró que su hijo se separó de ANA MARULY GARCÍA por motivos de infidelidad imputables a la demandante , causal válida para interrumpir la supuesta unión marital pretendida. Como excepciones de mérito propuso la falta de opción o de derecho.
3.- Surtido el emplazamiento sin que ninguno de los herederos indeterminados compareciera al proceso, mediante auto del 3 de mayo de 2024 se les designó
de derecho.
3.- Surtido el emplazamiento sin que ninguno de los herederos indeterminados compareciera al proceso, mediante auto del 3 de mayo de 2024 se les designó curador para la litis, profesional que, en término , contestó la demanda y manifestó atenerse a lo probado en la actuación.
III.- Sentencia impugnada.
Evacuado el trámite procesal pertinente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en audiencia del 30 de abril de 2025, una vez practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, emitió fallo en audiencia, en el que resolvió: “i) Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada,DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 4
por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído ; ii) Declarar que entre la señora ANA MARULY GARCÍA CORREA y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN, no existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia iii) No aceptar la tacha de testigos realizada por la parte demandante, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia; iv) Condenar en costas a la parte demandante. Tásense por Secretaría. Para el efecto, se fijan como Agencias en Derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA -16 del 5 de agosto de 2016 del Consej o Superior de la Judicatura (…)”
Sus argumentos:
Derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA -16 del 5 de agosto de 2016 del Consej o Superior de la Judicatura (…)”
Sus argumentos: 1.- Luego del acostumbrado recuento procesal, hizo referencia a la demanda y su contestación, de las cuales, según indicó, no fue posible establecer con claridad los extremos temporales de la unión marital, pues ANA MARULY señaló como fecha de inicio y finalización el 12 de junio de 2015 y el 10 de junio de 2023, respectivamente.
Sin embargo, CARMEN YOLANDA, indicó como extremos temporales el año 2017, hasta abril de 2021.
2.- Las declaraciones testimoniales rendidas por YULI ANDREA , YENNIFER GARCÍA, HERNANDO BERNAL PUENTES, JOSÉ DANILO LÓPEZ y JENNY CAROLINA PÉREZ, no pudieron establecer los extremos temporales de la unión , pues de sus intervenciones quedó demostrado que nada de lo que sabían de esa relación les constaba directamente.
3.- El 4 de junio de 2023, se accidentó el señor GARAVITO y quedó gravemente lesionado. Según las testimoniales practicadas por el A Quo , las personas que estuvieron al tanto de su situación fueron LIZETH (hermana de la demandante) y la señora CARMEN YOLANDA BARÓN (madre de l fallecido). En cuanto a ANA MARULY, no existe claridad sobre si estuvo o no acompañándolo durante este tiempo, pues ella aseguró que, por motivos laborales, solo lo acompañó entre el 7 y
MARULY, no existe claridad sobre si estuvo o no acompañándolo durante este tiempo, pues ella aseguró que, por motivos laborales, solo lo acompañó entre el 7 y el 10 de junio . Por su parte , el extremo demandado sostuvo que ANA MARULY únicamente se presentó en el hospital el día en que falleció.
4.- El Juzgado no aceptó la tacha de testigos propuesta por la parte demandante frente a ALEJANDRINA GARAVITO BARÓN y el señor PEDRO ANTONIO LEAL ZUA, los cuales tienen la calidad de hermana y padrastro de LUIS ANTONIO (QEPD), respectivamente. Lo anterior, tras indicar que, en asuntos de familia, suDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 5
núcleo familiar es el llamado a dar fe de los hechos que le consten en relación con la unión marital alegada.
5. La excepción de “ falta de opción o derecho para demandar la presunta existencia de unión marital de hecho”, analizada a la luz de las pruebas aportadas y testimonios rendidos, concluyó que no se logró probar la convivencia permanente entre la demandante y el señor GARAVITO.
6. La mayoría de los testigos hicieron referencia a las infidelidades de ANA MARULY hacia LUIS ANTONIO GARAVITO, tanto así que la esposa de FREDY ÁVILA declaró que la demandante vivió durante tres meses con su esposo en el apartamento de la demandante. En consecuencia, para el despacho no hay certeza de que existiera una relación de convivencia permanente y singular entre ANA MARULY GARCÍA y LUIS
ANTONIO GARAVITO BARÓN.
IV.- De la impugnación.
demandante. En consecuencia, para el despacho no hay certeza de que existiera una relación de convivencia permanente y singular entre ANA MARULY GARCÍA y LUIS
ANTONIO GARAVITO BARÓN.
IV.- De la impugnación.
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare la existencia de la unión marital de hecho y se impongan las condenas solicitadas en la demanda.
1.- La conjeturada infidelidad no incide en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definida de los convivientes. La convivencia con el señor GARAVITO fue continua por casi ocho años, hasta su fallecimiento. Las manifestaciones de adulterio únicamente fueron hechas por la madre y h ermana de su excompañero, señora CARMEN y ALEJANDRINA, respectivamente.
2.- Frente al interrogatorio de CARMEN YOLANDA BARÓN CASTRO, indicó que la señora MARULY fue quien la llamó para darle la noticia del accidente en que murió el señor GARAVITO, pero dijo mentiras sobre las condiciones que rodearon la relación, lo cual resulta lógico ante su interés frente al accidente. Además, afirmó que esta llamada la recibió desde el número celular del señor FREDY, quien, según ella, es la pareja de MARULY. Sin embargo, no se logró establecer cómo la señora CARMEN sabía que la llamada provenía del celular de FREDY. Expresa que fue testigo de las infidelidades de la señora MARULY, pero nunca le contó nada a su
ella, es la pareja de MARULY. Sin embargo, no se logró establecer cómo la señora CARMEN sabía que la llamada provenía del celular de FREDY. Expresa que fue testigo de las infidelidades de la señora MARULY, pero nunca le contó nada a su hijo. Aunado a lo anterior, como extremos temporales de la relación establece desde 2017 hasta junio de 2021.DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 6
3.- Frente al dicho de ALEJANDRINA GARAVITO BARÓN, aseguró que desde 2017 fue testigo de las infidelidades de MARULY, pero que nada le contó a su hermano. Respecto a las pruebas sobre infidelidad, refirió que el celular se le había dañado. Comentó que, en videollamada con el señor GARAVITO este le presentó a su nueva pareja, pero al indagar sobre ella no fue capaz de describirla ni referir su nombre. También dijo que en una oportunidad fue golpeada en el restaurante donde trabajaba por una señora que la acusaba de tener amoríos con su espos o. El día del deceso de su hermano le envió un mensaje a MARULY refiriéndose a esta como “cuñis”; al indagar, explicó que era por el cariño que le tenía a la demandante, a pesar de todo el supuesto daño que esta le había hecho a su hermano.
4.- Frente al testimonio de LUZ MYRIAM TORRES VÁSQUEZ (esposa del supuesto amante), refirió que durante la pandemia la señora MARULY convivió por un tiempo
4.- Frente al testimonio de LUZ MYRIAM TORRES VÁSQUEZ (esposa del supuesto amante), refirió que durante la pandemia la señora MARULY convivió por un tiempo con su marido, el señor FREDY. Señaló que el 21 de junio de 2021, a las 8 de la noche, sin conocer aún a la señora MARULY, la vio bajarse del carro de su esposo y manifestó que finalmente su esposo decidió quedarse con ella.
5.- ZULMA PATRICIA RANGEL (amiga de la pareja), expresó que MARULY convivió con el señor GARAVITO en Sogamoso, que la demandante tuvo una relación con un militar llamado FREDY y sabía que esta le enviaba fotos en ropa interior a la señora LUZ. Refiere que un s ábado llegó la señora LUZ junto a tres mujeres buscando a MARULY y la golpearon.
6.- Frente al interrogatorio de GILBERTO NAVARRO CHAPARRO (jefe y amigo de LUIS ANTONIO), dijo haber conocido a MARULY después de la pandemia. Refirió que esta se le insinuaba y le propició un beso el día que la conoció. Manifiesta que nunca vio al señor GARAVITO en estado de “abatimiento o duelo” por la ruptura con su compañera ni tampoco conoció que tuviera otra pareja.
7.- A partir de lo anterior, indicó: (i) Todos los testigos oídos en audiencia reafirman conocer la convivencia como pareja entre LUIS ANTONIO (Q.E.P.D.) y ANA MARULY; (ii) se alude a la existencia de pruebas sobre infidelidad de la
conocer la convivencia como pareja entre LUIS ANTONIO (Q.E.P.D.) y ANA MARULY; (ii) se alude a la existencia de pruebas sobre infidelidad de la demandante, pero nunca fueron aportadas al proceso; (iii) ALEJANDRINA y ZULMA refieren una “golpiza” dada a la demandante; sin embargo, quienes supuestamente la propinaron y la recibieron nunca se refirieron a ella; (iv) no es creíble que la señora LUZ fuera amiga de la demandante, ni que se trataran como amigas, siendo ella laDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 7
supuesta amante ; (v) la familia de ANA MARULY acogió a la familia del señor GARAVITO; fue la demandante quien informó a la familia de este sobre el accidente en el que él perdió la vida; (vi) GILBERTO refiere que nunca vio al señor GARAVITO abatido por la ruptura con la demandante, lo cual contradice lo expuesto por la madre y hermana, quienes afirmaron que, debido a los conflictos con MARULY, el señor GARAVITO había perdido las ganas de vivir.
8.- Finalmente, precisó que la demandada no solicitó la prescripción de la acción, en el hipotético caso de que se tuviera como extremo de la relación una fecha anterior al deceso del señor GARAVITO.
2.- Los no recurrentes
El apoderado del extremo demandado, solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:
1.- Si bien la infidelidad no destruye la singularidad de la unión marital de hecho, sí lo
El apoderado del extremo demandado, solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:
1.- Si bien la infidelidad no destruye la singularidad de la unión marital de hecho, sí lo hace la separación física y definitiva, la cual —según afirma— quedó probada, ya que la demandante convivió con otros hombres, constituyendo nuevas uniones maritales.
2.- Las afirmaciones de ANA MARULY sobre una convivencia de ocho años, adquisición de bienes en común y asistencia mutua económica y moral, fueron totalmente desvirtuadas en primera instancia.
3.- Respecto a las supuestas contradicciones en el testimonio de CARMEN YOLANDA, indica que el juez valoró todas las pruebas en conjunto y que la apoderada de la demandante pretende reabrir debates ya agotados en la primera instancia, deslegitimando lo que fue probado en el proceso.
4.- Afirma que, durante el receso de la primera audiencia, la apoderada de la demandante —al notar debilidades en su caso — propuso un acuerdo extraprocesal que fue rechazado por el extremo demandado.
5.- Reconoce que no se alegó expresamente la prescripción en la contestación, pero sostiene que el debate probatorio fue tan contundente que la apoderada no pudo contrainterrogar eficazmente. Concluye que el verdadero interés de la demandante es de carácter económico.DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 8
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
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LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisado el plenario, ningún reparo merece la actuación frente a los presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciará de fondo sobre los temas objeto de impugnación.
2.- Problema jurídico a resolver.
De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia la existencia de la unión marital de hecho de la comunidad de vida permanente y singular
entre ANA MARULY GARCÍA CORREA y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN
(Q.E.P.D.).
3.- De la existencia de la unión marital de hecho.
El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 denomina Unión Marital De Hecho “la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
El artículo 2° de la ley 54 de 1990 establece que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas.
La jurisprudencia, a partir del contenido de esa norma, ha desarrollado tres
o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas.
La jurisprudencia, a partir del contenido de esa norma, ha desarrollado tres requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad.
La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personalDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 9
en todas las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la satisfacción de las necesidades sexuales y el trato de pareja conocido dentro del círculo social y familiar de sus miembros; la permanencia, alude a la constancia y perseverancia de la relación y; la singularidad, a la exclusividad del vínculo, esto es, a la imposibilidad de tener simultáneamente otras uniones de hecho o conyugales.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“La Corte ha reiterado que los requisitos fundamentales para constituir la unión marital de hecho son la voluntad responsable de conformarla, así como la comunidad de vida permanente y singular. (i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla» , que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis, consiste en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018,
de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01; CSJ, SC3452 -2018, rad. 2014 -00246-01; CSJ, SC3466 -2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). Elemento subjetivo indispensable no solo para la composición del vínculo natural, sino también para su subsistencia, porque ese querer conjunto debe perdurar, en forma constante y permanente, durante todo el tiempo de duración de la unión marital. (CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02).
(ii) «La comunidad de vida» , que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008 -00084-01; CSJ, SC10809 -2015, rad. 2009 -00139-01; CSJ,
hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008 -00084-01; CSJ, SC10809 -2015, rad. 2009 -00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01).
(iii) «La permanencia» , que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008 -00084-01; CSJ, SC10809 -2015, CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (…) (iv) «La singularidad» , que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.
sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales. No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente laDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 10
terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’». (CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003 -01261-01, reiterada en CSJ, SC5183 -2020, rad. 2013 -00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01).
En ese contexto planteado por las partes, lo primero que debe establecerse es si existe prueba en el proceso, por lo menos de que entre demandante y causante existió una relación sentimental y, en caso afirmativo , determinar si ella tenía o no las características propias de una Unión Marital de Hecho estableciendo los extremos temporales de su vigencia, conforme a lo aportado por las partes. Aclarado lo anterior, debe establecerse si ese vínculo sentimental se dio de manera permanente y con
características propias de