TSDJ VIT SU - 1524431890012024-00062-01-(31-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1524431890012024-00062-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE DESACATO – DECISIÓN RAZONABLE: Se le indicaron las razones por las cuales no se sanciona a los accionados, decisión que no se evidencia arbitraria o caprichosa . / ACCIÓN DE TUTELA ANTE DECISIÓN RAZONABLE - EL JUEZ CONSTITUCIONAL SÓLO INTERVIENE EN LA «ESFERA PROBATORIA», CUANDO EL «ERROR EN EL JUICIO VALORATIVO» SEA OSTENSIBLE, FLAGRANTE, MANIFIESTO Y CON INCIDENCIA DIRECTA EN LA DECISIÓN : Lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Y es que nótese como, lo que solicita el accionante es que se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas revoque la providencia emitida el 11 de junio del presente año al interior del Incidente de Desacato No. 2024-00021, y en su lugar, se profiera una nueva decisión que permita el cumplimiento de la orden de tutela emitida el 4 de abril de 2017. En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela y el incidente de desacato objeto de debate, se observa que, en efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas en proveído del 11 de junio de 2024, se abstuvo de sancionar a las entidades accionadas , tras tener como válidas las actuaciones adelantadas para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2017. (…) Así las cosas, se
11 de junio de 2024, se abstuvo de sancionar a las entidades accionadas , tras tener como válidas las actuaciones adelantadas para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2017. (…) Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto la funcionaria atacado, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara se le indicaron las razones por las cuales sancionar a los accionados, decisión que no se evidencia arbitraria o caprichosa, pues tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores ataca dos, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017). Sumado a lo anterior, y frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, ha de precisarse que como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con
autoridad accionada, ha de precisarse que como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas», la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: (…) Vistas así las cosas, considera la Sala que no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que este mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurí dico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no ocurrió en el sub examine. Aclarado lo anterior, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría la tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Por último, y conforme fue precisado de manera previa, se negarán las pretensiones de los demás accionantes por falta de legitimación en la causa por activa, siendo del caso adicionar el fallo en ese sentido. En los
sus derechos. Por último, y conforme fue precisado de manera previa, se negarán las pretensiones de los demás accionantes por falta de legitimación en la causa por activa, siendo del caso adicionar el fallo en ese sentido. En los demás aspectos, el mismo será confirmado . CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339 -00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1524431890012024-00062-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTES: PEDRO JESÚS CORREA y OTROS
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY BOYACÁ
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 151
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes, contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2024 por el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere el apoderado, que a partir del 1° de junio del año 2011 han venido siendo afectadas las viviendas, tanto de los accionantes, como de los vecinos colindantes como consecuencia de los movimientos de tierra y deslizamientos que se hanpresentado en el sector contiguo a la planta de tratamiento del agua que bastece el sector urbano del municipio de Ch iscas, razón por la que solicitó se tomaran medidas a largo plazo, sin embargo, no recibió respuesta.
Posteriormente, 1 9 de marzo de 20 17 el señor Pedro Jesús Correa Corredor instauró acción de tutela en contra del Secretario de Planeación, Alcalde Municipal, EMSOCHISCAS ESP y Concejo para la gestión, atención y manejo del riesgo del Municipio de Chiscas, la cual fue tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, que mediante fallo de 4 de abril de 2017, le amparó el derecho fundamental a una vivienda digna, y ordenó a la alcaldía Municipal de Chiscas la realización del estudio técnico para determinar el nivel de riesgo de la zona donde se encuentra ubicada la vivienda del accionante y sus colindantes, y emprender las acciones
a una vivienda digna, y ordenó a la alcaldía Municipal de Chiscas la realización del estudio técnico para determinar el nivel de riesgo de la zona donde se encuentra ubicada la vivienda del accionante y sus colindantes, y emprender las acciones necesarias para mitigar y prevenir cualquier eventualidad, como reparaciones locativas y/o estructurales, e inclusive, si fuere el caso, la evacuación y reubicación de los moradores. Asimismo, ordenó al Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, realizar de manera periódica el monitoreo de la zona donde se encuentra la vivienda, con el fin de mitigar y controlar el riesgo de la misma.
Indica que, el 26 de febrero de 2019 el accionante solicito se tramitara incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela, por lo que el juzgado mediante providencia de siguiente 13 de marzo, decidió no sancionar a los accionados, y solo los requirió para que informaran las diligencias adelantadas respecto del plan de acción establecido en el estudio técnico y demás acciones.
Mas adelante, el 30 de julio del mismo año, el actor radicó nuevamente incidente de desacato, pero el Juzgado mantuvo la misma postura del trámite anterior, esto es, se abstuvo de sancionar a los accionados y se limitó a requerirlos para que informaran las acciones relacionadas con el plan de acción establecido según el estudio técnico.Por último, señala que el accionante junto con los vinculados dentro de la acción de tutela, el 25 de mayo del año en curso interpusieron incidente de desacato al no haberse efectuado la reubicación ordenada en el fallo mencionado; sin embargo, el
tutela, el 25 de mayo del año en curso interpusieron incidente de desacato al no haberse efectuado la reubicación ordenada en el fallo mencionado; sin embargo, el Juzgado mediante providencia del 11 de junio de 2024, nuevamente se abstiene de sancionar a los entes accionados, requiriéndolos en los mismos términos de los desacatos anteriores.
Bajo ese contexto, precisa que desde que se profirió el fallo de tutela a favor del accionante, y a la fecha, han transcurrido más de 7 años sin que se haya dado cumplimiento a la orden proferida.
Por lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la Vivienda Digna, Vida, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas revoque la providencia emitida el 11 de junio de 2024, dentro del Incidente de Desacato No. 2024 -00021-00. Como consecuencia, profiera una nueva decisión en relación con el desacato presentado, con la finalidad de que sean reubicados conforme a la sentencia de tutela en mención, y se apliquen las respectivas sanciones a los accionados por dicho incumplimiento.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy , mediante auto del 23 de agosto de 2024, admitió la tutela instaurada mediante apoderado por los señores Pedro Jesús Correa Corredor, Raimunda Dimas, María Lucía Gallo Patiño, Agustín Gallo Patiño Y Ana Ely Valbuena, en contra de la Juzgado Promiscuo Municipal De Chiscas, por
Correa Corredor, Raimunda Dimas, María Lucía Gallo Patiño, Agustín Gallo Patiño Y Ana Ely Valbuena, en contra de la Juzgado Promiscuo Municipal De Chiscas, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Vivienda Digna, la Vida y el Acceso A La Administración De Justicia.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, mediante fallo del 5 de septiembre de 2024, decidió:
“PRIMERO: NEGAR la presente Acción de Tutela impetrada por los señores PEDRO JESÚS CORREA, RAIMUNDA DIMAS, MARÍA LUCIA GALLO PATIÑO, AGUSTIN GALLO PATIÑO y ANA ELY VALBUENA JAIMES a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia…”
Lo anterior tras advertir, luego de hacer un análisis respecto de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia s judiciales, que no se configuro ninguno de los defectos necesarios para que fuera procedente de manera excepcional, además, el Despacho accionado respeto el debido proceso de las partes involucradas, tanto en la acción de tutela como en los incidentes de desacato tramitados.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El razonamiento aplicado a la acción de tutela no es constitucional, legal, ni de
Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El razonamiento aplicado a la acción de tutela no es constitucional, legal, ni de equidad, la s conclusiones que emitió no tienen fundamento, pues se hacen de manera evasiva, simple y sin fundamento real, de manera fácil y apresurada , esto al no tener en cuenta la actuación procesal y los vicios endilgados, al no realizar un pronunciamiento de fondo y haber negado el amparo basado en hechos que no son ciertos, que no están probados, sin tener en cuenta el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.- No se pronunció respecto de los defectos procedimental es y de acceso a la administración de justicia que se formularon dentro de la acción , tampoco tuvo en cuenta la incongruencia e incoherencia en que incurre la juez, ya que en el fallo de 4 de abril de 2017 amparo el derecho fundamental a la vivienda digna y ordeno el estudio técnico de la zona de alto riesgo y reubicar a los accionantes por la inestabilidad donde se encontraban sus casas , pero ahora, incluso niega ese derecho sin tener en cuenta que son personas de espacial protección constitucional, víctimas del conflicto armado, discapacitados y adultos mayores como se probó en la tutela.
- No se pronunció de fondo ni con fundamento respecto al defecto factico formulado como requisito de procedibilidad , de igual maner a no señal ó cuales fueron las pruebas que tuvo en cu enta para decidir el incidente de desacato . Asimismo, desconoció lo sugerido en el informe final del estudio técnico, que recomendaba la
como requisito de procedibilidad , de igual maner a no señal ó cuales fueron las pruebas que tuvo en cu enta para decidir el incidente de desacato . Asimismo, desconoció lo sugerido en el informe final del estudio técnico, que recomendaba la reubicación inmediata de los accionantes , misma que al haberse incumplido, se solicitó dentro del desacato.
- El estudio técnico ordenado no se realizó en su totalidad , pese a que han transcurrido 6 años y once meses desde que presentaron el informe final del estudio técnico que contiene el plan de acción en el numeral 7.1.4, y aun no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado, siendo evidente la omisión y dilación con cronogramas que no se cumplen y afectan sus derechos a una vivienda digna y reubicación.
- Insiste que en el trámite del desacato no se tuvo en cuenta la práctica de pruebas de oficio que fueran determinantes para verificar si en efecto los accionados habían cumplido con lo previsto en el plan de acción ordenado en el fallo de tutela del 4 de abril de 2017, pues incluso, el alcalde municipal de Chiscas allegó un informe sobre unas obras que no corresponden a la zona de alto riesgo , terreno donde se ubican las viviendas de los accionantes, y sobre las cuales se ordenó la verificación d el cumplimiento, sin que se haya realizado.- Existió una valoración defectuosa del material probatorio, al no haberse valorado los videos aportados, donde se podía evidenciar el estado de riesgo y peligro en que se encuentran las habitaciones de los accionantes, prueba que a su juicio era relevante e indispensable para la resolución del caso ; sin embargo , la Juez accionada decide a su arbitrio con base en inferencias e interpretaciones, sin tener
que se encuentran las habitaciones de los accionantes, prueba que a su juicio era relevante e indispensable para la resolución del caso ; sin embargo , la Juez accionada decide a su arbitrio con base en inferencias e interpretaciones, sin tener en cuenta que en la conclusión del estudio técnico se señaló la existencia de condiciones de inestabilidad de la zona y la necesidad de ejecutar obras del plan de acción inmediata, recomendando incluso la reubicación.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia , se acojan los hechos y pretensiones de la tutela , se amparen los derechos fundamentales a la vivienda digna, y se reubiquen los accionantes, acorde a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2017.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 3 de octubre de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo pretendido.Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Procedencia del amparo para cuestionar la decisión adoptada dentro del incidente de desacato y 3) Caso concreto
providencias judiciales; 2) Procedencia del amparo para cuestionar la decisión adoptada dentro del incidente de desacato y 3) Caso concreto
Cuestión Previa
Ha de indicarse, que la acción de tutela que origino el incidente de desacato que aquí se debate, fue presentada y fallada únicamente en favor del señor Pedro Jesús Correa Corredor, y si bien pueden existir personas afectadas de manera indirecta con las circunstancias mencionadas en la tutela, ello no es óbice para que, sin que media decisión judicial alguna, se adhieran al fallo que amparo sus derechos, y a través de l incidente de desacato y el presente tramite constitucional pretendan obtener los beneficios que por obvias razones solo le asisten al señor Correa Corredor por ser el titular de los derechos amparados.
Por lo anterior, advierte desde ya la Sala, que los demás accionantes del presente tramite, señores Raimunda Dimas, María Lucía Gallo Patiño, Agustín Gallo Patiño y Ana Ely Valbuena Jaimes, no cuentan con legitimación en la causa por activa, por no ser accionantes dentro de la tutela de la cual se reclama el cumplimiento a través del desacato que se discute y es objeto de este trámite constitucional, razón por la cual, el presente análisis se efectuara en torno a la presunta vulneración que alega el señor Correa Corredor.
7.2. Acción de tutela frente a decisiones judiciales
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos queesté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
Jurisprudencialmente, se ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, dada la evolución jurisprudencial en la materia, se concluyó que excepcionalmente, la misma resultaba viable para atac ar tales decisiones, cuando con ellas se causara vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Los criterios establecidos para identificar las causales de procedibilidad de la acción en tales eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional 1, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter
razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
Como requisitos generales, se establecieron: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable,
1 Corte constitucional sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) C uando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Finalmente, realizado ese estudio previo, se estableció, que basta con la configuración de alguna de las causales específicas o requisitos específicos para que proceda el amparo respectivo. Estos requisitos específicos han sido
Finalmente, realizado ese estudio previo, se estableció, que basta con la configuración de alguna de las causales específicas o requisitos específicos para que proceda el amparo respectivo. Estos requisitos específicos han sido decantados como : a) Defecto orgánico 2; b) Defecto procedimental absoluto 3, c) Defecto fáctico4,; d) Defecto material o sustantivo 5, e) Error inducido 6, f) Decisión sin motivación7, g) Desconocimiento del precedente8, y la h) Violación directa de la Constitución.
7.3. Procedencia del amparo para cuestionar la decisión adoptada dentro del incidente de desacato.
Frente a las solicitudes de amparo propuestas en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional 9 ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre
2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales,
y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 9 Sentencia T-944 de 2005. Corte Constitucionalverificarse la existencia de una vía de hecho, estableciendo igualmente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato, debiéndose limitar el estudio de la tutela a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, pues lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.10.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela, la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta, así:
incidental del desacato cuando se generen situaciones que comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta, así:
"De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.
Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que
10 Sentencia T -482 de 2013 Corte Constitucional.hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…)."11
10 Sentencia T -482 de 2013 Corte Constitucional.hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…)."11
Finalmente, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Constitucional, los requisitos para que la acción de tutela proceda frente a las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato son: I). Que la providencia que resuelva el incidente esté ejecutoriada, (II) se reúnan los requisitos generales de procedibilidad, (III) se configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales , (IV) que los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser coherentes y no deben contradecirse; ; (V) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (VI) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente12.
7.4. Caso Concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos expuestos en párrafos anteriores para la procedencia de la acción frente a una decisión proferida al interior de un desacato, esto es, que la decisión que puso fin al incidente se encuentra ejecutoriada, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el
accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales, dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.
11 Sentencias T-014 de 2009 y T-010 de 2012 Corte Constitucional 12 Sentencias T010 de 2012 y T -482 de 2013, entre otras. Corte ConstitucionalY es que nótese como, lo que solicita el accionante es que se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas revoque la providencia emitida el 11 de junio del presente año al interior del Incidente de Desacato No. 2024-00021, y en su lugar, se profiera una nueva decisión que permita el cumplimiento de la orden de tutela emitida el 4 de abril de 2017.
En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela y el incidente de desacato objeto de debate, se observa que, en efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas en proveído del 11 de junio de 2024, se abstuvo de sancionar a las entidades accionadas, tras tener como válidas las actuaciones adelantadas para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de a