TSDJ VIT SU - 152443189001202400067 01-(19-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152443189001202400067 01-(19-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETIDCIÓN ANTE UNIDAD DE VICTIMAS P ARA OBTENER FECHA DE PAGO DE MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA RECONOCIDA - NO SE ATENDIÓ LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PRIORIZACIÓN DEL ACCIONANTE : Si bien la Resolución establece el procedimiento para acceder a la indemnización, esta no pone un término de forma taxativa, por lo que se evidenció del material probatorio que reposa en el expediente, no se emitió una respuesta clara y eficaz respecto de la petición del accionante, vulnerando así el derecho fundamental de la petición.
En el caso en concreto, la acción constitucional se presenta por la presunta vulneración del derecho de petición por parte de Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, por no emitir una respuesta clara y eficaz de la solicitud interpuesta el accionante el 27 de febrero de 2024 a través de la cual pretendía se le brindara información del estado de su caso, y se le pagara la indemnización a la que tiene derecho por haber sido reconocido victima en el año 2020 mediante resolución Nº 2020-24382. 2.8. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral De Las Victimas en el argumento de impugnación manifestó que le es imposible brindar una respuesta sobre la fecha en la que se le cancelará la indemnización, pues el pronunciami ento del a quo vulnera el debido proceso administrativo siendo que la orden de tutela omite el proceso legalmente establecido y no
brindar una respuesta sobre la fecha en la que se le cancelará la indemnización, pues el pronunciami ento del a quo vulnera el debido proceso administrativo siendo que la orden de tutela omite el proceso legalmente establecido y no ata al juez ni a las partes a su cumplimiento. Advirtiendo la Sala qué se confirmará el fallo de primera instancia. 2.9. Al respecto el a quo reiteró a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Las Victimas, la enfermedad que padece el accionante, advirtiéndose que esa entidad tiene conocimiento de los padecimientos del accionante y lo que se es tablece del contenido de la Resolución N°. 04102019 -730354 del 06 de agosto de 2020, la que resolvió en el artículo 2°5 aplicar el método técnico de priorización por lo encajar en una de las causales de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que establece el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 el cual expresa “Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabi lidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: (…) B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social”. (Subrayado de Sala) 2.9.1. Es así que al remitirnos a la Resolución N° 003974 de 2009 que resuelve en el articulo 1° literal J lo siguiente “ENFERMEDADES
remitirnos a la Resolución N° 003974 de 2009 que resuelve en el articulo 1° literal J lo siguiente “ENFERMEDADES DE ALTO COSTO. Para los efectos del artículo 1o del Decreto 2699 de 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: (…) j) Epilepsia.”, Es calro que el padecimiento del accionante esta incluido en las enfermedades catalogadas por la Resolución 1049 de 2019 para que se le aplique el méto do técnico de priorización. 2.9.2. Po lo anterior, encuentra esta Sala que los argumentos de la impugnación no son suficientes para revocar el fallo en el entendido que si bien la Resolución 1049 de 2019 establece en los artículos 3 al 14 el procedimiento para acceder a la indemniz ación, pero esta no pone un término de forma taxativa, por lo que se evidenció del material probatorio que reposa en el expediente, no se emitió una respuesta clara y eficaz respecto de la petición del accionante, vulnerando así el derecho fundamental de l a petición, pues no se atendió la condición especial de priorización del accionante, por lo que se confirmara la decisión de primera instancia. Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2018. M.P Diana Fajardo RiveraREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 DE NOVIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , martes, diecinueve (19) de noviembre dos mil
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 DE NOVIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , martes, diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152443189001202400067 01 siendo accionante HUMBERTO TETAY JAIME y accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152443189001202400067 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152443189001202400067 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: HUMBERTO TETAY JAIME
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL DE LAS VICTIMAS.
APROBADO: ACTA 19 DE NOVIEMBRE 2024
ACCIONANTE: HUMBERTO TETAY JAIME
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL DE LAS VICTIMAS.
APROBADO: ACTA 19 DE NOVIEMBRE 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas contra el fallo de tutela del 19 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante declar ó que es una person a de sesenta y tres (63) años, vive solo y no tiene ayuda de familiares ni de terceros, padece una discapacidad de tipo neurológico por síndrome convulsivo (epilepsia) desde el 2017.
1.2. Refirió que fue víctima del conflicto en el municipio del Espino y el 9 de mayo de 2012 realizó su declaración ante la personería municipal de la cuidad en mención, por desplazamiento forzado . A través de Resolución del 24 de marzo de 2020 fue reconocido en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por parte de un grupo armado.
en mención, por desplazamiento forzado . A través de Resolución del 24 de marzo de 2020 fue reconocido en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por parte de un grupo armado.
1.3. Manifiesta el accionante que el 7 de julio de 2020 hizo solicitud de indemnización la cual fue atendida de fondo mediante la Resolución No. 04102019-730354 del 6 de agosto de 2020 en la cual se le recon oció medida de indemnización administrativa.152443189001202400067 01
1.4. Menciona que desde la fecha de reconocimiento y hasta la actualidad, por parte de la Unidad de Victimas , no se le ha realizado el pago de la indemnización, a pesar de que es una persona adulta que padece u na enfermedad que lo afecta de manera grave.
1.5 El 27 de febrero de 2024 radicó derecho de petición a la Unidad de Víctimas con el fin de que se le brindara información y se le pagara la indemnización, petición a la cual le respondieron que en el año 20 23 se sigue aplicando el método técnico de priorización del no salió favorable, situación que menciona el accionante es falsa, ya que consultó la plataforma del Registro Único de Victimas y dicho método se ha aplicado únicamente en el año 2021.
1.6. Ante la falta de respuesta de la Unidad Administrativa para l a Atención y Reparación Integral de las Victimas, el accionante radicó acción de tutela el 05 de septiembre de 2024 correspondiéndole el conocimi ento al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy , la que fue admitida en la misma fecha y se
Reparación Integral de las Victimas, el accionante radicó acción de tutela el 05 de septiembre de 2024 correspondiéndole el conocimi ento al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy , la que fue admitida en la misma fecha y se dio traslado a la parte accionada.
1.7. La entidad accionada emitió respuesta en la cual solicitó que se nieguen las pretensiones, en razón a que la Unidad para las Victimas, dentro del marco de sus competencias, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales , m anifestando que se remitió comunicación a la dirección suministrada como de notificaciones por la cual se informa que de acuerdo a las gestiones correspondiente s, se remitió al área encargada y una vez culminen las verificaciones se dará respuesta a la solicitud.
1.8. En fallo de primera instancia del 19 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, tuteló el derecho fundamental de petición de Humberto Tetay Jaime , ordenó a la Unidad Administrativa para l a Atención y Reparación Integral de las Victimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo en menci ón, proceda a emitir pronunciamiento de fon do respecto de la petición del accionante e informe la fecha en la cual le será pagada la indemnización administrativa que ya le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019 -730354 del 6 de agosto de 2020152443189001202400067 01
1.8.1. El a quo en su decisión precisó que el acci onante no puso en conocimiento de la unidad sobre su condición de discapacidad de tipo
2020152443189001202400067 01
1.8.1. El a quo en su decisión precisó que el acci onante no puso en conocimiento de la unidad sobre su condición de discapacidad de tipo neurológico por síndrome convulsivo de epilepsia , como se pudo constatar en los anexos de la tutela, siendo que esta condición lo hace beneficiario de la prevalencia que expone el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 por ser acreedor de una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por ende el despacho p uso en conocimiento esta situación a la entidad accionada y tutela el derecho fundamental de petición, pues se encuentra transgredido al no brindar una respuesta de concreta y de fondo para inf ormarle con claridad sobre cuando le será pagada la indemnización administrativa reconocida en el 2020 poniendo en consideración la enfermedad que padece el acci onante y fue puesta en conocimiento dentro del trámite de la presente acción.
1.9. Inconforme con la decisión de instancia, la Unidad Administrativa para l a Atención y Reparación Integral De Las Victimas , present ó impugnación argumentado que el a quo no tomó en cuenta el procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo para el reconocimiento de la indemnización administrativa, dado que al imponerle la orden de brindar una respuesta de sobre cuál será la fecha en la que se le cancelara la indemnizació n, esgrimiendo que se estaría vulnerado el debido proceso respecto de las actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, siendo que la orden de tutela omite el proceso legalmente establecido y no ata al juez ni a las partes a su cumplimien to, expresando que la entidad emitió una respuesta
actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, siendo que la orden de tutela omite el proceso legalmente establecido y no ata al juez ni a las partes a su cumplimien to, expresando que la entidad emitió una respuesta a la petición la cual fue debidamente notificada , por ende considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionada por ende solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy , y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional amerita la protección vía tutela al cumplir con los requisitos de procedenci a; de ser así estudiar si la decisión de instan cia fue acertada o si por el contrario debe negarse el amparo solicitado.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, pues es concebida como152443189001202400067 01
“un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la Ley1”.
2.3. La Corte Constitucional, de manera reiterada en diversos pronunciamientos, ha sostenido que se deben cumplir con los requisitos de
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la Ley1”.
2.3. La Corte Constitucional, de manera reiterada en diversos pronunciamientos, ha sostenido que se deben cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, est e último refiriendo que “ la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ”2. De modo que en el caso en estudio evidenció que se cumple con este requisito porque el accionante interpuso derecho de petición el 27 de febrero de 2024 recibiendo respuesta el 13 de marzo de la misma anualidad , en la cual no obtuvo una respuesta clara, efectiva y oportuna; por lo que se cumple con el termino razonable y proporcionado entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción de tutela.
2.4. Examinando ahora la subsidiariedad, la cual hace referencia a que la acción de tutela puede ser utilizada cuando ante la vulneración de los derechos fundamentales no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección del derecho trasgredido, ya que como se evidencia el accionante interpuso una solicitud respetuosa al marco del derecho de petición con el fin de que se le informara si le pagaran la indemnización sin recibir ninguna respuesta antes de interponer la presente acción constitucional.
2.5. El derecho de petición, según la jurisprudencia, cumple un doble propósito: en primer lugar, habilita a los interesados para formular peticiones de manera respetuosa ante las autoridades; en segundo lugar, asegura que dichas autoridades respondan de manera oportuna, eficaz y con gruente con lo
propósito: en primer lugar, habilita a los interesados para formular peticiones de manera respetuosa ante las autoridades; en segundo lugar, asegura que dichas autoridades respondan de manera oportuna, eficaz y con gruente con lo solicitado; al respecto del derecho en comento, ha indicado la Corte que “dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ell o: y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado3”.
1 Corte Constitucional C-483 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño 3 Corte Constitucional sentencia T-376 de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo152443189001202400067 01
2.6. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que a este derecho conlleva tres aspec tos fundamentales “ (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario 4”. Al respecto de lo anteriormente expresado, se observa que el accionante, como lo ha sostenido la jurisprudencia, es titular del derecho de petición porque es a quien se le reconoció la condición de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, esto mediante resolución 2020 -24382 del 24 de marzo de 2020, incluyéndolo así en el registro único de víctimas.
quien se le reconoció la condición de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, esto mediante resolución 2020 -24382 del 24 de marzo de 2020, incluyéndolo así en el registro único de víctimas.
2.7. En el caso en concreto , la acción constitucional se presenta por la presunta vulneración del derecho de petición por parte de Unidad Administrativa para l a Atención y Reparación Integral de las Victimas, por no emitir una respuesta clara y eficaz de la solicitud interpuesta el accionante el 27 de febrero de 2024 a través de la cual pretendía se le brindara información del estado de su caso , y se le pagara la indemnización a la que tiene d erecho por haber sido reconocido victima en el año 2020 mediante resolución Nº 2020-24382.
2.8. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral De Las Victimas en el argumento de impugnación manifestó que le es imposible brindar una respue sta sobre la fecha en la que se le cancelará la indemnización, pues el pronunciamiento del a quo vulnera el debido proceso administrativo siendo que la orden de tutela omite el proceso legalmente establecido y no ata al juez ni a las partes a su cumplimien to. Advirtiendo la Sala qué se confirmará el fallo de primera instancia.
2.9. Al respecto el a quo reiteró a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Las Victimas, la enfermedad que padece el accionante, advirtiéndose que esa e ntidad tiene conocimiento de los padecimientos del
accionante y lo que se establece del contenido de la Resolución N°. 04102019730354 del 06 de agosto de 2020 , la que resolvió en el artículo 2° 5 aplicar el método técnico de priorización por lo encaja r en una de las causales de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que establece el artículo 4º de la Resolución 1049 de 201 9 el cual expresa “Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo s e entenderá que una víctima, individualmente
4 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2018. M.P Diana Fajardo Rivera 5 Archivo 01, folios 17 al 22 del expediente digital.152443189001202400067 01
considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: (…) B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como t ales por el Ministerio de Salud y Protección Social ”. (Subrayado de Sala)
2.9.1. Es así que al remitirnos a la Resolución N° 003974 de 2009 que resuelve en el articulo 1° literal J lo siguiente “ENFERMEDADES DE ALTO COSTO. Para los efectos del artículo 1o del Decreto 2699 de 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: (…) j) Epilepsia.” , Es calro que el padecimiento del accionante esta incluido en las enfermedades catalogadas por la Resolución 1049 de 2019 para que se le aplique el método
enfermedades de alto costo, las siguientes: (…) j) Epilepsia.” , Es calro que el padecimiento del accionante esta incluido en las enfermedades catalogadas por la Resolución 1049 de 2019 para que se le aplique el método técnico de priorización.
2.9.2. Po lo anterior, encuentra esta Sala que los argumentos de la impugnación no son suficientes para revocar el fallo en el entendido que si bien la Resolución 1049 de 2019 establece en los artículos 3 al 14 el procedimiento para acceder a la indemnización, pero esta no pone un término de forma taxativa, por lo que se evidenció del material probatorio que reposa en el expediente, no se emitió una respuesta clara y ef icaz respecto de la petición del accionante , vulnerando así el derecho fundamental de la petición , pues no se atendió la condición especial de priorización del accionante, por lo que se confirmara la decisión de primera instancia.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la acción de tutela instaurada por Humberto Tetay Jaime, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral De Las Victimas
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , en la forma prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.152443189001202400067 01
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , en la forma prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.152443189001202400067 01
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5580-240351