TSDJ VIT SU - 15244318900120240002901-(17-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244318900120240002901-(17-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: La sentencia que resuelve el incidente de reparación integral es nula cuando se profiere de manera extemporánea y anticipada, sin agotar el procedimiento legalmente establecido (artículos 103 y ss. del CPP), que incluye la vinculación formal del tercero civilmente responsable, la apertura a pruebas, la práctica de las mismas y la oportunidad para alegatos finales, tras el fracaso de la conciliación. / CONCILIACIÓN FRACASADA EN IN CIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio en el incidente de reparación integral no legitima al juez para proferir sentencia condenatoria inmediatamente; por el contrario, obliga a continuar con el trámite ordinario del incidente, que incluye la etapa probatoria y los alegatos, so pena de violar el derecho de defensa y configurar una nulidad.
“Al aplicar lo anterior al caso en estudio, encuentra la Sala que el Juzgado de primer nivel no tuvo en cuenta ese procedimiento como consecuencia de la forma tan farragosa como adelantó la primera fase del trámite incidental, porque si bien, intentó que se llegara a una conciliación entre las partes, al punto que en la audiencia del 18 de noviembre de 2024 se llegó a un acuerdo para el pago de $50'000.000 millones de pesos, suspendiendo para el 10 de diciembre siguiente, el proferimiento de la decisión de fondo, lo cierto es que el incumplimiento de
del 18 de noviembre de 2024 se llegó a un acuerdo para el pago de $50'000.000 millones de pesos, suspendiendo para el 10 de diciembre siguiente, el proferimiento de la decisión de fondo, lo cierto es que el incumplimiento de lo allí pactado -por la forma como se estructuró el acuerdo, en 3 plazos - lo que generaba es que se continuara con el trámite de la actuación, es decir, ante el fracaso de la conciliación se debía continuar con el procedimiento ordinario, situación que tenían claro tanto del apoderado de las víctimas como el del procesado -incidentado- (…) Sin embargo, y contrariando la claridad del procedimiento, el Juez, enfatizando en el respeto por las garantías de los interv inientes, antes que seguir con la actuación frente a una conciliación fallida, profirió sentencia de manera definitiva sobre la responsabilidad civil del procesado y de quien calificó como vinculada al trámite incidental en condición tercero civilmente responsable (a quien nunca se vinculó legalmente ni contó con abogado), lo que se traduce en la emisión de una sentencia extemporánea por anticipación, pues mírese que aún no se ha dado trámite a la totalidad del procedimiento previsto en los artículos 103 y siguientes del código de procedimiento penal, que es lo que se debe agotar en estos casos. (…) Para la Sala esta forma de proceder pone en evidencia que nos encontramos ante una nulidad originada en la sentencia, por que aquella se profirió como única actu ación, sin el tr ámite previo correspondiente; en palabras de la Corte Suprema de Justicia "Cuando se dicta sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija», toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia.”
Justicia "Cuando se dicta sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija», toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia.”
Fuente Formal: Artículos 103, 105 y 107 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); CSJ SC, 29 Ago.
2008. Rad. 2004 -00729; CSJ. Sentencia SC4960 -2015; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 21 de febrero de 2.007. Rad. # 18255.
Nota de Relatoría: El caso resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó un incidente de nulidad propuesto contra la sentencia del incidente de reparación integral. El problema jurídico central fue si dicha sentencia adolecía de nulidad por habe rse proferido sin agotar el procedimiento legal. El Tribunal Superior REVOCÓ la decisión apelada y DECRETÓ LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia del 10 de diciembre de 2024, al encontrar que, ante el fracaso de la conciliación, el juez de prime ra instancia omitió continuar con el trámite ordinario del incidente (vinculación formal del tercero, etapa probatoria y alegatos), profiriendo una sentencia anticipada que vulneró el debido proceso. Se ordena reiniciar el trámite desde dicha audiencia.
Número Proceso: 15244318900120240002901
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Condenado: MICHAEL ADRIAN ROMERO ACERO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Condenado: MICHAEL ADRIAN ROMERO ACERO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 17 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1524431890012024-00029-01
CLASE DE PROCESO PENAL - INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL
DELITO HOMICIDIO CULPOSO
CONDENADO MICHAEL ADRIAN ROMERO ACERO
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
DECISIÓN: REVOCA Y DECRETA NULIDAD
APROBADA Acta No. 147
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del condenado, contra el auto proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de el Cocuy, mediante el cual negó el incidente de nulidad por él propuesto.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
contra el auto proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de el Cocuy, mediante el cual negó el incidente de nulidad por él propuesto.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2.1.- El 18 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de el Cocuy, condenó al señor MICHAEL ADRIAN ROMERO ACERO a la pena principal de 32 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
2.2.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 12 de marzo de 2024.
2.3.- Posteriormente, el representante judicial de víctimas solicitó la apertura d el incidente de reparación integral.Radicado No. 1524431890012024-00029-01 2
2.4.- El 2 de mayo de 2024 se avocó el conocimiento, mientras que el 6 de agosto se llevó a cabo primera audiencia. En ella, el solicitante formuló sus pretensiones, sin que se haya llegado a algún acuerdo conciliatorio, declarándose fallida esa etapa.
2.5.- El siguiente 23 de septiembre, el condenado cambió de defensor, y en la etapa conciliatoria ofreció 20 millones de pesos m/cte ; sin embargo, la demandante no aceptó pues su pretensión es de 120 millones, pero el sentenciado dijo no contar con ese dinero, por lo que el Juez propuso como formula conciliatoria $70 millones, suma frente a la cual la víctima estuvo de acuerdo, pero el incidentado no, por lo
aceptó pues su pretensión es de 120 millones, pero el sentenciado dijo no contar con ese dinero, por lo que el Juez propuso como formula conciliatoria $70 millones, suma frente a la cual la víctima estuvo de acuerdo, pero el incidentado no, por lo que se suspendió la diligencia para que las partes analizaran alguna forma de arreglo y llegaran a un acuerdo.
2.6.- El 24 de septiembre, el apoderado de víctimas allegó escrito en el que solicitó se citara a Paula Daniela Romero Ortegón en calidad de tercero civilmente responsable, como propietaria del vehículo de placa EBT 143 , como móvil de la comisión de los hechos, para que solidaria e ilimitadamente respond iera por los perjuicios materiales e inmateriales causados a las víctimas. En ese sentido, el Juzgado la notificó y citó para que compareciera a la siguiente audiencia.
2.7.- El 18 de noviembre, una vez instalada la audiencia , se interrogó a las partes sobre algún arreglo conciliatorio, inicialmente manifestaron que no; sin embargo, el juez disp uso un receso para determinar si se logra ba llegar a un acuerdo. Reanudada la diligencia, las partes acordaron la suma de $50’000.000, que serían cancelados así:
- $20 millones el 10 de diciembre de 2025 - $20 millones el 20 de diciembre de 2025 - $10 millones el 12 de mayo de 2025
Luego, suspendió la audiencia y fijó fecha para finalizar el proceso.
2.8.- Finalmente, en audiencia del 10 de diciembre, una vez verificadas las partes e instalada la audiencia, el apoderado de víctimas puso de presente que hasta ese
Luego, suspendió la audiencia y fijó fecha para finalizar el proceso.
2.8.- Finalmente, en audiencia del 10 de diciembre, una vez verificadas las partes e instalada la audiencia, el apoderado de víctimas puso de presente que hasta ese momento no se había hecho ningún pago conforme lo acordado, por lo que solicitó, que si en el transcurso de l día no se materializaba el deposito, se declarara fracasada esa conciliación y se siguiera con el trámite del incidente de reparación, con el fin de llegar a las condenas inicialmente solicitadas. En ese sentido, elRadicado No. 1524431890012024-00029-01 3
apoderado del sentenciado solicitó esperar hasta el final del día, para determinar si se cumplía o no con lo pactado. Luego de ello, el Despacho profirió la siguiente
decisión:
“PRIMERO: CONDENAR, al señor Michel Adrián Romero Acero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.006.240 expedida en Bogotá D. C., al pago total por concepto de Daños Emergentes, Lucro Cesantes y Consolidados y Futuro y Daños Morales por la suma de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000. 000.oo), a favor de la señora María Mercedes Pérez Lara identificada con C. C. No. 41.778.262 de Bogotá y Olga Lucia Pérez identificada con C. C. No. 46.373.712 de Sogamoso, como indemnización Integral y Daños Morales, subjetivos causad os a las víctimas reconocidas en el presente trámite. sujetos pasivos de la conducta punible de Homicidio Culposo, por la que fuere previamente condenado, el mismo señor Michel
indemnización Integral y Daños Morales, subjetivos causad os a las víctimas reconocidas en el presente trámite. sujetos pasivos de la conducta punible de Homicidio Culposo, por la que fuere previamente condenado, el mismo señor Michel Adrián Romero Acero.
A. De dicha obligación es responsable solidariamente la señora Paula Daniela
Romero Ortegón identificada con C. C. No. 1.022.439.156 expedida en Bogotá. en su condición de propietaria del Vehículo Automotor distinguido con placa EBT-143 Marca Volkswagen Modelo 2018.
B. La suma de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000.oo) debidamente acordada por las partes las cuales se comprometieron que fuesen cancelado de la siguiente manera. 1. La suma de Veinte Millones de Pesos ($20.000. 000.oo) el día 10 de diciembre de 2024. 2. La suma de Veinte Millones de Pesos ($20.000.000.oo) el día 20 de febrero de 2025. 3. La suma de Diez Millones de Pesos ($10.000. 000.oo) el día 12 de mayo de 2025, dineros que deberán ser consignados en el banco Davivienda en la cuenta de ahorros 056569551 a nombre de la señora Olga Lucia Pérez identificada con C. C. No. 46.373.712 expedida en
Sogamoso.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta Decisión, la misma presta merito Ejecutivo siendo obligados los señores Michel Adrián Romero Acero y la señora Paula Daniela Romero Ortegón a favor de las señoras María Mercedes Pérez Lara y Olga Lucia Pérez, en caso de incumplimiento.
obligados los señores Michel Adrián Romero Acero y la señora Paula Daniela Romero Ortegón a favor de las señoras María Mercedes Pérez Lara y Olga Lucia Pérez, en caso de incumplimiento.
TERCERO: Este Proveído se incorporará a la sentencia condenatoria proferida por este Despacho el día 18 de Julio de 2023, emitiéndose las comunicaciones correspondientes.
CUARTO: Contra la presente Decisión procede el recurso de apelación…”.
Una vez notificada en estrados, y ante la procedencia del recurso de apelación, se concedió el uso de la palabra al Apoderado de Víctimas, quien manifestó no tener oposición alguna, en la medida en que el acuerdo conciliatorio se materialice en los términos que fue acordado, de lo contrario, solicita se tenga por fracasado el acuerdo y se siga adelante el tramite del incidente de reparación integral. Luego, se concedió el uso de la palabra al defensor del sentenciado, pero el mismo no aparecía conectado, y luego de algunos minutos, se advirtió por parte del JuzgadoRadicado No. 1524431890012024-00029-01 4
que no se contaba con correo electrónico ni número telefónico para contactarlo, por lo cual, el Juez precisó que era deber de las partes permanecer en la audiencia , y que la decisión quedaba debidamente ejecutoriada1.
En ese momento, se conectó nuevamente el apoderado y manifestó que cuando se estaba dando lectura a la parte motiva de la decisión el sistema lo sacó, y llevaba como 8 minutos intentando ingresar, pero salía que alguien debía darle acceso y no
En ese momento, se conectó nuevamente el apoderado y manifestó que cuando se estaba dando lectura a la parte motiva de la decisión el sistema lo sacó, y llevaba como 8 minutos intentando ingresar, pero salía que alguien debía darle acceso y no se lo dieron, por lo que envió un correo al Despacho2. Luego de ello, el Juez le indicó que en los mismos términos en que fueron acordadas, se tomó la determinación, y que por parte del apoderado de víctimas no hubo objeción alguna, salvo reiterar que, si se incumplía con el mismo, se debía dar el trámite correspondiente. En igual sentido le otorgó el uso de la palabra, ante lo cual manifestó que 3: “asumo que en la parte resolutiva o la decisión contiene, que si en el transcurso del día de hoy no se da cumplimiento, se declara fracasada la conciliación y continuamos con el tramite de acuerdo a lo que dice la Ley”. Ante esa apreciación, el Juez mencionó que4: “no lo dije, pero si lo reitero el Dr, y esperamos que esto llegue a feliz término”.
El defensor pidió una aclaración respecto a la falta de pruebas que se menciona en la decisión, pero el Juez le precisó que se trataba del anterior defensor. En ese orden, manifestó que, en cuanto a la decisión de esperar las resultas de ese día, o sino co ntinuar adelante con el trámite incidental, no tenía ningún otro tipo de comentario, quedando pendiente de la decisión del Juzgado en cuanto a fijación de fecha y hora o al cierre definitivo del incidente. Se dio por terminada.
2.9.- Por auto del 21 de enero de 2025, el Juzgado fija fecha para audiencia de
fecha y hora o al cierre definitivo del incidente. Se dio por terminada.
2.9.- Por auto del 21 de enero de 2025, el Juzgado fija fecha para audiencia de incidente de reparación , por solicitud que hiciera la incidentante ante el incumplimiento del condenado Michael Adrian Romero.
2.10.- El 4 de febrero del mismo año, el Dr. Jorge Aldana, quien fungía como apoderado del sentenciado, presentó renuncia al poder conferido.
2.11.- El 5 de febrero se instal ó la audiencia, se reconoc ió personería al Dr. Jairo Castellanos, como apoderado de Michael Adrián Romero y Paula Daniela Romero, quien a su vez solicitó el aplazamiento para poder conocer el proceso. El juez hizo
1 Récord 59:40 - Audiencia del 10 de diciembre de 2024. 2 Récord 1:00:15 - Audiencia del 10 de diciembre de 2024. 3 Récord 1:01:25 - Audiencia del 10 de diciembre de 2024. 4 Récord 1:01:45 - Audiencia del 10 de diciembre de 2024.Radicado No. 1524431890012024-00029-01 5
una breve síntesis de lo sucedido en el mismo, e interrog ó a las partes sobre el incumplimiento de lo acordado , el incidentado manif estó n o tener dinero. Se suspendió la diligencia por solicitud del apoderado de la parte pasiva.
2.12.- El 25 de febrero, una vez instalada la audiencia, se le conce dió el uso de la palabra al apoderado del incidentado , quien presentó incidente de nulidad en los siguientes términos:
2.12.- El 25 de febrero, una vez instalada la audiencia, se le conce dió el uso de la palabra al apoderado del incidentado , quien presentó incidente de nulidad en los siguientes términos:
- La solicitud del IRI iba dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal del el Cocuy, por lo cual, el Juez Promiscuo del Circuito de ese Municipio debió declararse incompetente y no darle el trámite.
-La Ley 2220 de 2022 establece los requisitos para el acta de conciliación, entre los cuales se exige la presencia de las partes en la audiencia de conciliación para su realización y validez. Para el caso, la conciliación se surtió en dos etapas. La primera el 18 de noviembre de 2024, s in la presencia de una de las demandantes, María Mercedes Perez Lara. La segunda el 10 de diciembre de 2024, sin la asistencia de los demandados Michael Adrián Romero Acero y Paola Daniela Romero Ortegón, y la demandante María Mercedes Perez Lara, siendo en esa fecha que se culmina la etapa conciliatoria con sentencia.
- En esa decisión, el Juez advierte en el numeral cuarto de la parte resolutiva, la procedencia del recurso de apelación, y en el numeral quinto, indica que las partes quedan notificadas en estrados , lo que es absolutamente imposible ante la inasistencia de las partes mencionadas; por lo cual, la audiencia del 18 de noviembre, continuada el 10 de diciembre de 2024 está viciada de nulidad, y como consecuencia lo allí decidido, pierde todo valor jurídico.
- En el incidente se pretende declarar civil y extracontractualmente responsables a
continuada el 10 de diciembre de 2024 está viciada de nulidad, y como consecuencia lo allí decidido, pierde todo valor jurídico.
- En el incidente se pretende declarar civil y extracontractualmente responsables a Michael Adrián Romero y Paula Daniela Romero Ortegón (tercero), pero en el fallo el Juez por decisión unilateral, autónoma y de manera ultra y extra petita, se aparta totalmente de las pretensiones que son concretas y precisas, condenando al primero a pagar, sin indicar bajo qué tipo o clase de responsabilidad se clasifica, y a Paula Daniela la categoriza como responsable solidaria, contrariando la pretensión del solicitante.
- A los incidentados no se le notificó conforme a la Ley, pues el 6 de agosto de 2024 el Juez instala audiencia y corre traslado del IRI y sus pruebas a Michael Romero y su defensor, quien no realizó una sola actuación en su defensa de sus derechos. EnRadicado No. 1524431890012024-00029-01
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el caso de Paula Daniela, hasta la fecha no se le había notificado el escrito del IRI, violándole el debido proceso, todas las garantías constitucionales, y negándole la oportunidad de una defensa técnica que contestara el IRI, prestara pruebas, excepciones, controvirtiera las pruebas presentadas y asumiera una verdadera defensa.
- A Paula Daniela se le vincula como propietaria del vehículo, pero en la solicitud del incidente no se adjunta prueba idónea para demostrarlo, pues no basta la palabra del abogado, sino la acreditación o incorporación de la prueba que lo acredite.
- El apoderado de víctimas no aporta poder especial, amplio y suficiente que lo faculte
abogado, sino la acreditación o incorporación de la prueba que lo acredite.
- El apoderado de víctimas no aporta poder especial, amplio y suficiente que lo faculte expresamente a formular el IRI o solicitar medidas cautelares.
- El fallo no debió salir condenatorio, sino aprobando una conciliación.
2.13.- De la solicitud se corrió traslado al Apoderado de Víctimas, luego de lo cual el Juez negó la nulidad propuesta, decisión contra la cual el apoderado de la parte incidentada presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. El primero fue resuelto de manera desfavorable, al no reponer la decisión atacada. En consecuencia, concedió el segundo ante esta instancia.
III.- LA DECISIÓN APELADA
El Juez, negó la nulidad invocada tras considerar que:
- Si bien es cierto que el escrito de IRI fue dirigido al Juez Promiscuo Municipal de el Cocuy, como lo menciona el recurrente, pudo tratarse de una equivocación, pues el mismo fue debidamente remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de el Cocuy a través del correo institucional, y son cosas de minucia, no sustanciales que afecten cualquier proceso, por lo cual la Ley dispone que se puede dar el trámite correspondiente, y dentro del cuerpo del escrito del IRI se indicó el procedimiento y las normas que lo contemplan, señaladas en el CPP. En ese sentido, no avizora ninguna violación.
- El Juzgado fue benévolo y garantista, pues inclusive la primera fecha no fue llevada a cabo, porque el sentenciado indicó que no tenía abogado, razón por la
ninguna violación.
- El Juzgado fue benévolo y garantista, pues inclusive la primera fecha no fue llevada a cabo, porque el sentenciado indicó que no tenía abogado, razón por la cual en esa oportunidad el Juzgado oficio a la Defensoría del Pueblo para que le fuera asignado u n apoderado de oficio en garantía de sus derechos. La siguiente fecha tampoco se realizó la audiencia, debido a que el condenado se encontrabaRadicado No. 1524431890012024-00029-01
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hospitalizado. Más adelante, se llevó a cabo la diligencia con la debida defensa, garantizando los derechos que le asisten a cualquier sujeto procesal.
- No era necesaria la comparecencia de la señora María Mercedes Pérez Lara, pues la señora Olga Lucía Pérez, que fue acuciosa , actuó con su apoderado, en representación de su progenitora, que cuenta con una edad considerable y padece quebrantos de salud. Además, su abogado estuvo atento a todas las audiencias que se programaron, sin que ese hecho constituya nulidad de ninguna naturaleza.
- La joven Paula Daniela Romero Ortegón fue notificada por parte del despacho, al punto que solicitó el aplazamiento de una diligencia ante la falta de abogado, y fue reprogramada. Luego de lo cual asistió con el abogado anterior, quien indicó que, pese a no tener poder, la había asesorado. En ese sentido, no podía obligar el Juzgado la discrecionalidad de la joven en mención, a quien se le dio la oportunidad de designar su abogado, y tampoco el derecho de las víctimas, que necesitan una solución inmediata.
- En la audiencia del 18 de noviembre de 2024 hubo una intervención lo
de designar su abogado, y tampoco el derecho de las víctimas, que necesitan una solución inmediata.
- En la audiencia del 18 de noviembre de 2024 hubo una intervención lo suficientemente amplia, que quedó registrada en los audios y grabaciones, en la cual se pusieron de acuerdo las partes asistentes en la suma y forma de pago que se llevaría a cabo el acuerdo al que se llegó. En esa misma diligencia, el señor Michael Adrián y su hija Paula Daniela no quisieron estar presentes y apagaron sus celulares, pese a ser citados y notificados, circunstancia que no puede tomarse como una violación al debido proceso o no tener garantías.
- No podía el Juzgado estar a su merced, sin tener en cuenta el derecho que le asistía a los demás que si obedecieron y estuvieron en las audiencias.
- No existió ninguna nulidad e irregularidad que dañe el trámite formal del IRI, por el contrario, se trató de maniobras dilatorias del condenado a lo largo del trámite
IV. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el Defensor de los incidentados la recurre con base en los siguientes argumentos:Radicado No. 1524431890012024-00029-01 8
- El Juez no se manifestó acerca de la falta de competencia para tramitar el IRI, pese a haberse dirigido a otro Juzgado diferente.
- Aun con las garantías que menciona el Juez se respetaron en el trámite, no se refirió al hecho de que a Paula Daniela Romero no se le dio traslado del escrito de
IRI.
- En el auto del 18 de noviembre de 2024, el Juez dijo que era necesaria la
refirió al hecho de que a Paula Daniela Romero no se le dio traslado del escrito de IRI.
- En el auto del 18 de noviembre de 2024, el Juez dijo que era necesaria la presencia de las partes para la validez de la conciliación; sin embargo, eso no sucedió, pues las mismas no asistieron en su totalidad.
- En audiencia del 10 de diciembre, el Juez señaló que en caso de no cumplir lo pactado, se retomaba el trámite del IRI . Además, dio por terminado el IRI con un fallo en el que en su parte motiva no hablo jamás de dicho acuerdo, e inclusive le dio el carácter de presta merito ejecutivo en el numeral segundo, y dispuso incorporarlo a la sentencia penal, aspectos que no son menores.
- Las violaciones al debido proceso de Paula Daniela son flagrantes.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Competencia
De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para conocer, por vía de apelación, el auto proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de el Cocuy, que negó dar trámite al incidente de nulidad propuesto con posterioridad a la Sentencia en la que se resolvió el incidente de reparación integral.
5.2.- Del Incidente de Reparación Integral
Conforme lo prevé el artículo 94 del Estatuto Penal, la conducta punible origina para el declarado responsable, la obligación de reparar los daños materiales y morales causados, siendo la norma procedimental modificada por la Ley 1826 de 2017, la que adopta el incidente de reparación integral como uno de los mecanismos
el declarado responsable, la obligación de reparar los daños materiales y morales causados, siendo la norma procedimental modificada por la Ley 1826 de 2017, la que adopta el incidente de reparación integral como uno de los mecanismos procesales en virtud de los cuales estos pueden debatirse y por ende la indemnización pecuniaria a que tiene derecho la víctima o sus sucesores, siendo a través de dicho trámite en el que se determina la cuantía del perjuicio sufrido.Radicado No. 1524431890012024-00029-01 9
Así, se tiene que la naturaleza jurídica del trámite incidental es diferente al ya culminado debate, surtido al interior del proceso penal, dirigiéndose el mismo a la demostración de su objeto principal que no es otro que el perjuicio causado y el monto que por concepto de indemnización debe fijarse. Lo anterior, por supuesto, con base en las pruebas apor tadas. En términos de la Corte y refiriéndose al procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, se indicó:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559 -2016, radicación 47.076, así:
(i) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con e1 delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado
penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con e1 delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C -409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(ii) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de repara ción se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(iii) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales c onsagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá
De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo…”5.
Conforme lo ante rior, dicho procedimiento, se encuentra regulado por las normas concordantes del Código General del Proceso y Ley 906 de 2004, en donde, demostrada por la parte interesada, a lo que asciende la reparación económica y los presupuestos de su procedencia, se impondrá al condenado la obligación de reparar los daños o perjuicios ocasionados con el delito.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 30 de agosto de 2017. SP13300-2017. Rad. # 50034.Radicado No. 1524431890012024-00029-01 10
Cómo el incidente de reparación integral se rige por las disposiciones del C.G.P. dado que se está en presencia de una especie de apéndice del proceso penal, de estirpe netamente patrimonial, el régimen procesal que se debe atender para el trámite de las n ulidades que se invoquen al interior de dicho trámite , será el consagrado en dicho estatuto procesal.
5.3.- La Nulidad de la Actuación
En torno a este tema, debe recordar la Sala, que las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resoluci